REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Junio del año 2022.
212º y 163º

DEMANDANTE: JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.073, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Chaguaramal, Casa S/N, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, número del teléfono 0424-9348363.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL MILLÁN CANELON y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.979.657 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.642 y 241.469, con domicilio procesal entre la Calle Carlos Mohol, Centro Comercial La Mantuana, Piso 02, Oficina 02, Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: LANNY KARELYS GIL MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.412, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Condominios Villa Toledo Calle B, Casa N° 78, Carretera Nacional Vía a la Toscana, Maturín Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: ROSA A. NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.948, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Expediente Nº 16.617

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2019, admitiéndose la misma en fecha 16 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de enero del 2020, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación, sin haber sido posible la misma.

En fecha 05 de Marzo del 2021, comparece el Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo del 2021, comparece ante este juzgado la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve instrumentales, informe e inspección judicial.

En fecha 19 de Marzo del 2021, comparece ante este juzgado, la ciudadana ROSA NATERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve el mérito favorable y documentales.

Este Tribunal en fecha doce (12) de mayo del 2021, admite dichas pruebas tanto de la parte accionante como de la parte demandada.

En fecha 19 de Julio del 2021, comparece ante este despacho el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada tanto por la parte demandante como la demandada.

En fecha 27 de Septiembre del 2021, comparece ante este juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes.

En fecha 01 de Octubre del 2021, este Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó para el décimo quinto día, para que las partes presentes sus informes.

En fecha 10 de marzo del 2022, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, como así también de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo del 2022, comparece ante este juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes, a los fines legales pertinentes.

En fecha 01 de Abril del 2022, vencido el lapso para la presentación de informes, las partes tienen dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, para consignar sus respectivas observaciones.

En fecha 01 de Abril del 2022, comparece ante este juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 31 de Mayo del 2022, vencido el lapso establecido para presentar las respectivas observaciones sobre los informes presentados por las partes en el presente juicio, sin que las partes presentaran las observaciones correspondientes, el Tribunal dice "VISTOS" y se reserva el lapso para decidir; de igual forma se deja constancia que las partes serán notificadas una vez decidida la presente causa.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve (31-01-2019), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara CON LUGAR la demanda de divorcio vía contenciosa y con ello disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.412 y domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo Calle "B", Casa N° 78 Carretera Nacional Vía La Toscana - Maturín, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, siendo publicada dicha sentencia en la misma fecha y quedando definitivamente firme como se encuentra en la presente fecha. Ahora bien, ciudadano Juez, estando la sentencia de divorcio definitivamente firmes, procedo a solicitar la Liquidación de la Comunidad Conyugal, debidamente declarada en el libelo de la demanda y reconocido por la demandada, en su contestación y reafirmada en la reconversión interpuesta por la demandada en el proceso del divorcio, tal como consta en copia que anexo marcado con la letra "A". Pues bien, habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por finalizada el vínculo matrimonial, ceso de igual forma la Sociedad de Gananciales que hasta ahora existe entre los conyugue, por cuanto, se da inicio a la fase de liquidación de la comunidad conyugal establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que me he reunido en varias oportunidades con mi ex cónyuge en compañía de abogados por ambas partes para llevar un acuerdo amistoso, para liquidar los bienes de la comunidad conyugal, pero ha sido ilusoria las conversaciones, por cuanto no hemos podido llevar un acuerdo amistoso y me es forzado actuar la vía contenciosa para solicitar como en efecto solicito la Liquidación de la Comunidad Conyugal a tenor de lo contenido en los Artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano".

CAPITULO II
REGIMEN EN LO PATRIMONIAL PARTICION Y LIQUIDACION DE NUESTROS BIENES MUEBLES E INMUEBLES ADQUIRIDOS EN NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL.

Para darle complimiento a lo establecido en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano, solicito la partición que por mitad me corresponde los bienes muebles e inmuebles que durante nuestra unión conyugal se adquirieron los cuales son los siguientes bienes y gananciales:

ACTIVOS
BIENES INMUEBLES.
1. Un inmuebles constituido por una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la calle B, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TOLEDO, constituida sobre el lote de terreno identificado con el numero 2, de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, ubicado en el sitio mayor de extensión, denominado FUNDO COSTO ARAGUA en el sitio general TIPURO Y CARUNO, Jurisdicción del Municipio San Simón hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, características y demás determinaciones, tanto las de la parcela, el CONJUNTO RESIDENCIA VILLA TOLEDO, el lote de terreno identificado con el N° 2 y la URBANIZACIÓN LOS OLIVOS ETAPA I, consta suficientemente en el documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS OLIVOS ETAPA I, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del 2013, bajo el N° 2013.787, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7810, correspondientes al libro de los folios real del año 2013, el cual anexo en Copia contentivo de dieciocho (18) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra "B", El cual tiene un valor actual de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (160.000.000,00) y por cuanto en este acto solicito que la demanda convenga en cederme de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor ya expresado, de no ser así, sea condenada por este Tribunal a dicha petición.

BIENES MUEBLES.
2. Una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de maderas estilo silla. Dichos enceres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble antes descrito. El cual tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicito que la demandada convenga en cederme de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) del valor ya expresado, de no ser así, sea condenada por este Tribunal a dicha petición.

PASIVOS
3. Pasivos laboral de la demandada en el Ministerio de Educación de tres (03) años con el cargo de Profesora y por motivo que se liquida la Comunidad Conyugal, para tal efecto solicito a este digno Tribunal oficie a Recursos Humanos de la Zona Educativa, Estados Monagas, y por cuanto en este mismo acto yo, JESUS GABRIEL SANDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.395.073, cedo el cincuenta (50%) por ciento que me corresponde por que la demandada disponga de sus prestaciones sociales en ciento por ciento (100%) como suya.

...Omissis...

CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por los bienes que conforma los gananciales de la comunidad conyugal y los gastos procesales y honorarios profesionales del abogado que causa dicha demanda estimo la presente por la cantidad dineraria de:

1. Montos de los Bienes Activos y Pasivos: CIENTO NOVENTA MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CENTIMO (Bs.190.000.000,0).
2. Honorarios Profesionales del Abogado en vista que fue ilusoria la Partición de Bienes por la vía amistosa, el cual se pudo estimar por el máximo de un cinco por ciento (5%) del monto estimado pues, ya que se ha instado a usar la vía contenciosa estimamos los honorarios por un veinticinco (25%) del monto estimado, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.47.500.000,00) el cual se le suma a la cantidad demandada por ser deuda contraída entre las partes.

Monto total de la demandada DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.237.500.000,00), lo equivalente a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN,CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.750.000 U.T).

CAPITULO VI
EL PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto y habiendo cumplido con los extremos de Ley, contemplado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, y no habiendo acuerdo amistoso entre mi persona y mi ex cónyuge, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.412, La Partición de la Comunidad Conyugal.

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"Encontrándome dentro del lapso útil para dar contestación a la presente demanda, lo hago en los términos siguientes:

1. Niego, rechazo y contradigo que el treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecinueve (2019), este Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de divorcio vía contenciosa y con ello disuelto el vínculo conyugal.
2. Niego, rechazo y contradigo que en esa misma fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil diecinueve (2019) se publicó la sentencia y la misma quedó firme.
3. Niego, rechazo y contradigo que se deba solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, debidamente declarada en el libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación.
4. Niego, rechazo y contradigo que ceso de igual forma la Sociedad de Gananciales que hasta ahora existe entre los conyugues, se da inicio a la fase de liquidación de la comunidad conyugal.
5. Niego, rechazo y contradigo que se ha recurrido en varias oportunidades con su ex cónyuge, en compañía de abogados por ambas partes, para llevar un acuerdo amistoso para la liquidación de los bienes de la comunidad, pero ha sido ilusoria las conversaciones por cuanto no hemos podido llevar un acuerdo amistoso y me le es forzado actuar por la vía contenciosa.
6. Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda partición de bienes mueble e inmuebles que durante la unión conyugal se adquirieron.
7. Niego, rechazo y contradigo que consta un bien inmueble a partir en la comunidad de gananciales a saber: Un inmueble constituido por una parcela distinguida con el #78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, ubicada en la Calle B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Toledo, constituida sobre el lote de terreno identificado con el N° 2 de la Urbanización Los Olivos, Etapa I, y que la misma tiene un valor de ciento sesenta millones (160.000.000,00).
8. Niego, rechazo y contradigo que el demandante solicita que convenga la demandada en cederle de por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor ya expresado y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición.
9. Niego, rechazo y contradigo que existan bienes muebles a repartir: Una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de madera estilo silla y que los mismos tengan un valor de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) y por cuanto en este acto solicita que la demandada convenga en cederle al cónyuge de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), del valor expresado.
10. Niego, rechazo y contradigo que exista algún pasivo laboral por el Ministerio de Educación por tres (03) años de servicio.
11. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el condicionamiento de cesión, si la demandada admite su petición.
12. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.
13. Niego, rechazo y contradigo que los bienes activos y pasivos tengan un valor de ciento noventa millones de bolívares (190.000.000,00).
14. Niego, rechazo y contradigo que los honorarios profesionales, estén valorados en cuarenta y siete millones quinientos mil (47.500.000,00) bolívares.
15. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el valor de la demanda sea por doscientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (237.500.000,00)".

