REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Junio del 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.534-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ

DECISIÓN N°. 137-2022

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.534-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado JHONNATTAN JOSE DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 7C-25.495-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. IMPUTADO: ciudadano JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, de Nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, fecha de nacimiento 31-10-1974, de 47 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: TÉCNICO DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en: SECTOR 03 VEREDA 17, CASA 02, URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, MARIO BRICEÑO YRAGORRI, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-320.48.09.
2. RECURRENTE: ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO N° 12° Penal Ordinario.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha diez (10) de junio de 2022, se dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.534-2022, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del primer folio (01), al cuarto folio (04), riela escrito recursivo presentado por ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONNATTAN JOSE DA SILVA, quien tiene la condición de Imputado en el presente asunto; el Defensor ut supra mencionado, interpone recurso de apelación, en el cual expone, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defesor público décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: JOHNATTAN JOSÉ DA SILVA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la fecha respectiva por el juzgado 7° de Control, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de: tráfico de material estratégico, y decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado y a tal efecto paso a fundamentar tal recurso:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo habil (sic), dentro del término correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el Artículo 423 del COPP, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
SEGUNDO: De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Artículo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 COPP, y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna.-
Establece el pacto de derechos civiles y políticos, aprobados por ley del 15 de diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “TODA PERSONA DETENIDA O PRESA, A CARGO DE UNA INFRACCION PENAL, SERÁ LLEVADO SIN DEMORA, ANTE UN JUEZ U OTRO FUNCIONARIO AUTORIZADO EN UN PLAZO RAZONADO Y PUESTO EN LIBERTAD”.-
De lo antes expuesto se deduce que las disposiciones restrictivas de libertad, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que, la propia ley, pese a disposición del administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios, a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.-
TERCERO: Es de hacer notar, que los hechos narrados por la vindicta pública no concuerdan con la realidad y no existe nada que avale los mismos, lo cual se traduce en vicios en la imputación ya que con lo único que cuenta la fiscalía del Ministerio público (sic) es con el dicho de los funcionarios, toda vez, que, la aprehensión se realiza en horas de medio día y no pidieron la colaboración de los testigos que observaron el procedimiento realizado por ellos, lo cual indica que no existe aporte de datos fehacientes con lo cual se pueda sostener lo expuesto por la fiscalía.-
Considera la defensa que el hoy imputado, pudiera estar perfectamente cumpliendo con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales COPP; puesto que además de ser inocente, lo ampara el principio de presunción de inocencia el cual debe ser aplicado de forma inmediata.
Es de hacer notar que el juez contravino, los parámetros establecidos en el artículo 240 de la ley penal adjetiva, al decretar la medida, sin tomar en cuenta el mismo, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. Así entonces, al decretar la medida de privación de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como del aprehendido.-
PETITUM: por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y así revoque la decisión dictada por el Tribunal 7° de Control y en consecuencia anule la decisión dictada mediante el cual decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso.-
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.-
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio siete (07) al folio nueve (09) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el Tribunal A Quo acordó emplazar a la Vindicta Fiscal en fecha 31 de mayo de 2022, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, por ende se libró Boleta de Notificación N° 2948-2022, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cinco (05) al folio seis (06) de este Cuaderno Separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 20 de mayo del año 2022, en la causa signada 7C-25.495-2022 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciándose de la siguiente forma:
“Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ORDINARIO a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, Por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento Ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, venezolano, natural de Maracay, estado ARAGUA, nacido en fecha 31/10/1974, de 47 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio TECNICO DE PRODUCCION INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR 03, VEREDA 17, CASA 02, URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-320.48.09 (PROPIO); quien manifiesta: “Yo iba pasando ese día por ahí ya que esa zona está en recuperación y ese camino no pertenece a la UCV ya ese terreno es del INEA, eso es un sitio transitado por mucha gente ya que por ahí una llega a un pozo en donde uno se baña cuando yo iba ya los funcionarios venían con el adolescente con el que me trajeron para acá, también iba una señora con una niñas y otros niños mas, a mi me agarraron con un bolsito y lo que llevaba era un paño pequeño y un short, entonces me llevaron hasta el comando alla me dejaron con el supervisor de la policía no recuerdo el nombre y después me trasladaron hasta el otro comando y me trajeron hasta aquí, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Defensa Rechaza Niega y Contradice Lo Expuesto Por El Ministerio Publico, invoco el principio de presunción de inocencia, visto lo que expreso mi defendido de que la detención fue a la 01: 00 horas de la tarde y que se encontraban personas transitando por el área y los funcionarios no solicitaron a los 2 testigos de ley para observar el procedimiento que estaban realizando, en virtud de ello, solicito se desestime la medida privativa solicitada por el ministerio publico y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido visto que no existen los suficientes elementos para precalificar dicho delito, es todo.-
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, permiten calificar como FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión da ciudadana: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/05/2022, suscrita por el funcionario SUPERVISOR YLICH FERNANDEZ, OFICIAL ROLANDO GONZALEZ Y OFICIAL LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, Centro De Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry.
2. OFICIO DE SOLICITUD DE PRACTICA DE EXPERTICIA, de fecha 20/05/2022, suscrita por el funcionario ABG. CARLOS OJEDA, en su carácter de Fiscal Decimo Octavo (18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 150/151, de fecha 19/05/2022, suscrita por el funcionario ENEIDA MEJIAS, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, Centro De Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry.
4. REGISTRO DEL SIIPOL, en el cual se deja constancia que no tiene registro ni solicitudes.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida menos gravosa, por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN Se da por culminada la presente audiencia siendo las (05:20) horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A Quo, se evidencia que el abogado ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JHONNATTAN JOSE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.050, quien manifiesta su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 7C-25.495-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida menos gravosa, por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN Se da por culminada la presente audiencia siendo las (05:20) horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA
De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Órgano Superior que la el Abogado ADALBERTO LEÓN, se encontraba debidamente emplazado de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que la Defensa Pública, representa los derechos e intereses del imputado, siendo un Órgano garante de la legalidad y de buena fe y de beneficio para el presunto sujeto activo del delito. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, también se encuentra a derecho de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2022.
Se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal de apelación de los autos, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación contra este tipo de decisión:
“….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”
Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Negrilla de esta Alzada)
Así mismo, Observa este Órgano Superior, que la Fiscalía 6° del Ministerio Público, quedó debidamente notificada del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como consta en boleta de notificación N° 2948-2022 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, que riela en el Folio treinta y uno (31) del cuaderno separado.
Ahora bien, de los alegatos del recurso interpuesto por la parte recurrente, se logra extraer lo siguiente:
“…A criterio de quién suscribe, el Juez de Control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa en flagrante violaciones (Sic) al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuánto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del ministerio público ha (Sic) sido admitido ampliamente violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal… (Omissis)… ahora bien la defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, ya que mi(is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la libertad y la excepción es la privativa, aparte de ellos, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión ante el agravio del cual han sido objeto y defendidos por la decisión dictada por el tribunal a quo, es lo que me lleva interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio del Debido Proceso, Afirmación a la libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la finalidad de la imputación radica en atribuir o no a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, ahora bien, la imputación no sólo exige la mera atribución, sino que también demanda la descripción del hecho, pues, desde este momento, establecemos nuestra posición de que la imputación es un acto descriptivo-atributivo, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.
“Artículo 356. “…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.”
Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
“La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”.
La Sala de Constitucional del TSJ en sentencia número 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, dejó establecido que:
“…El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual, previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”.
Debemos tomar en cuenta que el juez, como lo infiere el Doctrinario Rodrigo Herrera Morales “debe ser autónomo en el proceso y en la toma de decisiones, sin subordinación a ningún otro poder”, a partir de la independencia de los jueces se conforma un Poder Judicial independiente. El juez tiene como misión transcendental la correcta interpretación y aplicación de la ley, usando su máxima experiencia, en concordancia con la lógica jurídica. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz N° 2339-05 de fecha 01-08-05 prevé:
"Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean Presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal"
Ahora bien, con fines pedagógicos y a los fines de lograr una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se manifiesta que la Medida Privativa de Libertad, es la exposición más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Tercero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años..."(Resaltado del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique: 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.
Asimismo, se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona al imputado gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, por lo que se considera que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez, en el devenir del proceso, de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238.
En consecuencia, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan, aunado a que el imputado de autos y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.
Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho Superior se encontraba en fase de presentación del imputado, siendo esta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta etapa procesal, fase preparatoria, como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, que conducirá al posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuid, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).
Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio del A Quo era procedente la concesión de una medida de privación de libertad, prevista en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida privativa de libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Carta Magna en su artículo 44, numeral 1 “in fine” cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Para mayor plétora, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que se cumple con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la causa se encuentra en la actualidad y para la fecha de la interposición del recurso en etapa intermedia, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente.
Tomando en consideración los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado JHONNATTAN JOSE DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 7C-25.495-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) en la cual, entre otros pronunciamientos, acuerda:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación realizada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida menos gravosa, por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN Se da por culminada la presente audiencia siendo las (05:20) horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ADALBERTO LEÓN, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del imputado JHONNATTAN JOSE DA SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de mayo de 2022, en la cual entre otros pronunciamientos, acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; niega la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida menos gravosa, y en consecuencia, decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente




DRA. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria





Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.534-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7C-25.495-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/Gabriel G.: