REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Maracay, 15 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-920-2021.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 002-2022.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-920-2021 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), procedente del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía trigésimo séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), en la causa Nº 2JA-1.282-2020 (Nomenclatura de ese Despacho) donde figura como imputado: el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, titular de la cédula de N° V-31.265.800, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: WUILLER KEN TORRES YEPEZ venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 11-08-2003, soltero, titular de la cédula de N° V-31.265.800, de profesión u oficio: obrero, hijo de madre: YENY MARITZA YÉPEZ (V), Padre: EDUARDO TORRES (V), Residenciada en: URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE 85, PISO 03, APTO 301, PARROQUIA CASTOR NIEVES RÍOS, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIVAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSE VICENTE RODRÍGUEZ RANGEL.
3.- REPRESENTANTE FISCAL: abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- VICTIMA: La ciudadana RIVAS CADIZ KELLYS LUCÍA, en su condición de Madre de la Victima.
A su vez, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintiuno (2021), este Órgano Superior mediante Oficio N° 006-2021 es devuelto el presente cuaderno separado para subsanar por práctica equívoca del cómputo y falta de resulta de boleta de notificación; siendo reingresado a este Tribunal Ad Quem, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, es designada la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sustitución del DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en virtud del Beneficio de Jubilación Especial concedido en sesión de Sala Plena de fecha 20 de Octubre del año 2016, de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 de Diciembre de 2015, emitida por la referida Sala; en consecuencia, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-920-2021, quedando plenamente constituida Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces DR. OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Presidente-Ponente), DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior) y DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior).
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, es convocada la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en Oficio TSJ-CJ-N° 0870-2021 y TSJ-CJ-N° 0871-2021 en fecha 01-10-2021 en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022 emitidos el 16 de Marzo del 2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-920-2021, quedando plenamente constituida Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente) y DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior).
Esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones, observa:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE OBSERVA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, la abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el Auto fundado de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2JA-1282-20, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Delvis Romero, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 608 literal a y 609 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo a ustedes con el objeto de presentar el siguiente escrito de apelación, conforme al siguiente undamento:
Fundamento único del presente recurso de apelación
Articulo 444 numeral del Código Orgánico Procesal Penal

.- Violación de la Ley por inobservancia.

En fecha 26 de enero del año 2021, el Tribunal Segundo con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, con la causa 2JA-1282-20, procedió a sancionar por admisión de los hechos al WUILLER KEN TORRES YEPEZ, titular de la cedula de identidad 31.265.800, por la comisión de delito de Abuso Sexual a niña en acción continuada, quedando determinada la referida sanción de la siguiente manera:

Dispositiva:

(…) Privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CINDUCTAS (Sic), ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES. (…)
La sanción a dos años (2) de privación de libertad por la comisión de delito de Abuso Sexual a niña con acción continuada, es la razón por la que quien aquí suscribe, apela de la decisión con cuanto a la sanción dictada, por considerar que el Tribunal juzgador ha inobservado lo establecido en el artículo 628, literal A, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

(…) Articulo 628

(…)
Literal A.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, violación, secuestro, delitos de droga con mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis ni mayor a diez años.

