REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de junio 2022

212º y 163º

Parte demandante: Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.378 y de este domicilio.

Abogado asistente: José Alberto Ascanio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.370, INPREABOGADO N° 108.591 y de este domicilio.

Parte demandada: María Urbano de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336 y de este domicilio.

Acción deducida: Interdicción civil (provisional)

Expediente N° 16.815

Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 08 de abril 2022, presentada por el ciudadano Luis Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.378, debidamente asistido por el abogado José Alberto Ascanio Guzmán INPREABOGADO N° 108.591, la cual fue admitida el día 18 de ese mismo mes y año y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente.

En fecha 17 de mayo 2022, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización la Viña, Edificio El Jabillo, apartamento 1-C, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, domicilio de la sometida a interdicción, y dejó constancia que la ciudadana María Urbano de González, cuenta con 90 años de edad, se encuentra en un estado avanzado de dependencia, no reconoce y no responde

En fecha 20 de mayo 2022, rindieron declaración los ciudadanos Amílcar Del Valle Velásquez Acevedo y José Ángel Aray Cadena, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.365.200 y V-4.718.378 respectivamente. Posteriormente se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos María Alejandra González Villahermosa y Luis Alejandro Francisco González Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.875.805 y V-19.876.610 respectivamente.

En fecha 09 de junio 2022, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil del mismo y consigna acuse de recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del estado Monagas.

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana María Urbano de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La interdicción y la inhabilitación, según el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien se observa, que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.378, debidamente asistido por José Alberto Ascanio Guzmán, INPREABOGADO N° 108.591, en calidad de pariente (hijo ) de la ciudadana María Urbano de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336, cuya interdicción se pretende y visto el informe médico, cursante al folio 5, practicado por Dr. José Fernando Acuña, médico cirujano MPPS 131 180-CMM.4.823; una vez examinado pericialmente a la ciudadana María Urbano de González, llegó a la siguiente conclusión: “se trata de paciente femenino, que presenta imposibilidad para la marcha, posterior a caída sobre sus propios pies. Además cursa con los diagnósticos de demencia senil, discopatía degenerativa cervical multinivel. Por tal motivo la paciente requiere traslados de forma frecuente al servicio de fisiatría para sus sesiones de rehabilitación y sus consultas médicas”, asimismo, la Dra. Olga Abi Samra, médico imagenologo CMM-3278=MPPSDS 47180, en su evaluación médica efectuada y que cursa a los folios 7, 8 y 9 concluye lo siguiente: “De su informe: Resonancia magnética de cerebro sin contraste: Cambios atróficos centrales y periféricos propios de la edad. Leucoencefalopatía arteriosclerótica microangiopatica. Resonancia magnética de columna cervical: rectificación de lardosis fisiología cervical, probablemente asociado a espasmo muscular. Discopatía degenerativa cervical multinivel. Anillo fibroso prominente discos C4-C5 y C5-C6. Resonancia Magnética de columna lumbar: Discopatía degenerativa lumbar multinivel. Anillo fibroso prominente disco L4-L5”, las cuales le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así lo declara.
Asimismo aprecia este Tribunal, que los ciudadanos Amílcar Del Valle Velásquez Acevedo, José Ángel Cadena, María Alejandra González Villahermosa y Luís Alejandro Francisco González Gómez, quedaron contestes en afirmar que la ciudadana María Urbano de González, se encuentra postrada en una cama, no se valía por sí misma, que dice cosas incoherentes y fuera de sus cabales, y que se encuentra bajo el cuidado de los ciudadanos Luís Alejandro González y Marys Gómez de González, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara.
De igual forma se evidencia de la inspección judicial cursante al folio 22 mediante el cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización la Viña, Edificio El Jabillo, apartamento 1-C, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, domicilio de la sometida a interdicción dejando constancia que la ciudadana María Urbano de González, cuenta con 90 años de edad y se encuentra en un estado avanzado de dependencia, no reconoce y no responde la cual este se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara
Encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana María Urbano de González, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por sí mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo declara.
Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil, sin embargo, por disposición expresa de la Ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que el ciudadano Luís Alejandro González Urbano, según la opinión de los ciudadanos Amílcar Del Valle Velásquez Acevedo, José Ángel Cadena, María Alejandra González Villahermosa y Luís Alejandro Francisco González Gómez, que ciertamente el ciudadano antes mencionado, hijo de la ciudadana María Urbano de González, ha estado al pendiente de ella y de su cuidado, además de que se ha ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que el ciudadano Luís Alejandro González Urbano quien es hijo de la ciudadana María Urbano de González y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal acuerda el nombramiento de tutor interino, y designa tutor interino de la ciudadana María Urbano de González, al ciudadano Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.718.378 a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a María Urbano de González dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La interdicción provisional de la ciudadano María Urbano de González, ya identificado en autos de la presente causa. Segundo: Se designa al ciudadano Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.718.378, quien es hijo de la ciudadana María Urbano de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días de junio 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma


Expediente Nº 16.815
Abg. GPV/tc***