REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de junio 2022
212° y 163°
Parte demandante: Luís Alfredo Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.493, domiciliado en el municipio Caripe, estado Monagas.
Apoderada judicial: Italia Mancini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.241, INPREABOGADO N° 54.584, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 28-10-2021, bajo el N° 37, folios 137 al 139, tomo 04, cursante a los folios 7 al 09 del presente expediente.
Parte demandada: Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.072, domiciliada en la Calle 03 de la Urbanización Manuel Pérez Medina, casa N°42, sector La Frontera, municipio Caripe, estado Monagas
MOTIVO: Enriquecimiento sin causa
Expediente Nº 16.760

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08-11-2021, admitiéndose la misma en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a hacerlo, y en virtud de ello la parte demandante solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal provee de conformidad y consigna al folio 45 del presente expediente.

En fecha 09 de mayo 2022, comparece por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Italia Mancini y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, las cuales por auto de fecha 19-05-2022 fueron agregadas a las actas que conforman la presente causa.

Posteriormente en fecha 24 de mayo 2022, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna.

Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por enriquecimiento sin causa, incoado por la abogado Italia Mancini en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfredo Idrogo contra la ciudadana Nancy Saragoza supra identificados en el encabezado de la presente decisión en los términos siguientes:

Que su poderdante es propietario de un inmueble, conformado por una parcela de terreno y casa en esta enclavada, ubicada en la Urbanización Manuel Pérez Medina, sector La Frontera, jurisdicción del municipio Caripe, estado Monagas, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 27-10-2004, bajo el N° 18, tomo 96, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 2008.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.1.12, correspondiente al folio real del año 2008 y que acompañó con el escrito de demanda marcado “B”. Que se vio obligado a interponer dos acciones: la primera una acción mero declarativa de concubinato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarando el concubinato desde el 27-03-1976 hasta el 15-03-1994, sentencia dictada en fecha 18-05-2011 y la segunda un juicio por liquidación y partición de la comunidad concubinaria de ese bien descrito anteriormente dictada por en fecha 15-07-2016 por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, la cual se halla en fase de ejecución, siendo que el inmueble en cuestión entró al patrimonio de su representado en fecha 27-10-2004, razón por la cual no debió ser sometido en el juicio de partición, tal y como se evidencia en dicha sentencia marcada con la letra “C”. Que la demandada permanece aun en contra de la voluntad de su representado, haciendo uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión , sin que pudiese su representado hacer lo mismo y que dicha sentencia del expediente N° 1162-15 que decidió la partición del bien inmueble colocando a su poderdante de ser propietario único en copropietario en igualdad de condiciones. Que su poderdante ha sido víctima de daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana Nancy Saragoza, antes identificada, quien le arrebató, los derechos consecuenciales al derecho a la propiedad y posesión, viéndose éste afectado en su salud, integridad física, emocionales, económicas y conduciéndole a situaciones penales, lo que le acarreó a su representado gastos económicos detallados a continuación: 1) Ha pagado por concepto de alquileres de arrendamiento desde el año 2008 hasta los actuales momentos, valorados en una suma de $3.360 de la forma siguiente: 1.1) Desde el año 2008 al 2011, pago Bs. 90 mensuales lo que equivale a $20 mensuales con un total en 4 años de Bs. 4.329, para esa fecha el dólar se cotizaba en Bs. 4,30, haciendo un total de $ 1.006,70. 1.2) Desde el año 2012 al 2015, canceló la cantidad de Bs. 999,80 mensual lo que equivale a $20 mensuales, con un dólar cotizado en Bs. 49,99, con un total en 4 años de Bs. 47.990,40 cuya equivalencia arrojó $20 mensuales y un total de $960. 1.3) Del año 2016 al 2019, canceló la suma de Bs. 999,80 mensuales lo que equivale a $20 mensuales con un dólar a Bs.49,99 con un total en 4 años de Bs. 47.990,40, cuya equivalencia arrojó $960. 1.4) En el año 2020, canceló Bs. 22.068.860 mensuales lo que equivale con el dólar a $1.103,44, cuya equivalencia arrojó $240. 1.5) En el año 2021 hasta octubre canceló la suma de Bs.94 mensuales con un total de Bs 846,00, equivalente a $194. 2) Gastos sobrevenidos a consecuencia de cambio de lugar por los múltiples escándalos que le ocasiona la demandada, tales como pérdida de depósitos, celebración de contratos, gastos de mudanzas, detallados de la siguiente manera: 2.1) Ocho contratos de arrendamientos celebrados; los tres primeros cancelados en BS.60 cada uno; los tres siguientes cancelando cada uno en Bs. 90 y los dos últimos pagados en Bs. 120 cada uno, siendo un total de Bs.690 equivalentes a $185. 2.2) Gastos de mudanzas un total de ocho, detallados así: los dos primeros cancelados en Bs.20 cada uno, el tercero y cuarto, pagados en Bs.30 cada uno, el quinto en Bs.40, el sexto en Bs. 30, el séptimo en Bs. 40 y el octavo cancelando la suma de Bs. 52 para un total de Bs.252, lo que equivale a $57.70. Calculando la indemnización que su representado debe percibir por enriquecimiento sin causa en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.586,47), lo que equivale a $3.575,70 y a los efectos que se tome como referencia la suma en dólares al momento de la sentencia llevados a bolívares…y a los fines de probar sus dichos promovió: Marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios que van del 10 al 22, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 30-10-2008, bajo el N° 2008.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.1.12, correspondiente al folio real del año 2008. Sentencia emanada por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cursantes a los folios que van desde el 52 al 97, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” contratos de arrendamientos, así como también sus respectivos recibos de pagos, celebrados con los ciudadanos Hernán Córdova, Carmen Romero, José Fermín, Gandi José Alcalá, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.025.027, V-4.021.754, V-3.343.961 y V-4894.201 respectivamente. Cursantes a los folios que van del 98 al 105, marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M”; “N”, “Ñ”, “O”, recibos de pagos por conceptos de honorarios profesionales al abogado Osmel Del Carmen Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.856, INPREABOGADO N° 193.273. Cursante a los folios que van desde 106 al 109, marcados “S”, “R”, “Q”, “P”. Prueba de informe al Juzgado de municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial y las testimoniales de los ciudadanos Edgar Acuña, Mariana García, José Sotillet, Zonia Ferrer, Marysandra García y Armando Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.281.401, V-22.703.043, V-6.631.833, V-6.631.798, V-14.994.434 y V-8.480.822 respectivamente.

Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en el artículo 1.184 del Código Civil

Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a hacerlo, y en virtud de ello la parte demandante solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal provee de conformidad y consigna al folio 45 del presente expediente; por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.

En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por enriquecimiento sin causa, incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.072. Segundo: con lugar la demanda que por enriquecimiento sin causa que incoara el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.493 en la persona de de apoderada judicial, abogado Italia Mancini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.241, INPREABOGADO N° 54.584, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 28-10-2021, bajo el N° 37, folios 137 al 139, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho contra la ciudadana Nancy Saragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.072. Tercero: Se condena a pagar a la parte demandada la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.586,47). Cuarto: se ordena la corrección monetaria. Quinta: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días de junio 2022, Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. conste.


La Secretaria,


Milagro Palma
















Expediente Nº 16.760
Abg. GPV/Tatiana C.