REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000071.
ASUNTO: NH11-X-2022-000003
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado N° 32.200.
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

DE LOS HECHOS

Visto el escrito libelar y sus recaudos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado N° 32.200, el cual quedó registrado bajo la nomenclatura interna del Tribunal signado bajo el N° NP11-L-2022-000071, y en cuyo escrito en su Capitulo VI, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., y consignó en el presente expediente, información mediante la cual deja constancia de que existe riesgo de quedar ilusorio la ejecución del fallo por parte de la entidad de trabajo, considerando la presunción grave del buen derecho que se reclama de conformidad con lo establecido en el 137 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por tales motivos considera cubiertos los extremos legales exigidos para acordar una medida cautelar, como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en mora (periculum in mora). Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en el Municipio Maturín, del Estado Monagas, en una superficie de seis mil novecientos cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrado (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635.865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03´ NW; VERTICE V-18; NORTE: 196.695.809, ESTE: 188.959.176 DISTANCIA: 115,50 m, RUMBO: 87´ 31´ 57” NE; VERTICE V-7 NORTE: 196.700.782; ESTE: 189.074.569 DISTANCIA: 69,00 m; RUMBO 02´ 28´ 03” SE; VERTICE V-8; NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077.152 DISTANCIA: 115,50 m: RUMBO 87´ 31´ 57”: VERTICE: V-17. Este Inmueble pertenece a la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., plenamente identificada en autos, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001. (Inserto a los folios 74 al 90 del expediente principal).

Vista la petición del solicitante, éste Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Siendo el precitado articulo la única norma contenida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto, quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem, aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro Tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales prevén los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez o Jueza, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Septiembre del año 2000, y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A.).

De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 18 de Noviembre del año 2004, caso: Luís Enrique Gamboa, al señalar lo siguiente: “ …Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. “

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.


Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.

De conformidad con los artículos citados, ésta Juzgadora procede a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con observancia a lo dispuesto en el ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra; en ese sentido, en primer lugar resulta evidente para éste Tribunal la presunción del buen derecho, por cuanto observa que la demanda interpuesta en condición de ex trabajador de la entidad de trabajo demandada, se refiere a la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente.

A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A criterio de esta Juzgadora, y de acuerdo a los hechos narrados por el actor en el libelo, conjuntamente con las documentales, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho publico y notorio, la situación planteada por el accionante, en virtud de la existencia de varias demandas por Cobro de Bolívares, propuesta por acreedores de la empresa, entre ellas, SERVINTSA COMERCIAL, S.A., la cual accionó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, y otras demandas contra la entidad de trabajo demandada, que han sido introducidas por ante los Tribunales de ésta Coordinación del Trabajo, las cuales se pueden visualizar a través del sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, lo que trae a convicción de Juez o Jueza, la necesidad de ejecución de una medida cautelar a favor del demandante para que no quede ilusoria su pretensión.

Ahora bien, de acuerdo a lo ya expresado; y por lo tanto cubiertos los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción del buen derecho y que el demandado pudiera estar insolentándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”); en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

De igual forma, visto que la parte accionante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en virtud que la medida solicitada se encuentra contemplada dentro del mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Entre las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

Señalado lo anterior, se constata que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de implementar las medidas cautelares, a fin de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y por ser cautelares, están investidas de características propias que la diferencian claramente de las medidas definitivas.

En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.

Bajo este plano referencial lo procedente en el caso en estudio es decretar la prohibición de enajenar solicitada, acto que se comunicará mediante oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:

“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”

De conformidad con los fundamentos doctrinarios concatenado con el contenido normativo de la norma Ut Supra citada, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, acreditó a las actas prueba suficiente, tendiente a demostrar los requisitos de procedencia, así como especificó el tipo de medida preventiva solicitada. En consecuencia, éste Tribunal acuerda decretar la medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), Parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADO (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635,865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03” NW. VERTICE: V-18; NORTE: 196.695,809; ESTE: 188.959,176: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” NE. VERTICE V-7: NORTE: 196.700,782; ESTE: 189.074,569; DISTANCIA: 60,00 m; RUMBO 2´ 28´ 03” SE. VERTICE V-8: NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077,152: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” SW. VERTICE: V-17, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001. Así se decide.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: PRIMERO: DECRETA medida cautelar de embargo preventivo solicitada, sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 23/10 CENTAVOS DE DÓLAR (245.453,23 USD), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.288.629,46), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha valor del día viernes, diez (10) de junio de 2.022, es decir, la cantidad de Bs./USD. 5,25, cantidad que comprende el doble de la suma demandada de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.577.258,92). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 23/10 CENTAVOS DE DÓLAR (245.453,23 USD), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.288.629,46), más las costas de ejecución que serán prudencialmente calculadas al momento de ejecutar la medida. SEGUNDO: Decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), Parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADO (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635,865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03” NW. VERTICE: V-18; NORTE: 196.695,809; ESTE: 188.959,176: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” NE. VERTICE V-7: NORTE: 196.700,782; ESTE: 189.074,569; DISTANCIA: 60,00 m; RUMBO 2´ 28´ 03” SE. VERTICE V-8: NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077,152: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” SW. VERTICE: V-17. Este Inmueble pertenece a la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., plenamente identificada en autos, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que SE ABSTENGA de protocolizar actos traslativos de dominio créditos hipotecarios, y prendarios, sobre el bien Inmueble debidamente descrito en el particular segundo de ésta decisión. Hasta tanto se determine el presente Juicio mediante una sentencia definitivamente firme. CUARTO: En cuanto a la oportunidad para el traslado de la ejecución preventiva acordada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
EL SECRETARIO,
ABG.

NRS/nrs.-