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cuatro (04) al folio quince (15), Copia Certificada de Sentencia Definitiva, emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público y/o auténtico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; la misma se trata de una sentencia emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró sin lugar la acción de divorcio ordinario intentando por la parte demandante, con lugar la reconvención en divorcio por el ordinal °2 del 185 del Código Civil, intentado por la parte demandada y que se declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre las partes; considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objetivo de la presente causa, en virtud de que la presente acción que se está intentando por motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ya que aporta el valor probatorio al hecho de que existió un matrimonio entre las partes y que el mismo ya se disolvió, mediante sentencia emanada por un Tribunal de la República, aunado al hecho, de que dicho documento consta de una Copia Certificada por la secretaria de este juzgado, la misma teniendo carácter de auténtica, es decir, se tiene la certeza de la decisión emanada por dicho Tribunal, por lo que esta, tiene el mismo valor, que la original que reposa en dicho expediente, por lo que en virtud de que dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, si no más fue reconocida dicha prueba, este sentenciador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio dieciséis (16) al folio treinta y tres (33), Copia Simple de Documento de Compra y Venta.

El mismo documento trata un instrumento público, esta apreciación realizada de conformidad lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que consta que dicho documento de compra y venta, fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este registro en fecha, veintiuno (21) de Marzo del dos mil trece (2013); se evidenció en dicha instrumental, el hecho de que los ciudadanos JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, en su condición de Apoderados Especiales de la entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LANNY KARELIS GIL MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, ya identificados con anterioridad, siendo los mismos en su condición de partes en la presente causa, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, Villa Toledo, Etapa 1, Casa N° 78, vivienda Tipo B; considerando este juzgador que evidentemente consta en dicho documento la firma de ambos ciudadanos, LANNY GIL y JESUS SANDIA, de tal como que consta el derecho de propiedad que ambos tiene sobre dicho bien inmueble, considerando este juzgador que la misma documental es pertinente con el objeto del presente juicio; por lo que en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y cinco (85), Recibos de Pago del Condominio URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, VILLA TOLEDO, Recibo N° 0001000, N° 0001186, N° 001778, N° 001871, N° 001820, N° 365, N°630.

La misma se trata de un instrumentos privados, en este caso de Recibos de Pago, dejándose constancia de haber cancelado el monto de la mensualidad del condominio correspondiente, a la Urbanización Los Olivos, Villa Toledo, evidenciando este sentenciador, que en dichos recibos, consta dicha cancelación de los montos correspondientes, son desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el dos mil veintiuno (2021), a nombre de la ciudadana LANNY GIL, ya identificada anteriormente, quien es parte en el presente juicio; por lo que tomando en consideración el hecho de que la contraparte no rechazó ni impugno dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con otras pruebas da indicio de ser verdadero y con valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Cursante al folio ochenta y seis (86), Constancia emitida por el Presidente del Condominio Villa Toledo, Urbanización Los Olivos.

