REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de junio de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: NP11-O-2022-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-13.814.074, V-12.148.007, V-14.657.054, V-14.253.256, V-14.339.904, V-14.010.528 y V-25.242.630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041.
PARTE ACCIONADA PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de junio de 2022, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-13.814.074, V-12.148.007, V-14.657.054, V-14.253.256, V-14.339.904, V-14.010.528 y V-25.242.630, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.041, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha 03 del referido mes y año, tal como consta en auto cursante al folio ciento treinta y uno (f. 131).

Esgrime la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que son trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., desempeñando los cargos de Analista Mayor de Presupuesto, Geólogo de Yacimientos, Analista de Análisis de Riesgos y Estudios, Supervisor Presupuesto de Operaciones División Furrial, Analista Procesos Administrativos, Analista de Bosques Compensatorios y Programador Menor, de acuerdo al orden en que fueron identificados los accionantes.


Exponen que adicionalmente pertenecen a una Asociación Civil sin Fines de Lucro denominada Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registrado Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Señalan los accionante que por ser autónoma y tener personalidad jurídica propia, la Asociación Civil interpuso Recurso Administrativo de Reconsideración en fecha 17 de febrero del 2022, por ante la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente contra el ciudadano Luís Eduardo Rincón, el cual se desempeña el cargo de Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente, por cuanto su persona venía ejecutando actos perturbatorios de inherencia sobre la mencionada Asociación Civil, recurso este que se encuentra en fase Recurso Jerárquico ya que se interpuso ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo en fecha 17 de marzo de 2022.

Que el ciudadano Director Ejecutivo de Producción Oriente Luís Rincón, se ha dado la tarea de perturbarlos por la vía laboral a los hoy accionantes miembros de dicha Asociación Civil, abusando de su autoridad en complicidad con el ciudadano Yoel José Pereira, quien se desempeña en el cargo de Gerente Encargado de Gerencia de Investigaciones de la Seguridad Integral de PDVSA Producción Oriente, los cuales se han dedicado a enviar correos a todos los miembros de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, citándolos en calidad de “asesores” ocasionando psicoterror y nerviosismo al colocar, en el asunto de los correos: “primer requerimiento”, “segundo requerimiento” y así sucesivamente.

Así mismo exponen, que en los referidos correos se expone que se requiere del trabajador para asistir a una reunión como asesor para una investigación que lleva la Gerencia de Asuntos Internos de DSI, exigiendo confidencialidad sobre la Investigación y que están obligados a asistir sin ningún tipo de excusa laboral, una vez que asistimos a la mencionada asesoría, se nos informa que la investigación que se esta llevando corresponde a la Asociación Civil (Voluntariado) y a los asuntos internos de la misma y desde ese instante comienzan a coaccionarlos, obligarlos, intimidarlos, exigiendo que se le entregue, o diga la información interna de la Asociación Civil (Voluntariado) con la amenaza de que renuncien al voluntariado o renuncien a PDVSA y de no aceptar ninguna de las opciones, tendrían que asumir las consecuencia laborales.

Mencionan que fecha 26 de abril de 2022 sostuvieron reunión con el ciudadano Yoel Pereira en la cual estuvieron presentes ANNALLY OCANDO MAVARES, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO y DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ, accionantes en la presente causa, en la cual el referido ciudadano pretendía obligarlas a través de una entrevista escrita bajo coacción que le dieran información interna de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, de la cual son miembros de la junta directiva, amenazándolas con aperturar a todos los integrantes de la misma un procedimiento administrativo laboral, cuyo resultado final sería que todos los miembros de la Asociación serían botados de la empresa y que el antes mencionado ciudadano pararia la investigación cuando un tribunal se lo diga.


Que en fecha 29 de abril de 2022 el ciudadano Yoel Pereira sostuvo reunión con el trabajador Beimar Aguirre, en la cual reafirmo que iba abrir un Comité Laboral para botarlos de la empresa, aclarando que el recibía ordenes del ciudadano Luís Rincones.

Exponen los accionante que no tienen un ambiente laboral armónico, sino un ambiente laboral hostil, producto de este acoso laboral muy alejado de lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 5 de los deberes del empleador, el cual tiene que prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo.

Que en fecha 30 de marzo de 2022 acuden ante la Inspectoría del Trabajo buscando la protección del fuero o inamovilidad, a pesar de ello no obtuvieron respuesta alguna.

Finalmente solicitan que el presente Acto de Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado.

Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra los ciudadanos LUIS RINCON y YOEL PEREIRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.137 y V-11.339.350 alegándose que esta en riesgo su estabilidad laboral ya que se encuentra amenazada su garantía constitucional establecida en los artículo 87,88,89 y 118 de nuestra carta magna, ya que el derecho al trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, que no solo afecta al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, afectando a ello no solo el derecho al trabajo sino también el derecho a la familia, por lo que solicita al tribunal el cese de la amenaza y acoso laboral y se les garantice un ambiente armónico de trabajo, su estabilidad emocional y psicológica en su espacio laboral, así mismo solicitan se les garantice el derecho al trabajo y en consecuencia la estabilidad laboral y se le respete la inamovilidad laboral que corresponde Decretada por el Ejecutivo Nacional.

