REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós 2022
212º y 163º
PARTE ACTORA: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.604.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado Nro. 32.200.
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece acreditado en los autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBRAGO
Visto el escrito libelar interpuesto en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.604, asistido por el Abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado Nro. 32.200, parte demandante en el expediente principal signado con el alfanumérico Nº NP11-L-2022-000077, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete Medidas Preventivas Cautelares de Embargo sobre bienes de la demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, (f.08-09).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la parte actora la aplicación de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos del artículo 137 ejusdem, referidos al Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris. Adujo que constan en autos el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, además que jamás hubo la voluntad de llegar a un acuerdo económico con la hoy demandada entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, por lo que solicita la medida preventiva a este Tribunal, por considerarlas, a su criterio, que se haga ilusoria la pretensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a la solicitud de las medidas preventivas realizada por la parte actora, es necesario observar lo siguiente: Para que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad la tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Exige el artículo in comento, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el denominado periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indicó anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
En el caso que no ocupa, el demandante, no acompaño con el libelo de la demanda, prueba fehaciente alguna para solicitar se decrete medida cautelar, en tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida, pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio, que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche).
De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de las medidas, este Tribunal considera que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.
Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por el demandante.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Alexis Gómez Fermin
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000077
AGF/agf.-
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