Jueces superiores, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de privación de libertad debió ser con duración mínima de seis años, conforme al artículo 628 literal a, el cual establece el tiempomínimo deprivación de libertad para quien sea considerado responsable de algunos de los delitos del referido literal.
Petitorio
Por las razones de derecho expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, que el presente recurso admitido y declarado con lugar, solicitando la anulación de la duración de la privación de libertad dictada por el Tribunal Segundo en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolecente del estado Aragua.
En la ciudad de La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).”
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de la presente causa principal que en cuanto al recurso de apelación incoado, el Tribunal A Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 024-21, de fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a la ciudadana YENY MARITZA YEPEZ, madre del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, habiendo quedado la misma notificada tácitamente, según consta Acta de entrega de copias simples de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que riela en el folio ciento quince (115) de la presente causa.
De igual manera, queda debidamente emplazado el ciudadano Abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, según consta en boleta de notificación N° 023-21, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual fue practicada vía telefónica, siendo correctamente notificado en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se deja constancia que no se dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del adolescente, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ en la cual entre otras cosas el Juzgado A Quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia del Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/2003, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.265,800, de profesión u oficio obrero, hijo de madre: Yeny Maritza Yépez (V), Padre: Eduardo Torres (V), Residenciada En: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301 , Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua; ADMITIO LOS HECHOS; Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f), 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
"En fecha 10 de Octubre de dos mil veinte (2020), siendo las 07:00 horas, se constituyó comisión continuando con las averiguaciones de la causa K-20-240-00237, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; con destino a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua; a fin de realizar las pesquisas inherentes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan así como también identificar y aprehender al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, quien figura como investigado en la presente averiguación; así como hacer la inspección técnica correspondiente; por lo que una vez en el referido lugar, específicamente en las adyacencias de dicha vivienda plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser la persona requerida, por lo que se reimpuso de sus derechos y quedo identificado como WUILLER KEN TORRES YEPEZ, Venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/2003, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.965.800, de profesión u oficio obrero, hijo de madre: YENY MARITZA YEPEZ PADRE: EDUARDO TORRES (V), residenciada en: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua. Es todo"
En tal sentido el Fiscal 37° Abg. DELVIS ROMERO, en uso de las facultades que le confería el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-20, por ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/2003, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.800, de profesión u oficio obrero, hijo de madre: Yeny Maritza Yepez (V), Padre: Eduardo Torres (V), Residenciada En: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301 , Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CON ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 99 del Código Penal, y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba a saber:
Pruebas Testimoniales: de los Funcionarios actuantes y aprehensores: 1.- Detective Agregado ANTONIO ROJAS, Inspector JEFE JUAN ESCALONA, Detective Jefe CARLOS PEREIRA y detective ASHLEY ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Victoria estado Aragua, DR. CARLOS J. SUAREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YENNYS ARRIAGA y EDWIN GOMEZ psicólogos clínicos adscritos a la unidad de atención a la víctima, la Victoria estado Aragua; Así corno también el testimonio de. 2.- La ciudadana K.R (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de testigo. 3.- Testimonio de la víctima O.V, (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de víctima. 4,- Testimonio del niño OLIVER (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de testigo, 5.- testimonio de la ciudadana DOLRELIS (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de testigo. 6.- Testimonio del niño YENNY (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de testigo, 7.- testimonio de la ciudadana LISEYDI (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), en su carácter de testigo.
Pruebas Documentales: 1) Reconocimiento Médico Legal de fecha 10 de Octubre de 2020, realizada a la niña O.R.V.R. (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), suscrita por el funcionario DR. CARLOS J, SUAREZ Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-2.- Informe Psicológico, de fecha 15 de Octubre de 2020, realizada a la niña O.R.V.R. (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), suscrita por la Licenciada psicóloga clínica YENNYS ARRIAGA, adscrita a la unidad de atención a la víctima, la Victoria estado Aragua. 3- Informe Psicológico, de fecha 19 de Octubre de 2020, realizada a la niña O.R.V.R. (Datos reservados de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procésales), suscrita por la Licenciada licenciado PSICÓLOGO CLINICO EDWIN GOMEZ;
Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, se declarara Culpable y Penalmente Responsable y se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ilación con el artículo 628 ejusdem.
Acto seguido, la Defensa Privada del adolescente marras WUILLER KEN TORRES YEPEZ, plenamente identificado en autos, constituida Abg. JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, quien expuso:
“Ciudadana Jueza esta defensa técnica le informa que previa conversación con mi defendido, el mismo me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, el muchacho está arrepentido y reconoce que hizo mal, también me dijo que el hecho ocurrió una sola vez y no como dice la fiscal, es por eso que solicito se tome en cuenta el principio superior del Niño, contenido en el} articulo 8 y se le combine la privación mínima con medidas en libertad, y se le rebaje a la mitad, teniendo en cuenta que mi defendido esprimario y estudiante. Es todo”
Consecutivamente la ciudadana fiscal 37° del Ministerio Público la ABG. DELVIS ROMERO, expuso: opongo a que se le alterne con sanciones en libertad. Es todo”.
Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del Fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta sedebe apreciar:
a. La opinión do los niños, niñas y adolescentes.
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c. La necesidad do equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,
e. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmentelegítimos, prevalecerán los primeros.

