REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
ASUNTO: NP11-L-2021-000083
NH11-L-2021-000055
DEMANDANTE: NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro E-81.161.231
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Abg. Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.714.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la impugnación presentada en fecha Primero (01) de junio de 2022, por el abogado en ejercicio abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 129.714, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, inscrito bajo el C.P.C., N° 55.569, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022; argumentando entre otros aspectos lo siguiente: “...En esta experticia no se realizó la determinación del monto a pagar por concepto de Indexación o Corrección Monetaria, tal como fue ordenado en la Sentencia; por tanto resulta deficitaria”. En razón de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de junio del presente año, procedió a designar dos expertos contables, para que conjuntamente con el Juez, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designados los ciudadanos Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURÁN y Lcdo. CARLOS JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 4.614.323 y V.-10.838.171, Contadores Públicos, respectivamente, inscritos bajo el C.P.C., Nros.: 13.980 y 42.206, respectivamente, siendo debidamente notificados, y aceptando los cargos encomendados, prestando el respectivo juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2.022, tuvo lugar la revisión legal con los expertos designados dejándose constancia de ello mediante acta levantada, a la cual comparecieron ambos expertos, posteriormente al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandante y escuchar la opinión de los expertos, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede éste Juzgador a realizarlo en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha tres (03) de mayo de 2022, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO contra las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, se acordó la remisión de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se dicta auto ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Una vez notificada y juramentada la experto contable Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, inscrito bajo el C.P.C., N° 55.569, procedió a realizar el informe pericial, tal y como se evidencia en autos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha primero (01) de junio de 2022, la parte actora por intermedio de sus apoderado judicial, abogado Antonio Rafael Zapata, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 129.714, mediante diligencia impugna la referida experticia por estimarla deficitaria.
Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte demandante, oída la opinión de los expertos contables, y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera éste Juzgador, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero de Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha tres (03) de mayo de 2022, donde estableció lo siguiente:
“…se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -24 de julio de 2021-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -26 de enero de 2022- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.…” (Negritas del texto original)
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, determinó la procedencia de los conceptos demandados y adeudados, así mismo, estableció lo relativo a la indexación de los conceptos condenados.
Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada, de acuerdo al acta levantada se deja constancia que se evidencia lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: Se ordenó la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 26 de enero de 2022 (folios 14 y 16), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
EN SEGUNDO LUGAR: De acuerdo a la revisión efectuada se puede concluir que la experto contable Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, cumplió con los parámetros establecidos en dicha sentencia, aplicando el peritaje al monto condenado en sentencia solo en lo concerniente al calculo de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de prestaciones sociales cuya cantidad asciende a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.36.170, 94), cantidad que resulta de la sumatoria de Bs. 24.537,05 como monto condenado y Bs.11.633,89 como intereses de mora sobre el monto condenado en sentencia. Por lo tanto dicha cantidad (Bs.36.170,94), debe ser sumada al resto de los conceptos condenados en sentencia.
Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que en la experticia complementaria al fallo realizada por la Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, no se estableció completamente el peritaje dentro de los parámetros señalados en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de mayo de 2022, de acuerdo a los montos y conceptos condenados.
Por tanto, de la revisión realizada a la experticia con los expertos contables revisores, no puede obviar éste Juzgado la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en lo concerniente a la falta de indexación o corrección monetaria ordenada por el Juzgado Primero de Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente establecido por el Juzgado Superior, corresponde a las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A. y EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., la cancelación de todos y cada uno de los conceptos y montos discriminados en la motiva de esta sentencia, los cuales alcanzan en su totalidad la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UNO CON 45/100 (BS.61.601,45), discriminados de la siguiente manera:
DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: Bs. 24.537,05
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 17.125,20
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 17.125,20
DIFERENCIA POR UTILIDADES: Bs. 2.814,00
De conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11-11-2008, (Caso; José Surita, contra Maldifassi & CIA, C.A.), se ordena el pago de interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales, cuya condenatoria asciende a la cantidad de Bs. 24.537,05, contados a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral, esto es 24-07-2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo calculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal de ejecución cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral: 24-07-2021 hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada, 26-01-2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la cusa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito a fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el tribunal de ejecución, el cual deberá emplear los índices de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados los recaudos que se encuentran en el expediente, pasamos a presentar los cálculos:
INTERESES DE MORA (Análisis Jurisprudencial)
Si el patrono no paga cuando está obligado, cuando es exigible – no exigido sino exigible - por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero.
Ahora bien, la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad y la cesantía, hoy indemnización por tiempo de servicio.
Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se está aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante.
Asimismo, si un deudor con ocasión de una deuda mercantil o civil debe a su acreedor intereses de mora por su impuntualidad en el pago, con más razón la debe el patrono al trabajador, porque incluso en este caso no se trata de un acuerdo de negocios, ni un arrendamiento sino el derecho que le reconoce la Ley por la prestación del servicio; tampoco se puede decir que es una cantidad que “presta” el trabajador al patrono para que genere frutos civiles, sino que es una retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le pertenece al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, que por el interés tutelado es otro ya que no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final los condenaran a pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta fantástico afirmar que por la mora se paga el interés civil en las deudas laborales. Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela... (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Oscar Pierre Tapia, año 92, volumen 2, 306; páginas 331 y 361), y concluye en que todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque éstas como aquéllas también son prestaciones sociales y no pueden dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos” (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03-06-94).
Aparte de la jurisprudencia antes señalada, también nos hemos amparado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), referente a Intereses de Mora el cual dice textualmente: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. En este caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala de Sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la accionante: 24 de julio de 2021 hasta la ejecución del presente fallo, en este caso hasta la fecha de entrega de la experticia complementaria del fallo: 31 de mayo del 2022, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
METODO Y CÁLCULO DE INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs. 24.537,05; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la accionante: 24 de julio de 2021 hasta la ejecución del fallo, en este caso hasta la fecha de entrega de la experticia complementaria del fallo: 31 de mayo del 2022, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Método: Se toma la tasa promedio del mes (que se presenta con base a un año) y se divide entre 12, para obtener la tasa mensual, la cual se multiplica por el capital o monto exigido por el demandante y ya decidido por el Juez del Tribunal de la causa.
TABLA DE CALCULO INTERESES DE MORA
El Total de Intereses de Mora arrojado por la tabla de cálculo es de Bolívares ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.633,89).
CORRECCION MONETARIA
Explicación del Método Aplicado: Para efectuar los cálculos de la Indexación Monetaria o Corrección Monetaria, a objeto de llevar el monto adeudado a valor actual, se toman en cuenta los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al área metropolitana de Caracas.
Para hacer los cálculos de indexación se debe tomar la variación del índice que resulta de dividir el índice de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del Área Metropolitana de Caracas a la fecha que se quiere actualizar (I.N.P.C.F) entre el índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana del mes en que se determinó el pasivo (I.N.P.C.I), esta relación da origen la siguiente fórmula matemática:
(I.N.P.C.F/ I.N.P.C.I) X 100-100. (LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE JUAN GARAY, CORPORACIÓN AGR S.A. EDICIÓN ACTUALIZADA A DIC-2003)
Var. % I.N.P.C= (índice final / índice inicial) x 100-100
Var. % I.N.P.C= ( INPCF / INPCI ) x 100-100
Donde:
Var. % INPC = Variación índice de precios al consumidor expresado porcentualmente.
I.N.P.C.F = Índice de precios al consumidor final
I.N.P.C.I = Índice de precios al consumidor inicial
Operación: Para obtener el resultado al aplicar la fórmula se divide el I.N.P.C.F entre el I.N.P.C.I, el resultado se multiplica por 100 y se le resta 100, este resultado obtenido se multiplica por la cantidad objeto a indexar y se le suma el resultado.
APLICACIÓN DEL METODO
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre el concepto de Antigüedad a pagar de Bs. 24.537,05 cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante: 24 de julio de 2021, para la prestación de antigüedad.
Se determina entre los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas por ser los más actualizados.
DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACION DEL MONTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES)
Los cálculos que a continuación se describen se efectúan en base a los siguientes datos:
NOTA: EL INPC UTILIZADO EN JUNIO-2022 ES EL CORRESPONDIENTE AL DEL MES DE MAYO-2022, DEBIDO A QUE LOS INPC DEL MES DE JUNIO 2022, NO HA SIDO EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Al aplicar la formula determinada anteriormente los resultados obtenidos son los siguientes:
Var. % IPC = (I.P.C.F / I.P.C.I) x 100-100
Luego este resultado se multiplica por la cantidad que se requiere indexar:
Total indexación del monto de la Prestación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) condenado por el Juzgado de la causa es de Bolívares Veinticuatro Mil Treinta y Ocho con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 24.038,95).
DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACION DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
Los cálculos que a continuación se describen se efectúan en base a los siguientes datos:
NOTA: LA TASA UTILIZADA EN EL MES DE JUNIO-2022 ES LA CORRESPONDIENTE A LA DEL MES DE MAYO-2022, DEBIDO A QUE LOS IPC DEL MES DE JUNIO 2022 NO HA SIDO EMITIDA POR EL BCV.
Al aplicar la formula determinada anteriormente los resultados obtenidos son los siguientes:
Var. % IPC = (I.P.C.F / I.P.C.I) x 100-100
Luego este resultado se multiplica por la cantidad que se requiere indexar:
Total indexación del monto del Resto de los Conceptos es de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.971,07).
EXCLUSION DE LAPSOS
No se excluye el lapso debido a que en el proceso no estuvo suspendido por acuerdo de las partes, ni tampoco porque haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
RESUMEN
Total a pagar a la parte demandante ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO Bolívares CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.245,36).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por la Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año; en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, por la experto designada Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, en contra las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, por tanto, en la presente resolución se determinan los montos correspondientes a la parte demandante con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la parte demandada.
TERCERO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experto contable Lcda. MARGARITA DEL CARMEN MARCANO LARRAÑAGA, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 900,00, estipulados por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de del presente año, y en cuanto a los honorarios profesionales de los expertos contables Revisores, los ciudadanos Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURÁN y Lcdo. CARLOS JOSE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 4.614.323 y V.-10.838.171, Contadores Públicos, respectivamente, inscritos bajo el C.P.C., Nros.: 13.980 y 42.206, respectivamente, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 2.860,00 para cada uno, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con el Juez, por 715,00 que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el Directorio Nacional Ordinario de fecha 29 de Mayo de 2022, con vigencia para el presente mes; a razón de cuatro horas administrativas empleadas por cada experto (04 horas en la reunión con el Juez), cantidad que corresponde a cada uno de los expertos, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada con lugar, éstos deben ser cancelados por la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.
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