La misma se trata de un instrumento privado, tratándose de una constancia emanada por la administración de la Urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo, firmado y sellado por el Presidente de dicho condominio, el ciudadano FRANCISCO MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.104, el cual deja expresa constancia en dicho escrito, que la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, quien es parte en el presente juicio, reside en dicho bien inmueble a partir del año dos mil quince (2015), y que la misma ha sido responsable de la totalidad de las responsabilidades a todo lo que concierne los servicios que presta dicho condominio a los que residen en él; por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y que la parte no rechazó ni impugnó dicho documento, asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra adminiculada a otras pruebas lo cual demuestra la veracidad del mismo y se tiene como fidedigno y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento tres (103), Documento de Compra y Venta.

El mismo se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una copia simple de un documento de propiedad, que fue debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, donde se logra evidenciar el hecho, de que dicha instrumental también fue consignada, junto el escrito libelar por la parte demandante, donde se deja expresa constancia de una compra y venta de un bien inmueble signado con el N° 78, vivienda tipo B, ubicada en la Urbanización Los Olivos, Etapa I, ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio General Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha venta, realizada entre el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) y los ciudadanos LANNY KARELIS MALAVE y JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, ya identificados con anterioridad, quienes son partes en la presente causa; por lo que considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual se demuestra que el bien inmueble fue adquirido por ambas partes y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), Certificación de Acta de Matrimonio.

El mismo se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una certificación de una acta de Matrimonio signada con el N° 10, folio 10, de fecha 14 agosto del 2015, realizada ante la Unidad de Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas; donde logra evidenciar este juzgador que dicho matrimonio fue celebrado entre los ciudadanos JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA y LANNY KAELYS GIL MALAVE, ya identificados con anterioridad; de igual forma se pudo constatar el hecho de que en dicha acta de matrimonio consta la firma de ambos cónyuges, considerando este sentenciador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma aporta convicción al hecho de que si existió un matrimonio entre las partes que fue celebrado en el año dos mil quince (2015); asimismo tomando en consideración el hecho de que dicha instrumental no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio ciento seis (106) al folio ciento dieciocho (118), Copia Certificada de Sentencia Definitiva, emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La misma se trata de un instrumento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de una Copia Certificada de una Sentencia Definitiva, emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la misma una copia debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, la misma teniendo carácter de auténtica, es decir, se tiene la certeza de la decisión emanada por dicho Tribunal, por lo que esta, tiene el mismo valor, que la original que reposa en dicho expediente; en la cual declaró sin lugar la acción de divorcio ordinario intentando por la parte demandante, con lugar la reconvención en divorcio por el ordinal °2 del 185 del Código Civil, intentado por la parte demandada y que se declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre las partes; considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objetivo de la presente causa, en virtud de que la presente acción que se está intentando por motivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ya que aporta el valor probatorio al hecho de que existió un matrimonio entre las partes y que el mismo ya se disolvió, mediante sentencia emanada por un Tribunal de la República, por lo que en virtud de que dicha prueba no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, si no más fue reconocida dicha prueba, este sentenciador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide

OCTAVO: Cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio doscientos treinta (230), Copias Certificadas de dos legajos de expediente signado con el N° JMS-L-2013-3436 y JMS-L-2011-1458, provenientes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

La misma se trata de documentos públicos y/o auténticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de unas copias certificadas de dos expedientes que cursan ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; evidenciando este juzgador que la primera parte de las respectivas copias anexada a los folios de la presente causa, consta de una separación de cuerpos en divorcio, intentado por los ciudadanos JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA y LISNERBYS DEL VALLE GARCIA ALFONZO, como cónyuges en su oportunidad, observando que dicho Tribunal 1°de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio; de igual forma se pudo constatar en la segunda parte de las copias consignadas por la parte como instrumento probatorio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró desistida la demanda de Nulidad de Matrimonio entre el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA y LISNERBYS DEL VALLE GARCIA ALFONZO; considerando este juzgador que la misma aporta valor probatorio al hecho de que el ciudadano, quien parte demandante en la presente causa, si tuvo un anterior matrimonio antes del celebrado en fecha 14 de agosto del año 2015, con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE; considerando este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO: La parte demandante inicialmente solicita prueba de informes a este juzgado, específicamente que el mismo oficie a la Oficina de Recursos Humano de la Zona Educativa del Estado Monagas, por lo que este Tribunal libró oficio, signado bajo el N° 23.076 de fecha doce (12) de Mayo del 2021; dejando constancia este juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, no se recibió respuesta por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas, por lo que este juzgador no puede valorar dicha prueba en virtud de no haber recibido respuesta alguna, por lo que desestima y así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas, también solicita prueba de informes, en la cual solicita a este digno Tribunal, que oficie a la Entidad Bancaria, Banco Bancaribe y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe a este digno Tribunal sobre los pagos mensuales que le fueron debitados de dicha cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, a través de su cuenta personal signada con el N° 01140544435440039938, para el pago del inmueble N° 78, Ubicado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Toledo; este Tribunal dejó constancia de que en fecha ocho (08) de Junio del 2021, se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria Bancaribe, dejando constancia que su sistema de consultas de movimientos de cuentas solo refleja los débitos y créditos realizados en la referida cuenta para un periodo de tiempo específico, no siendo posible determinar a través del mismo si los débitos existentes en la cuenta N° ° 01140544435440039938, fueron realizados para un pago en concreto (en el presente caso, para el pago del inmueble identificado en su comunicación); por lo que este juzgador una vez revisado el informe que fue recibido por parte de la entidad bancaria, le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al oficio que fue remitido al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de que remitieran a este Tribunal Copias Certificadas de los expedientes signados con el N° JMS-L-29013-3436 y JMS-L-2011-1458, desde la carátula hasta el último folio; dejando constancia este juzgador que en fecha dieciséis (16) de Agosto del 2021, fueron consignados los dos legajos, por lo que vista dicha consignación y que los mismos fueron agregados a los autos, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de informe y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)….”

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya un vez habido revisado exhaustivamente, las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegan que en dicha comunidad existe un bien inmueble signado con el N° 78, vivienda tipo B, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial Villa Toledo, dicho urbanismo ubicado en el sitio de mayor extensión, denominado Fundo Costo Aragua en el sitio general Tipuro y Caruno, Jurisdicción del Municipio San Simón, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas, como así también unos bienes muebles que reposan en dicho bien inmueble, ya identificado anteriormente, que son una nevera, una cocina, una lavadora, un aire acondicionado, un juego de muebles, una cama cuna sin colchón, una cama matrimonial, tres bancos de maderas estilo silla. Dichos enceres se encuentran en el equipamiento del bien inmueble; de igual forma alega la parte unos pasivos laboral de la demandada en el Ministerio de Educación de tres (03) años con el cargo de Profesora; observando este juzgador que la adquisición de principalmente dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 21 de marzo del dos mil trece (2013), es decir, mucho antes de que tanto la parte demandante como la demandada adquirieran matrimonio, dicho matrimonio realizado en fecha 14 de agosto del año dos mil quince (2015), dicha acta de matrimonio signada con el N° 10, folio 10, emanada de la Unidad de Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas; por lo que este sentenciador evidencia que dicho bien inmuebles y todos aquellos bienes que se fueron adquirieron luego del mismo, no pertenecen a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo no consta ante este Tribunal que dichas partes hayan realizado las respectivas capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil.

Establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes.

Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por un documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.

Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que los mismos no corresponderían, en virtud de que antes de la formalización del matrimonio, existía una comunidad ordinaria, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esto así, el ciudadano JESUS GABRIEL SANDIA GARCIA, aparece como co propietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble ya descrito con anterioridad, objeto de la presente causa, teniendo derecho sobre el mismo, aún este no habiendo sido adquirido después de la celebración del matrimonio entre las partes, por lo que si le corresponde dicha partición, en virtud de que principalmente, consta en el documento de compra y venta efectuado en fecha 21 de marzo del 2013, como propietario del bien inmueble, segundo que en fecha 14 de agosto del 2015, siendo este parte una comunidad ordinaria, y posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana LANNY KARELYS GIL MALAVE, y tercero, se disolvió dicha comunidad conyugal con divorcio declarado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 31 de enero del 2019, y como ultimo razonamiento, que las partes no hicieron la respectiva separación y declaración de los bienes, antes haber contraído matrimonio civil en el año 2015, por lo que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Una vez conste definitivamente firma dicha Sentencia, se procederá con el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días de Junio del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.617
Abg. GP/IL.