En ilación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes lo siguiente:
Admisión de Hechos
Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio según sea el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de les hecho, Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.
Una vez impuesto el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, plenamente identificado en autos, de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el N° C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado, manifestó el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, plenamente identificados en autos, manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio y coacción se le concedió la palabra y a viva voz expuso lo siguiente:
"Admito los hechos de lo que me acusan, pero las cosas no pasaron como dice ahí, ella siempre iba a jugar con mi sobrino, yo juego béisbol y ella dejó el teléfono en la casa yo les prestaba el teléfono y cuando llegaba y yo lo revisaba encontraba fotos de sus partes íntimas, desnuda y videos que ella se grababa, yo le dije que porque hacia eso y ella me dijo que no le dijera a su mamá que ella quería que yo tuviese esas fotos, la saque de la casa y a los días le volví a prestar el teléfono a su hermano de 10 años y cuando revise en galería volví a ver las fotos de ella desnuda y le reclamé y me volvió a repetir lo mismo y le dije que ella era una niña, siempre yo llegaba cansado de la práctica y ella llevaba y se metía al cuarto, se desnudaba, se me montaba arriba, se sentaba en mis piernas, me hacía caballito y yo la bajaba y por eso yo la llegue a tocar, eso fue una sola vez, ella es una niña para mí, siempre me han gustado de mujeres de mi edad o mayonesitas, es todo".
EN CUANTO A LA CALIFICACION
Al respecto establece el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección do Niños, Niñas y Adolescentes, Io siguiente:
Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas con penetración.
Primer aparte: "...Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción do objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales…"

Artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 628: Privación de libertad:
"...Primer aparte. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.

EN CUANTO A LA SANCION
Artículo 620.

Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionara aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Artículo 621.
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622.
Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La del o de la adolescente y su para cumplir la medida. reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo en la sentencia pata su cumplimiento... "
Oída la admisión de hechos por parte del adolescente de marras y la solicitud de la defensa privada referida a alternar la medida de privación con sanciones en libertad, de la cual se opuso el vindicterio, este Tribunal la acordó Con lugar, teniendo en cuenta el esfuerzo del adolescente por reparar los daños al asumir su responsabilidad, tal como lo establece el legislador en las pautas para determinar la sanción a aplicar, contenida en el artículo 622, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien arrepentido de lo que hizo, manifestó que es una niña, que no lo debió hacer, por lo tanto tomando en consideración lo que establece el parágrafo primero del articulo ut supra referido a que: "...el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento…"; y tomando en cuenta el lapso do la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que es de seis (06) a diez (10) años, para este delito según el artículo 628 literal T de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y acatando lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, que consagra que el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, y se procedió a tomar la sanción mínima con la rebaja respectiva de ley a la mitad, y alternar la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con las sanciones de cumplimiento sucesivo consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con el articulo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-