Tomando en consideración lo antes expuesto, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.

DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Considera quien aquí juzga hacer la salvedad que al analizar la solicitud de la presente acción de amparo constitucional forzosamente se constata que los hoy presuntos agraviados pretenden tal como se señalo anteriormente varios ítems por cuanto tal como se expuso en su petitorio solicitan el cese de la amenaza y acoso laboral y que se les garantice la estabilidad laboral y se les respete la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, en lo que concierne al primer punto señalado por los accionantes relativo al cese de la amenaza y acoso laboral, a los fines de que se les garantice un ambiente armónico de trabajo, una estabilidad emocional y psicológica en el espacio laboral, al respecto considera esta juzgadora señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora. (Negrillas del Tribunal)

De las normativas transcritas se puede concluir que el empleador está obligado a garantizar el bienestar del trabajador y el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo encargado de la materia, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que debe garantizar la seguridad y la vida a través de fiscalización y medidas preventivas, sancionatorias.

Es preciso acotar, que no solo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establecen normativas que hace mención al acoso laboral, tal como lo señalan los hoy accionantes en su escrito libelar, cuando traen a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en su articulo 56 numeral 5 relativo a los deberes de los empleadores, los cuales tienen que prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambientes de trabajo, y en este sentido, dicha ley delega al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales atribuciones y facultades conferidas a los fines aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado exentos los militares.
Al respecto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público, y le permite al trabajador afectado reclamar las prestaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

También nos encontramos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establece elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases, estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos y típicos de acoso:

Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:
q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.

Visto a lo anterior, nos encontramos que en nuestro país a diferencia de la legislación de otros países, no existe una ley especial dirigida a contrarrestar y abordar las conductas hostiles, vejatorias y humillantes que integran el denominado mobbing o acoso laboral en el trabajo, por cuanto tal como observamos en las normativas señaladas en las diferentes leyes a las cuales hizo mención este juzgado el ordenamiento jurídico venezolano no regulan de manera específica situaciones de mobbing o acoso laboral en el trabajo sino que cuando se producen casos en los cuales producto de este fenómeno laboral se infringe algún derecho inherente a la persona o a sus condiciones de trabajo, se trata de encuadrar dicho escenario de mobbing o acoso laboral vivido por la víctima (trabajador) en la normativa existente.

La norma que más se acerca a prohibir cualquier tipo de acoso, entre ellos el mobbing, aunque no lo establece de manera expresa, es la contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cual tal como expresamente se señalo hacen mención los accionantes en su escrito libelar, dicha disposición señala que el patrono no podrá ni por sí ni por tercero emplear conductas ofensivas, intimidatorias, maliciosas que vayan en perjuicio psicológico y moral del trabajador, sin que hasta el presente exista una normativa específica para proteger al trabajador frente al mobbing, y menos aún se dispone de un procedimiento para sancionar al acosador o agresor y en la actualidad sólo se cuenta con el proceso diseñado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para determinar cuándo un trabajador está siendo víctima de este fenómeno laboral, y certificar si presenta alguna patología (enfermedad ocupacional) como consecuencia del mismo. Asimismo, Venezuela ha ratificado acuerdos y pactos internacionales en los que se reconocen derechos fundamentales inherentes al ser humano, y por ende, aplicables a los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad y seguridad personal contra toda violencia, y se reitera la prohibición de todo tipo de discriminación, así como el derecho a ejercer su labor en un ambiente sano, garantizando su salud mental y física.
Ahora bien, para el caso del pretendido cese de hostigamiento hacia los accionantes en amparo constitucional, la legislación venezolana no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada.

Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que en principio existe diversos procedimientos establecidos en distintas leyes por medio de los cuales pueden los hoy accionantes hacer cesar el acoso laboral que presuntamente se encuentran sufriendo, tal es el caso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 relativo a los reclamos concernientes a las condiciones de trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, el cual sería una de las vías ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional Es pertinente acotar que los accionantes acudieron por ante el órgano administrativo correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes, por lo que es necesario que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas continúe su curso legal por cuanto si bien es cierto estos consignaron copia de la solicitud realizada en dicho ente, este juzgado solo tiene como cierto tal hecho, más no así que se hayan realizado los subsiguientes pasos para la continuación del procedimiento administrativo incoado, tomando en consideración la fecha del escrito consignación ( 30 de marzo de 2022), por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Por tanto, la acción propuesta resultaría inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que concierne a dicho particular. Así se decide.


DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.041, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),