REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio de 2022
212º y 163º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000049
PARTE ACTORA: FERNANDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.371.423.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268.
PARTE DEMANDADA: AUTO CRISTAL AZCUE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA SENTENCIA
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano FERNANDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.371.423, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2022, y luego de haberse dictado despacho saneador y verificada la corrección del libelo; se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección aportada por el accionante en su escrito libelar, recibida la notificación, la cual fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 24 de mayo del año que transcurre, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha Ocho (08) de junio de 2022, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se paso a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Rivero parte actora en la presente causa y de su abogado Carlos Urriola, debidamente identificado en autos, quien en esa misma oportunidad consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas; en seis (06) folios útiles, anexos marcados con el literal “A, A2, A3, A4, A5, correspondientes a copias simples de consulta de movimientos de la cuenta corriente 0102-0614-64-00-00166698 del Banco de Venezuela, sucursal Maturín Banvenez, agencia 0453 y marcada B”, Planilla de Registro emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual la entidad de Trabajo AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., registró la afiliación del ciudadano Fernando Rivero, tal cual su narrativa del escrito de pruebas; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Arguye el ciudadano Fernando Rivero en el escrito libelar que comenzó a prestar servicio como instalador de parabrisas para la entidad de trabajo AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., en una jornada de trabajo diario de 8:00 am a 12:pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábado, devengando un salario de diez (10$) Dólares semanal al cambio y cuarenta (40$) dólares mensual al cambio, es decir, devengaba un salario base diario de seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6,32), y que fue despedido el 01-02-2022, que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas en fecha 24 de marzo de 2022 y presentó una solicitud de reclamo según expediente 044-2022-03-00033, alega que los servicios prestado por el fue de cinco (5) años y dos (02) meses, que devengaba un salario integral diario de Bs. 7,05, en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional en base a 19 días que le corresponde por el quinto año y la incidencia de las utilidades en base a 30 días por año, y por cuanto agotó la vía amistosa es por lo que intenta esta acción y calcula los montos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente: antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, cesta ticket, los cuales fueron demandados por la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVSRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.110,33).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano Fernando Rivero y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada 01 de diciembre de 2016.
2.- Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Bs.6, 32, como salario diario normal Bs. 6,32, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 7,05.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 y de 1:00 a 5 de la tarde.
4.- Que su cargo era de instalador de parabrisas para AUTO CRISTAL AZCUE, C.A.
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 01 de febrero de 2022.
7.- Que su tiempo de servicios fue de cinco (05) años y dos (02) meses.
8.- Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9.- Que la incidencia de las utilidades y del bono vacacional para el salario integral es el señalado en la referida Ley.
10.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
En razón de lo anterior y visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia que la parte demandada AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano Fernando Rivero, durante el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, le corresponden las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que a los efectos de establecer el monto de las prestaciones sociales que le adeuda la demanda por el tiempo que duro la relación de trabajo, pasa esta Juzgadora a determinar los montos que le corresponden al demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 01 de diciembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2022, calculadas en base al salario señalado por el demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, el diario y el integral han sido recalculado de la siguiente forma:
Ultimo Salario devengado: Bs.176, el cual tiene su origen según lo indicado por el demandante de multiplicar 10$ semanales por cuatro, resultando la cantidad cuarenta dólares ($ 40) por Bs. 4,40, tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda.
Salario Básico diario: Bs.176 entre 28= 6,28
Último salario devengado: 176 entre 30 = 6,28 más la incidencia del Bono vacacional 0,33 más la incidencia de las utilidades 0,52 para un salario integral de Bs. 7,13.
Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que corresponden al trabajador accionante durante la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal b) es decir el deposito de los dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio, después del primer año y el literal c, cuando la relación de trabajo termina, en base a 30 días del último salario integral por cada año de servicio; tenemos entonces que le corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:
1.-ANTIGÜEDAD: 160 días por Bs. 7,13 = Bs.1.140,8
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 1.140,8
3.- VACACIONES AÑO 2017: 15 días por Bs. 6,28 = Bs. 94,2
VACACIONES AÑO 2018: 16 días por Bs. 6,28 = Bs. 100,48
VACACIONES AÑO 2019: 17 días por Bs. 6,28 = Bs. 106,76
VACACIONES AÑO 2020: 18 días por Bs. 6,28 = Bs. 113,04
VACACIONES AÑO 2021: 19 días por Bs. 6,28 = Bs. 119,32
TOTAL Bs. 533,80
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 0,16 por Bs. 6,28 = Bs.1,04
5.- BONO VACACIONAL AÑO 2017: 15 días por Bs. 6,28 = Bs. 94,2
BONO VACACIONAL AÑO 2018: 16 días por Bs. 6,28 = Bs. 100,48
BONO VACACIONAL AÑO 2019: 17 días por Bs. 6,28 = Bs. 106,76
BONO VACACIONAL AÑO 2020: 18 días por Bs. 6,28 = Bs. 113,04
BONO VACACIONAL AÑO 2021: 19 días por Bs. 6,28 = Bs. 119,32
TOTAL Bs. 533,80
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,16 por Bs. 6,28 = Bs.1,04
7.- UTILIDADES AÑO 2017: 30 días por Bs. 6,28 = Bs. 188,4
UTILIDADES AÑO 2018: 30 días por Bs. 6,28 = Bs. 188,4
UTILIDADES AÑO 2019: 30 días por Bs. 6,28 = Bs. 188,4
UTILIDADES AÑO 2020: 30 días por Bs. 6,28 = Bs. 188,4
UTILIDADES AÑO 2021: 30 días por Bs. 6,28 = Bs. 188,4
TOTAL Bs. 942
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.1,04
9.- CESTATICKET:
En cuanto al monto demandado por concepto de Cesta ticket, este Tribunal considera necesario verificar lo que alega el accionante al demandar este concepto, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales (folio 02 y su vuelto al folio 03 y su vuelto), que el demandante señala que la empresa le adeuda el referido beneficio por todo el tiempo que duro la relación laboral, estableciendo un monto mensual de 10$, y como resultado obtenido de lo que le adeudan la cantidad de (Bs.2.658,00); sin entrar a considerar de donde obtiene tales cantidades, por lo que puede establecerse que la parte actora hace una reclamación muy genérica del concepto de Cesta ticket.