Entonces tenemos que oída como fuere la admisión de hecho realizada por el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ identificado en autos, fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en et indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, mismo y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este tribunal teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, a través de la admisión de hecho por parte del adolescente y las experticias de ley, además de la naturaleza y gravedad del hecho por haberse atentado contra la víctima, aunado el grado de manifestó su participación en el hecho, considera que las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD es la medida proporcional e idónea para que el referido joven comprenda la magnitud del daño causado debido a la conducta desplegada por éste, ya que cuenta capacidad física y mental para cumplirla, la cual implica que el adolescente in comento deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrán salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan que deberá ser formulado con la participación de la (Sic) adolescente; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD la cual consiste en tareas de interés general que la (Sic) adolescente debe realizar en forma gratuita, por el periodo de tres meses, durante una jomada máxima de ocho horas semanales, son las más adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por ésta; y con respecto al tiempo del cumplimiento de estas medidas, este Tribunal acatando lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente, que es primario, de esta jurisdicción y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DELIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNDIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el Articulo 620 literales “b, c, d y f", en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia cesa las medidas de coacción impuestas y se acuerda el reingreso al Centro de medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de ejecución de esta Sección penal de dichas medidas.
La decisión que antecede y la sanción en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de la sanción; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respeto del adolescente de marras, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo del sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/2003, soltero, titular de la cedula de identidad NO V-31.265.800, de profesión u oficio obrero, hijo de madre: Yeny Maritza Yepez (V), Padre: Eduardo Torres (V), Residenciada En: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Adolescentes, y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa las medidas de coacción impuestas y se acuerda el reingreso al Centro de medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección penal de dichas medidas, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley especial. Es así se decide. Quedan notificadas las partes del presente fallo en la sala de audiencia. Cúmplase. Regístrese.”
CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente, abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impugnó la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declara:
“PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11-08-2003, soltero, titular de la cédula de N° V-31.265.800, de profesión u oficio: obrero, hijo de madre: Yeny Maritza Yépez (V), Padre: Eduardo Torres (V), Residenciada en: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Adolescentes, y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa las medidas de coacción impuestas y se acuerda el reingreso al Centro de medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección penal de dichas medidas, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley especial…”
PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA
De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Órgano Superior que la Representación del Ministerio Público, estaba debidamente emplazada de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que el Ministerio Publico, representa los derechos e intereses de las partes, al ser garante de la legalidad y órgano de buena fe, así como responsable de la investigación y de la notificación de las víctimas acerca del curso del proceso, por cuanto ostenta un rol de fiador en beneficio de los sujetos pasivos del delito, pudiendo atestiguar y hacer extensiva la notificación de las decisiones. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, al interponer el escrito de apelación, sugiere que está actuando en pro de las víctimas de autos, a los fines de reponer la situación jurídica que a su juicio se encuentra infringida por el Tribunal A quo, lo que a todas luces nos orienta.
Se evidencia que estamos en presencia de una Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal de apelación de los autos, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación contra este tipo de decisión:
“….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Subrayado de esta Alzada)
Así mismo, Observa este Órgano Superior, que la ciudadana YENY MARITZA YEPEZ, madre del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ fue debidamente notificada, en boleta de notificación N° 024-21, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), y según consta en Acta de entrega de copias simples de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la cual riela en el folio Ciento Quince (115) de la presente causa y la que tácitamente la deja emplazada.
De igual manera, queda debidamente emplazado el ciudadano Abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, según consta en boleta de notificación N° 023-21, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)26-02-2021, dejándose constancia que fue practicada vía telefónica, siendo correctamente notificado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021). La Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 879-2005 de fecha 15-05-05, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray nos ilustra:
"...la omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de remitir las actuaciones aludidas a la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial, para decidir la apelación interpuesta por el acusado, hasta tanto conste en autos el emplazamiento de las otras partes, no constituye violación a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues, el juez de la causa debe emplazar a las partes no recurrentes, a fin de garantizar su derecho a la defensa, para que procedan a dar contestación a la apelación interpuesta dentro del lapso de tres días siguientes a la constancia en autos del emplazamiento de la última de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 (Ahora artículo 441) del Código Orgánico Procesal Penal”(Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, se considera oportuno por quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional; propugna en este sentido los Principales Valores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar tanto en el ordenamiento jurídico como en la acción del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado de esta Alzada).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes complementa que:
