REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Junio del 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: LUZ ORQUIDEA ACOSTA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.442, domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio 79, Planta Baja, Oficina A, número de teléfono: 0424-9386033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.089, domiciliada en el Sector Tabasca del Municipio Libertador, del Estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
Expediente Nº 16.686
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2020, admitiéndose la misma en fecha 25 de Enero del siguiente año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero del 2021, comparece ante este juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando Poder Autenticado de la Notaria Pública Primera de Maturín.
En fecha 13 de Abril del 2021, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la corrección de un oficio emanado por este Tribunal, a los fines legales pertinentes.
En fecha 31 de Agosto del 2021, este Tribunal recibió comisión N° 085-2021, adjunta al oficio N° 049-2021, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo agregó dichas resultas a los autos.
En fecha 13 de Octubre del 2021, comparece ante este juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano JUAN DUARTE, up supra identificado, solicitando a este Tribunal que libre boleta de notificación a la parte demandada, asimismo se le designe correo especial para el envío de dicha Boleta, a los fines legales pertinentes.
En fecha 23 de Febrero del 2022, se recibió nuevamente comisión cumplida, signada con el N° 088/2021, adjunto al oficio N° 010-2022, proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 16 de Junio del 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la confesión ficta.
Este Tribunal deja constancia del hecho de que la parte demandante no promovió escrito de prueba alguno, como de igual forma la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citada la misma, desde el día treinta y uno (31) de Agosto del dos mil veintiuno (2021), en virtud de que en esa fecha este Tribunal Segundo de Primera Instancia, recibió la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Alguacil de dicho Tribunal, dejo expresa constancia que se trasladó el día 23 de Junio del 2021, a la dirección suministrada a practicar la citación dirigida a la ciudadana BELKYS JOSEFINA LIRA, quien es parte demandada, encontrándose en dicha dirección y la misma se rehusó totalmente a firmar dicha Boleta de Citación. De igual forma teniéndose por notificada a la parte demandada en el presente juicio, que en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2022, este juzgado, recibió nuevamente comisión cumplida proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde la Secretaria de dicho Tribunal, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la Población de Tabasca, Municipio Libertador, Estado Monagas, a la morada de la ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA, encontrándose la misma en su domicilio, quien recibió Boleta de Notificación, proveniente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en relación a la presente causa de Nulidad de Contrato de Compra Venta de Inmueble, por lo que verificando las comisiones libradas y recibidas con dichas resultas, este sentenciador tiene a la parte demandada a derecho. Asimismo una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia el hecho de que la parte demandada, no compareció ante este juzgado, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que en La Ley Adjetiva Civil, nos indica, en su artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en el artículo 192, sin la necesidad de la presencia de la parte demandante; siendo el caso que estamos tratando, teniendo por citada y notificada a la parte demandada mediante comisiones libradas al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma no contestó dicha demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que en consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por la ciudadana LUZ ORQUIDEA ACOSTA CARRASQUEL debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada BELKIS JOSEFINA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.089. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que lleva por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por la ciudadana LUZ ORQUIDEA ACOSTA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.945.442, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.089. TERCERO: Por consiguiente se declara nulo el contrato de compra y venta del inmueble de fecha veinte (20) de Enero del 2019, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, de fecha cinco (05), de diciembre del 2019, inserto bajo el N° 79, Tomo 36 de Los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días de Junio del 2022, Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m. conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.686
Abg. GP/IL
|