Si bien es cierto que por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante, no es menos cierto que corresponde al Juez sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición del demandante.
Evidentemente al verificar la procedencia en derecho, el accionante tiene derecho a percibir diariamente el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la misma será cancelada bajo la modalidad establecida en la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras. Conforme a lo expresado anteriormente, considera este tribunal que es aplicable la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773, del 23 de octubre de 2015), la cual estableció 30 días por mes el pago de dicho beneficio de alimentación; no obstante, se observa que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para el pago de dicho beneficio deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en el caso en cuestión, la vigente para el momento de la publicación de la sentencia. Empero el Decreto Presidencial Nº 3.601, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.472, de fecha 31 de agosto de 2018, que entró en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018, estableció el valor del beneficio de alimentación a través de un monto determinado por el nuevo salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. S 1.800,00 y el pago de Cesta Ticket en Bs. S 180,00, es decir un Valor diario: Bs. 6,00. para todos trabajadores tanto del sector público como del sector privado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 3.602 publicado en la misma Gaceta Oficial Extraordinaria de la mencionada fecha, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2018, fue incrementado el valor diario a Bs.15.000; valor mensual Bs.450,00, Luego hubo otro Anuncio Presidencial que entro en vigencia el 15 de enero 2019 en el cual se estableció el Valor diario del Cesta Tickets en Bs. 60,00 lo que equivale a un valor mensual Bs.1.800,00. Consecutivamente hubo otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 16 de abril de 2019, en el cual se determino que el Valor diario era de Bs. 833,33 y el mensual de Bs.25.000.
Debiendo hacer la salvedad que el último aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en relación al beneficio de alimentación fue el publicado en Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se fija el valor del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00, el cual entro en vigencia el 01 de mayo de 2021, teniendo como Valor diario: Bs. 100.000. Visto todo lo anterior y en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, esta se constituye en la normativa aplicable para el momento de la verificación del cumplimiento del pago de dicho beneficio de alimentación, mediante el presente fallo, por lo que se concluye que el beneficio de alimentación deberá ser cancelado al demandante tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se adquirió el derecho y los distintos porcentajes establecidos en el transcurso del tiempo, tal y como se indica a continuación:
01/11/2016 Bs.20.000 12 UT Bs.240.000
01/05/2017 Bs.20.000 15 UT Bs.300.000
01/07/2017 Bs.20.000 17 UT Bs. 340.000
01/11/2017 al 31/12/2017 Bs.20.000 31 UT Bs.620.000
01/01/2018 al 30/08/2018 Bs.20.000 61 UT Bs.1.220.000
Ahora bien, por cuanto el pago del beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral ha presentado distintos aumentos a través del Ejecutivo Nacional, lo cual modifico totalmente la formula de calculo que se venía realizando por dicho concepto, es por lo cual dicho periodo reclamado transcurrido en dicho lapso se calculara en base al ultimo aumento decretado, es decir, en base a un valor diario de Bs.. 100.000 y mensual de Bs. 3.000.000; ello tomando en consideración el principio de la aplicación de la norma más favorable de conformidad con el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3. Así se decide.-
Seguidamente se procede a especificar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
AÑO MESES RECONVERSION
2016 Diciembre Bs. 240.000 X 30 Días = Bs. 7.200.000
2017 Enero/Abril Bs. 240.000 X 120 Días = Bs. 28.800.000
2017 Mayo/Junio Bs. 300.000 X 60 Días = Bs. 18.000.000
2017 Julio/Octubre Bs. 340.000 X 120 Días = Bs. 40.800.000
2017 Noviembre/Diciembre Bs. 620.000 X 60 Días = Bs. 37.200.000
2018 Enero/Agosto Bs. 1.220.000 X 240 Días = Bs. 292.800.000 TOTAL Bs.424
2018 Septiembre/Diciembre Bs. 100.000 X 120 Días = Bs.12.000.000
2019 Enero/Abril Bs. 100.000 X 120 Días = Bs.12.000.000
2019 Mayo/Diciembre Bs. 100.000 X 240 Días = Bs. 24.000.000
2020 Enero/Mayo Bs. 100.000 X 150 Días = Bs. 15.000.000
2020 Junio/Diciembre Bs. 100.000 X 210 Días = Bs. 21.000.000
2021 Enero/Mayo Bs. 100.000 X 150 Días = Bs. 15.000.000
2021 Junio/Septiembre Bs. 100.000 X 120 Días = Bs. 12.000.000 TOTAL Bs. 111
2021 Octubre/Diciembre Bs. 100.000 X 90 Días = Bs. 9.000.000 TOTAL Bs. 9
TOTAL Bs. 544
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Digitales (Bs. 544,00). Así se establece.
En cuanto a la indexación solicitada, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y como consecuencia de ello se ordena la experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda, veinticuatro 24 de mayo de 2022 (folio17); respecto al beneficio de cestati cket, solo se indexara el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2021, por cuanto los otros lapsos fueron calculados en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente sentencia, ello a titulo indemnizatorio.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano FERNANDO RIVERO, condenándose a la entidad de Trabajo AUTO CRISTAL AZCUE, C.A., a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIOVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 4.838,32), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSABEL BETHERMITH.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIO (A)
YB/yb.-
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