“Articulo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”
“Artículo 546. Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”
Bajo este criterio, es coherente ver al Estado, como una Estructura Abstracta que da vida al conjunto de instituciones políticas modernas y de las que se desprende el Sistema Político, Régimen, Gobierno y Administración Pública. Herman Heller lo define como la “estructura económica, jurídica y política de dominación, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios, que organiza la cooperación social territorial con base en un orden legítimo”.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe ceñir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República, incluyendo los Tribunales de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, el cual establece:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la cimentación de una colectividad de valores y con sentido de Justicia, la promoción de la prosperidad, la comprensión y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y garantías consagrados en esta Carta Magna.
Este Tribunal Superior, advierte que la Constitución aborda los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y desarrolla los principios de la Convención sobre Derechos del Niño y de la Doctrina de la Protección Integral, fundamentalmente, en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III “DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS” y específicamente en el artículo 78, que desglosa el bien superior del niño:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual La doctrina de la protección integral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de esta Alzada)
Permite concluir el análisis de la norma, que la Constitución acoge y desarrolla los principios y el contenido esencial de la Convención sobre los Derechos del Niño, y hace énfasis en que los mismos son sujetos plenos de Derecho; que la familia juega un papel fundamental y prioritario en la vida de los niños, niñas y adolescentes; y que el principio de corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia está más vigente que nunca.
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 8°, nos infiere que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio vinculante en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que la finalidad es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
EXTRACTO DE LA APELACIÓN
De los alegatos del recurso interpuesto por la parte recurrente, se logra extraer lo siguiente:
“Dispositiva:
(…) Privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CINDUCTAS (Sic), ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES. (…)
La sanción a dos años (2) de privación de libertad por la comisión de delito de Abuso Sexual a niña con acción continuada, es la razón por la que quien aquí suscribe, apela de la decisión con cuanto a la sanción dictada, por considerar que el Tribunal juzgador ha inobservado lo establecido en el artículo 628, literal A, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Subrayado de esta Alzada)
Incorporado a lo expuesto, en su petitorio indica que:
“Por las razones de derecho expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, solicitando la anulación de la duración de la privación de libertaddictada por el Tribunal Segundo en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolecente del estado Aragua.” (Subrayado de esta Alzada)
Esgrimió la representación del Ministerio Público, que en la presente decisión, el juez A Quo, ha inobservado lo establecido en el Artículo 628, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual, según extracto del Acta de Audiencia de Admisión de Hechos, efectivamente se logra concebirla solicitud de imposición de sanción a tenor de lo dispuesto en el Articulo prenombrado en el momento en que se le cede la palabra a la Representación Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público; expone lo siguiente:
“…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/10/2020 Por ante la oficina de Alguacilazgo y recibida en el tribunal en fecha 21/10/2020 en contra del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ (Omissis) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera parte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y se le imponga la sanción a tenor de lo que dispone el Artículo 620 del Capítulo III, sección primera de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Adolescente en su literal f PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, es todo…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Por lo tanto, y tomando en cuenta el escrito acusatorio de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) el cual riela del folio 30 al 38, se acusa al imputado WUILLER KEN TORRES YEPEZ por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 259 ejusdem, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, el cual se considera como toda acción en la que una persona, de cualquier sexo y edad (En este caso un adolescente), utiliza su poder dado por distintas circunstancias como la diferencia de edad, una relación de autoridad, fuerza física o recursos intelectuales y psicológicos, entre otros, pudiendo o no involucrar la violencia física para someter o utilizar a la víctima, a fin de satisfacerse sexualmente, involucrándolo mediante amenaza, seducción, engaño o cualquier otra forma de coacción, en actividades sexuales por los cuales no está preparado física y/o mentalmente ni en condiciones de otorgar su consentimiento libre e informado.
“Artículo 259 de la LOPNNA. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”
“Artículo 99 del Código Penal. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Por lo tanto, la premisa de la apelación incoada se basa netamente en la presunta inobservancia de la norma establecida en el Artículo 628, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otras cosas, que cuando el perpetrador del hecho punible, en este caso ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, se tratare de un adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años, la restricción del derecho fundamental de la libertad no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Del exhaustivo estudio de la presente causa se deja constancia que previo al inicio de la Audiencia Oral y Pública, una vez impuesto el adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, de lo acontecido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en las decisiones signadas con los N° 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el N° C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado, manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio y coacción se le concedió la palabra y a viva voz expuso lo siguiente:

