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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Junio del 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744, correo electrónico: rupresas@gmail.com, número de teléfono: 0414-2333012, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, Número de Teléfono: 0414-7654121, correo electrónico: carmariherrera@gmail.com, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SANMIARGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 80, Tomo A-6, de fecha 08 de Septiembre de 1998, cuya última modificación realizada en la Oficina de Comercio bajo el N° 62. Tomo 16-A RM MAT correspondiente al año 2018, en la persona del ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, en su condición de Presidente y Representante Legal, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.118, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencia Guayacan, 4to Piso, Apto 4-D, en su carácter de Apoderada Judicial de dicha sociedad Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE N° 16.826

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) mes desde la admisión de la presente demandada, y la parte demandante teniendo un lapso de 30 días para que la misma consignara los monumentos necesarios para la práctica de la citación, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.551.744; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SANMIARGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 80, Tomo A-6, de fecha 08 de Septiembre de 1998; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al día diez (10) de Junio del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
Exp Nº 16.826
Abg. GP/IL.