REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Junio del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): PEDRO IGNACIO LUCES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.612.561, de este domicilio Maturín Estado Monagas.
.DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL “CARNE EN VARA CARBÓN Y LEÑA”, C.A de este domicilio inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial de Estado Monagas en fecha 19 de Junio de 2009 anotado bajo el número 54, tomo 31-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA (INTIMACION).
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 33.967
NARRATIVA
En fecha 03 de Marzo del año 2016. Se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y se libró la boleta de Intimación correspondiente y se fijo oportunidad para audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de Marzo de 2016. Se recibió diligencia del ciudadano PEDRO IGNACIO LUCES LOPEZ consignando poder Especial a los ciudadanos JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, HOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB Y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajos los números 179.920, 2.032. 45.365, 92.991, 91.514, 104.342, Y 243.744.
En fecha 28 de Marzo de 2016. El abogado Juan José Espinoza co-apoderado de la parte demandante coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la intimación, el alguacil fijo oportunidad en esta misma fecha.
En fecha 04 de Abril del 2016. El alguacil el alguacil fija nueva fecha para la práctica de la intimación por cuanto tuvo actuaciones prioritarias
MOTIVA
Siendo que el tribunal admitió la presente demanda y se libró la boleta de citación correspondiente y se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de seis (06) años y dos (02) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano, PEDRO IGNACIO LUCES LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.612.561, de este domicilio Maturín Estado Monagas. CONTRA la SOCIEDAD MERCANTIL “CARNE EN VARA CARBÓN Y LEÑA”,C.A de este domicilio inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial de Estado Monagas en fecha 19 de Junio de 2009 anotado bajo el numero 54, tomo 31-A. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.967-JC
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