"Admito los hechos de lo que me acusan, pero las cosas no pasaron como dice ahí, ella siempre iba a jugar con mi sobrino, yo juego béisbol y ella dejó el teléfono en la casa yo les prestaba el teléfono y cuando llegaba y yo lo revisaba encontraba fotos de sus partes íntimas, desnuda y videos que ella se grababa, yo le dije que porque hacia eso y ella me dijo que no le dijera a su mamá que ella quería que yo tuviese esas fotos, la saque de la casa y a los días le volví a prestar el teléfono a su hermano de 10 años y cuando revise en galería volví a ver las fotos de ella desnuda y le reclamé y me volvió a repetir lo mismo y le dije que ella era una niña, siempre yo llegaba cansado de la práctica y ella llegaba y se metía al cuarto, se desnudaba, se me montaba arriba, se sentaba en mis piernas, me hacía caballito y yo la bajaba y por eso yo la llegue a tocar, eso fue una sola vez, ella es una niña para mí, siempre me han gustado de mujeres de mi edad o mayonesitas (Sic), es todo".
El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé con respecto a la Admisión de hechos:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
El articulo antecedido sistematiza la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente fundado que en el instante en que el imputado adolescente decida admitir los hechos, el mismo tendrá facultades de recibir en caso de que se le sancione con privación de libertad, una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Juicio en materia Penal Adolescente, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente, rebajó la sanción privativa de libertad, evidenciándose así, que efectivamente se tomó en cuenta la penalidad contemplada en el Artículo 628, literal A. Pasando de un lapso de seis (6) años a la mitad del mismo: (3) años.
La Sentencia N° 300 de Expediente: C10-319, indicó lo siguiente, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES indica:
“La referida norma regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte de la adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de tres (3) años solicitada por el Ministerio Público, sólo seis (6) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año, correspondiente a un tercio de los tres (3) años de sanción privativa de libertad solicitada por el fiscal.
Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad.”
DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Este tribunal colegiado examina, que el tribunal A quo, considerando la admisión de hechos por parte del adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, identificado anteriormente y la respectiva solicitud de la defensa privada descrita a los fines de alternar la medida de privación de libertad con sanciones en libertad, concertó CON LUGAR la petición atendiendo el esfuerzo del adolescente por resarcir los daños al adjudicarse responsabilidad, tal como lo establece el legislador en las pautas para determinar la sanción a aplicar, contenida en el artículo 622, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Articulo 622. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. d. El grado de responsabilidad del o la adolescente. e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida. f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez o la jueza debe considerar el periodo de detención. Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.” (Subrayado de esta Alzada)
Como se puede observar, el juez A quo consideró que el imputado mostró arrepentimiento de los hechos, manifestando el mismo que su conducta no está ajustada a las normas, a las buenas costumbres y al pudor público, por lo tanto se tomó en consideración lo que establece el parágrafo primero del articulo ut supra referido a que:
"...el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento…"
Se manifiesta en el Auto fundado que EN TODO MOMENTO se tomó en consideración el lapso de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, comprendida entre seis (06) a diez (10) años, para este delito establecido en el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Y de igual forma, respetando lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, que consagra que el Juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, se procedió a tomar la sanción mínima con la rebaja respectiva de ley a la mitad, tres (03) años, y alternar la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con las sanciones de cumplimiento sucesivo consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con el articulo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley especial que rige la materia.
“Articulo 620 LOPNNA. Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a. Orientación verbal educativa;
b. imposición de reglas de conducta;
c. Servicios a la comunidad.
d. Libertad Asistida.
e. Semi-libertad;
f. Privación de libertad.” (Subrayado de esta Alzada)
Con respecto a la Medida Privativa de Libertad impuesta, la sanción se considera a Derecho, ya que, el delito de Abuso Sexual con Penetración es un delito grave, que amerita una carga punitiva alta, resultando la misma proporcional e individual a los hechos planteados por consistir en la limitación del derecho fundamental de la libertad del adolescente, llevándose a cabo en un establecimiento público o entidad de atención, del cual solo podrá salir por una orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
“Articulo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años…

(Omissis)
…Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción…”(Subrayado de esta Alzada)
También, es fundamental destacar el carácter EXCEPCIONAL que la medida de privación de libertad posee, por lo que, complementar este tipo de sanción se estima correcto a los fines de hacer valer la finalidad primordialmente educativa que tienen las sanciones establecidas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los principios orientadores de dichas medidas, como son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Así, se alternó la pena impuesta con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de un (01) año, en las que se le indica al adolescente sus obligaciones y prohibiciones, a los fines de regular su modo de vida y así, promover y asegurar su formación; además, de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada en educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
“Artículo 624 LOPNNA. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”
“Articulo 626. Libertad asistida. Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al (Sic) adolescente con la condición obligatoria de Incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley. Su duración máxima será de dos años.”
Finalmente, se completó la pena impuesta con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, consistentes en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de 8 horas semanales, con preferencia los sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la institución educativa o la jornada normal de trabajo.
“Articulo 625 LOPNNA. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de Interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o la adolescente, en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no Impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.
CONCLUSIONES
En definitiva, las sanciones que se contemplan en la “LOPNNA” tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de cada una de estas medidas y en virtud de estar enmarcadas dentro del gran programa de la protección integral, su aplicación se rige por principios básicos que definen los objetivos generales y específicos que se deben cubrir con su implementación.
Se ratifica que la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada. Con la aplicación de estas medidas debe garantizarse el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En este orden de ideas Cervelló y Colás (2002) señalan:
“Las medidas de menores tienen una finalidad claramente educativa pero no en sentido paternalista sino de responsabilidad; por ello la disuasión será un complemento necesario en la adaptación del menor al medio social natural. El mayor efecto intimidante de las sanciones se manifiesta en los delincuentes primarios, en ellos el impacto de la medida debe ser utilizado como factor preventivo lo que exige una cuidada selección de las medidas más adecuadas, entre ellas destaca por su carácter intimidante y no perjudicial, la amonestación. La decisión de acudir al proceso penal muchas veces se ve influida por esta finalidad ya que la presencia judicial despierta en el menor mayor efecto disuasor que las medidas de protección, lo que ha de tomarse con suma cautela para no producir una huida hacia el Derecho Penal en detrimento de la intervención social extrajudicial.(p.116)”
De acuerdo a lo citado anteriormente, el fin de las sanciones en el sistema penal de responsabilidad del adolescente es máximamente didáctico y se busca con ello una prevención exclusiva, en el sentido de que con la intervención del responsable del delito se evite en el futuro la comisión de hechos delictivos, lo cual se logrará a través de la educación.
Así mismo, Mata (2009) expresa:
“…el legislador ha conferido a las sanciones una finalidad <>, dado que al tratarse el adolescente de una persona en proceso de desarrollo, la preocupación debe estar dirigida a proporcionarle las herramientas necesarias, para que al cumplimiento de la sanción, el mismo se halle preparado para la convivencia con los suyos y su entorno social. Desde esa perspectiva se libera la sanción, de esa visión particularmente retribucionista, que siempre se le atribuye, para procurar respecto al autor del hecho, con miras a su desarrollo integral, su san incorporación al seno familiar y social”. (p.272)
Ahora bien, de conformidad con los hechos ahondados se entiende que las medidas a aplicar al adolescente en cuestión son: privación de libertad, imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad, y que para la determinación de las mismas se atendió a las pautas establecidas en el artículo 621 y 622 de la LOPNNA, razón por la cual se considera que se destacó la relación existente entre esta disposición normativa y la que hace mención a la finalidad de las sanciones, ya que, existe estrecha vinculación entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral.
En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de una amplia gama de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente.
De acuerdo a este detalle puede observarse la especial naturaleza que caracteriza este sistema de sanciones, pues en el caso de las sanciones para los adultos, el legislador se limita a acompañar el delito o la falta, con el tipo de sanción que corresponde aplicar al sujeto activo del hecho delictivo, todo ello de conformidad con la estructura lógica de la norma jurídico-penal, indicando la cualidad de la pena y la cantidad de ésta a partir de un límite inferior y un límite superior.
En el caso que nos ocupa, es la finalidad que debe cumplir la medida, la que determina el análisis o la pesquisa que debe realizarse en cada caso para evaluar la conveniencia o inconveniencia de la decisión. De manera tal que, tanto en las posibilidades de medidas que plantea el legislador como en la discrecionalidad del juez de considerar la situación en sus detalles para decidir la medida que corresponda según el caso, se puede apreciar que en este sistema lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, de manera que la esencia de esta tarea reposa en la escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la ley.
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta este modelo.
Se reafirma la idea de que el interés que debe prevalecer en esta materia es la posibilidad de poder educar el sujeto consolidando y materializando la finalidad y los principios que consagra el artículo 621 de esta ley, a saber: la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.
El autor Domínguez (2007) al referirse a la especialidad del Derecho Penal Juvenil señala:
“La responsabilidad penal debe considerarse en función de la capacidad del adolescente de entender y actuar, en base a su comprensión delictiva, la cual es indicadora de que dicha responsabilidad debe tener presente la existencia de una proporcionalidad entre culpabilidad y sanción, tal y como lo prescriben las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, en su artículo 22c. A este respecto, el tratadista español Luzón Peña, citado por Carranza y Cuarezma (1996: 28), expresa que funcionalmente el principio de la responsabilidad penal juvenil está vinculado a los de necesidad, eficacia y proporcionalidad, ya que si el sujeto no comprende el acto como delictivo, es innecesaria la pena para la prevención penal general, puesto que ella opera en función de la comprensión del hecho delictivo cometido por el adolescente.
Los fines del Derecho Penal Juvenil, en este caso, se enfocan en relación con los sujetos penales, por requerir ellos un tratamiento normativo adecuado a su realidad bio/psico/social, lo cual le da a la materia una complejidad particular”. (p.210)
En síntesis, LA FINALIDAD DE LAS SANCIONES NO SOLO RADICA EN BUSCAR LA REINSERCIÓN EN LA SOCIEDAD DEL PENADO, SINO CORREGIR LA CONDUCTA QUE LO LLEVO A DELINQUIR, y en el caso más particular el Legislador, busca afianzar la prevención general y que a través de la pena se influencie en la sociedad mediante la amenaza penal y su posterior ejecución, asimismo se busca obtener el efecto de aprendizaje motivado socio-pedagógicamente a que los adolescentes modifiquen su conducta, y que con la intervención del Estado se logre reformar los patrones de comportamiento, en aras al mejor aprovechamiento del potencial del adolescente.
Para finalizar, es de resaltar que el sistema sancionatorio establecido en la LOPNNA, encuentra su fundamento en distintos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que establecen los principios que rigen y dan vida a todo este sistema, en razón de esto el Juez con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, cuenta con una extensa gama de principios orientadores que le sirven de guía a la hora de imponer una sanción a los adolescentes, todo esto con el objeto de que efectivamente la sanción sea la más idónea, y acorde con las debilidades y necesidades del adolescente.
Es por ello que en el cumplimiento de las sanciones juegan un papel tan importante tanto el juez, como el equipo multidisciplinario quienes velan durante todo el proceso por que la pena impuesta al adolescente cumpla efectivamente su función, y le sea adecuada y proporcional, toda vez que se busca darle las herramientas suficientes para que el mismo a largo plazo no vuelva a participar en hechos delictivos, y por el contrario se logre su inserción en la sociedad como individuo provechoso.
Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es ajustada Derecho, toma en cuenta lo establecido en el Articulo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DELVIS MARIBEL ROMERO OSORIO, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Séptima (1°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Enero del año 2021, causa 2JA-1282-20, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“UNICO: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, venezolano, Natural de la Victoria estado Aragua, 17 años de edad, nacido en fecha 11/08/2003, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.800, de profesión u oficio obrero, hijo de madre: Yeny Maritza Yepez (V), Padre: Eduardo Torres (V), Residenciada En: Urbanización Ciudad Socialista, Manzana 10, Torre 85, Piso 03, Apto 301, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Adolescentes, y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa las medidas de coacción impuestas y se acuerda el reingreso al Centro de medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta Sección penal de dichas medidas, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley especial. Es así se decide. Quedan notificadas las partes del presente fallo en la sala de audiencia. Cúmplase. Regístrese.”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada DELVIS MARIBEL ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Enero de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente WUILLER KEN TORRES YEPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Adolescentes, y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS ambas por el lapso UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “b, c, d y f”, en concordancia con los artículos 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DE ESTA SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES ADSCRITA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria






Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-920-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2JA-1.282-2020. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/Gabriel G.: