REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de Junio de 2022
212° y 163°

CAUSA 1As-14.476-21
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
SENTENCIA N° 127-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Previa distribución interna de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se le dio ingreso a esta Sala 1 correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, asignándole la nomenclatura alfanumérica 1As-14.476-2021(Nomenclatura interna de esta Alzada) procedente del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARILYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) Circunscripcional, contra la sentencia absolutoria, de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada a favor del ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA por el mencionado Tribunal ut supra, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3177-19 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.376.668, Casado, de profesión Almacenista, nacido en fecha 23-02-67, de 51 años de edad, residenciado en Avenida 3, Cruce con Calle El Saman, Urb. El Bosque, Piso 3 Apto 3-0 La Victoria Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 73.297, con domiciliado procesal: ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, local planta baja maracay estado Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERO SAAVEDRA.

3. DEFENSA PRIVADA: abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 125.989, con domiciliado procesal: calle Páez este, edificio Carmelo local 21 maracay estado Aragua.

4.- FISCALÍA: abogada ABG. MARILYN JARAMILLO en su caracter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del Estado. Recurrente.

5.- VICTIMA: CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.179.294, domiciliada en Calle de Jesús Numero 258 Barbacoa Estado Aragua (Esposa del Occiso)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)…”

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro)…”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

“…Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

“…Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la corte de apelaciones, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARILYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo, en escrito cursante del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza IV del expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARILYN JARAMILLO, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 1o, 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Ordinales 1o, 2o, 5o, 8o y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 111 Numerales 14°. 15° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al fundamento de lo establecido en los Artículos 443 y 444 de la norma Adjetiva Penal y estando dentro de la oportunidad legal establecido en los Artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted, con el debido respeto ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Sentencia Definitiva que en fecha 03 de Noviembre de 2021 fuese dictada la Dispositiva de la misma por la Juez ELLIGSEN OBREGON, Juez del Tribunal Primero en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reservándose el lapso para su publicación, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 18 de Noviembre de 2021, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado a su cargo, Absolviendo al Ciudadano Imputado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 numeral2°, 239 y 184 del Código Penal y el articulo 115 de la Ley Especial para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En este sentido y de conformidad con el Artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, paso a fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS
En base al fundamento del Artículo 444, Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: " falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Soporto la Apelación que se interpone contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capítulo III Del Desarrollo De La Audiencia, De las Pruebas Ofrecidas Y Su Apreciación Para Acreditar Los Hechos Con La Exposición Concisa De Sus Fundamentos De Hecho Y De Derecho así como en el Capítulo IV Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación), de una serie de elementos que hacen que la referida sentencia recurrida haya sido explanada por la Sentenciadora de una forma por demás escueta y a conveniencia, no es para nada clara la sentencia en demostrarnos de manera transparente y sin equivocación de la manera como la Honorable Juzgadora procedió a la evacuación y valoración de las pruebas traídas al proceso, no explicando para nada cuál fue la metodología que utilizó para analiza: todos y cada uno de los medios de prueba de manera individual y adminiculadas con otras pruebas que se evacuaron en el Debate y por ende, no apreciándolas conforme a los reglas de la lógica, la Sana Critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que sin duda hace que la referida Sentencia que por este conducto se ataca la hace merecedora de una Nulidad total del Juicio Oral y Público con la reposición de la presente causa hasta el punto de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público con las prescindencia de los vicios encontrados.

PRIMERA DENUNCIA
La Sentenciadora da como acreditado y motiva detalladamente la Declaración del Experto JULIO ROMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Aragua, quien fungió como Técnico en la Inspección realiza en el Sitio del Suceso y del Cadáver; más no fue así de explícita con la Inspección Técnica realizada por los Funcionarios del CONAS, de la cual al momento de su valoración, sólo se limitó a enunciarla, sin esgrimir ningún argumento para basar su decisión. Lo que hace notar su conveniencia o no, en el análisis de cada una de estas Pruebas y Declaraciones.
SEGUNDA DENUNCIA
En relación a la Valoración de la Declaración de la Experta ZARA CABRERA, quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística, la Sentenciadora sólo se limitó en valorar esta prueba con fundamento en la distancia de los disparos, más no valoró el fondo de la misma, ya que en dicha experticia se deja constancia de la Posición victima-victimario, toda vez que el hoy occiso al recibir el disparo, estaba en desventaja, en relación al tirador, ya que los impactos de bala tuvieron una trayectoria de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, lo cual se corresponde totalmente con lo descrito en el Protocolo de Autopsia y la Inspección Técnica al Cadáver y Fijación Fotográfica . Lo que hace ver una vez más, su falta de objetividad al momento de valorar las Pruebas
TERCERA DENUNCIA
En lo concerniente a la valoración por parte de la Jueza, de la Declaración del Experto en Balística NELSON APONTE: Esta Prueba sólo fue valorada y anminisculada por la sentenciadora, con la declaración de los Expertos Julio Román, Adrián Cordero y Sara Cabrera, observando esta Representación Fiscal, la desacertada vinculación de ésta experticia Balística con la Experticia de Trayectoria.
CUARTA DENUNCIA
En relación a la valoración de la Declaración del Experto NIXON DALE, quien realizó la experticia de Levantamiento Planimétrico: la Vindicta Pública considera que la Juzgadora no debió anminiscular, ni concatenar esta Declaración, con la Realizada por el Técnico JULIO ROMÁN en virtud de que existe discrepancia entre lo observado y colectado al momento de la Inspección Técnica, ya que en el sitio del suceso, no fue colectada sustancia hemática, sino que fueron colectados dos (02) proyectiles, en el mismo lugar donde el funcionario del Levantamiento observo y fijó sustancia hemática. Siendo esto imposible debido a que ambas experticia se realizaron en el mismo tiempo y lugar. Tampoco debió darle valor probatorio a lo dicho por éste experto en relación a afirmar en su deposición, que fue un enfrentamiento, cuando él no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos y debió sólo limitarse a declarar en torno a su actuación en dicho levantamiento planimétrico .

QUINTA DENUNCIA
Con respecto a la valoración de la Declaración de los Expertos JUAN CARLOS FLORES E ISMELDA YANEZ, la juzgadora expresa que de estas deposiciones se afirma aún más la decisión dictada por dicho Juzgado, concatenándola con las declaraciones realizadas por la Experta SARA CABRERA y la Dra YARITZA GRATEROL, se dejó a su parecer que los tiros recibidos por la victima fueron efectuados a distancia. No usando su lógica y máximas de experiencias, en relación al Halo de Ahumamiento o Falso Tatuaje, observado en la evidencia signada con el N.° I (chemise), el cual es producido por la cercanía del arma de fuego que disparó el proyectil que lo originó. Motivo por el cual se puede observar que se obvió la rasgadura hallada en la parte superior de la chemise, la cual se originó por la Tracción Violenta, recibida por la víctima de parte de su atacante. No haciendo la Juez en su narrativa ningún tipo de alusión al resultado POSITIVO del examen de Nitritos y Nitratos producto de la desflagración de la pólvora, realizada a la misma prenda de vestir.
SEXTA DENUNCIA
De la valoración de la Declaración de la Experta, adscrita al área biológica CENESIS ADARME, quien depuso en la Sala de Juicio Oral y Público, en calidad de Sustituta de la Experta Lisbeth Valdivieso, en relación a la Experticia de Cono de Dispersión, la juzgadora fundamentó su decisión en la Declaración errónea de esta Experta, quien se extralimitó en afirmar que la víctima disparó, cuando en realidad ella no puede tener la certeza de que eso ocurrió, debido a que el resultado de dicha experticia se basa en determinar la honda expansiva de la pólvora al momento de efectuar un disparo la cual siempre va hacia adelante. No utilizando la Juzgadora sus conocimientos científicos y máximas de experiencias.

SÉPTIMA DENUNCIA
La sentenciadora da como acreditado el testimonio de la Víctima de nombre CLARIBEL MARTINEZ DE LÓPEZ, quien en su declaración fue contundente y hasta bastante acertada cuando ejerció un Reconocimiento en Sala de la presencia del Acusado de nombre KEVIN RIVERA SAAVEDRA, como la persona que ese día 'I de junio de 2019 en horas de la madrugada irrumpió en su vivienda, si una Orden de Allanamiento, cortando el cercado eléctrico de la vivienda y valiéndose de su i' indicien de Funcionario Policial, bajo amenaza y haciendo uso indebido de su arma
Siendo esta conteste y clara en su declaración, de la misma manera le resta importancia a la declaración de las Testigos ANA MAGALLANES; MIRIAM CARVALLO; YOSET HERRERA, siendo que las mismas fueron claras, precisas y contestes con su declaración y la Juzgadora en su decisión no la valora en todo su contexto, sino con evidente sesgo de las declaraciones para salvaguardar con ello lo dicho por la Víctima, amén que la declaración de la misma no la concatena con el dicho de los restantes órganos de prueba, ni mucho menos lo adminicula con las Experticias Técnicas que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, aunado a ello tampoco hace referencia la Ciudadana Juzgadora de en qué elementos basa su decisión, para no darle el justo valor a estas declaraciones, dejando a quien esto escribe en completo estado de indefensión al no colocar de manera clara e inequívoca sobre la base de cuáles pruebas analizó y de cuáles no lo hizo, siendo lo mas sorprendente por parte de esta Juzgadora que no aparece con cuáles elementos los adminicula para poder llegar a la decisión que tomó en el Juicio donde resultara absuelto el acusado de marras.
Pues bien, se observa, que el análisis hecho por la juzgadora hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una de vital importancia por ser la víctima indirecta del caso, por lo menos ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la Representación Fiscal y a la Victima en que aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que de la declaración de la Victima y que ese convencimiento de ese análisis mental que en nada explana lo llevó a ese convencimiento de la inocencia del Acusado de autos y asi lo decidió. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2° del Artículo 444 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Víctima CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ por falta de motivación.


OCTAVA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Derecho con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta en la motivación total por parte de la Juzgadora de las Pruebas Documentales traídas y evacuadas en el proceso, todas estas pruebas realizadas por Funcionarios Expertos actuantes y que fueron ratificadas como documentales en el Juicio Oral y Público, prueba de lo aquí descrito lo podemos encontrar en la valoración de todas esas pruebas documentales donde el Juzgador solamente le da el valor por la declaración de los funcionarios que la realizaron, por supuesto que tampoco las adminicula con prueba alguna o declaración de otros funcionarios o el testigo del hecho, lo que sin duda deja a esta defensa en completo estado de indefensión pues estas pruebas no puede ser valoradas per se, sino que las mismas deben ser concatenadas o adminiculadas con otras pruebas o testimonios para dar el valor que le corresponde. De igual forma, mida indica el Juzgador cuál fue la metodología a seguir para valorar las pruebas en cuestión, tal como lo prevé el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador nada dijo con relación a estas documentales, afectando de manera notable el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con su inacción en la decisión las normas pre establecidas en el ordenamiento jurídico, originando que se esté en presencia de una causal de Nulidad de la Sentencia por presentar vicios, como el de inmotivación de la sentencia, previsto en el Artículo 444, Numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma existe un silencio por parte de la Juzgadora en relación al ACTA PROCESAL PENAL N°048-19, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2019, la cual no fue valorada para sustentar su decisión, al no tomar en cuenta en lo absoluto esta prueba a pesar de haber sido evacuada como prueba documental durante el desarrollo del Debate Oral y Público.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que del análisis realizado al extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que la juzgadora en las diferentes declaraciones de los funcionarios actuantes y Expertos, así como en la declaración de los testigos, incluyendo la declaración de la Víctima quien se encontraba presente pala el momento de los hechos, dentro de su vivienda, durmiendo con su esposo el hoy occiso Oswaldo Pantoja, las descontextualiza y toma solamente lo que le interesa para tratar de justificar su errada decisión, prueba de lo que se expresa en el presente recurso, es que de la simple lectura de todas las declaraciones de los Testigos, sin excepción fueron contestes en afirmar de manera categórica que el Acusado de marras entró a la vivienda de la Víctima sin tener para ello una Orden Judicial de Inspección de Morada, y que de que escucharon los gritos del hoy occiso, lo que desvirtúa el presunto enfrentamiento que ellos aducen, que fue lo que ocurrió, por lo explanado en sus actas procesales, asi como vieron que sacaron de la residencia a la esposa de la víctima, y la metieron en un vehículo por varias horas, pasara así evitar que viera como le daban muerte a su esposo de manera injustificada, lo que sin lugar a dudas, vicia el fallo que aquí se cuestiona por cuanto se silencia de una u otra manera el contenido de cada una de ellas, en su totalidad, lo que a todas luces coloca ala Vindicta Pública así como a la Víctima en un total estado de indefensión ya que se omite al momento de valorar las pruebas esos dichos, desconociéndose de esta manera, la razón o motivo legal por la cual no fueron apreciadas o desechadas por el juzgador, bien sea a favor o en contra de quien esto escribe.

Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el Numeral 2o del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, Ciudadanos Magistrados solicito se considere al momento de decidir los efectos que produce este vicio.
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con 'elación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, cotí ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 13 de Diciembre de 2013, en Sentencia N° 476, ha sostenido con relación a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: "...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal... de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestra lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados ...De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub júdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada.

La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial ... Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios..".
Por otro lado, la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103, Expediente 05-0192, lo siguiente:
"..Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
De igual forma, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 21 de Mayo del 2013, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia N° 176, Expediente N° 2013-000068, ha sostenido lo siguiente:
".. la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Inicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo: "resulta para este juzgador, inverosímil su declaración en relación con su condición de testigo presencial de los hechos, pues ha hecho una serie de afirmaciones que resultan discordantes con las conclusiones fáctico científicas obtenidas de las declaraciones de los expertos durante el juicio, aunado a lo dificultoso que ha resultado aceptar que en las formas en que se ha expresado durante el juicio en relación con el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y la afirmación indiscutible de haber sido para la época un consumidor consuetudinario y recurrente de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas pero especialmente el haber estado desde horas antes a que ocurriera el hecho consumiendo sustancias de algunos de estos tipos, donde es conocido por este juzgador". (Sic).
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.

Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.

No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegato et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones..."

PETITORIO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados interiormente, fundamentados en la causal 2o del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanado y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Absolutoria, cuya Dispositiva fue dictada el 03 de noviembre de 2021 por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado en Función de Juicio N° 1, siendo Absuelto el ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA el conocimiento del texto íntegro de la Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2021, con ponencia de la Jueza Presidente ELLIGSEN OBREGON y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido al Acusado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia < )i al y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia de las Víctimas y por ende se produzca la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de informidad con los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley, para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. Es justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

El abogado SALVADOR NARDELLA PÉREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA da contestación, inserta en el folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), de la pieza IV a la apelación de sentencia interpuesta por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, el cual expresa lo siguiente:

“…Yo, SALVADOR NARDELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado: 125.989, en mi carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN RIVERA, plenamente identificado en la causa: 1J-3177-19, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante Uds. Ocurro con el debido respeto, para exponer:
Que habiendo sido elevadas a esa honorable Corte de Apelaciones las actuaciones de referencia, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio contra la sentencia definitiva de la Juez dra. Elligsen Rochelle Obregón Martinez, de fecha 3/11/21, en la cual absolvió a mi representado, ocurro ante Uds., para OPONERME a la prosperidad del referido Recurso de Apelación, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
Considera esta defensa que el escrito de apelación consignado ante la sede del Juzgado en fecha 2/12/2021, mediante el cual se intenta impugnar la sentencia proferida por este Juzgado en la causa del ciudadano KEVIN RIVERA, a quien se absolvió de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, producto del juicio oral y público ventilado bajo la egida del órgano jurisdiccional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible habida cuenta que no se expresan concretamente los motivos y sus fundamentos, y mucho menos se señala. En este sentido se observa que el escrito de apelación con el cual se pretende dar al traste con la sentencia definitiva carece de motivación y expresa a groso modo unos “supuestos vicios” relacionados con la motivación de la sentencia, los cuales no quedan lo suficientemente expresado, no se señala en que parte de la extensa sentencia están ubicados, cual seria el posible error judicial por falta de motivación y de que forma podría haber incidido este vicio en la conclusión de la juzgadora.

El Ministerio Público incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, ni aun dos, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

En este sentido se observa que el Ministerio Público expuso en su sexta denuncia: "En la experticia de cono de dispersión, se extralimitó en afirmar que la víctima había disparado, cuando ella no puede tener certeza de lo ocurrido". Lo que claramente pone de manifiesto, la intención de dar un sentido distinto a lo expresado por el experto interrogado en juicio, quien fue por demás coherente en el manejo de las palabras pronunciadas para expresar de manera clara, sencilla y fácilmente comprensible, no solamente lo plasmado en su experticia, si no las preguntas realizadas por las partes. El experto fue claro en señalar, que si el hoy occiso fue positivo en nitrito y nitrato, se debía a que había accionado un arma de fuego, en razón al cono de dispersión.
Del análisis del recurso de apelación ejercido se observa claramente que los mismos no reúnen los requisitos de forma necesario para determinar cuales son los vicios apuntalados en el escrito, de que forma incidió la juzgadora en el vicios de ilogicidad y contradicción, no se puede determinar con certeza de que forma la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por falta o Ilogicidad en la misma, toda vez que, pretende la representación del Ministerio Público, desvirtuar la convicción generada en la juzgadora, por los medios de prueba evacuados en juicio.
De igual forma el Ministerio Publico en su segunda denuncia, señala: "la experticia de trayectoria balística, solo se limitó en valorar la prueba con fundamento a la distancia de los disparos, mas no valoró el fondo de la misma...", la Juzgadora al apreciar y valorar la declaración de la experta Sara Cabrera en la experticia de la trayectoria balística, no incurrió en el vicio de contradicción en la Motivación denunciado por los recurrentes de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho se declare sin Lugar esta denuncia del recurso de apelación interpuesto.
Lo cual demuestra contrariamente a lo señalado por el Ministerio Publico, que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, está totalmente ajustada a derecho, habida cuenta que en una forma armónica, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron a juicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria del ciudadano KEVIN RIVERA,
Efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria al ciudadano KEVIN RIVERA, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable su inocencia.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera absolver a mi representado; medios de pruebas por separado y luego concatenados entre sí, razones por las cuales se debe desestimar la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta la recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que el ciudadano KEVIN RIVERA, es inocente y por lo tanto absuelto.
En lo atinente al planteamiento interpuesto por el Ministerio Público, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Debe advertir esta defensa, que la "falta de motivación", la "contradicción", o la manifiesta "ilogicidad", configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que el recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2o del articule 452 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Observa esta Defensa Técnica, que el Ministerio Público no separó los vicios denunciados. En relación a ello, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 445. Interposición. "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."
El artículo 445 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.
En virtud de lo anterior solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de éste circuito judicial penal, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, sea declarado inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible habida cuenta que no se expresan concretamente los motivos y sus fundamentos, y mucho menos se señala expresamente la solución que se pretende. Ya por último pide esta defensa, en caso de que sea admitido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de primero de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3177-19, por cuarto el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y la sentencia definitiva impugnada, se encuentra ajustada a derecho…”
De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, cursa contestación por parte del Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA inserto en el folio noventa (90) al folio 92 de la pieza IV, de la presente Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, Ahogado JOSE GREGORIO ROSSI venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número N° 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja Maracay Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos en la causa signada con el N° 1J-3177-2020 (nomenclatura de ese despacho a su cargo), ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva legal, muy respetuosamente ocurro y expongo.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadana Jueza la representación fiscal vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua fundamenta su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y asimismo realiza una serie de presuntos y negados alegatos.
Honorables Magistrados esta representación de la defensa considera que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal vigésima (20°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (20211, por la respetada Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. a cargo de la ciudadana Elligsen Rocheile Obregón Martínez; no cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva legal, por cuanto no especifica la causal o motivo de. su recurso en el presente caso, toda vez que la misma solo cita el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia'' teniendo claro que el Legislador ha establecido que configuran distintos supuestos de procedencia para interponer el recurso por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, debiendo fundamentarse separadamente, puesto que se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, por lo que infringe la recurrente la disposición legal antes referida al no sintetizar los motivos que sustentan los presuntos vicios, lo que evidencia que se encuentra completamente infundado el escrito de apelación, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible.
Del análisis del recurso de apelación ejercido, se observa claramente que el mismo no está debidamente sustentado conforme a derecho se requiere, careciendo de credibilidad, toda vez que las recurrentes hacen mención de una serie de presuntos vicios en cuanto a la valoración de las declaraciones de los funcionarios y pruebas evacuados en el desarrollo del debate. Para lo cual se evidencia claramente que la sentencia absolutoria fue dictada garantizando los derechos de las pata tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, utilizando la honorable Jueza las masamos apariencias, y lo establecido en nuestra norma, para valorar de manera correcta cada una de las pruebas evacuadas en el transcurrir del juicio oral y público, asimismo se debe tener claro que la carga probatoria fue promovida por las representantes del Ministerio Publico, quienes tienen la obligación de actuar de buena fe, y como titular de la acción penal debió buscar las pruebas que llevaran a la búsqueda de la verdad, la cual no es más que el resultado derivado de la sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Queda suficientemente demostrado honorables Magistrados que la respetada Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Elligsen Rochelle Obregón Martínez, garantizo derechos y garantías constitucionales al dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAA VEDRÀ, como los siguientes:

DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 8". Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9o. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a ¡a dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Honorables Magistrados queda debidamente demostrado que la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, en fecha 1res (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por la respetada Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Elligsen Rochelle Obregón Martínez, se encuentra debidamente ajustada a derecho y la misma es garantista de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual solicito lo siguiente:
PETITORIO
En virtud de lo antes explanado por este defensa, de lo depositado en autos y que por tanto riela en los folios de la causa, que usted honorable Juez tiene en este momento a bien de conocer, esta defensa pasa muy respetuosamente a solicitar:
No se admita el recurso de apelación y en consecuencia Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la fiscalía vigésima (20°) del ministerio público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado KEVIN ALEJANDRO RIVERA SAAVEDRA, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por la respetada Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Elligsen Rochelle Obregón Martínez, mediante la cual se resguardan los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio siete (07) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza IV de la causa principal, corre inserta sentencia absolutoria recurrida, publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de noviembre de 2021, la cual es del tenor siguiente:

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

“…Compete a esta Juez, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 15-03-2021, hasta el día 18-11-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA; fue encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, 239 Y 184 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano, siendo según el escrito acusatorio los siguientes:
“En fecha 21 de junio de 2019, en horas de la madrigada un componente de funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se trasladó hasta la población de Barbacoas, Estado Aragua, irrumpiendo violentamente en la vivienda del ciudadano Oswaldo Pantoja, a quien luego de someter bajo amenazas, con armas de fuego largas y cortas, sacando con improperios y empujones a su esposa, le dieron muerte causándole TRES (03) HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX Y CLAVÍCULA, simulando para tal fin la ocurrencia de un enfrentamiento, para así tratar de evadir la responsabilidad penal adquirida por el hecho atroz cometido…(SIC). Seguidamente expone en el acto de Apertura lo siguiente: Exponiendo en la apertura del debate Oral lo siguiente: BUENAS TARDES, juez, secretaria, defensas, acusados, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del 2019, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano KEVIN RIVERO SAVEEDRA y solicita una sentencia condenatoria, solicito informes donde se certifique el estado de salud del imputado, por el médico forense de la unidad de peritaje. Es todo” (SIC).

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. SALVADOR NARDELA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Al escuchar la exposición del Ministerio Publico estamos según en presencia de un asesino el cual se encarga de hacer estos hechos premeditados, articulo 406, de todo del Ministerio público pareciera que no existe ningún tipo de prevención para la legitima defensa sin embargo por aquí transitara testigos, funcionarios actuantes, experto, los cuales con su exposición podrán ilustrar al tribunal para que el determine el ius, visto que mi representado cumple con todos los requisitos de responsabilidad, esta representación de la defensa desvirtuara lo alegado en la acusación, no tiene nada que ver es tan así que las exposiciones de los expertos y peritos demostraran, de esta misma forma haremos nosotros ver al tribunal, recapacitar, a la contra parte y al público, la defensa de mi representado y usted como juez no le quedara otra de dar absolutoria y libertad plena del ciudadano (SIC). Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. KEVIN RIVERO SAAVEDRA, venezolano, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento 26-01-1990, titular de la cedula de identidad N° 19.376.668, de 29 años de Edad, estado civil soltero, residenciado en la urb. La laguna, vereda 32, casa número 1, Turen, estado portuguesa. Quien indico: No deseo rendir declaración.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes una vez cerrado la promoción d las pruebas una vez evacuados los órganos y medios ofrecidos por la representación de la defensa y el Ministerio Público, esta representación deja constancia que ha quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano hoy acusado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIL, SIMULACIÓN, por los hechos ocurrido en fecha 21-06-2019 en horas de la madrugada un compenetre de la guardia nacional adscritos al CONAS se trasladaban a barbacoa quinees irrumpieron la residencia del ciudadano Oswaldo López Pantoja, quien luego de haber sido sometido bajo amenazas de armas cortas y largas, así mismo estos funcionario sacan a la esposa, y le dan muerte y por tres heridas de fuego emitido por proyectil de arma de fuego en le tórax y clavícula, siendo que fue un enfrentamiento para evadir, el Ministerio Público advirtió que desvirtuaban la existencia de un enfrentamiento y colaban de manifiesto el cual fue víctima el hoy occiso, el cual sin que mediara inmediación obvio la normativa legal y opto dispararle a una penosa en 3 oportunidades en partes anatómicas vitales como lo son el tórax y clavícula causándole la muerte, es el caso que los funcionarios en actas policial es dejan constancia que se traslada por una denuncia de Sonia concepción solano de fecha 21-06-2019, quien manifestó que esta persona la había amenazado con arma de fuego y que la iba a despojar de sus tierras, indicando la denunciante que la víctima pertenecía a un grupo delictivo conocido como tren de Aragua y que poseía armas largas y cortas en su residencias, es de vital resaltar siendo el CONAS especializado para la extorsión y secuestro haya actuado a esa manera a la ligera no investigo, no solcito una orden de investigación, y solo9 e se trasladaron por el dicho de una ciudadana los mismos no verificaron , si esa persona estaba por, si no que se dirigieron a la residencia de madrugada actuaron sobre seguro y le causaron la muertes , es de acotar que la ciudadana que interpuso la denuncia era pareja del hoy occiso y que procrearon un hijo en común, en esta sala comparecieron los órganos promovidos que en fecha 21-06-2019 los funcionarios julio roman y adirna cordero tuvieron cocimiento de lo ocurrido una vez tuvieron cocimiento de la lugar calle contri club casa 232 barbacoa, el funcionario julio romano como técnico colectar y fijarlas evidencias, donde colecta una arma de fuego tipo calibre, 3 conchas de bala de 9 milímetros, 3 proyectiles deformado, se trasladan al hospital donde se entrevistan con el médico de guardia, donde este le hace entrega de la vestimenta la cual correspondía a una chemi de color naranjada, y u short de color gris, también dejo constancias de las heridas, el funcionario adrián cordero fue funcionarios investigador el menciono que solo ubico un testigo, posteriormente se escuchó la declaración de la experto génesis adarmes, donde dejo constancia que la sustancia hemática era de la especie humana no se pudo determinar el grupo sanguíneo, también se escuchó señora cabreara trayectoria balística, con la declaración de ella se logró demostrar la posición de victima victimarios donde la víctima se encontraba con su parte anterior, lo que se evidencia Oswaldo se encontraba en desventaja hacia el tirador, también de determino la trayectoria intraorganica, primero de las 2 heridas en la región mamaria izquierda y salida en la región dorsal izquierda y derecha, con trayecto de alante hacia tras de arriba bajo, y la tercera derecha clavicular derecha, también la declaración del experto en balística Nelson aponte quien realizo tres experticia, reconcomiendo técnico de un proyectil 38 milímetros, 2 proyectiles, 2 conchas 38 milímetros, 2 balsas para arma de fuego, reconcomieron técnico a esa misma arma tipo revolver 38, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, con relación con la comparación balística dejo constancia en su deposición que las mismas fueron percutida por el arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, con serial A001418Z, que se pudo demostrar que fue utilizada y tenía en posesión el ciudadano KEVIN, así mimo depuso el experto juan Carlos flores y ismelda Yanes quienes realizar de sustancia hemática, presencia de iones nitrito y nitratos en la prenda de vestir la victima donde es e dejo constancia la prenda de vestir denominada chemi presentaba 7 soluciones de continuidad 6 de ellas orificios y una de tipo rasgadura, fue ubicada en la región de proyección, lo que nos hace decir que existió una actitud violenta, que dos soluciones de continuidad en la parte posterior en la parte pectoral izquierda esto es debido a la cercanía del arma de fuego que disparó el arma de fuego que lo origino, también resulto positivo el examen de nitritos y nitratos lo que quiere decir que existe, lo que desvirtúa el presunto enfrentamiento, las evidencias incautadas en el sitio, la declaración del ciudadano Jesús González experto en balística mecánica y diseño efectuada a un arma de fuego 9 milímetros y un cargador, esta para el momento se encontraba en buen estado de uso y, así mismo yelitza gratero como sustituta, de protocolo 1022-2019 practicado al cadáver Oswaldo José López patoja, una persona de 53 años de edad, quien deja constancia de las heridas 2 heridas región mamaria izquierda salida en la región dorsal de alenté atrás arriba abajo izquierda derecha, la tercera herida en la región clavicular izquierda y con salida con la región dorsal izquierda, donde manifestó que la cusa e la muertos show agudo hemorrágico por lesión de pulmones por perforación de proyectiles de arma de fuego, donde en esa oportunidad esa victima todavía sufre la pérdida de su esposo, porque ella se encontraba durmiendo con su esposo cuando ingresan los funcionarios, se llevaban a su esposo, la sacan la meten en un vehículo, ella logra escuchar os gritos despavoridos, indico la misma que escuchó los disparos dentro de una vivienda, esta victima depuso y señalo que la persona que la había sacado de su vivienda él era el jefe de a comisión y que se encontraba en sala, en el lugar de los imputados, también de presentaron 3 testigos quienes fueron contestes , de los hechos que ocurrieron el 21 de junio en la madrugada, los funcionarios no permitían que salieran a la vivienda, y uno logro ver cuando uno de los funcionarios vio cuando sacaron a la señora y la metieron en un carro, escucharon disparos, y manifestaron que el hoy occiso que era la persona conocida en la comunidad no era delincuente y era muy respetado, de las actas de procedimiento realizada por los funcionarios donde dejaron constancia se pude apreciar ciertas irregularidades ya que reciben esa denuncia no verificaron la veracidad o certeza de la denuncia aparte de eso no existe ningún registro por el sipol de esa persona, solo aparece como denunciante y como agraviado, estos funcionarios no realizaron una ardua labor, solo se ,limitaron a ingresar a la vivienda, una vez adminiculado todo lo manifestado por la víctimas, testigos funcionarios y expertos los mismos fueron conteste que dieron lugar a los hechos y demostrar la culpabilidad dl acusado toda vez que se demostró criminalisticamente que la muerta del ciudadano owsaldo por proyectiles de arma de fuego, arma que estaba adscrita KEVIN RIVERO SAAVEDRA, también de se logro demostrar la simulación de echo punible, cuando hacen vez un enfrentamiento cuando en realizad lo que ocurrió fue un homicidio, quienes ingresaron violentando dicha vivienda se montaron las paredes haciendo el uso violento, ingresando por un vía distinta, toda vez que el mismo utilizo su arma de reglamente, es por lo que solicito acudo a usted a su máxima de experiencia y lo que aquí se aprobado solcito que al momento de dictar sentencia la misma sea condenatoria y que la misma el estado venezolano ya que le derecho a la vida es un derecho inviolable. Es todo. (SIC)

DE LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSÉ ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, con la deposición que realizara la fiscal pareciera que ya no tuviéramos más que hace pareciera que quedo plenamente demostrado los delito de homicidio, de quien por qué digo esto, porque la doctora manifiesta que quedo plenamente demostrado que fie el ciudadano rivera quien le dio muerte al ciudadano, y nos habla que un grupo de ciudadano, y menciona que se montaron por encima y que no entraron por la puerta principal pero aja quienes, pro que aquí vemos un solo funcionario, para que este un solo funcionarios su hecho, sujeto activo, elementos del interés, y sitio del suceso, aquí no lo tiene, cabe destacar que la doctora manifiesta que interviene de una forma violenta y arbitraria nos llamaba poderosamente la atención como traer a colación la forma arbitraria para ingresar a la vivienda, para nadie es un secreto que lo que se necesitara para la apertura de una investigación, la denuncia esta, ahora bien para poder tener la responsabilidad que necesito tener suficientes elementos de convicción, la honorable represéntate establece que el occiso tenía 3 heridas, cuando vemos y buscamos dice que solo fueron 2 heridas, que consiguió al ciudadano hacia adelante y como es que la heridas son pectoral y clavicular, igual mete de arriba hacia abajo si las heridas son dadas e frente, igualmente manifestó que vino el planímetro que había disparado el ciudadano rivera, el ciudadano manifestó que hay había ocurrió un enfrentamiento, y como lo estaba porque se encontraron puntos y choques y el revolver que uso el hoy occiso había sido disparado, el ciudadano manifestó que el ciudadano sale e ingresan a los ciudadanos, igualmente los testigos ellas manifiesta que las veon, embuste ellas dicen que escucharon y que el ciudadano se encontraba con sus prendas de short y franela, vamos hacia las experta que analizo las evidencias de shor y franela, pero esas rasgadura los impactos las quemaduras ella no puede determinar que sea del occiso, porque cuando usted tiene en el ADN no tiene el factor esclarecido no puede determinar la persona quien le pertenece la sangre, no pudo establecer el factor para individualizar la muestra hemática colectada, entones tenemos una pruebas técnicas específicas como lo es analiza trazas disparos, se le hizo al occiso análisis de traza y disparo no, s ele hizo a mi representado no, se hizo fue un barrido de presencia de nitrito y nitratos a quien a mi representado no, al occiso, el cono de disección de esa pólvora es hacia atrás como consecuencia que disparo, y si disparo no fue para irse fue para repeler la acción, de quien, no sé por qué había un grupo de guardias, por que decir que fue mi representado por que era el jefe de la simulación si existieron una serie de funcionarios, entonces a mí me cambiaron todas las criminalísticas, y los demás no saben no estuvieron por lo menos para declarar como testigos, eso no ocupo, aquí ya no tienen nada que ver la parte de los testigos y no hay un testigo real, la señora que vino y dijo lo estoy viendo en este momento, no violento el domicilio toda vez que abrieron la puerta y uso violentamente su arma, porque no lo comprobé, por que la única manera era con un análisis de trata y disparo y análisis de nitrito, nadie puede decir que mi representado le haya causado la muerte al hoy occiso, los elementos y testigos que trajeron ninguno lo señalo, fíjese que dice que por parte de los funcionarios ellos realizaron y le dieron muerte al cuidando pero cuando vimos la experticias asmas se estableció eso, es muy distinto que aparte de eso se fuera tomado por lo menos una gasa de sustancia hemática y por qué no se tomaron las medidas preventivas, una vez más quedado demostrado que la idea no es cuando se tiene el conocimiento de la comiso de un hecho, la de dejar presa a las personas por dejarlo presos, pro que ocurre lo que tenemos aquí homicidio intencional calificado, de igual forma para la simulación derecho punible ese hecho no amerita que tenga una denuncia, una violación de homicidio y para los otras que le rompen la puerta en la casa, le roba la comida, el segundo aparte de las excepciones que establecen para el ingreso al domicilio para impedir que se cometa un delito no existe, lo es que el arma fue colocado por los funcionarios, y ciertamente la señora dice que el usaba un arma de fuego calibre 38 que no usaba, cuando la doctora establece de que el ciudadano julio roman quien analizó la shemi, jamás determinó que sea de ese ciudadano, la ciudadana julia cordero cuando dijeron que no consiguieron elementos de interés criminalístico, y fijase que todos lo que le incautaron restos hemáticos no se le practicaron análisis por lo que o se demostró que era del occiso, es cuando el funcionario Nelson aponte manifestó por su experiencia que hubo enfrentamiento, inclusive lo dijo el investigador, pero me pregunto yo, de quien con quien, hay uno que está seguro que es el hoy occiso, pero el resto era un grupo comando, hablar de lo mismo pasaríamos aquí toda la tarde y noche diciendo que lastimosamente tenemos involucrado en un funcionario en el proceso penal, y los mismos fueron desestimados, el legislador de este caso ha sido claro y preciso al tener a labor el principio de indubio pro reo, aquí la doctora jamás demostró que haya sido el ciudadano rivera se enfrentará al ciudadano, la doctora demostró que hubo un enfrentamiento con el occiso y otra persona y no individualizo, es por lo que esta representación de la defensa quiere solicitar a este tribual otorgue la absolución de mi represado y como consecuencia la libertad plena. Es todo”. (SIC)
DE LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSA.
La defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…escuchando cono han sido los alegatos del Ministerio Público, ciudadana juez esta defensa le llama poderosamente la atención en este momento toda vez que se inició una investigación por un presunto hecho que se realizó en el sombrero, parte de una denuncia realizad por la ciudadana Sonia concepción, el Ministerio Público dice que comprobó el hecho del cual acusa al mi representado y nombra a Sonia concepción como la esposa o concubina del hoy occiso, si ella manifiesta eso donde está la declaración de ella aquí, quien fue donde inicia toda esta investigación ya que ella puso una denuncia en contra ese sujeto a amenazarla y extorsionándola, es por lo cual actúa ante el CONAS, ellos se dirigen inmediatamente con los pormenores el caso para ver quien ere este sujeto que estaba extorsionando, porque ni siquiera existía algún motivo para que Ministerio Público dijo que el en cuanto a la ciudanía pregunta víctima que puso la denuncia así como también lo ha manifestado la co-defensa la traza de disparo del hoy occiso, y se pudo demostrar que si participo que si disparo un arma de fuego trae como consecuencia el principio de la investigación, prospero por qué si fue el Ministerio Público quien dirige la investigación por que no rodena esas diligencias, diligencias que esta defensa no pudo solicitar porque ya había trascurrido n mes, el Ministerio Público no demuestra los tipos penales, es por lo cual solicito se declare una sentencia absolutoria. Es todo.” (SIC)
LAS PARTES EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS:
La Fiscalía del ministerio público N° 20 del Estado Aragua, ABG. YELITZA GARCÍA, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“la defensa dice que por que un solo funcionario, porque el Ministerio Público solcito la orden de aprehensión de los otros funcionarios, ya que el tribual de control, solo orden la aprehensión para el aprehensor, la defensa también manifestó que es usual ingresen a la casa por la pared, pero que sea usual no quiere decir que vaya con lo establecido 174, que hay excepciones de ese artículo pero la defensa no pudo demostrar que hubo una persecución, el Ministerio Público si pudimos comprobar a través de los testigos que si ingresaron de manera distinta, la defensa dice de la posición victima victimario son es capricho, también dice que no se le realizó la prueba de atd, no se realizó por una orden de apremian, es decir había transcurrido mucho tiempo, cuando habla de Sonia, ellos mismo la promovieron y prescindieron, como la victima ya estaba tan afectada como no tuvo ningún interés para demostrar que existió la denuncia. Es todo” (sic)

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio público N° 20 del Estado Aragua, ABG. MARILYN JARAMILLO quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“ciertamente no fue un solo funcionario fueron 11, en virtud que no se nos admitió la orden de aprensión, no fueron promovidos, y fueron promovidos por la defensa, des respeto se prescindieron por la misma defensa, no fueron evacuado por el Ministerio Público, es todo”. (SIC)
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSSE ROSSI, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“cuando escuchamos estas contra replicas me van a disculpar por que no suelo las investigadores son ustedes no soy yo, el hecho de que se le haya negado el control el orden de aprehensión de 12 funcionario no lo juzgo no los meto, entonces solo meto a uno, pero si hubo varios disparos, y como saben que fue el si no le hicieron a las pruebas de certeza para verificar que el disparo, no puedo aceptar esas excusas, y como demostraron que le disparan si no hay análisis de trata nitrito y disparo, ni testigo, que yo no demostré que la persona ingreso, para nadie es un secreto eso, FAES como el segundo grupo terrorista del país, la doctora manifiesta solcito la orden del aprehensión de 10 funcionarios y por qué no fue aprobada pro que no reúne los requisitos y gracias dios control no permitió las ordenes, el legislador la 61 la responsabilidad es individual, el que cause un daño debe repáralo, pero sin embargo tengo que demostrar quién fue el sujeto activo, si yo no tengo esa persona, tengo es un inocente como en este caso, dice que yo desestime al testigo que yo desistió del testigo recordemos que los testigos son del proceso si se citaron se les hace un llamado y si no comparecen se desestima y ya, cuando la doctora dice que como explicó eso, yo no lo puedo establecer porque soy defensor, esta defensa considera que no existe ningún tipo de conducta que llene los extremos de los cuatros delitos que acuso el Ministerio público, yo si voy a ratificar que mi patriciado se absuelto y que se le otorgue la libertad plena, tiempo que pasa verdad que huye, es todo. (SIC)
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR NARDELLA, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“con respecto a esta presunta víctima que la promoví y a ella no le intereso por que no vino, las investigadores son ellos porque no la llamaron, yo solo trate de ubicarla pidiendo un teléfono, que me pudiera decir, y yo como defensor la promoví, y yo como defensor no la puedo obligar pero ellos sí, de lo cual no lo hicieron, por lo cual ratifico la petición realizado por lo que aquí ha existido dudad nos apegamos al principio indebido pro reo ya que, es todo".(SIC)
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifestando: Soy inocente, es todo” (sic).

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS:
- ADRIAN CORDERO. (CICPC)
- JULIO ROMAN. (CICPC)
- SAVARCE JOHANDRI. (CONAS)
- ROCCA LEON TORRES. (CONAS).
- EDGAR HERNANDEZ. (CICPC).
- EDGAR TRILLO. (CICPC).
- LUIS GARCIA. (CICPC).
- RONALD HUMBRIA. (CICPC).
EXPERTOS:
- HEISANDI CORONA. (CICPC).
- DANIEL CAPOTE. (CICPC).
- NELSON APONTE. (CICPC).
- DR. JAIRO QUIROZ. (SENAMECH)
- JESUS GONZALEZ. (CICPC).
- NIXON DALE. (CICPC).
- ISMELDA YANEZ. (CICPC).
- JUAN CARLOS FLORES. (CICPC).
- SARA CABREA. (CICPC).
- LISBETH VALDIVIESO. (CICPC).
TESTIGOS. (IDENTIFICADOS CON SEUDÓNIMOS SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA:
- EDUARDO.
- CLARIBEL.
- LUISA.
- PETRA.
- MARÍA.
SE ENCUENTRAN SEÑALADAS IGUALMENTE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICO, QUE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓNTÉCNICA N° 182 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.(FOLIO. 14. PIEZA I).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 183 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.(FOLIO 24. PIEZA I).
3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA-SIP S/N, DE FECHA 21-06-2019.(FOLIO 06. PIEZA I).
4. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2496-19.(FOLIO 87. PIEZA I).
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-2416-19.(FOLIO 54. PIEZA I).
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2515-19.(FOLIO 63. PIEZA I).
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2548-19.(FOLIO 68. PIEZA I).
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2494-19. (FOLIO 66. PIEZA I).
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 193-19.(FOLIO 95. PIEZA I).
10. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0238-19.(FOLIO 71. PIEZA I).
11. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA, ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO, ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Y CONO DE DISPERSIÓN N° 064-DC-MA-2495-19.(FOLIO 88. PIEZA I).
12. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19.(FOLIO 92. PIEZA I).
13. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2545-19.(FOLIO 103. PIEZA I).
14. EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), DE FECHA 09-09-2019. (FOLIO 4. PIEZA III).
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21/06/2019.(FOLIO 12. PIEZA I).
16. ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19.(FOLIO 04. PIEZA I).
17. COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, DE LOS DÍAS 18, 19 Y 21 DE JUNIO DE 2019.(FOLIO 09 AL 14. PIEZA III).
18. COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS.(FOLIO 15 AL FOLIO 17. PIEZA III).
19. COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASIGNACIÓN DE ARMAS.(FOLIO 18 AL FOLIO 29. PIEZA III).
20. ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 26-06-2019.(FOLIO 67. PIEZA I).
21. ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO, LUISA, PETRA, MARÍA Y CLARIBEL.(FOLIOS 47, 68, 77, 80, 82. PIEZA I).
22. ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA SONIA, ANTE EL CONAS. (FOLIO 1, PIEZA 1)

SE ENCUENTRAN SEÑALADAS IGUALMENTE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICO, QUE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA DEFENSA, SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES:
TESTIMONIALES:
1. SÁNCHEZ GALLARDO JACKSON.
2. SÁNCHEZ ZAMBRANO JOEL ESTEBAN.
3. GRATEROL ESTADA EZEQUIEL.
4. LOZADA VELASCO VÍCTOR ARMANDO.
5. GRANADO ZABARCE JOHANDRE GERMAN.
6. HERNÁNDEZRODRÍGUEZ JULIO EDUARDO.
7. ROCAS LEÓN ERODES JONAS.
8. URBANEJA MORALES RONNY MANUEL.
9. SONIA CELIZ PALACIO.
10. LUIS EDUARDO.
11. FERMIN RAMOS.
12. JONATHAN RIERA.

DOCUMENTALES:
1. SE ADMITE LA PRUEBA DE TRAZAS DE DISPARO REALIZADA AL CIUDADANO OCCISO PARA QUE SEA INCORPORADA EN LA ETAPA DE JUICIO EN APLICACIÓN DE LA SENTENCIA 1746, DE FECHA 18-11-2011 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que no fue posible la comparecencia a esta sala de Audiencia de los funcionarios EDGAR HERNÁNDEZ Y EDGAR TRILLO, a los fines de escuchar su declaración, en virtud de que los mismos participaron en la realización de Acta de Inspección N° 193-19, (compareciendo a declarar sobre la misma actuación los funcionarios LUIS GARCÍA, RONALD HUMBRIA Y JULIO ROMAN). Siendo las partes contestes en señalar que no se oponían a que se prescinda de dicho órganos de pruebas, por lo que este Tribunal prescinde de su declaración. Así mismo, se prescinde la declaración de los ciudadanos GRANADO SAVARCE JOHANDRY Y ROCA LEON ERODES, en virtud de las resultas recibidas por este Tribunal, lo cual consta en el folio 284 de la pieza III de la presente causa. Igualmente se prescinde de la declaración del testigo identificado con el seudónimo EDUARDO, en virtud de las resultas recibidas, las cuales constan en el folio 317, de la pieza III, de la presente causa.
Así mismo, se prescinde de la declaración de los órganos de prueba promovidos por la Defensa, y de la documental que le fue admitida en la Audiencia Preliminar, a saber: SÁNCHEZ GALLARDO JACKSON, SÁNCHEZ ZAMBRANO JOEL ESTEBAN, GRATEROL ESTADA EZEQUIEL, LOZADA VELASCO VÍCTOR ARMANDO, GRANADO ZABARCE JOHANDRE GERMAN, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JULIO EDUARDO, ROCAS LEÓN ERODES JONAS, URBANEJA MORALES RONNY MANUEL, SONIA CELIZ PALACIO, FERMIN RAMOS y PRUEBA DE TRAZAS DE DISPARO. Por lo que se prescinde de sus declaraciones, conforme a lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las partes no ejercieron oposición alguna sobre la prescindencia de los órganos de prueba señalados.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.376.668; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS

1.Declaración del FUNCIONARIO, en fecha 26-04-2021, en Sala promovido por el Ministerio Público, JULIO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.819388, en su carácter de credencial N° 42130, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“adscrito base de domicilio turmero 5 años reconoce contenido y firma buenas tarde técnico de guardia fue realizada en barbacoa estado Aragua inspección del sitio donde no se incauto evidencia solo impacto en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del viviendae1 arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangra reconoce contenido y firmar si seguidamente hice la inspección de cadáver nª1823 se realizó la inspección del cadáver que en vida respondiera ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: puede indicar los numero de inspección 182-19 2.donde fue la inspección r. en barbacoa la laguna 3.descripción de la vivienda r. con portón hay un garaje después pasamos al porche y estaba el arma 4.cuales evidencia r evidencia de concha de bala y Concha percutidas y colectamos arma de fuego y dos proyectiles inspección del sitio 1823-19 inspección de cadáver 5.nombre de la victima r 6.cuanto herida r. tres 7.heridas tenia entrada y salida. si tres en entrada y tres salida 8.otros funcionarios investigado del caso cual es su nombre r fueron Edgar Hernández Edgar trillo umbrío y mi persona 9.tiene conocimiento porque se hace una segunda inspección r. no tengo idea 10.se recolectó evidenciar. Fue solo una inspección en una d vivienda Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. quien era o fue el técnico de esa inspección r era yo siempre se repitiera las investigación el técnico se repita en esa reinpeccion r no conseguí evidencia crimina listico la primera vez que metodología que aplico para el ingreso del sitio r , en forma Líneas y en la segunda r se aplico la mismo pero no se incauto La misma evidencia usted plasma lo que observo plasmo la metodología que incauto r no cuantas conchas incautaron r 3 de 9 milímetros 3 proyectiles en que parte las conchas en r en garaje las tres y dos y era 9 milímetros ese revolver Tenia tipo de nuez r dos conchas de balas percutidas r bala esa arma se disparo dos veces o mas r fue disparada dos veces tenia algún tío de bala sin percutir si dos balas iba según su experiencia r hubo un enfrentamiento con respecto al cadáver estaba provisto o desprovisto r previsto cual era la vestimenta r no tengo v conocimiento otra evidencia con el occiso r una muestra de sangre para llevara a experticia de ley para que criminalista r no hubo sangre en el sitio del suceso ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR NARDELA, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.no atd r laboratorio criminalística 2.reguardaron esas evidencia r. si en una bolsa ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: colectaron las características del arma r si arma tipo revolver marca chuste. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien funge como investigador y el mismo es quien suscribe participo en las inspección técnica N° 182, 183 y, 193 quien entre otras cosas señala que en la inspección del sitio donde no se incautó evidencia solo impacto en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del vivienda el arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangra reconoce contenido y firmar si seguidamente hice la inspección de cadáver N° 182 se realizó la inspección del cadáver. Dejándose constancia que esta declaración puede ser concatenada con la declaración del funcionario ADRIAN CORDERO Y EXPERTO NELSON APONTE, DRA. YARITZA GRATEROL (Medico Anatomopatólogo), y con la prueba documentales Acta de Inspección N° 182 y 183, además de la prueba documental acta de investigación Penal e Inspección Técnica N° 182 y 183, donde se deja claramente señalado que en el sitio del suceso se encontraron según se señala en el acta de inspección N° 182, como evidencia: UNO (01): proyectil parcialmente deformado, en sentido cardinal norte y sobre el suelo a cinco (05) metros de distancia respecto a la cardinal norte y sobre el suelo a (05) metros de distancia, se observa la evidencia DOS (02): así mismo como evidencia el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”, se deja constancia de que se observa. Como evidencia número TRES (3): el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como evidencia CUATRO (04), se deja constancia de que se observa el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como , se deja constancia de que se observa como QUINTA (5) evidencia un (01) arma de fuego, tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido cardinal oeste y su cacha orientada en sentido cardinal sur, el cual se señala presenta las siguientes características, arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, serial 9618, observándose además en sus alveolos dos (02) conchas de bala percutidas de aspecto cobrizo que al ser removida de su sitio original resultaron ser calibre 38, presentando instrucciones en su culote donde se lee CAVIM. Y como SEXTA (06) evidencia, se señala dos (02) proyectiles parcialmente deformados. Así mismo sobre la inspección del cadáver, signado con el N° 183, se encuentra señalado que al realizar el examen externo del cadáver se observaron: “1. DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR, UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATOMÍCA PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO…2. UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO…3. TRES (03) HERIDAS DE BORDES IRREGULARES UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA INFRAESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO. …” Así mismo se señala que como elemento de interés criminalística se colecto UN (01) segmento de gasa impregnado de sangre. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario en fecha 26-04-2021, promovido por la ministerio público, EXPERTO HEISANDY CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.343705, CREDENCIAL, 42431 en su carácter de FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
“naturaleza hepática años de servicio 4 años 24-07-2019 2496 experticia muestra de sangre positivo para la muestra reconoce es todo acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público, Abg. Marylin Jaramillo, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1 puede indicar que tipo de experticia técnica es otaria r material naturaleza hepática en que consiste r que salió positivo que se buscaba r si era sangre humana indicar la expertica 2406 otra persona r Daniela capote que hace usted r ella realizo la muestra y la firmamos juntas es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José rossi, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1. era sangre humana r si era sangre humana como sabe usted que era humana si no realizo la expertica solo firmo. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, en compañía de la experto Daniela Capote, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática y grupo sanguíneo en la muestra, señalando que la muestra de sangre resulto positivo. De esta declaración se puede constar con la Prueba Documental: Experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la cual se muestra como conclusión que “la muestra de gasa colectada del cadáver del sexo masculino quien envida respondía al nombre de Oswaldo José López Pantoja, es de naturaleza hemática. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JULIO ROMAN, ADRIAN CORDERO e ISMELDA YANEZ, en calidad de sustituto, quienes fueron contestes en señalar lo que se colecto en la investigación incluyendo lo estudiado en la presente experticia. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario en fecha 26-04-2021, promovido por la ministerio público, EXPERTO ZARA CABRERA, 25.525.530 credencial 42325, en su carácter de FUNCIONARIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone:
“4519 cuanto tiempo tienes 6 años 21-06-2019 entrada 25-45 signada 27-06-2019 protocolo de autopsia 22-06-2019 inspección técnica sin número temperatura fresca vivienda familiar en bloque de dentro seis ventanas cubierta de pintura color marrón Y tiente sistema seguridad con portón metal de marrón observa un especio funge como garaje sobre el suelo 128 se observa la primera evidencia de una proyectil 2 una concha de bala calibre nueve milímetros suidamente 147 de distancia sobre el 3 evidencia aspecto de bala inspección del sitio 1823-19 inspección de cadáver 9 milímetro, de distancia se observa la cuadro esencia l concha de bala aspecto cobrizo espacio como lavandero y un techo con vigas y láminas de acerolit en estado de conservación un impacto con perdida molecular en el maca de la puerta en el lavandero un arma de fuego y su cacha abundada calibre 38 2 concha de balas percutí y son de labre 38 6 evidencia dos proyectiles protocolo de autopsia Jairo Quiroz sin tatuaje 2416 adscrito medicatura forense es a distancia acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público, Abg. ABG. YELITZ GARCIA, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1 trayectoria de fecha 25-45-19 trayectoria otra persona en ese informe r yo sala cual fue el trayecto intraorganico no tiene tatuaje trayecto de adelante hacia aras posición victima victimarios ligeramente hacia delante posición de la víctima el victimario lado interior lado izquierdo a proximidad r es a distancia no mayor a 60 centímetros es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José rossi, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1. según sea apreciación de donde saco esa ubicación en el anatomopatologo me da eso informe cuantos métodos esta ese proyectil yo me rijo por inspección técnica 27-06 apreciación res objetivo donde vio el cadáver r n la morgue como eres objetiva si no fuiste al sitio del suceso r no fui pero trabajo con el plan métrico y me guio de allí según su experiencia lo que usted suministre ha podido existiera un enfrentamiento r no porque no estuve en el sitio en esa trayectoria orgánica para que la realzo r para posición victima victimario cuantos heridas tenía el cadáver 2 se incautó abotonado algún tipo de bala r2 cuantos orificios tenía en cadáver r no tenia 2 oficias de entrada las dos heridas entrada región mamaria y región dorsal izquierdo inspección al cadáver pudo determinar tipo de herida en el cuerpo r si la entrada del lado izquierda parte mamama ría r no lo eje en constancia estaba acostada inquinado acostado dejo constancia de eso r n deje constancia de eso eran del mismo calibre r no me comparte eso experticia orientación o certeza r orientación cuando el técnico colectas barias concha manifiesta que pueda ver existió n enfrentamiento r no le puedo decir si hubo no enfrentamiento esta experticia que yo ya no existe responsabilidades r si el médico forense emite opinión errara la suya también r si parte afectada de frente o de espaldar estafa diferente tenia lesión r n tenia lesione s provista a prevista de vestimenta r no se es todo acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Salvador Nardela, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1.no es todo. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticia de Trayectoria balística signada con el N° 2545-19, quien entre otras cosas señalo que se basa un experticia en protocolo de autopsia 22-06-2019, inspección técnica , temperatura fresca vivienda familiar en bloque de dentro seis ventanas cubierta de pintura color marrón Y tiente sistema seguridad con portón metal de marrón observa un especio funge como garaje sobre el suelo 183, se observa la primera evidencia de una proyectil 2 una concha de bala calibre nueve milímetros suidamente, de distancia sobre el 3 evidencia aspecto de bala inspección del sitio 183-19 inspección de cadáver, 9 milímetro, de distancia se observa la cuadro esencia la concha de bala aspecto cobrizo espacio como lavandero y un techo con vigas y láminas de acerolit en estado e conservación un impacto con perdida molecular en el maca de la puerta en el lavandero un arma de fuego y su cacha abundada calibre 38, y 2 concha de balas percutí y son de calibre 38, evidencia dos proyectiles protocolo de autopsia jairo Quiroz sin tatuaje 2416 adscrito medicatura forense es a distancia. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 2545-19 la cual entre sus conclusiones se deja plasmado lo siguiente “1. Posición de la víctima: la victima LOPEZ PANTOJA OSWALDO JOSE, según protocolo de Autopsia…para el momento de recibir los disparos de recibir los disparos que le producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el numero N° “01” y la herida descrita y signada con el numero “02” en el texto de este informe, se encontraba con su parte anterior expuesto hacia el tirador y con su tronco ligeramente inclinado hacia adelante. 2. Posición del victimario: el tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el N° 01, y la herida descrita y signada con el número “02”, se encontraba ubicado hacia la parte anterior izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la parte anatómica comprometida. 3. Índice de proximidad: Las heridas descritas y signadas con la numero Uno (01), Dos (02) según protocolo de autopsia, establecen un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros. Declaración que puede ser concatenada con la declaración de YELITZA GRATEROL, NIXON DALE, JULIO ROMAN, se evidenciándose que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del EXPERTO FUNCIONARIO en fecha 26-04-2021, y en fecha 26-10-2021, promovido por la FISCALÍA, la ciudadana NELSON APONTE, titular de la cédula de identidad nº v-19247899 credencial quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. El tribunal toma el debido juramento a la Experto en Sala antes, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“año de servicio 8 años 2515 26-06-2019 suscrita por el 5 conchas 3 9 milímetros ,2 conchas de 38 las dos balas presenta huella no presento, características de interés criminalísticas d huellas decapo 6 huella de estrías depositada y 2494 reconcomiendo arma de fuego serial 9618 estaba en estado de mantenimiento el arma de fueron fue entregada a julio Román contenido y firma si acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público, Abg. ABG. YELITZ GARCIA, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1 que tipo de experticia r reconocimiento técnico solo características r solo eso característica de las conchas 3 de 9 milímetros y cocha cuantas balas r 2 balas dos proyectiles no presenta criminalística r no evidencio campos de estría fue disparado o que r fue disparo pero se deformo cuando heces ese examen puede determinar cuál es el arma r se compara si colocan los tipo de armas si dice la publica cual fue el arma r no se determina ya que no fue solicitada inspección 2494 característica color negro cacha marrón mecánica un año r que se realizaron disparo para ver en que se disparó correlación r si solicitan solicita comparación balística r si lo solicitan es todo”. acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José rossi, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1. para que es tu trabajo r veracidad tipo de expediente que investigación pertenece esa evidencia r no solo esa solo da ve de eso de la conchas y no más nada r si solo de eso inspección 2494 cajón de prueba esas prueba te sirven de comparación r realice comparación de pruebas en el cajón de prueba expertica de conchas balas 9 milímetro y 38 hay relación r no se realizaron expertica hay relación o no hay r pertenecen el mismo número de acta procesales documento logia o balas y armas r con balas puede decir su es de las balas 38 es de la pistola no lo hice porque no fue solicitado mecánica y diseño alguna pistola 9 milímetro solo la 38 pistola. (SIC). Es todo”. ASÍ MISMO EL EXPERTO DECLARA EN FECHA 26-10-2021, LO SIGUIENTE: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019, la cual corre inserta en el folio 92 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, se realizó comparación balísticas entre 3 proyectiles, 3 conchas 9 milímetros donde se constató de uno de los proyectiles se remitió por no presentar características, un arma de fuego tipo revolver, serial desgastado, y las evidencias consiste arma de fuego tipo pistola objeto de la experticia 2548, se hizo necesario en conjunto con las muestras como estándar, conclusión que las 3 contras y los 2 proyectiles fueron disparados y percutidos por arma de fuego calibre 9 milímetros, y las dos conchas fueron percutidas arma de fuego tipo revolver serial desgastado, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar el numero y fecha de la experticia? r: 2591-19, 02-07-2019, ¿Qué tipo de experticia es? r: comparación balísticas, ¿a qué evidencias le hicieron la experticia? r: 3 proyectiles 9 milímetros, 3 conchas 9 milímetros, arma de fuego marca Emi Wilson, arma de fuego tipo pistola serial A001418Z, ¿si las 3 conchas y los dos proyectiles si fueron disparados? r: positivo por el amar de fuego tipo pistola serial A001418Z. 1Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSSE ROSSI, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué área trabajas? r: balística, ¿Quién le solicito y le suministro la evidencia? r: CICPC base villa de cura, ¿número de cadena de custodia que posee cada una de las evidencias? r: no se dejó constancia en la experticia, ¿Cómo diferenciar una concha de otros, armas de otros, como te llego? R: debidamente embalado rotulado y con su cadena de custodia, ¿Qué numero tenia cada una de esas evidencias? r: no se dejó constancia en la presente experticia, ¿Qué tiempo tienes trabajado en la institución? r: 8 años. ¿es necesario colocar ese número? r: jamás se me había exigido ¿el número de registro de la cadena de custodia es importante o no? r: si, ¿Qué persigues con esto, porque es importante según tu experiencia? r: para que el que la reviso la individualiza en la planilla, ¿se pudiera confundir una con otra? r: negativo la individualizamos según el expediente, ¿Qué número tenía el revólver, si tú tienes una pistola, un revolver, unos proyectiles cada uno de ellos tiene un numero? r: dependiendo como fueron recibidas, ¿Qué numero tenían? R: el revólver 855, proyectiles 858, armas 854, ¿Qué te piden? r: se me solcito la busca del archivo y realizar la comparación balísticas, ¿Qué te arrojo? r: localice las muestras entandar conjuntamente que la mencione y a través del microscópico se observó, ¿hiciste algún tiro de prueba? R: en su momento se realizó, ¿Cómo sabes tú que esas conchas fueron disparadas o percutidas por esas arma de fuego? r: a través del microscópico se observaron una serie de características y similitudes, ¿eso lo realizaste tu u otro? r: yo, ¿en esa comparación de esas conchas, que analizaste de las conchas? R: la aguja percutora una serie de características, ¿con respecto al plano de cierre por que arma fue expedida? R: todas tienen un plano de cierre, ¿Cómo diferencia de la pistola al del revolver? R: una serie de características ¿están allí? r: no, ¿aparte de esa comparación y características que no las plasmaste, que otra características te permite determinar que esas 3 conchas fueron disparadas por la pistola? r: yo me baso en esas características, ¿respecto al revolver? r: plano de cierre y , ¿ese revolver serbia? r: solo para realizar la comparación, ¿las balas que te dieron fueron disparadas por esos revolver? r: si, ¿eso proyectiles tenían campos estrías? r: únicamente es para realizar la comparación, ¿Cuándo analizas el proyectiles, cuál de las dos arma disparo? r: arma de fuego tipo pistola serial A001418Z, ¿Qué fecha hiciste la experticia? r: 02-07-20019, ¿aparece su firma? R: si, ¿la ratifica? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿porque es especie? r: es el calibre que posee el arma de fuego, ¿de esas las conchas? r: se individualizaron, ¿fueron disparadas por ese revolver? r: si, ¿se realizó un disparo de prueba? r: se debió haber realizado, ¿Quién hace ese disparo? r: el funcionario que haya realizado la experticia, en la presente experticia es para localizar las evidencia y realizar la comparación, ¿existe una relación de quien realizó el disparo? r: en la presente experticia no, ¿puede dar fe de que si se disparó? r: obviamente para realizar la inspección balística es necesario, ¿usted lo observo? R: tengo las muestras estándar, son las que tienen del disparo de prueba ¿la comparas con la que se colecta? R: si, ¿Qué no tenía seriales el revólver explícanos? r: quiere decir que tenía algún tipo de limadura que alguna persona hizo, con algún agente externo trato de borrar, ¿por qué lo borra? r: desconozco es criterio personal de cada persona, ¿es legal? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: 3 conchas y 2 proyectiles fueron percutidos por el arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros serial A001418Z, y las 2 conchas por arma de fuego tipo revolver serial desgastado. ES TODO. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó quien realizo varias experticias del área de Balística, procediendo el Tribunal a valorar su declaración, en relación a la primera experticia evacuada Experticia signada con el N° 9700-064-DC-2515.19, realizada a CINCO (05) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES Y DOS (02) BALAS, manifestando sobre esa experticia que es fecha 26-06-2019, que está suscrita por él. Que a 5 conchas. Que 3. Que 9 milímetros. Que 2 conchas de 38. Que las dos balas presentan huella. Que presento características de interés criminalísticas. Que de huellas de campo. Y que 6 huella de estrías depositada. Así mismo al ser estudiada la Experticia 9700-064-DC-2515.19, realizada a CINCO (05) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES Y DOS (02) BALAS como prueba documental, se observa que el experto deja señala en su peritación que: “Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas a través de su Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión y varias comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que no presenta características físicas de interés criminalístico, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado El proyectil descrito el literal “E” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de comparación balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como tres (03) huellas de campo y tres (03) huellas de estrías, de giro helicoidal, dextrógiro, de decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. (SIC). Con respecto a la declaración del experto en relación a esta experticia, es necesario señalar por esta Juzgadora que su declaración en conjunto con la prueba documental estudiada puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JULIO ROMÁN Y ADRIÁN CORDERO, que permiten a esta Juzgadora tomar en consideración que efectivamente el ciudadano acusado Kevin Rivero Saavedra, actúo de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
Así mismo el experto declaro sobre la experticia signada con el N° 9700-064-DC-2494.19, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, marca custer, calibre 38, sobre la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: que reconcomiendo arma de fuego. Serial 9618. Que estaba en estado de mantenimiento el arma de fueron fue entregada a julio Román. Así mismo al ser estudiada la Experticia N° 9700-064-DC-2494.19, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, marca custer, calibre 38, como prueba documental, se observa que el experto deja señala en su peritación que “Examinados los mecanismos del arma de fuego antes descritos, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento” (SIC). Con respecto a la declaración del experto en relación a esta experticia, es necesario señalar por esta Juzgadora que su declaración en conjunto con la prueba documental estudiada puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JULIO ROMÁN Y ADRIÁN CORDERO, que permiten a esta Juzgadora tomar en consideración que efectivamente el ciudadano acusado Kevin Rivero Saavedra, actúo de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
Así mismo el experto declaro sobre la experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019, la cual corre inserta en el folio 92 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, se realizó comparación balísticas entre 3 proyectiles, 3 conchas 9 milímetros donde se constató de uno de los proyectiles se remitió por no presentar características, un arma de fuego tipo revolver, serial desgastado, y las evidencias consiste arma de fuego tipo pistola objeto de la experticia 2548, se hizo necesario en conjunto con las muestras como estándar, conclusión que las 3 contras y los 2 proyectiles fueron disparados y percutidos por arma de fuego calibre 9 milímetros, y las dos conchas fueron percutidas arma de fuego tipo revolver serial desgastado. Así mismo al ser estudiada la Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019, como prueba documental se deja constancia en sus conclusiones de los siguiente: “1. Las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum y los dos (02) proyectiles recibidas según memorándum N° 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia N° 2515.19, fueron percutidas (conchas) y disparados (Proyectiles) por el arma de fuego tipo: Pistola, marca: pietro beretta, calibre 9 milímetros parabellum, serial A001418Z, suministradas por el momerandum N° 858-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2548.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en el departamento. 2. Las Dos (02) conchas calibre .38 spl, según memorandum 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2515.19, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, calibre .38, serial devastado, recibida según según memorándum N° 855.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en este Departamento” (SIC). Con respecto a la declaración del experto en relación a esta experticia, es necesario señalar por esta Juzgadora que su declaración en conjunto con la prueba documental estudiada puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios JULIO ROMÁN Y ADRIÁN CORDERO, EXPERTO ZARA CABRERA, que permiten a esta Juzgadora tomar en consideración que efectivamente el ciudadano acusado Kevin Rivero Saavedra, actúo de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. La declaración de este experto es valorada en cada una de sus parte, y el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser una persona calificada, en la cual al ser estudia detalladamente, le permite a la Juzgadora determinar que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado por los delitos que está siendo Juzgado, y permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal. Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración de la FUNCIONARIA en fecha 26-04-2021, promovido por la FISCALÍA, la ciudadana EXPERTO: JUAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad nº v-15.275.317, credencial 29293. adscrito al departamento de Criminalística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“10 años en la sede de laboratorio en la institución 2495-19 de fecha base de homicidio villa de cura prenda de vestir chemise y short practicada hematológica especie y grupo sanguíneo uso masculino tamaño grande mecanismo presenta signo suelo natural tierra orifico parte posterior solución área de proyección área vertebral a nivel área 0..5 02. de ancho short fibra naturales gris banda elástica y conservan de afuera hacia adentro piza 1 chemise 3 orificios 2 orificios bordes libre 1 orifico bordes libre 3 órfico de salida evidencia 2chort no hay interés criminalística método de pólvora positivo método de certeza r conclusión presenta características física solución de característica rasgadura presente interés criminalístico sangre humana, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público, Abg. ABG. YELITZ GARCIA, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1 número 2495-19 que busca r expediento de orificio el motivo es determinar la sustancia hemática grupo sanguíneo tipo de prendas y cuantas r1 chemise y chor cuantas evidencia encontró en la chemise 7 soluciones de continuidad experticia y conocimiento si estaba donde frente o de espalda r no presenta aro nombramiento que representa eso la a cercanía aro de iones cuantos centímetros r tenía que hacer experticia de guarda donde estaba rasgadura r en la nuca lo jalaron .pudo determinar si era sangre especie humana r si se puede pudo determinar examen iones oxidante r método del uden esa técnica de nitrato experticia naturaleza hemática cleus hematíe método de certeza y luego el método de grupo sanguíneo es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José rossi, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1. Esa expertica con qué fin r determinar marcha hemática grupo sanguíneo especie rigen de continuidad y diodos oxidante hay presencia de iones y nitrato estuvo expuesta en disparo r orientación estuvo cerca o acciono un arma de fuego usted hace eso hará que fin y apara que sea positivo que quiere decir dentro de la criminalística r estuvo cerca en un evento de deflagración puedes identificar a persona con esa experticia r no sabes de quien es a sangra r certeza grupo sanguíneo ADN cuanta evidencias se realizó pertenece al favor r no tengo el factor se puede determinar a quién pertenece en la rasgadura se puede determinar el tiempo que se realizó atracción violenta simplemente por el tipo de duración que tiene fecha de evidencia 24-06-2019. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Salvador Nardela, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1. No deseo hacer pregunta es todo. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que tiene 10 años en la sede de laboratorio en la institución. Que numero de experticia 2495-19 de fecha base de homicidio villa de cura. Que se trata de prenda de vestir chemise y short practicada hematológica especie y grupo sanguíneo. De uso masculino. Tamaño grande mecanismo presenta signo suelo natural tierra. Que presenta orifico parte posterior solución área de proyección área vertebral a nivel área. Que la pieza 02 de ancho short fibra naturales gris banda elástica y conservan de afuera hacia adentro pieza 1 chemise. 3 orificios, 2 orificios bordes libre, 1 orifico bordes libre, 3 orificio de salida evidencia. La pieza 2 short. Que no hay interés criminalística método de pólvora positivo método de certeza. Conclusión presenta características físicas solución de característica rasgadura. Que es sangre humana. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental, se observa que se señala que el motivo de la experticia N° 9700-064-DC-2495-19, es para “determinar sustancia hemática y su grupo sanguíneo, y determinar el origen de las soluciones de continuidad, determinar presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) producto de la deflagración de pólvora y cono de dispersión, en las evidencias suministradas” (SIC). Así mismo como conclusión se señala en la presente experticia que: “1.- las soluciones de continuidad (orificios de entrada y salida) presentes en la parte anterior y posterior de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise), exhiben características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Así mismo una de las soluciones de continuidad (orificio de entrada) presenta en la parte anterior de la evidencia signada con el numero 1 (chemise) exhibe halo ahumamiento, el cual es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que la origino. 2.- La solución de continuidad (rasgadura) presente en la parte interna de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (chemise), exhibe características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por fracción violenta. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise) antero-superior izquierda, presenta iones oxidantes (nitratos), producto de la deflagración de la pólvora. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 2 (Short), no presenta en su superficie soluciones de continuidad de interés criminalístico de igual manera no presenta en su superficie iones oxidantes (Nitratos), productor de la deflagración de la pólvora. 4.- Las manchas de color marrón y de aspecto negruzco presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 1 y 2 (Chemise y Short), son de naturaleza hemática y pertenecen a la especia humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado de material existente” (SIC). Así las cosas, de esta declaración se afirma mas la decisión dictada por esta Juzgadora por cuanto de la declaración del experto y del estudio de la experticia realizada, se observa que al concatenar su declaración con la declaración de la experto ZARA CABRERA, ISMELDA YANEZ, GENESIS ADARMES, Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGODRA. YARITZA GRATEROL, se dejó establecido que los tiros recibidos por la víctimas fueron realizados a distancias, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza 1 (Chemise) se le determinar que exhibe halo de ahumamiento, señalando que eso es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que lo origino, no pudiendo ser el del acusado por cuanto en las heridas no se observó tatuaje, según lo que establece el protocolo de autopsia y permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del experto, observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración de la FUNCIONARIO en fecha 20-05-2021, promovido por la FISCALÍA, la ciudadana ADRIAN CORDERO, venezolano, soltero, C.I. 19.173.967, CREDENCIAL 40331, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, debidamente juramentado quien expone:
“buenos días a todos los presentes. Los hechos ocurridos en la Villa estaba acta de investigación penal. Reconozco contenido y firma, buenas tardes mi participación fue como investigador. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILIN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.- Puede indicar al tribunal si reconoce contenido y firma: si, indique hora y fecha: a horas de medio día del 21.065.2021. 3.- Lugar. La lagunita contry club, calle sur. 4.- Como le notificaron del hecho? Que había un enfrentamiento una vez estando en el lugar nos entrevistamos con el funcionario presente en sala, y nos narró los hechos. 5.- Cuantos funcionarios se acercaron allí: no recuerdo en virtud de que no deje constancia. 6.- cual fue su participación:. Básicamente realizar el acta de acuerdo a la entrevista. 7.- Verifico si había testigo: si realice la ronda. 8.- Hubo testigo? Creo que una persona que se citó. 9.- Indique que evidencia colectaron; un arma de fuego tipo revolver marca juste serial 9618, dos conchas y dos balas sin percutir tres proyectiles y tres conchas. No tengo mas preguntas. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL A DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS, RESPONDE: 1.- su función cual fue: investigador. 2.- Que organismo se encontraba allí.: habían comisiones del conas resguardando el sitio. 3.- Que otro organismo estuvo involucrado en ese hecho: el conas. 4.- Que tipo de armamento usa el conas: armas 9 milímetros. 5.- Según su experiencia en el lugar hubo enfrentamiento: si. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR NARDELA, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS, RESPONDE: luego del lugar de los hechos a donde se trasladan: al centro asistencial donde llevan al nosocomio, nos entrevistamos con la Dra. De guardia. 2.- Realizaron algún tipo de diligencias: si en el nosocomio, allí el técnico se encarga de verificar donde fueron las heridas. 3.- Anotaron el nombre de la persona fallecida, no estaba identificado para el momento. 4.- Que diligencia de realizaron al cadáver: se le realiza la traza de disparo, y el atd. 5.- se colecto esa videncia la del ATD. Es todo. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien funge como investigador y el mismo es quien suscribe el acta de investigación penal, quien entre otras cosas señala que su participación fue como investigador, y a preguntas realizadas, contesto que se buscó testigos, que en su experiencia consideraba que fue un enfrentamiento, que se realizaron todo tipo de diligencias. Dejándose constancia que esta declaración puede ser concatenada con la declaración del funcionario JULIO ROMAN Y ZARA CABRERA, DRA. YARITZA GRATEROL, y con la prueba documentales Acta de Inspección N° 182 y 183, además la prueba documental Inspección Técnica N° 182 y 183, donde se deja claramente señalado que en el sitio del suceso se encontraron según se señala en el acta de inspección N° 182, como evidencia: UNO (01): proyectil parcialmente deformado, en sentido cardinal norte y sobre el suelo a cinco (05) metros de distancia respecto a la cardinal norte y sobre el suelo a (05) metros de distancia, se observa la evidencia DOS (02): así mismo como evidencia el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”, se deja constancia de que se observa. Como evidencia numero TRES (3): el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como evidencia CUATRO (04), se deja constancia de que se observa el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como , se deja constancia de que se observa como QUINTA (5) evidencia un (01) arma de fuego, tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido cardinal oeste y su cacha orientada en sentido cardinal sur, el cual se señala presenta las siguientes características, arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, serial 9618, observándose además en sus alveolos dos (02) conchas de bala percutidas de aspecto cobrizo que al ser removida de su sitio original resultaron ser calibre 38, presentando instrucciones en su culote donde se lee CAVIM. Y como SEXTA (06) evidencia, se señala dos (02) proyectiles parcialmente deformados. Así mismo sobre la inspección del cadáver, signado con el N° 183, se encuentra señalado que al realizar el examen externo del cadáver se observaron: “1. DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR, UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATOMÍCA PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO…2. UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO…3. TRES (03) HERIDAS DE BORDES IRREGULARES UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA INFRAESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO. …”. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Declaración del funcionario en fecha 20-05-2021, en calidad de SUSTITUTO, del órganos de prueba, promovido por la ministerio público, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO DOCTOR YARITZA GRATEROL, venezolano, soltero, C.I. 17.042.393, credencial 01582, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, en calidad de Sustituto, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“el protocolo de autopsia número 122-19 fecha 22.06.2109. .ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ES USTED ACTUANTE: NO, 2. Indique el número de protocolo y fecha 122-19 fecha 21.06.2019, 3.- Puede usted indicar DATA DE MUERTE: NO HACE MENCIÓN. 4.- Nombre del occiso: LÓPEZ PANTOJA EDUARDO JOSÉ. 5.- SHOCK HEMORRÁGICO. 7.- MENCIONE LAS HERIDAS: REGIÓN SIN TATUAJE. Es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA AB. JOSÉ ROSSI. QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Que sucedió el 21 de junio? La fecha de la muerte. 2.-Que fecha se practicó la autopsia? El 22 de junio. 3.- Indica la fecha de la muerte. No indica el tiempo de la muerte solo las heridas. 4.-se encuentra la data de la muerte: no 5.- usted es actuante: no, sustituta. 6.- fecha de la experticia: 21.06.19. 6. – alguna de esas heridas se determina si fueron a distancia: si fueron a distancia es todo” (SIC).

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que La autopsia corresponde al Doctor JAIRO QUIROZ, y señala entre otras cosas que el protocolo de autopsia número 2416-19, numero de autopsia 0122-19. Que se deja constancia de que no hubo tatuaje en las heridas. Que las heridas fueron a distancia, así mismo se evidencia de la prueba documental, a saber autopsia N° 122-19, que al realizarse el examen externo del cadáver se evidencia que: “cadáver de sexo masculino, mestizo, obeso, de talla 170 cm, que presenta dos heridas por proyectil de armas de fuego, con orificio de entrada, sin tatuaje, en región mamaria izquierda, y salida en región dorsal izquierda…Una (01) herida de orificio de entrada sin tatuaje en región clavicular izquierda y salida en región dorsal izquierda…” (SIC”. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de la experto ZARA CABRERA, JUAN CARLOS FLORES, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración del DEFENSA: JONATAHAN RIERA, en fecha 17-06-2021 titular de la cédula de identidad Nº V-20.5515.757, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado expuso:
“El día de la comisión solicitaron una comisión hacia barbacoa llegado me toco la seguridad perimetral del sitio pasado unos minutos se escucharon unos disparos. Es Todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Madrugada. Iluminación poca, mi función seguridad perimetral, el machito y Tacoma, yo estaba en la Tacoma, delante o atrás; atrás, estaba de guardia; estaba en el parte numeroso disponible en el comando, no estaba de guardia, estaba disponible en el comando, hay puestos fijos, y disponible a salir, quienes están obligados a prestar apoyo; personal disponible, en barbacoa, una finca o donde; una vivienda, no recuerda. Tenía poca visibilidad, cuantos disparos escuchó: varios, usted disparo; no, ingreso a la vivienda: no. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: No tengo preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: “no, deseo realizar pregunta”, Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG.ELLIGSEN R. OBREGON QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: te ocupaste de la seguridad si: quien ingreso a la vivienda no recuerdo. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración de TESTIGO promovido por la defensa del acusado KEVIN RIVERO SAAVEDRA, se evidencia que entre otras cosas manifestó que El día de la comisión solicitaron una comisión hacia barbacoa llegado me toco la seguridad perimetral del sitio pasado unos minutos se escucharon unos disparos. Que la Iluminación era poca, que su función seguridad perimetral, el machito y Tacoma, yo estaba en la Tacoma, que estaba de guardia; estaba en el parte numeroso disponible en el comando, no estaba de guardia, estaba disponible en el comando. Que tenía poca visibilidad, cuantos disparos escuchó: varios, usted disparo; no, ingreso a la vivienda: no. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto se deja evidenciado que todo comienza por un procedimiento que se iba a realizar y que efectivamente se constituyó una comisión, trasladándose al sitio donde ocurrieron los hechos; Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración de en fecha 17-06-2021, , de funcionario promovido por la DEFENSA, el ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.451.936,de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado expuso:
“ese día yo me encontraba disponible se conformó la comisión en horas de la noche, luego estando allá, al escuchar la identificación de nosotros salió una persona corriendo, ingresamos a la vivienda y allí se escucharon múltiples disparos, yo estaba de último, luego me resguarde, luego resguardamos la zona. “Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Que día ocurrió eso: el 20 o 21 de junio no recuerdo bien, en la madrugada, en barbacoa, todo oscuro, tiene conocimiento quien conformo la comisión y porque iban al procedimiento: toma la denuncia luego procesa la información y luego comisión, Rivera Ferrer, tocaron la puerta, preguntaron quien un masculino, luego salieron corriendo, la puerta quedo entrejuntada, usted ingreso: si cuantas 4 personas, jefe de la comisión. Granado. Ramos y mi persona, usted disparo: no, escucho disparos: si cuantos: más de uno, observo quien disparo: no. Usted disparo: no, primero nos atacaron y luego se reaccionó, si estaba adentro y dispararon porque usted no: porque no tenía una visión clara, cuantas personas habían desconozco: como era la iluminación dentro de la casa todo oscuro, prestaron los primero auxilios: si, quien le informa el jefe de la comisión, cuantas personas había en el sitio: 12, en que vehículo, la Toyota Tacoma. Esta defensa consiga en este acto un folio útil del estatus de los funcionarios. “Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: “No tengo preguntas” Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: “no, deseo realizar pregunta”, Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG.ELLIGSEN R. OBREGON QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: quien ingreso: jefe de la comisión, tu, granado y otro. Cuantos disparos: varios. Una persona: estimo una pues escuche una sola voz. Todo estaba oscuro. Hubo algún herido: después que se neutralizo y se presta los primeros auxilios. En que parte estaba el herido: no lo sé, yo llegue hasta la puerta. Tenía la información a que iba hasta allá: no. “Es todo (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración de TESTIGO promovido por la defensa del acusado KEVIN RIVERO SAAVEDRA, se evidencia que entre otras cosas manifestó que ese día yo me encontraba disponible se conformó la comisión en horas de la noche, luego estando allá, al escuchar la identificación de nosotros salió una persona corriendo, ingresamos a la vivienda y allí se escucharon múltiples disparos, yo estaba de último, luego me resguarde, luego resguardamos la zona.. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de JONATHAN RIERA, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto se deja evidenciado que todo comienza por un procedimiento que se iba a realizar y que efectivamente se constituyó una comisión, trasladándose al sitio donde ocurrieron los hechos; Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración del FUNCIONARIO EXPERTO NIXON DALE, en fecha 01-07-2021, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, debidamente juramentado quien expone:
“fue un levantamiento que se realizan en la calle Jesús barbarcoa, 232, en el cual se coleto la primera evidencia tomando como punto de residencia la puerta delantera, dos impactos en la puerta. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: “no, deseo realizar pregunta”, cuál fue tu participación, levantamiento planímetro, en barbacoa estado Aragua, lo conformaba tres funcionarios, que técnicas utilizaste: se aborda el lugar, se resguarda el sitio y se fija cada una de las evidencias de interés. Podrías indicar que evidencias encontraste: tres conchas de balas 9mm, arma tipo revolver, sustancia hemática, dos impactos y dos orificios, no el fijo lo que él ve el técnico, y yo lo que veo, al momento de hacer el levantamiento, fijaste tres conchas, que medición había de las conchas al revolver; 60cm. Observo sustancias hemáticas: sí. A parte de estas evidencias logro evidenciar otras evidencias: solo las mencionadas, indique el orificio que usted observo las características, eso lo determina la experta de trayectoria balística. Es Todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: cuál fue su función: fijar, tomar las medidas del sitio del suceso; cuando se refiere a fijar y medir: distancia de una evidencia a otra, las conchas de que calibre: 9 mm, todas, el ama; 38, cuantos impactos: dos, esa puerta del patio que punto cardinal: dirección esta, los impactos fueron incautados: dirección oeste a este, a que distancias estaba el arma de la sustancia: 60cm, el arma 38 tenía balas: desconozco, cuantos tipos de disparos existieron: desconozco. Para que es tu trabajo, refleja una ubicación del sitio del suceso junto a las evidencias de interés, posición victima a victimario: funcionario este, y la otra oeste, hubo enfrentamiento. Que te hace determinar a ti eso: eso lo determinar la de trayectoria balística, yo solo fijo evidencia. Porque usted dice que hubo enfrentamiento: de acuerdo a la experiencia se determina. Había alguna silla? No lo fijo, ya que no tenía interés criminalístico. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG.ELLIGSEN R. OBREGON QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: hacen conclusiones: no solo dejo fijado. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO, quien realizo el levantamiento planímetrico y es un persona calificada, quien entre otras cosas manifestó que fue un levantamiento que se realizan en la calle Jesús barbarcoa, 232, en el cual se coleto la primera evidencia tomando como punto de residencia la puerta delantera, dos impactos en la puerta. Que su participación, levantamiento planímetro, en barbacoa estado Aragua. Que lo conformaba tres funcionarios, que técnicas utilizaste: se aborda el lugar, se resguarda el sitio y se fija cada una de las evidencias de interés. Que se encontraron tres conchas de balas 9mm, arma tipo revolver, sustancia hemática, dos impactos y dos orificios, no el fijo lo que él ve el técnico, y yo lo que veo, al momento de hacer el levantamiento, fijaste tres conchas, que medición había de las conchas al revolver;60cm. Que observo sustancias hemáticas. Que su función: fijar, tomar las medidas del sitio del suceso; cuando se refiere a fijar y medir: distancia de una evidencia a otra, las conchas de que calibre: 9 mm, todas, el ama; 38, cuantos impactos: dos, esa puerta del patio que punto cardinal: dirección esta, los impactos fueron incautados: dirección oeste a este, a que distancias estaba el arma de la sustancia: 60cm, el arma 38 tenía balas: desconozco, cuantos tipos de disparos existieron: desconozco. Que su trabajo es reflejar una ubicación del sitio del suceso junto a las evidencias de interés, posición victima a victimario: funcionario este, y la otra oeste, que hubo enfrentamiento. Que eso lo determina la de trayectoria balística, yo solo fijo evidencia. Que dice que hubo enfrentamiento: de acuerdo a su experiencia que lo determina Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de la experto ZARA CABRERA, JUAN CARLOS FLORES, ADRIÁN CORDERO, Y JULIO ROMAN, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración en fecha 15-07-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, RONALD HUMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.612, numero de credencial N° 44774, TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, en su carácter de funcionario actuante, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Se deja constancia de una Re inspección, mi actuación como tal solo fue dejar constancia de lo que se realizó. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: “si, deseo realizar pregunta”, indique la fecha y año: 27.06.2019, indique el lugar: sector la lagunita contri club, en calidad de apoyo a la comisión, conformada con 6 funcionarios incluyéndola a usted, realizo otra participación allí: no. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: si; tengo preguntas. Es todo”. cuando usted dice dejar constancia: toda actuación se debe dejar plasmada en un acta, con que finalidad de dejar constancia. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG.ELLIGSEN R. OBREGON QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: de que dejo usted constancia; deje constancia de las personas que nos trasladamos en la comisión y lo que se realizó en la Reinspección. Deje constancias simplemente de la finalidad que se realizó una Re inspección, dejar constancia de la entrevista con los testigos, dejaste constancia si encontraste algo de interés criminalística; no eso lo realiza el técnico como tal. Es todo””.(SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien señalo entre otras cosas señalo que se deja constancia de una Re inspección. Que su actuación como tal solo fue dejar constancia de lo que se realizó que fue en fecha 27.06.2019. Que fue en el sector la lagunita contri club, en calidad de apoyo a la comisión, conformada con 6 funcionarios. Que se deja constancia de toda actuación se debe dejar plasmada en un acta, con que finalidad de dejar constancia. Que dejo constancia de las personas que se trasladaron en la comisión y lo que se realizó en la Re inspección. Que se dejo constancia simplemente de la finalidad que se realizó una Re inspección, dejar constancia de la entrevista con los testigos. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración del funcionario JULIO ROMAN y LUIS GARCIA. Declaración que se analiza en toda y cada una de sus parte, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Declaración en fecha 15-07-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.646.355, numero de credencial N° 40334, TIEMPO DE SERVICIO 6 AÑOS, en su carácter de funcionario actuante, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Reconozco contenido y firma, en ese procedimiento fue acompañar a la comisión e indagar con los vecinos. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: reconozco contenido y firma, solo fue acompañar a los funcionarios a buscar a la persona, en sector la lagunita barbacoa. 27.06.19 es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: “usted participo en la esa Reinspección: no participe” Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien señalo entre otras cosas señalo que Reconozco contenido y firma, en ese procedimiento fue acompañar a la comisión e indagar con los vecinos. Que reconozco contenido y firma, solo fue acompañar a los funcionarios a buscar a la persona, en sector la lagunita barbacoa. 27.06.19. Que no participo en la esa Reinspección”. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración del funcionario JULIO ROMAN y JONATHAN RIERA. Declaración que se analiza en toda y cada una de sus parte, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. Declaración en fecha 30-07-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, TESTIGO CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ venezolano, soltero, C.I. 7.217.198. Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con 15 años de servicio, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“fui convocada por una citación o convocatoria que me llevo la fiscal Marilyn Jaramillo fiscal 20 el día sábado ya que se lleva un juicio el día entraron unos funcionarios y no supe más nada solo que estaba muerto, se desaparecieron muchas cosas de mi casa, fui maltratada, estoy aquí porque creo en la justicia y siento que debo decir lo que he callado por bastante tiempo, quiero que se haga justicia , porque creo en la justicia , porque se que estoy en un país donde a pesar de todo lo que se ve todo ser humano debe ser respetado , se respeta la vida y que todos los organismos del gobierno deben cumplir las leyes no como paso en mi casa esa madrugada que no se cumplieron desde la 1 de la mañana hasta las 12 del mediodía que pude llegar a mi hogar. Quiero saber en que condición se encuentra la persona que esta presa, en donde y bajo que condición esta. es Todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.MARILYN JARAMILLO, quien expone: ¿recuerda el día, hora y lugar que ocurrieron los hechos? El día 19 de junio de 2019, era de madrugada como a la 1 de la mañana y el lugar fue la calle de Jesús de barbacoas estado Aragua, mi hogar, ¿Qué parentesco tenía con el sr Oswaldo? Mi esposo durante 26 años, ¿Qué paso ese día , cuénteme? Estábamos dormidos nos acostamos cerca de las 08 pm , yo me desperté porque escuche una voz, ruido cuando veo a mi esposo sentado en la cama le pregunto qué paso, cuando vemos dos hombres en la ventana, golpeaban el vidrio de la ventana , en ese momento no te puedo decir si era con un arma , se sintió un golpe fuerte en la puerta que da del garaje a la cocina, de la parte de atrás ¿ qué paso? Entraron unos hombres nos apuntaron empujaron a mi esposo y lo sentaron en una silla, uno de ellos decía llévatela me metieron para el cuarto, me acostaron en el suelo me preguntaba dónde estaba la llave que abre la puerta principal de la casa, yo le decía que estaba sobre la mesita, me decían que me callara y agachara la cabeza lo que yo podía escuchar que pasaba cerca del desayunador que era donde estaba mi esposo el decía yo conozco a barrera somos gente buena, quienes son ustedes le preguntaba mi esposo ¿Cuándo estaba en el cuarto estaba sola o acompañada de alguien? Un hombre con capucha, ¿usted pudo identificar que quienes entraron a su casa eran delincuente o funcionarios? En el momento no pude identificarlos solo sé que eran hombres manga larga de color oscuro, luego cuando me sacaron de la casa uno de ellos me dijo que era el inspector de esa comisión cuando me pego ¿cuándo la sacaron de la casa a donde la lleva? Un funcionario o un señor me saco pase por el desayunador y dos funcionarios apuntaban a mi esposo él estaba sentado en una silla en el desayunador, yo tenía muchas ganas de orinar y me pusieron a orinar en el garaje luego me acostaron en el piso de la parte del garaje y me preguntaron dónde estaba mi ropa ya que me sacaron de la casa en franela y pantaletas ¿ adónde la llevan? Acostada en el piso del garaje no dentro de la casa si no alrededor sonaron disparos en la calle, muchos ellos abrieron la puerta de la jardinera, la puerta que hace que entre al corredor de la casa la dejan abierta me trajeron un pantalón y yo me lo puse, y salió un hombre y me dijo que me sacara de la casa ¿ a dónde la llevan? Me montan en una camioneta azul que tenía varios compartimiento en el volante un compartimiento y en la parte de atrás otro me montaron allí y no cerraron la puerta luego salió un funcionario y dijo que me sacaran de ahí me jalo por el cabello y me dijo que donde estaban las armas y yo le decía que armas , que éramos muy viejos decían sáquenla de ahí me montaron en la parte de atrás que no tiene techo y me sentaron en un banquito y me decían ya tu esposo dijo dónde estaba la escopeta, nosotros venimos de una familia agricultora , honesta , trabajadora, teníamos tierras que se llamaban chaparral tierras heredadas de sus padres las trabajaban sus hermanos y luego cada quien mesuro cuando se tiene tierra se acostumbra a tener escopeta pero esta tenía mucho tiempo que no se llevaba al campo de hecho no tenía proyectil ¿ cuándo está allí que sucedía que le decían? Me decían que dijera dónde estaba la escopeta yo estaba muy nerviosa, me decían habla perra, yo le decía que me dejaran pensar que estaba muy nerviosa hasta que le dibuje en el vidrio de la camioneta donde la podían conseguir le dije porque no teníamos nada que ocultar ni temer, allí le dije que no me maltrataran que éramos personas decentes ahí fue cuando me dijo que él era el jefe de la comisión del conas de la victoria ¿ allí es cuando se entera que él era un funcionario?; si, ¿ cuándo la sacan para donde la llevan? A dos casa de mi casa estaba un carro blanco estacionado me montaron en la parte de atrás de ese carro tenía un anuncio con una lucecita que decía taxi me montaron en la parte de atrás, y un hombre moreno me dijo que metiera la cabeza hacia abajo y cerró la puerta ¿en el momento que usted dijo que la golpearon usted pudo ver a la persona? Si, ¿podría dar las características de la persona? Es el ¿podría indicar las características físicas? Si, un hombre con canas, un hombre violento, grosero y estaba como bravo ¿cuánto tiempo estuvo privada de libertad en el vehículo o entre los dos vehículos? No sabría decirle cuanto tiempo paso desde que me sacaron de la casa del cuarto hasta el momento que me montaron en la camioneta azul y luego me trasladaron al carro blanco, no se cuánto tiempo paso desde que me sacaron de mi casa hasta que me sacaron de esos carros lo cierto es que luego movieron la camioneta y no se a qué hora era pero se escucharon disparos dentro de la casa, movieron el carro al frente de mi casa porque estaba a dos casas de mi casa me tenían allí yo les decía que quería orinar que tenía sed y yo orinaba dentro de esa tasa, ¿ no la dejaban moverse de ese lugar donde la tenían? Objeción por parte de la defensa privada abogado : José rossi quien expone que la representación fiscal no puede emitir opinión que la Sra. no le ha dicho debe realizar pregunta mas no dar respuestas la representación fiscal no contesta la objeción la juez del tribunal declara con lugar la objeción ¿ cuánto tiempo aproximado duro en el otro vehículo? Respuesta: Como 7 o 8 horas ¿estando dentro del vehículo usted la dejaban salir, tenía movilidad y libertad para salir del vehículo? Respuesta : después que ellos me trajeron la tasa para orinar yo les decía que me sentía muy mal y que tenía ganas de vomitar entonces me habrían la puerta del vehículo y me pasaban a la cera yo orinaba y volvía a entrar lo hice como dos veces ¿ usted sabía que pasaba con su esposo? No, le preguntaba dónde estaba mi esposo y me dijeron que se lo habían llevado a declarar, ¿ en qué momento la dejan salir del vehículo era de día como las 10 de la mañana cuando llego una constituyentita y la dejaron montar con mi sobrino ella me dijo que iba hablar con ellos porque tenían toda la calle trancada no dejaban transitar a nadie por ahí, yo le decía que me dejaran salir que me sacaran y me dijeron que me llevarían detenida, luego me dan vuelta cerca del pueblo, cerca de la entrada, me pararon cerca del liceo no hablo de kilómetros porque no sé pero sería como a 4 o 5 minutos en carro luego ellos llamaron y me dejaron en la puerta del ambulatorio ¿le prestaron los primeros auxilio? Llegue llorando y descalza una Dra. dijo que me pusieran algo para la tensión porque la tenía muy alta ¿ en el ambulatorio ya tenía conocimiento de lo que había pasado con su esposo?, no, en el ambulatorio luego que me dejan salir, me voy a la casa estoy tratando de bañarme para irme a donde tenían a Oswaldo , yo asisto a una iglesia cristiana desde hace tiempo y es cuando el pastor me dice que a mi esposo lo mataron ¿ en qué momento vuelve a entrar a su vivienda? Cuando se estaba acumulando la gente ellos meten el carro para el garaje porque decían que iban a llamar al ministerio público ya que había mucha gente, metieron el carro de retroceso me bajaron yo le dije que tenía mucha ganas de hacer pupú, de vomitar, y que me sentía mal, dos funcionario me acompañaron al cuarto que hay un baño y me metieron al baño fui y conseguí todo el cuarto cambiado, el closet abierto y había mucha arena en el piso ¿ al tiempo que ocurren los hechos usted pudo enterase que en la comunidad habían personas testigos que vieron todo lo que ocurrió,? Si, muchas personas vieron y escucharon los niños no fueron a la escuela todo estaba cerrado, ellos decían que estaban en operativo, de hecho cuando me pararon por el liceo todo estaba cerrado ¿estos testigos están ubicables? Si, aquí hay uno ¿usted reconoce en sala esa persona que la trato mal? Objeción por parte de la defensa privada abogado: José rossi quien expone que esa pregunta no cumple con lo establecido en la ley se deja constancia en acta la representación fiscal no contesta no responde a dicha objeción, la Juez ordena reformular la pregunta. ¿podría dar características física de la persona que la golpeo y que la amenazo la testigo ya contesto dicha características estatura normal , canas , tés clara fornido, voz aludidle y fuerte, no más preguntas es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA A LA VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: En la tarde de hoy queremos verificar el conocimiento de manera exacta lo que le ocurrió a su esposo, lo mataron porque cuando yo lo deje lo deje vivo y llegue y estaba muerto, ¿llegaron otros hombres distintos del cicpc? Si estaban dos funcionarios estaban conmigo, ¿Cuántos eran? Más de dos, ¿Dónde estaba su esposo? No sé dónde estaba mi esposo, ¿Cuántas personas estaban en la madrugada? Mi esposo y yo, ¿por dónde ingresaron ¿ en el momento no supe estaba dormida después al lado de mi casa que es de paredes de bloques blancos que tiene una cerca eléctrica por la derecha vi que estaba cortada, la vecina me dijo que ella vio que había gente por la pared, ¿cómo se llama la vecina? Mayerlin, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Ella cuida esa casa desde hace 05 años, ¿Cómo se llama el pastor? José Mota, ¿dirección de la vecina? La misma calle de Jesús, ¿dirección del pastor? Calle Rómulo Betancourt, el asiste a un pueblo o iglesia en la avenida de mayo, ¿teléfono del pastor? Lo tengo en mi teléfono, ¿su esposo había manejado armas? Que yo tenga conocimiento no, ¿su esposo manejo arma? No era violento era agricultor, mi esposo era gordo talla 48 de pantalón, ¿existían armas en su casa? Si la escopeta y el revólver, ¿tenía facturas? Si yo las consigne pero no tenía balas se compró desde hace bastante tiempo y yo no recordaba para decirle donde estaba ¿a quién? Al funcionario que me pidió el jefe de la comisión, ¿tenía el revólver y la escopeta en el mismo lugar o separadas? Estaba en el cuarto de depósito de los peretos estaba la escopeta y en el closet de cemento en el tercer tramo debajo de unos discos de acetato, ¿tenía conocimiento del revolver? Si, ¿para qué lo usaba? No se usaba, eso lo compramos en Cagua, jamás lo uso no era violento, ¿tenía permiso? Si, tenía mucho tiempo la escopeta, se tenía porque era agricultor pero nunca se usó tenían varias tierras, yo nunca dije que la escopeta era de su papa, nunca dije eso, ¿de quién era la escopeta? de Oswaldo José López Pantoja mi esposo, ¿tenía documentación? Si, ¿facturas? si, ¿Cuándo ya ud no extra en el cuarto que la sacan a donde la llevan a ud y su esposo? Cuando golpean la puerta de la cocina salimos abrir entraron lo empujaron y lo sentaron en una silla del desayunador, ¿del cuarto se ve a la cocina? No se puede ver, se deja constancia de la pregunta, ¿una vez lo sucedido que se escuchan los disparo sabe quién dispara? Los primeros estando dentro del garaje venían de la calle no vi quien disparaba luego vi disparando cuando me sacaron los funcionarios, ¿todos los disparos eran de la calle? No sé decirle, venían de otra parte, ¿cerca de su casa o en la casa? En la casa, ¿Cuántos? no se muchos , ¿los disparos de afuera de sus casa que escucho era de los funcionarios? no lo sé no se quien disparaba ¿la iluminación de su vivienda y de la calle cómo es? Lámparas con led en la calle, en mi casa la iluminación normal, ¿estaban prendidas todas? No lo recuerdo, ¿su esposo prestaba las armas? Que yo sepa no .. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, SALVADOR NARDELLA. Quien expone: ¿yo escuche que dijo que la escopeta no la utilizaba cierto? No, era solo para casería ¿para que tenia la escopeta? porque se acostumbra a tenerlas quienes tienen fundos, fincas, ¿pero si tenía armas? El revólver y la escopeta, esa escopeta se la prestaba a los obreros? No puedo contestar esa pregunta.., es todo”. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración de la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, en calidad de TESTIGO, quien era la esposa del hoy occiso y quien entre otras cosas señalo lo siguiente fui convocada por una citación o convocatoria que me llevo la fiscal Marilyn Jaramillo fiscal 20 el día sábado ya que se lleva un juicio. Que el día entraron unos funcionarios y no supo más nada solo que estaba muerto. Que se desaparecieron muchas cosas de su casa. Que fue maltratada. Que esta porque cree en la justicia y siento que debo decir lo que he callado por bastante tiempo, quiero que se haga justicia, porque creo en la justicia, porque sé que estoy en un país donde a pesar de todo lo que se ve todo ser humano debe ser respetado , se respeta la vida y que todos los organismos del gobierno deben cumplir las leyes no como paso en mi casa esa madrugada que no se cumplieron desde la 1 de la mañana hasta las 12 del mediodía que pude llegar a mi hogar. Quiero saber en qué condición se encuentra la persona que esta presa, en donde y bajo que condición esta. Que los hechos fueron el día 19 de junio de 2019. Que era de madrugada como a la 1 de la mañana y el lugar fue la calle de Jesús de barbacoas estado Aragua. Su hogar. Qué el parentesco que tenía con el sr Oswaldo, fue su esposo durante 26 años. Qué ese día estaban dormidos. Que se acostaron cerca de las 08 pm. Que ella se despertó porque escucho una voz. Ruido que ve a su esposo sentado en la cama y le pregunto qué paso. Que ven dos hombres en la ventana. Que golpeaban el vidrio de la ventana. Que en ese momento no puede decir si era con arma. Que se sintió un golpe fuerte en la puerta que da del garaje a la cocina, de la parte de atrás. Que entraron unos hombres, los apuntaron, los empujaron y a su esposo lo sentaron en una silla. Que uno de ellos decía llévatela, que la metieron para el cuarto. Que la acostaron en el suelo y que le preguntaba dónde estaba la llave que abre la puerta principal de la casa, que le decía que estaba sobre la mesita. Que le decían que se callara y agachara la cabeza lo que yo podía escuchar que pasaba cerca del desayunador que era donde estaba mi esposo él decía yo conozco a barrera somos gente buena, quienes son ustedes le preguntaba mi esposo. Que cuándo estaba en el cuarto estaba acompañada de un hombre con capucha, que en el momento no pudo identificarlos solo sé que eran hombres manga larga de color oscuro, luego cuando me sacaron de la casa uno de ellos me dijo que era el inspector de esa comisión cuando me pego. Que cuando la sacan de la casa un funcionario o un señor le saco pase por el desayunador y dos funcionarios apuntaban a mi esposo él estaba sentado en una silla en el desayunador, yo tenía muchas ganas de orinar y me pusieron a orinar en el garaje luego me acostaron en el piso de la parte del garaje y me preguntaron dónde estaba mi ropa ya que me sacaron de la casa en franela y pantaletas. Acostada en el piso del garaje no dentro de la casa si no alrededor sonaron disparos en la calle, muchos ellos abrieron la puerta de la jardinera, la puerta que hace que entre al corredor de la casa la dejan abierta me trajeron un pantalón y yo me lo puse, y salió un hombre y me dijo que me sacara de la casa. Que la montan en una camioneta azul que tenía varios compartimiento en el volante un compartimiento y en la parte de atrás otro. Que la montaron allí y no cerraron la puerta luego. Que luego un funcionario y dijo que la sacaran de ahí. Que le halo por el cabello y le dijo que donde estaban las armas y yo le decía que armas, que éramos muy viejos decían sáquenla de ahí me montaron en la parte de atrás que no tiene techo y me sentaron en un banquito y me decían ya tu esposo dijo dónde estaba la escopeta, nosotros venimos de una familia agricultora, honesta, trabajadora, teníamos tierras que se llamaban chaparral tierras heredadas de sus padres las trabajaban sus hermanos y luego cada quien mesuro cuando se tiene tierra se acostumbra a tener escopeta pero esta tenía mucho tiempo que no se llevaba al campo de hecho no tenia proyectil. Que le decían que dijera dónde estaba la escopeta yo estaba muy nerviosa, me decían habla perra, yo le decía que me dejaran pensar que estaba muy nerviosa hasta que le dibuje en el vidrio de la camioneta donde la podían conseguir le dije porque no teníamos nada que ocultar ni temer, allí le dije que no me maltrataran que éramos personas decentes ahí fue cuando me dijo que él era el jefe de la comisión del conas de la victoria. Que allí es cuando se entera que él era un funcionario. Que cuando la llevan a dos casa de mi casa. Que estaba un carro blanco estacionado y la montaron en la parte de atrás de ese carro tenía un anuncio con una lucecita que decía taxi la montaron en la parte de atrás, y un hombre moreno le dijo que metiera la cabeza hacia abajo y cerró la puerta. Que en el momento la golpearon y pudo ver a la persona. Que es el, un hombre con canas, un hombre violento, grosero y estaba como bravo. Qué No sabría decir cuánto tiempo paso desde que la sacaron de la casa del cuarto hasta el momento que me montaron en la camioneta azul y luego la trasladaron al carro blanco. Que no sabe cuánto tiempo paso desde que la sacaron de su casa hasta que la sacaron de esos carros lo cierto es que luego movieron la camioneta y no se a qué hora era pero se escucharon disparos dentro de la casa, movieron el carro al frente de mi casa porque estaba a dos casas de mi casa me tenían allí yo les decía que quería orinar que tenia sed y yo orinaba dentro de esa tasa. Que duro de 7 o 8 horas dentro del vehículo. Que ellos le trajeron la tasa para orinar y les decía que me sentía muy mal y que tenía ganas de vomitar entonces le abrían la puerta del vehículo y la pasaban a la acera y orinaba y volvía a entrar que lo hizo como dos veces. Que le preguntaba dónde estaba mi esposo y le dijeron que se lo habían llevado a declarar. Que la dejan salir del vehículo era de día como las 10 de la mañana cuando llego una constituyentita y la dejaron montar con mi sobrino ella me dijo que iba hablar con ellos porque tenían toda la calle trancada no dejaban transitar a nadie por ahí. Que le decía que la dejaran salir que la sacaran y le dijeron que la llevarían detenida. Que luego le dan vuelta cerca del pueblo, cerca de la entrada, que la pararon cerca del liceo. Que no hablo de kilómetros porque no sé pero sería como a 4 o 5 minutos en carro luego ellos llamaron y me dejaron en la puerta del ambulatorio. Que llegó llorando y descalza una Dra. dijo que le pusieran algo para la tensión porque la tenía muy alta. Que en el ambulatorio luego que la dejan salir, se va a la casa y tratando de bañarse para irme a donde tenían a Oswaldo es cuando el pastor me dice que a mi esposo lo mataron. Que cuando se estaba acumulando la gente ellos meten el carro para el garaje porque decían que iban a llamar al ministerio público ya que había mucha gente. Metieron el carro de retroceso. Me bajaron yo le dije que tenía mucha ganas de hacer pupú, de vomitar, y que me sentía mal, dos funcionario la acompañaron al cuarto que hay un baño y la metieron al baño fui y conseguí todo el cuarto cambiado, el closet abierto y había mucha arena en el piso. Que muchas personas vieron y escucharon los niños no fueron a la escuela todo estaba cerrado, ellos decían que estaban en operativo, de hecho cuando me pararon por el liceo todo estaba cerrado. Que todos esos testigos están ubicables y que estaba hay uno. Que las características física de la persona que la golpeo y que la amenazo es de características estatura normal, canas, tés clara fornido, voz aludidle y fuerte. Que a su esposo, lo mataron porque cuando yo lo deje lo dejo vivo y llegue y estaba muerto. Que estaban dos funcionarios con ella. Que eran más de dos. Que no sabe dónde estaba su esposo. Que en la estaban en la madrugada, ella y su esposo. Que en el momento no supo por donde ingresaron. Que estaba dormida después al lado de su casa que es de paredes de bloques blancos que tiene una cerca eléctrica por la derecha vi que estaba cortada. Que la vecina le dijo que ella vio que había gente por la pared. Que se llama Mayerlin. Que ella cuida esa casa desde hace 05 años. Que el pastor se José Mota. Que la vecina vive la misma calle de Jesús. Que el pastor vive en la Calle Rómulo Betancourt. Que su esposo no había manejado armas. Que no era violento, era agricultor, era gordo, talla 48 de pantalón. Que existían armas en su casa. Que la escopeta y el revólver. Que consignó las facturas pero no tenía balas se compró desde hace bastante tiempo y no recordaba para decirle donde estaba, Al funcionario que le pidió el jefe de la comisión. Que el revólver y la escopeta estaba en el cuarto de depósito de los peretos estaba la escopeta y en el closet de cemento en el tercer tramo debajo de unos discos de acetato. Que el revolver No se usaba. Que lo compraron en Cagua. Que jamás lo uso, no era violento. Que Si, tenía mucho tiempo la escopeta, se tenía porque era agricultor pero nunca se usó tenían varias tierras, yo nunca dije que la escopeta era de su papa, nunca dije eso. Que la escopeta era de Oswaldo José López Pantoja mi esposo, tenía documentación, facturas. Que Cuando golpean la puerta de la cocina salimos abrir, entraron lo empujaron y lo sentaron en una silla del desayunador. Que del cuarto no se puede ver la cocina. Que los primeros disparos estando dentro del garaje venían de la calle no vi quien disparaba luego vi disparando cuando me sacaron los funcionarios. Que no sabe decir, de los otros disparos. Que venían de otra parte, En la casa. Que eran muchos. Que no sabe quién disparaba. Que la iluminación era de Lámparas con led en la calle, en mi casa la iluminación normal. Que no recuerda si estaban prendidas todas. Que ella supiera su esposo no prestaba las armas. Que la escopeta no la utilizaba, era solo para casería. Se tenía porque se acostumbra a tenerlas quienes tienen fundos, fincas. Que no puede contestar si la escopeta se la prestaba a los obreros. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ. No obstante, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la declaración de la víctima y testigo referencial de los hechos, por cuanto la misma no presencio directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, sin embargo, es de hacer notar que efectivamente ese día los funcionarios conformados en una comisión fueron hacia el sitio del suceso y se constituyeron, además de que se ratifica la existencia de un revolver, que permite deducir a quien aquí decide que la misma fue utilizada por el ciudadano hoy occiso Oswaldo Pantoja con la finalidad de repeler la acción de la fuerza pública, quienes se encontraban realizando un procedimiento y entraron en su residencia, y a su vez es contesta con la declaración realizada por los ciudadanos al señalar que se escucharon muchos disparos, aseverando que fueron más de dos disparos los que se escucharon. Declaración esta que se analiza, en todas y cada una de sus parte, y el Tribunal le da pleno valor probatorio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Declaración en fecha 30-07-2021, del funcionario promovido por el ministerio público, TESTIGO ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.553. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“buenas tardes, primero que nada yo en la madrugada escuche disparos me levanto con mi nieto y me dice son cohetes , veo por la cortina que están unos hombres encapuchados dos en el garaje del vecino uno de ellos se vino hacia mi casa , le digo a mi nieto pensé que me iba a ver, él era un señor trabajador ganadero, nunca pensé que era el gobierno , mi hija que vive atrás me dice quédate tranquila yo estaba angustiada porque quería ir donde la vecina para decirle lo que pasaba no tenia como avisarle yo estaba muy nerviosa cuando me llego hasta el garaje veo a un hombre que me dice no salga , yo desesperada me fui gateando para el solar de mi vecina deje a mi nieto ahí llorando calladito , yo no estaba al tanto de lo que pasaba picaron la corriente , no sé cómo se metieron, cuando logro ir donde la vecina ella me dice mataron a oswaldito , al tiempo a las horas lo metieron , allí la vecina me dijo no son ladrones, son funcionarios lo metieron en una camioneta azul con un águila allí se escucharon disparos y oswaldito grito Claribel después que paso abrieron el garaje y ya no estaba se lo llevaron al hospital del sombrero y estaba muerto , una señora que lo conocía dijeron que estaba muerto, es más cuando toman las fotos el garaje estaba abierto, honestamente le puedo decir yo desde que nací y me crie porque oswaldito era menor que yo sé que era una persona que quería a los niños, con ella no tuvo hijos, solo criaron una niña, fueron surgiendo poco a poco , nunca fue mala conducta colaboraba con la iglesia no era mala conducta no entiendo porque tenía que morir así. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO: Quien expone: ¿podría decirme su nombre completo? ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ, recuerda la fecha, hora y lugar? La hora era de madrugada primera vez que veo eso era como una película, ¿parentesco con el señor Oswaldo? No soy familia solo vecinos y muy buenos, ¿de su vivienda a donde ocurren los hechos se ve? Mi ventana da hacia el garaje se ve todo, yo creo que lo mataron dentro de su casa, el grito lo metieron en la camioneta él era gordo, cobarde, ¿Qué pensaba que pasaba? en un principio pensaba que eran ladrones, pero cuando me levanto eran encapuchados y el gobierno no anda así, ¿yo no sabía quién era? Después dijeron que era el conas , ellos se hacían señas y se escuchaba alboroto, observe que a la señora claribel la golpeaban, me pase a donde mi vecina la tenían en un carro a dos casas de la mía ,¿desde el lugar usted pudo ver al sr Oswaldo? No solo escuche el grito, ¿Cuándo se entera de que lo habían matado? En la tarde a ella la tenían en la medicatura pero nadie se atrevía a decirle que estaba muerto solo se lo dijo el pastor como de 12 a 1, y ella salió como loca, ¿Dónde estaba usted? En la puerta de mi casa y vi cuando salió corriendo por la calle. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: ¿a que hora sucedió eso? No se la hora se que fue a partir de la 1 am el pueblo estaba alrededor no nos permitían pasar, yo tengo una nieta que convulsiona y tenia fiebre se necesitaba sacar y no la dejaron, ¿los que no la dejaban pasar eran funcionarios? alrededor de la calle si, ¿los que estaban afuera eran los mismos que estaban adentro? No pensé que eran ladrones tengo 35 años viviendo allá, ¿desde cuando los ladrones cierran la calle? Usted sabia si oswaldito tenía armas? No se, ¿Cuándo el pastor le dijo a la señora usted oyó? No lo escuche ¿a qué hora se lo dijo el pastor ¿ en la tarde, ¡que vio desde su ventana? Cuando abrieron el garaje vi que ya se lo habían llevado, ¿Cuántos disparo escucho? Varios, ¿eran dentro o fuera de la casa? No lo se decir, ¿de donde ud vive se ve ¿ es frente a frente, ¿ellos entraron por delante o por detrás? No le se decir yo dormía cuando ellos llegaron, y no estaba despierta pues? Me desperté después cuando escuche ruido, ¿Cuánto tiempo duro ¿ cuando me levante como a las 2 am , ¿con quien vive usted? Sola porque mi esposo murió, y tenia a mi nieto de 10 años ¿ pero usted dice que su hija le dijo que se quedara quieta y la vino a buscar ¿ ella vive en la parte de atrás, opero yo estaba sola con mis dos nietos, se deja constancia de la pregunta ud dice que quiso salir y le dijeron métase , quiere decir que la puerta de su casa da al frente de su casa si, mi casa tiene rejas y se ve ,¿Cuándo usted se asoma y luego nada a dormir el nieto y se va gateando donde la vecina como se llama la vecina? Ana Zenaida, ¿no le importo ud se fue gateando y dejo a su nieto? Si el lloraba calladito, que fue ud a hacer para allá? avisarle lo que veía por la ventana, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración de la TESTIGO promovido por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso que en la madrugada escucho disparos. Que se levantó con su nieto y le dice son cohetes. Que vio por la cortina unos hombres encapuchados, dos en el garaje del vecino uno de ellos se fue hacia su casa. Que era un señor trabajador ganadero. Que nunca pensó que era el gobierno. Que su hija vive atrás y le dice quédate tranquila. Que estaba angustiada porque quería ir donde la vecina para decirle lo que pasaba no tenía como avisarle. Que estaba muy nerviosa. Que cuando llego hasta el garaje ve a un hombre que le dice no salga. Que desesperada fue gateando para el solar de su vecina. Que dejo a su nieto ahí llorando calladito. Que estaba al tanto de lo que pasaba picaron la corriente. Que no sabe cómo se metieron, cuando logro ir donde la vecina ella me dice mataron a Osvaldito , al tiempo a las horas lo metieron , allí la vecina me dijo no son ladrones, son funcionarios lo metieron en una camioneta azul con un águila allí se escucharon disparos y oswaldito grito Claribel después que paso abrieron el garaje y ya no estaba se lo llevaron al hospital del sombrero y estaba muerto. Que una señora que lo conocía, dijeron que estaba muerto. Que cuando toman las fotos el garaje estaba abierto. Que era una persona que quería a los niños, con ella no tuvo hijos, solo criaron una niña, fueron surgiendo, poco a poco, nunca fue mala conducta colaboraba con la iglesia no era mala conducta no entiendo porque tenía que morir así. Que la hora era de madrugada primera vez que ve eso era como una película. Que su ventana da hacia el garaje se ve todo, que cree que lo mataron dentro de su casa. Que el grito lo metieron en la camioneta. Que él era gordo, cobarde. Que en un principio pensaba que eran ladrones, pero cuando se levantó eran encapuchados y el gobierno no anda así. Que después dijeron que era el conas. Que ellos se hacían señas y se escuchaba alboroto. Que observo que a la señora claribel la tenían en un carro a dos casas de la mía. Que no pudo ver a Oswaldo, que solo escucho el grito. Que se entera de que lo habían matado En la tarde. Que a ella la tenían en la medicatura pero nadie se atrevía a decirle que estaba muerto. Que solo se lo dijo el pastor como de 12 a 1, y ella salió como loca. Que estaba en la puerta de su casa y vio cuando salió corriendo por la calle. Que no sabe la hora. Que fue a partir de la 1 am. Que el pueblo estaba alrededor no nos permitían pasar. Que tiene una nieta que convulsiona y tenía fiebre se necesitaba sacar y no la dejaron. Que los que no la dejaban pasar eran funcionarios. Que no sabe si Oswaldo tenía armas. Que no escucho cuando el pastor le dijo a la señora. Que vio cuando abrieron el garaje vio que ya se lo habían llevado, que escucho varios disparos. Que no sabe si eran afuera o dentro de la casa. Que no sabe cómo entraron que dormía cuando ellos llegaron. Que despierto después cuando escuche ruido. La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, y MIRIAM CARVALO, la misma no presencio directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, sin embargo, es de hacer notar que efectivamente ese día los funcionarios conformados en una comisión fueron hacia el sitio del suceso y se constituyeron, y a su vez es contesta con la declaración realizada por la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, al señalar que se escucharon muchos disparos, aseverando que fueron más de dos disparos los que se escucharon. Declaración esta que se analiza, en todas y cada una de sus parte, y el Tribunal le da pleno valor probatorio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Declaración en fecha 16-08-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, EXPERTO ISMELDA YANEZ venezolano, soltero, C.I. 7.217.198. Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con 15 años de servicio, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“1) EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, ORIGEN DE SLAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Y CONO DE DISPERSIÓN N° 9700-064-DC-MA-2495-19, de fecha 27-06-2019, la cual corre inserta en el folio 88 al 90 y su vuelto de la pieza I; y como sustituto de la funcionaria Daniela capote, quien realizara 2)LA EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I; la misma expone de 1): “tengo 16 años de servicio, reconozco contenido y firma, se solicitó practicar peritaje a unas evidencias suministradas por in funcionarios., fue determinar la presencia de material hemático, la especie y grupo sanguíneo, el origen de las soluciones continuidad y la presencia de nitritos y nitras, y la deflagración de la pólvora, resulta ser una chemi y un short fueron descritas y se detallaron elementos se idéntico una sustancia hemática, soluciones en continuidad, 3 soluciones continuidad en parte interior y posterior 5, así mimos se hizo la evaluación de la características del shor y se determinó la presencia de material de naturaleza hemáticas posteriormente se hizo el peritaje utilizando equipo de laboratorios, en la chemi se detalló 7 soluciones de continuidad, 3 de ellas en la parte anterior de la pieza, 1 en la región infra clavicular izquierda y la otra en pectoral, orificios que permiten clasificarla como pasos de proyectil, en la del shor no existe soluciones de continuidad, se hizo el examen de nitritos y nitratos, y resulto positivo, se realizó análisis bioquímicos resultando positivo para la prueba orientación y de certeza, se concluyó que la pieza presenta soluciones de continuidad, productos de paso proyectil, naturaleza de las manchas, de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se determinó el grupo sanguíneo, se determinó la presencia de iones de nitritos producto de la pólvora, se devuelve la prenda después de realizar los estudios, se remite la pieza a los fines de determinar el tono que fue solicitado en otro ente. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, a los fines de que le realice preguntas a la funcionaria: 1: ¿puedes indicar el número de experticia y fecha en que se realizó? r: número 2495-19, no logro visualizar bien la fecha junio del 2019, 2: ¿reconoce contenido y firma? R: si, 3: ¿puede indicar su participación? R: determinar las soluciones que se encontraban 4: ¿Qué pruebas se realizaron? r: se realizaron pruebas de orientación, a la cual resulto positivo, prueba de certeza la cual resulto positiva, la cual es de naturaleza hemática, se determinó el material hemático la cual resulto ser humano, prueba de orientación resulto positivo, determinación del origen de la continuidad a los fines de determinar se produjeron por el paso de un arma de fuego, y el otro de tipo rasgadura. 5: ¿puede explicar las soluciones de continuidad? R: en la chemi se determinaron 3 soluciones de continuidad, en una de la estas ubicadas en el pulgar izquierdo, 2 soluciones a nivel de pectoral izquierdo, uno de ellos presenta un olor de armamento, unas soluciones de continuidad interespocular, así mismo en otro en la región vertebran y un paravertebral y una rasgadura por el paso de arma de fuego, en el short no se visualizó 6: ¿podría explicar la presencia de alojamiento? R: es un anillo que podemos visualizar en los orificios se debe a la cercanía del arma de fuego, 7: ¿de acuerdo a la experticia la sustancia hemática fue de origen humano se pudo determinar? R: no se pudo determinar en por que la mancha se degrado. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG.JOSE ROSSI, a los fines de que le realice preguntas a la funcionaria: 1: ¿Cuál es el fin de esa expertica? R: determinar si sobre esas evidencias sirven sangre, si hay una pérdida de la misma, determinar si ellas estuvieron expuestas a material producto de la deflagración de la pólvora. 2: ¿puede determinar a qué persona pertenece esa sangre? R: no, porque no se solicitó determinar la individualización, 3: ¿le llego algo para que determine de quién era? R: no, 4: ¿según su experiencia si no se puede identificar ni comparar ese resultado a que se debe que no se pudo determinar ese resultado para poder decir a que persona pertenecen? R: no, porque son distintas una cosa el grupo sanguíneo, y la otra a que especie, nosotros analizamos los glóbulos rojos, ellos suelen ser frágiles, están expuestas a diferentes factores, mas sin embargo no quiere decir que no quede inmerso en la prenda, para determinar la especie yo necesito el kit esmalter, lo que hacemos la técnica obliga que se rompa el glóbulo rojo, sobre un kit que tiene anticuerpo propio de la sangre humana, con una sustancia roja, y aun así está roto el glóbulo rojo, que por la experiencia nos dice que esta degradado, yo puedo determinar la especie, no puedo determinar el grupo sanguíneo, si el glóbulo rojo se rompe pierde esa estructura y no se logra evidenciar el grupo sanguíneo, bajo el sistema abc, 5: ¿Qué es eso el grupo sanguíneo? R: es una clasificación que le doy a la sangre para poder acercarme a individualizar al ser vivo, 6: ¿se pudo determinar grupo sanguíneo? R: no, 7: ¿si no se pudo determinar cómo se identifica si es de humano o animal? R: porque lo identifico con la hemoglobina, 8: ¿qué grupo sanguíneo son los animales? R: algunos son similares a los seres humanos, 9: ¿en los animales hay grupos sanguíneo ab? R; si, 10: ¿esa experticia sirve para individualizar algún hecho punible? r: no porque es para orientar a la investigación, porque las pruebas de inicialización son más laboriosas. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG.SALVADOR NARDELLA, no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria. A continuación, la ciudadana Juez no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria. A continuación procede a deponer de: 2) LA EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “no reconozco contenido ni firma, fue fecha 24-07-2019, número 2496-19, la experto en cuestión habla que se solicitó determinar materiales de naturaleza hemática la muestra consistió sangre colectada de sexo masculino de Oswaldo José Pantoja impregnado en un segmento de gasa, realizo análisis de químico, de orientación y de certeza en el cual arrojo positivo y concluye que es de naturaleza hemática, así mismo deja plasmado que no puede determinar el grupo sanguíneo por cuanto cuenta con los reactivos necesarios para tal fin, así mismo la muestra fue, es todo”.Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG.JOSE ROSSI, a los fines de que le realice preguntas a la funcionaria: 1: ¿esa persona que hizo la experticia trabaja en el área que usted trabaja? R: trabajo, 2: ¿Cómo se explica usted si en el mismo tiempo enviaron a ese experto y a usted y usted manifiesta que por lo desgastado no se pudo determinar el grupo? R: recuerdo que estoy interpretando, no estaba en el mismo tiempo, hablo de lo que mi experiencia me dice, no le puedo decir, 3¿ habían los reactivos? r. fue en el 2019, 4: ¿Cuándo usted hizo su experticia habían reactivos? R: me enfoque en mi experticia y realice mi trabajo, no recuerdo, yo no puedo hablarle si ella tuvo o no reactivos, 5: ¿si no hubiese reactivos usted lo coloca en su experticia? R: es probable que deje la salvedad para que se pueda realizar a posterior en un caso determinado, 6: ¿si un experto en este caso dice que no pudo llegar a ese objetivo para determinar si esa experticia pertenecen o no, como determinamos que fue lo que paso en ese departamento con recto a la determinación de ese grupo sanguíneo? R: no. 7: ¿esa evidencia pudiera decirnos según la cadena de custodia si aparece el número de rotulado de esa evidencia? R: no se menciona eso. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG.SALVADOR NARDELLA, no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria. A continuación, la ciudadana Juez no tiene preguntas que realizarle a la funcionaria”.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que 1) EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, ORIGEN DE SLAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Y CONO DE DISPERSIÓN N° 9700-064-DC-MA-2495-19, de fecha 27-06-2019, la cual corre inserta en el folio 88 al 90 y su vuelto de la pieza I; y como sustituto de la funcionaria Daniela capote, quien realizara 2) LA EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I; la misma expone de 1): “tengo 16 años de servicio, reconozco contenido y firma, se solicitó practicar peritaje a unas evidencias suministradas por in funcionarios., fue determinar la presencia de material hemático, la especie y grupo sanguíneo, el origen de las soluciones continuidad y la presencia de nitritos y nitras, y la deflagración de la pólvora, resulta ser una chemi y un shor fueron descritas y se detallaron elementos se idéntico una sustancia hemática, soluciones en continuidad, 3 soluciones continuidad en parte interior y posterior 5, así mimos se hizo la evaluación de la características del shor y se determinó la presencia de material de naturaleza hemáticas posteriormente se hizo el peritaje utilizando equipo de laboratorios, en la chemi se detalló 7 soluciones de continuidad, 3 de ellas en la parte anterior de la pieza, 1 en la región infra clavicular izquierda y la otra en pectoral, orificios que permiten clasificarla como pasos de proyectil, en la del shor no existe soluciones de continuidad, se hizo el examen de nitritos y nitratos, y resulto positivo, se realizó análisis bioquímicos resultando positivo para la prueba orientación y de certeza, se concluyó que la pieza presenta soluciones de continuidad, productos de paso proyectil, naturaleza de las manchas, de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se determinó el grupo sanguíneo, se determinó la presencia de iones de nitritos producto de la pólvora, se devuelve la prenda después de realizar los estudios, se remite la pieza a los fines de determinar el tono que fue solicitado en otro ente. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental, se observa que se señala que el motivo de la experticia N° 9700-064-DC-2495-19, es para “determinar sustancia hemática y su grupo sanguíneo, y determinar el origen de las soluciones de continuidad, determinar presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) producto de la deflagración de pólvora y cono de dispersión, en las evidencias suministradas” (SIC). Así mismo como conclusión se señala en la presente experticia que : “1.- las soluciones de continuidad (orificios de entrada y salida) presentes en la parte anterior y posterior de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise), exhiben características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Así mismo una de las soluciones de continuidad (orificio de entrada) presenta en la parte anterior de la evidencia signada con el numero 1 (chemise) exhibe halo ahumamiento, el cual es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que la origino. 2.- La solución de continuidad (rasgadura) presente en la parte interna de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (chemise), exhibe características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por fracción violenta. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise) antero-superior izquierda, presenta iones oxidantes (nitratos), producto de la deflagración de la pólvora. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 2 (Short), no presenta en su superficie soluciones de continuidad de interés criminalístico de igual manera no presenta en su superficie iones oxidantes (Nitratos), productor de la deflagración de la pólvora. 4.- Las manchas de color marrón y de aspecto negruzco presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 1 y 2 (Chemise y Short), son de naturaleza hemática y pertenecen a la especia humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado de material existente” (SIC). Así las cosas, de esta declaración se afirma más la decisión dictada por esta Juzgadora por cuanto de la declaración del experto y del estudio de la experticia realizada, se observa que al concatenar su declaración con la declaración de la experto ZARA CABRERA Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DRA. YARITZA GRATEROL, se dejó establecido que los tiros recibidos por la víctimas fueron realizados a distancias, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza 1 (Chemise) se le determinar que exhibe halo de ahumamiento, señalando que eso es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que lo origino, no pudiendo ser el del acusado por cuanto en las heridas no se observó tatuaje, según lo que establece el protocolo de autopsia y permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del experto, observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en relación a su declaración en calidad de sustituto sobre la EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I, expuso entre otras cosas los siguiente que fue fecha 24-07-2019, número 2496-19, la experto en cuestión habla que se solicitó determinar materiales de naturaleza hemática la muestra consistió sangre colectada de sexo masculino de Oswaldo José Pantoja impregnado en un segmento de gasa, realizo análisis de químico, de orientación y de certeza en el cual arrojo positivo y concluye que es de naturaleza hemática, así mismo deja plasmado que no puede determinar el grupo sanguíneo por cuanto cuenta con los reactivos necesarios para tal fin, así mismo la muestra fue. De esta declaración se puede constar con la Prueba Documental: Experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la cual se muestra como conclusión que “la muestra de gasa colectada del cadáver del sexo masculino quien envida respondía al nombre de Oswaldo JoséLópez Pantoja, es de naturaleza hemática. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JULIO ROMAN, ADRIAN CORDERO y HEISANDY CORONA, en calidad de sustituto, quienes fueron contestes en señalar lo que se colecto en la investigación incluyendo lo estudiado en la presente experticia. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Declaración en fecha 30-08-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, TESTIGO MIRIAM CARVALLO venezolano, soltero, C.I. 7.217.198. conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“el día 22-06-2019 serían las 3 de la mañana, los perros estaban ladrando mucho, me asomo a la ventana, veo un apersona con una escopeta con una capucha, comencé a pegar gritos a mis vecinos, y no me asome más porque tenía miedo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la testigo: 1: ¿puede indicar qué relación tiene con el señor Oswaldo? R: eso es un pueblo, la familia López Pantoja, nos criamos en el mismo pueblo, somos vecinos y contemporáneos con las edades, 2: ¿recuerda el día y hora de los hechos? R: de madrugada como las 3 de la mañana, 3: ¿Qué logro observar? R: una persona con una capucha y les pegue gritos a mis vecinos, 4: ¿Qué estaba haciendo esa persona? r: parada, 5: ¿parada dónde? R: en la calle, uno piensa que van a robar, 5: ¿luego de allí, cuando se entera si fue ajusticiado el señor Oswaldo? R: me entero en la mañana, abrí mi ventada de la concina, y ella en la mañana me dice mataron a Oswaldo, 6: ¿pudo identificar si era funcionario o una persona común? R: no, porque yo me fui con el miedo, 7: ¿Cuándo llaman salieron sus vecinos? R: mi vecina dice que abrió la puerta había esas personas, 8: ¿escucho algo luego? R: si se escucharon disparos, y me fui hacia la parte de atrás de mi casa, 9: ¿Cuánto duro esa situación? R: no, no salí, sino hasta la una de la tarde, eso fue un viernes de madrugada, 10: ¿Cuándo sale que le dicen? R: había un gentío, gente viendo que había pasado, 11: ¿usted sabe a qué se dedicaba? R: yo lo conocía como ganadero, 12: ¿Cómo era su conducta? R: con nosotros bien, el daba su colaboración, 13: ¿cómo era sus características? R: hombre gordo ensombrerado. 14: ¿no sabe si tenía problemas con la justicia? R: no, 15 ¿Cuál era la distancia de su casa a la del señor Oswaldo? R: vivimos en la misma calle, pero no sé cómo decirle a que distancia, 16: ¿quién viven en esa casa? R: su esposa y el. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, quien le realiza las siguientes preguntas a la testigo: 1: ¿Cuándo dice que se asomó a la ventana que hizo usted? R: me fui y pegue gritos y llame a mis vecinos. 2: ¿después que hizo? R: me senté en la parte de acá y no me asome más, 3: ¿no vio nada? R: no, el señor que estaba afuera. 4: ¿usted n no sabe nada de kevin? R: no. A continuación, la ciudadana Juez no tiene preguntas que realizar.”.


VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó el día 22-06-2019 serían las 3 de la mañana, los perros estaban ladrando mucho, me asomo a la ventana, veo un apersona con una escopeta con una capucha, comencé a pegar gritos a mis vecinos, y no me asome más porque tenía miedo. Que los hechos fueron de madrugada como las 3 de la mañana. Que observo que una persona con una capucha y le pego gritos a sus vecinos. Que se entera en la mañana, abrí mi ventada de la concina, y ella en la mañana le dicen, mataron a Oswaldo. Que su vecina dice que abrió la puerta había esas personas. Que se escucharon disparos, y fue hacia la parte de atrás de su casa. Que no salió, sino hasta la una de la tarde, eso fue un viernes de madrugada. Que había un gentío, gente viendo que había pasado. Que conocía al señor como ganadero. Que era un hombre gordo ensombrerado. Que no sabe si tenía problemas con la justicia. Que fue y pego gritos y llamo a sus vecinos. La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, ANA EDLMIRA MAGALLANES, Y YOSET HERRERA, la misma no presencio directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, sin embargo, es de hacer notar que efectivamente ese día los funcionarios conformados en una comisión fueron hacia el sitio del suceso y se constituyeron. Declaración esta que se analiza, en todas y cada una de sus parte, y el Tribunal le da pleno valor probatorio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Declaración en fecha 30-08-2021, del funcionario promovido por la ministerio público, TESTIGO YOSET HERRERA venezolano, soltero, C.I. 7.217.198. Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con 15 años de servicio, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“cuando nos enteramos de todo eran como las 2:30 tres de la mañana y cuando íbamos a salir habían unos funcionarios y no pudimos salir, nos quedamos en la sala mis hijos y mi mama, escuchamos unos gritos de Oswaldo, y unos disparos, luego mi hermano fue a la casa porque es gandolero por que iba a viajar, y vimos cuando metieron a la esposa del señor Oswaldo que la metieron en un carro, escuchamos los gritos de Oswaldo y luego unos disparos, no supimos más nada hasta el día siguiente en la mañana que estaba muerto, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas a la testigo: 1: ¿recuerda el lugar, fecha y hora? R: 21 de julio, a las 02:30 a 3:00 de la mañana, 2: ¿Qué estabas haciendo? R: Estaba dormida y escucho a la vecina que pegaba gritos, ella pensaba que se le había metido a su casa, 3: ¿Cuándo sales que observa? R: personas vestidas de negro, mi mama abre la puerta y luego nos metimos, 4: ¿Cómo estaban vestidas esas personas? R: de negro y un águila que decía conas, 5: ¿ellos estaban con la cara descubierta? R: había unos con cara descubierta y otros con pasamontaña. 6: ¿Cuántos disparos escucharon? R: como 7 disparos, escuche la voz de él que, el llamaba, 7: ¿a quién se refiere? R: a Oswaldo, 8: ¿Por qué sabía que era él? R: ´por la voz, 9: ¿desde cuándo lo conoces? R: toda la vida, 10: ¿Cómo era su conducta? R: trabajador, 11: ¿a qué se dedicaba? R: ganadero, 12: ¿Qué decía él cuando gritaba? R: el llamaba clara y mis hijos, 13: ¿a quién meten un carro? R: a su esposa, 14: ¿Qué vio? R: que ella la traían de su casa, y justamente le estaba abriendo la puerta a mi hermano, en eso la vi, y venia llorando, y la metieron en un carro 15: ¿pudo ver ese carro? R: un carro blanco, 16: ¿Qué distancia hay de donde usted vive a la casa del Oswaldo? R: Al frente, 17: ¿a qué hora sale de su casa? R: a las 12:30 pm, 18: ¿Por qué no salió antes? R: el funcionario no nos dejó salir, 19: ¿Cómo se entera que esos gritos y disparos le habían ocasionado la muerte de Oswaldo? R:me entere porque me llamaron,20: ¿Quién la llamo? r: una sobrina de él, 21: ¿Qué características tenia Oswaldo? R: era gordo, grueso. 22: ¿Cuánto duro ese episodio? R: como media hora, alomejor fueron más o menos, pero para mí fue eso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. SALVADOR NARDELLA, quien le realiza las siguientes preguntas a la testigo: 1: ¿puede decirnos la ubicación donde se encontraba usted? R: la casa de mi casa, 2: ¿con quién vive? R: con mi mama y mis hijos, 3: ¿Cómo se llama su mama? R: Ana bolívar, 3: ¿ella vino a declarar? R: no, 4: ¿Cómo se percatan que las 3 de la mañana había personas en la calle? R: porque mi vecina pego gritos, 5: ¿a qué distancia se encuentra su vecina? R: al frente, 6: ¿Qué escucho de su vecina? R: que no llamaba carolina, 7: ¿Qué hizo? r: salimos y en lo que mi mamá sale ve los funcionarios y nos metimos nuevamente, mi mamá mi persona y mis hijos, 8: ¿de ese tiempo que vio a los funcionarios a los gritos cuanto tiempo transcurrió? r: como 20 minutos, 9: ¿Qué gritos escucho? R: clay y mis hijos, 10: ¿solo el pegaba gritos? r: si, 11: ¿Cómo a qué hora fueron esos gritos? R: como a las 3:30 de la mañana, 12: ¿Cuándo cesaron los gritos que paso? R: nosotros nos quedamos en la casa, no pudimos salir más, nos estaba matando la angustia, 13: ¿hasta qué hora duraron en su casa? R: como hasta las 12:30 de la tarde, 14: ¿Cuándo ya salen afuera había funcionarios? R: si posteriormente, 15: ¿la persona que vino dijo que vive afrente? Ana Magallanes y mi otra vecina vivimos al frente, 16: ¿las otras testigos le manifestaron que no escucharon gritos? R: si, y yo si los escuche, 17: ¿usted tuvo conocimiento con otra persona para que la orientara? R: no, 18: ¿observo usted lo que sucedió dentro de la casa? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿Cómo se da cuenta de lo que pasa? R: porque la vecina mirian nos comienza pegar gritos, 2: ¿Qué decía? R: Ana carolina, y salimos a ver qué le sucedía, 3: ¿Cuándo salieron que vieron? r: personas vestidas de negro, 4: ¿Cómo cuantas? R: como 20, 5: ¿Cuántos disparos escucho? R: con los nervios no me puso a contarlos, pero era como 6, 7 disparos. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO del Ministerio Público y quien entre otras cosas señalo que cuando se enteraron de todo eran como las 2:30 tres de la mañana y cuando iban a salir había unos funcionarios y no pudieron salir. Que se quedaron en la sala sus hijos y su mama. Que escucharon unos gritos de Oswaldo, y unos disparos. Que luego su hermano fue a la casa porque es gandolero por que iba a viajar, y vieron cuando metieron a la esposa del señor Oswaldo que la metieron en un carro, escucharon los gritos de Oswaldo y luego unos disparos. Que no supieron más nada hasta el día siguiente en la mañana que estaba muerto. Que fue el día 21 de julio, a las 02:30 a 3:00 de la mañana. Que estaba dormida y escucho a la vecina que pegaba gritos, ella pensaba que se le había metido a su casa. Que observa personas vestidas de negro, su mama abre la puerta y luego se meten. Que estaban vestidas de negro y un águila que decía conas. Que había unos con cara descubierta y otros con pasamontaña. Que escucharon como 7 disparos. Que ella vio que la traían de su casa, y justamente le estaba abriendo la puerta a mi hermano, en eso la vi, y venia llorando, y la metieron en un carro. En un un carro blanco. Que no salió ante de su casa porque el funcionario no los dejó salir. Que se percatan que las 3 de la mañana había personas en la calle porque su vecina pego gritos. Que salimos y en lo que mi mamá sale ve los funcionarios y nos metimos nuevamente, mi mamá mi persona y mis hijos. Que de ese tiempo que vio a los funcionarios a los gritos cuanto tiempo transcurrió como 20 minutos. Que no observo lo que sucedió dentro de la casa. Que se da cuenta de lo que pasa porque la vecina Mirian comienza pegar gritos. Que decía Ana carolina, y salieron a ver qué le sucedía. Que cuando salieron vieron personas vestidas de negro. Como 20. Que escucharon disparos que con los nervios no se puso a contarlos, pero era como 6, 7 disparos. La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO, la misma no presencio directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, sin embargo, es de hacer notar que efectivamente ese día los funcionarios conformados en una comisión fueron hacia el sitio del suceso y se constituyeron, y a su vez es contesta con la declaración realizada por la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, al señalar que se escucharon muchos disparos, aseverando que fueron más de dos disparos los que se escucharon. Declaración esta que se analiza, en todas y cada una de sus parte, y el Tribunal le da pleno valor probatorio. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. Declaración en fecha 01-10-2021, del funcionario promovido por la ministerio público EXPERTO JESÚS GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone sobre la experticia N| 9700-064-DC-2548-19, DE FECHSA 26-06-2019, lo siguiente:
“se realizó un reconocimiento a un arma de fuego y un cargador, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿cargo que ocupa? R: detective agregado. ¿Nombre? R: Jesús Gonzales. ¿Tipo de experticia? reconcomiendo de arma de fuego y cargador ¿fecha? 25 de junio ¿describa lo que observo? un arma de fuego tipo pistola (leer experticia) ¿conclusiones con el arma de fuego se efectuaron disparos? para dejar deposita en el despacho luego se entregó el cargador al detective julio Román, ¿funcionamiento del arma? está en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE ROSSI, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿existe la experticia del arma de fuego para el momento practicaste algún tipo acople? R: si pues es un cargador adaptado al arma de fuego es una muestra de fábrica, ¿acopla? R: no, lo puse cuando mi compañero me dio una para hacerle la experticia, ¿me habla que se hizo un disparo y me hablas del arma del cañón de igual forma manifiestas que ese proyectil sale hacia la dirección es bogijllo? Es dirección hacia la derecha. ¿Capacidad del cargador? R: 17 balas ¿cuantas balas llegaron al departamento para la evaluación? Desconozco el arma llega, si no sabemos hacemos las pruebas con las balas de aquí. ¿ a quién le hiciste la expertica? Cuando el funcionario no sumista las balas unos le pide al otros funcionarios para hacer la respectiva prueba, desconozco cuantas balas tenía el cargador ¿usted le pidió balas al funcionario? desconozco, si no trajo se las tuve que haber pedido para hacer la experticia, ¿me puede decir el número de la cadena de custodia que le llego con la evidencia? desconozco porque eso llego hace tiempo, ¿no se dejó plasmado en la experticia? el deber ser es que tuvo que haber llegado, ¿usted es empírico o estudio criminalista? me forme lo aprendí en el tiempo que estuve ahí en la institución. ¿Tiene una arma tipo pistola que analiza le mandaron a practica? Mecánica y desino ¿qué quiere decir reconocimiento, esa prueba de disparo? No ¿cuando hablas del cargador para calibre 9mm puede ser acoplado para 9mm? no puede recibir otro tipo de balas ¿pudo verificar o analizar en qué condiciones estaba el plano de cierre? Desconozco ¿Conocimiento del aguja inyector? bien plasmado en su persecución ¿tuvo que haber estadio bien puesto que curso bien donde estaba la concha? se realiza el mecanismo de y diseño. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿si no había balas en el cargador debieron dejar constancia en la experticia?: no se acostumbre a hacer pero se le hace con unas con funcionarios que suministran y eso debería quedar plasmado, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que se realizó un reconocimiento a un arma de fuego y un cargador. Se observó arma de fuego y cargador. Que con el arma de fuego se efectuaron disparos. Para dejar deposita en el despacho luego se entregó el cargador al detective julio Román. Que el funcionamiento del arma está en buen estado de uso y conservación. Que existe la experticia del arma de fuego para el momento practicaste algún tipo acople,: si pues es un cargador adaptado al arma de fuego es una muestra de fábrica. Que no acopla. Es dirección hacia la derecha. Con 17 balas Desconozco el arma llega, si no sabemos hacemos las pruebas con las balas de aquí. Cuando el funcionario no sumista las balas unos le pide al otros funcionarios para hacer la respectiva prueba, desconozco cuantas balas tenía el cargador. Así mismo, al ser concatenada con la prueba documental, se deja constancia de que se realiza experticia a un arma de fuego y un cargador, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9 milímetros. En la peritación se lee “Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1- Con el arma de fuego tipo pistola se efectúo disparo de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en ese despacho para realizar futuras comparaciones” (SIC). La declaración de este experto es valorada en cada una de sus partes y puede ser adminiculada con la declaración del experto NELSON APONTE, y el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser una persona calificada, en la cual al ser estudia detalladamente, le permite a la Juzgadora determinar que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado por los delitos que está siendo Juzgado, y permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal. Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
18. Declaración en fecha 01-10-2021, del funcionario promovido por la ministerio público EXPERTO GÉNESIS ADARMES, en calidad de sustituto de la funcionaria Lisbeth Valdivieso, adscrita al área de biológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Aragua, Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“experticia para observar y para determinar, se realizó una técnica de certeza, se le realizó experticia a una chemise y iones oxidantes de nitrito y nitrato en la evidencia recibida, así mismo la otra conclusión de iones occidente de nitrito nitrado, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puedes indicar la fecha de la experticia? 0279-19 366-19 ¿puede indicar la solicitud de la experticia? experticia 5ta de iones nitratos ¿finalidad de la experticia? determinar la cantidad de iones y nitrato de las prestas de vestir ¿observaron cuando tenía la primera prenda de vestir? presenta soluciones de continuidad características físicas ¿características? chemise de color naranja en su parte superior presenta dos botones de material sintético, la segunda un short color gris su mecanismo de ajuste una banda elástica ¿Indique que sí que arrojo la prenda que 28*70 se realiza la técnica de certeza? se realiza a través de una campaña experticia color purpura, y se visualiza atrás vez del papel, en cada ponderación el mecanismo por eso se le realiza una medida de tanto por tanto que significa la parte de 18 puntos ¿el coño de suterncion? la segunda evidencias la primera dice que es 28x30 y la segunda ¿cuando hablas de cono de dispersión? Posición de la víctima y el victimario todo depende del lugar donde estemos ¿qué notas con esa proximidad? es la tarjeta que en un papel fotográfico donde se realiza eso ¿el resultado es positivo para que¿ para la pólvora de la iones de nitrito y nitrato. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE ROSSI, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿si sale positivo la persona que la tenía disparo? sí. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿se deja constancia a quien le pertenecía las prendas? no solo indica su marca y las condiciones como se encontraba, es todo”.

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, quien declara en calidad de SUSTITUTO, quien entre otras cosas manifestó que se trata de experticia para observar y para determinar, se realizó una técnica de certeza, se le realizó experticia a una chemise y iones oxidantes de nitrito y nitrato en la evidencia recibida, así mismo la otra conclusión de iones occidente de nitrito nitrato,. Que la fecha de la experticia? 0279-19 366-19. Que la finalidad de la experticia es determinar la cantidad de iones y nitrato de las prestas de vestir. Que observaron que la primera prenda de vestir presenta soluciones de continuidad características físicas. Que es una chemise de color naranja en su parte superior presenta dos botones de material sintético, la segunda un short color gris su mecanismo de ajuste una banda elástica. Que se realiza la técnica de certeza a través de una campaña experticia color purpura, y se visualiza atrás vez del papel, en cada ponderación el mecanismo por eso se le realiza una medida de tanto por tanto que significa la parte de 18 puntos ¿el coño de suterncion. Que la segunda evidencias la primera dice que es 28x30 y la segunda. Que cuando hablas de cono de dispersión, se habla de Posición de la víctima y el victimario todo depende del lugar donde estemos. qué notas con esa proximidad, es la tarjeta que en un papel fotográfico donde se realiza eso. Que el resultado es positivo para la pólvora de la iones de nitrito y nitrato. Que si sale positivo la persona que la tenía disparo. sí. Que no se deja constancia a quien le pertenecía las prendas? no solo indica su marca y las condiciones como se encontraba. Es de hacer nortar, que al contener la declara con la prueba documental, se lee lo siguiente “RESULTADO. POSITIVO. CONCLUSION. Se detectó la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) productos de la deflagración de la pólvora, en las evidencias recibidas y signadas con los números 1 (en las adyacencias de la solución de contuidad y 2 (en la parte anterior central). CONO DE DISPERSION: En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 1, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 28 puntos en un área de 30 cms x 38 cms. En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 2, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 57 puntos en un área de 30 cms x 38, 5 cms. Así las cosas, de esta declaración se afirma más la decisión dictada por esta Juzgadora por cuanto de la declaración del experto y del estudio de la experticia realizada, se observa que al concatenar su declaración con la declaración de la experto ZARA CABRERA, ISMELDA YANEZ, JUAN CARLOS FLORES, Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DRA. YARITZA GRATEROL, se dejó establecido que los tiros recibidos por las víctimas fueron realizados a distancia, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza estudiada se encuentra con un resultado positivo, lo que evidencia que la víctima, también disparo el arma de fuego que fuera colectada. Por lo que queda efectivamente demostrado según lo expresado por la experto JUAN CARKOS FKOIRES Y GENESIS ADARMES, que fue encontrado con un resultado positivo la prenda perteneciente a la víctima que fue estudiada con el fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), y al concatenarlo y adminicularlo con lo que establece el el medido anatomopatólogo, y el protocolo de autopsia, que refleja que los disparos recibidos por la victima fueron a distancia, permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración del experto, observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales que: SE ENCUENTRAN SEÑALADAS IGUALMENTE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICO, QUE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 182 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. (FOLIO. 14. PIEZA I).En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “como evidencia: UNO (01): proyectil parcialmente deformado, en sentido cardinal norte y sobre el suelo a cinco (05) metros de distancia respecto a la cardinal norte y sobre el suelo a (05) metros de distancia, se observa la evidencia DOS (02): así mismo como evidencia el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”, se deja constancia de que se observa. Como evidencia número TRES (3): el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como evidencia CUATRO (04), se deja constancia de que se observa el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como , se deja constancia de que se observa como QUINTA (5) evidencia un (01) arma de fuego, tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido cardinal oeste y su cacha orientada en sentido cardinal sur, el cual se señala presenta las siguientes características, arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, serial 9618, observándose además en sus alveolos dos (02) conchas de bala percutidas de aspecto cobrizo que al ser removida de su sitio original resultaron ser calibre 38, presentando instrucciones en su culote donde se lee CAVIM. Y como SEXTA (06) evidencia, se señala dos (02) proyectiles parcialmente deformados” (SIC).
VALORACIÓN: La inspección técnica fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Inspección técnica fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la inspección técnico policial, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 183 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. (FOLIO 24. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “se encuentra señalado que al realizar el examen externo del cadáver se observaron: “1. DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR, UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATOMÍCA PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO…2. UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO…3. TRES (03) HERIDAS DE BORDES IRREGULARES UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA INFRAESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO. …” Así mismo se señala que como elemento de interés criminalístico se colecto UN (01) segmento de gasa impregnado de sangre” (SIC).
VALORACIÓN: La inspección técnica fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Inspección técnica fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la inspección técnica policial, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA-SIP S/N, DE FECHA 21-06-2019. (FOLIO 06. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al lugar antes mencionado, ubicado en la dirección antes descrita, con temperatura ambiente y luz solar, correspondiente a una residencia orientado su fachada principal en el sentido oeste la cual se puede observar una estructura hecha a base de concreto… ” (SIC).
VALORACIÓN: La inspección técnica fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Inspección técnica fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la inspección técnica policial, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2496-19. (FOLIO 87. PIEZA I).
En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la cual se muestra como conclusión que “la muestra de gasa colectada del cadáver del sexo masculino quien envida respondía al nombre de Oswaldo José López Pantoja, es de naturaleza hemática. … ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2496-19 fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2496-19 fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2496-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-2416-19. (FOLIO 54. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “cadáver de sexo masculino, mestizo, obeso, de talla 170 cm, que presenta dos heridas por proyectil de armas de fuego, con orificio de entrada, sin tatuaje, en región mamaria izquierda, y salida en región dorsal izquierda…Una (01) herida de orificio de entrada sin tatuaje en región clavicular izquierda y salida en región dorsal izquierda…”. … ” (SIC).
VALORACIÓN: El PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-2416-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-2416-19,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-2416-19, , como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2515-19. (FOLIO 63. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas a través de su Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión y varias comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que no presenta características físicas de interés criminalístico, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado El proyectil descrito el literal “E” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de comparación balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como tres (03) huellas de campo y tres (03) huellas de estrías, de giro helicoidal, dextrógiro, de decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego…”. … ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2515-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2515-19,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2515-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2548-19. (FOLIO 68. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1- Con el arma de fuego tipo pistola se efectúo disparo de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en ese despacho para realizar futuras comparaciones…”. … ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2548-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2548-19,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2548-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2494-19. (FOLIO 66. PIEZA I).En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, marca custer, calibre 38, como prueba documental, se observa que el experto deja señala en su peritación que “Examinados los mecanismos del arma de fuego antes descritos, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento…”. … ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2494-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2494-19,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2494-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 193-19. (FOLIO 95. PIEZA I).En el cual se deja constancia de una re inspección realizada en el sitio del suceso.
VALORACIÓN: La inspección técnica fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Inspección técnica fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la inspección técnica policial, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0238-19. (FOLIO 71. PIEZA I). En el cual se deja constancia del levantamiento PLANÍMETRICO realizado en el sitio del suceso.
VALORACIÓN: El LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0238-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0238-19 fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 0238-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA, ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO, ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Y CONO DE DISPERSIÓN N° 064-DC-MA-2495-19. (FOLIO 88. PIEZA I). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: determinar sustancia hemática y su grupo sanguíneo, y determinar el origen de las soluciones de continuidad, determinar presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) producto de la deflagración de pólvora y cono de dispersión, en las evidencias suministradas” (SIC). Así mismo como conclusión se señala en la presente experticia que : “1.- las soluciones de continuidad (orificios de entrada y salida) presentes en la parte anterior y posterior de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise), exhiben características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Así mismo una de las soluciones de continuidad (orificio de entrada) presenta en la parte anterior de la evidencia signada con el numero 1 (chemise) exhibe halo ahumamiento, el cual es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que la origino. 2.- La solución de continuidad (rasgadura) presente en la parte interna de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (chemise), exhibe características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por fracción violenta. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise) antero-superior izquierda, presenta iones oxidantes (nitratos), producto de la deflagración de la pólvora. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 2 (Short), no presenta en su superficie soluciones de continuidad de interés criminalistco de igual manera no presenta en su superficie iones oxidantes (Nitratos), productor de la deflagración de la pólvora. 4.- Las manchas de color marrón y de aspecto negruzco presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 1 y 2 (Chemise y Short), son de naturaleza hemática y pertenecen a la especia humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado de material existente…”. … ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA, ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO, ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Y CONO DE DISPERSIÓN N° 064-DC-MA-2495-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA, ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO, ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Y CONO DE DISPERSIÓN N° 064-DC-MA-2495-19,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICA, ESPECIA Y GRUPO SANGUÍNEO, ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), Y CONO DE DISPERSIÓN N° 064-DC-MA-2495-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19. (FOLIO 92. PIEZA I).En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “1. Las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum y los dos (02) proyectiles recibidas según memorándum N° 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia N° 2515.19, fueron percutidas (conchas) y disparados (Proyectiles) por el arma de fuego tipo: Pistola, marca: Pietro beretta, calibre 9 milímetros parabellum, serial A001418Z, suministradas por el memorándum N° 858-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2548.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en el departamento. 2. Las Dos (02) conchas calibre .38 spl, según memorandum 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2515.19, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, calibre .38, serial devastado, recibida según según memorándum N° 855.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en este Departamento… ” (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19., fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19.,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19., como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2545-19. (FOLIO 103. PIEZA I). ). En el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “1. Posición de la víctima: la victima LOPEZ PANTOJA OSWALDO JOSE, según protocolo de Autopsia…para el momento de recibir los disparos de recibir los disparos que le producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el numero N° “01” y la herida descrita y signada con el numero “02” en el texto de este informe, se encontraba con su parte anterior expuesto hacia el tirador y con su tronco ligeramente inclinado hacia adelante. 2. Posición del victimario: el tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el N° 01, y la herida descrita y signada con el número “02”, se encontraba ubicado hacia la parte anterior izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la parte anatómica comprometida. 3. Índice de proximidad: Las heridas descritas y signadas con la numero Uno (01), Dos (02) según protocolo de autopsia, establecen un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros… ” (SIC).
VALORACIÓN: La TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2545-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2545-19.,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2545-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), DE FECHA 09-09-2019. (FOLIO 4. PIEZA III).En el cual se deja constancia de “RESULTADO. POSITIVO. CONCLUSION. Se detectó la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) productos de la deflagración de la pólvora, en las evidencias recibidas y signadas con los números 1 (en las adyacencias de la solución de contuidad y 2 (en la parte anterior central). CONO DE DISPERSION: En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 1, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 28 puntos en un área de 30 cms x 38 cms. En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 2, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 57 puntos en un área de 30 cms x 38, 5 cms. (SIC).
VALORACIÓN: La EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS),,fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS), como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21/06/2019. (FOLIO 12. PIEZA I).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación y la realización de las actas de inspección del sitio del suceso y del cadáver.
VALORACIÓN: El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21/06/2019, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21/06/2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21/06/2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19. (FOLIO 04. PIEZA I).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, DE LOS DÍAS 18, 19 Y 21 DE JUNIO DE 2019. (FOLIO 09 AL 14. PIEZA III).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: El COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, DE LOS DÍAS 18, 19 Y 21 DE JUNIO DE 2019, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, DE LOS DÍAS 18, 19 Y 21 DE JUNIO DE 2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, DE LOS DÍAS 18, 19 Y 21 DE JUNIO DE 2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS. (FOLIO 15 AL FOLIO 17. PIEZA III).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE LOS SERVICIOS, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASIGNACIÓN DE ARMAS. (FOLIO 18 AL FOLIO 29. PIEZA III).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASIGNACIÓN DE ARMAS, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASIGNACIÓN DE ARMAS, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE ASIGNACIÓN DE ARMAS, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 26-06-2019. (FOLIO 67. PIEZA I).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 26-06-2019, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 26-06-2019, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 26-06-2019, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA SONIA, ANTE EL CONAS. (FOLIO 1, PIEZA 1). En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA SONIA, ANTE EL CONAS, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA SONIA, ANTE EL CONAS, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTAS POR LA CIUDADANA SONIA, ANTE EL CONAS, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO. FOLIO 47. En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS LUISA. FOLIO 68. En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS LUISA. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS LUISA, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS LUISA, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS PETRA. FOLIO 77. En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS PETRA, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS PETRA, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS PETRA, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS MARIA. FOLIO 80. En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS MARIA, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS MARIA, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS MARIA, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS CARIBEL. FOLIO 82, En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS CLARIBEL, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS CLARIBEL, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ENTREVISTAS RENDIDA POR LOS CIUDADANOS CLARIBEL, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada,siendo que en fecha 21 de junio de 2019, se conforma una comisión de la Comisión del Grupo de Antisecuestro y Extorsión adscritos al Estado Aragua, siendo el jefe de la comisión el hoy acusado ciudadano Kevin Rivero Saavedra, y se trasladan al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de ubicar al hoy occiso Oswaldo Pantoja, en virtud de la denuncia interpuesta y es cuando llegan al sitio e ingresar y una vez ubicado el ciudadano procede a tomar una actitud evasiva hacia los funcionarios policiales, en ese momento desalojan a la esposa testigo CALRIBEL MARTÍNEZ de la residencia y es cuando al percatarse que se encontraba con la comisión procede a utilizar su arma de fuego realizando dos disparos y gritando el nombre de su esposa, y el hoy acusado también sacó a relucir su arma de fuego con la finalidad de repelar la acción ejercida por el hoy occiso, realizando tres disparos y es cuando el hoy occiso cae al piso en virtud de haber sido herido, y posteriormente fallece en el centro asistencial. Quedando con ellos comparada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, se agotó carga probatoria correspondiente, a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pronuncia en forma sucinta sus fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente presentó los medios probatorios que consideró necesarios para logar el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado presente en sala, no obstante observa esta Juzgadora que de la evacuación de los medios probatorios, con la declaración del funcionario JULIO ROMAN quien compareció a esta Sala de Audiencias en fecha 26-04-2021, y entre otras cosas manifestó que en la inspección del sitio donde no se incautó evidencia solo impactó en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del vivienda el arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangre reconoce contenido y firma si seguidamente hice la inspección de cadáver N° 182 se realizó la inspección del cadáver. Siendo adminiculada esta Declaración con la del funcionario ADRIAN CORDERO, quien compareció a la sala de audiencias en fecha 20-05-2021, y entre otras cosas manifestó que participación fue como investigador, y a preguntas realizadas, contestó que se buscó testigos, que en su experiencia consideraba que fue un enfrentamiento, que se realizaron todo tipo de diligencias, con la prueba documental, ahora bien, estas declaraciones junto con la prueba documental, donde se deja claramente señalado que en el sitio del suceso se encontraron según se señala en el acta de inspección N° 182, como evidencia: UNO (01): proyectil parcialmente deformado, en sentido cardinal norte y sobre el suelo a cinco (05) metros de distancia respecto a la cardinal norte y sobre el suelo a (05) metros de distancia, se observa la evidencia DOS (02): así mismo como evidencia el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”, se deja constancia de que se observa. Como evidencia número TRES (3): el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como evidencia CUATRO (04), se deja constancia de que se observa el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como , se deja constancia de que se observa como QUINTA (5) evidencia un (01) arma de fuego, tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido cardinal oeste y su cacha orientada en sentido cardinal sur, el cual se señala presenta las siguientes características, arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, serial 9618, observándose además en sus alveolos dos (02) conchas de bala percutidas de aspecto cobrizo que al ser removida de su sitio original resultaron ser calibre 38, presentando instrucciones en su culote donde se lee CAVIM. Y como SEXTA (06) evidencia, se señala dos (02) proyectiles parcialmente deformados. Así mismo sobre la inspección del cadáver, signado con el N° 183, se encuentra señalado que al realizar el examen externo del cadáver se observaron: “1. DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR, UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATOMÍCA PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO…2. UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO…3. TRES (03) HERIDAS DE BORDES IRREGULARES UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA INFRAESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO. …”. Estas declaraciones se pueden adminicular con las declaraciones de los expertos NELSON APONTE, ZARA CABRERA, YELITZA GRATEROL, siendo que en relación a la declaración del experto NELSON APONTE, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó quien realizo varias experticias del área de Balística, procediendo el Tribunal a valorar su declaración, en relación a la primera experticia evacuada Experticia signada con el N° 9700-064-DC-2515.19, realizada a CINCO (05) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES Y DOS (02) BALAS, manifestando sobre esa experticia que es fecha 26-06-2019, que está suscrita por él. Que a 5 conchas. Que 3. Que 9 milímetros. Que 2 conchas de 38. Que las dos balas presentan huella. Que presento características de interés criminalísticas. Que de huellas de campo. Y que 6 huella de estrías depositada. Así mismo al ser estudiada la Experticia 9700-064-DC-2515.19, realizada a CINCO (05) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES Y DOS (02) BALAS como prueba documental, se observa que el experto deja señala en su peritación que: “Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas a través de su Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en su capsula de fulminante y culote una huella de percusión y varias comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que no presenta características físicas de interés criminalístico, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Examinado El proyectil descrito el literal “E” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de comparación balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como tres (03) huellas de campo y tres (03) huellas de estrías, de giro helicoidal, dextrógiro, de decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. Examinado el proyectil descrito en el literal “D” suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta en la actualidad características físicas de clase y constante como seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. (SIC). Así mismo el experto declaro sobre la experticia signada con el N° 9700-064-DC-2494.19, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, marca custer, calibre 38, sobre la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: que reconcomiendo arma de fuego. Serial 9618. Que estaba en estado de mantenimiento el arma de fueron fue entregada a julio Román. Así mismo al ser estudiada la Experticia N° 9700-064-DC-2494.19, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, marca custer, calibre 38, como prueba documental, se observa que el experto deja señala en su peritación que “Examinados los mecanismos del arma de fuego antes descritos, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento” (SIC). Así mismo el experto declaro sobre la experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019, la cual corre inserta en el folio 92 de la pieza I, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, se realizó comparación balísticas entre 3 proyectiles, 3 conchas 9 milímetros donde se constató de uno de los proyectiles se remitió por no presentar características, un arma de fuego tipo revolver, serial desgastado, y las evidencias consiste arma de fuego tipo pistola objeto de la experticia 2548, se hizo necesario en conjunto con las muestras como estándar, conclusión que las 3 contras y los 2 proyectiles fueron disparados y percutidos por arma de fuego calibre 9 milímetros, y las dos conchas fueron percutidas arma de fuego tipo revolver serial desgastado. Así mismo al ser estudiada la Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019, como prueba documental se deja constancia en sus conclusiones de los siguiente: “1. Las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum y los dos (02) proyectiles recibidas según memorándum N° 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia N° 2515.19, fueron percutidas (conchas) y disparados (Proyectiles) por el arma de fuego tipo: Pistola, marca: pietro beretta, calibre 9 milímetros parabellum, serial A001418Z, suministradas por el momerandum N° 858-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2548.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en el departamento. 2. Las Dos (02) conchas calibre .38 spl, según memorandum 854-19, de fecha 21-06-2019, objeto de la experticia numero: 2515.19, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, calibre .38, serial devastado, recibida según según memorándum N° 855.19, dichas piezas se remiten una vez individualizadas en este Departamento” (SIC). Es necesario señalar por esta Juzgadora que su declaración en conjunto con la prueba documental estudiada puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JESÚS GONZÁLEZ, en fecha 01-10-2021, se realizó un reconocimiento a un arma de fuego y un cargador. Se observó arma de fuego y cargador. Que con el arma de fuego se efectuaron disparos. Para dejar depositado en el despacho luego se entregó el cargador al detective julio Román. Que el funcionamiento del arma está en buen estado de uso y conservación. Que existe la experticia del arma de fuego para el momento practicaste algún tipo acople,: si pues es un cargador adaptado al arma de fuego es una muestra de fábrica. Que no acopla. Es dirección hacia la derecha. Con 17 balas Desconozco el arma llega, si no sabemos hacemos las pruebas con las balas de aquí. Cuando el funcionario no sumista las balas unos le pide al otros funcionarios para hacer la respectiva prueba, desconozco cuantas balas tenía el cargador. Así mismo, al ser concatenada con la prueba documental, se deja constancia de que se realiza experticia a un arma de fuego y un cargador, tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9 milímetros. En la peritación se lee “Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1- Con el arma de fuego tipo pistola se efectúo disparo de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en ese despacho para realizar futuras comparaciones” (SIC). Es así como, en conjunto estas declaraciones pueden a su vez ser concatenadas con la declaración de la experto ZARA CABRERA, quien compareció a esta sala de audiencias en fecha 26-04-2021, Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticia de Trayectoria balística signada con el N° 2545-19, quien entre otras cosas señalo que se basa un experticia en protocolo de autopsia 22-06-2019, inspección técnica, temperatura fresca vivienda familiar en bloque de dentro seis ventanas cubierta de pintura color marrón Y tiente sistema seguridad con portón metal de marrón observa un especio funge como garaje sobre el suelo 183, se observa la primera evidencia de una proyectil 2 una concha de bala calibre nueve milímetros suidamente, de distancia sobre el 3 evidencia aspecto de bala inspección del sitio 183-19 inspección de cadáver, 9 milímetro, de distancia se observa la cuadro esencia la concha de bala aspecto cobrizo espacio como lavandero y un techo con vigas y láminas de acerolit en estado de conservación un impacto con perdida molecular en el maca de la puerta en el lavandero un arma de fuego y su cacha abundada calibre 38, y 2 concha de balas percutí y son de calibre 38, evidencia dos proyectiles protocolo de autopsia Jairo Quiroz sin tatuaje 2416 adscrito medicatura forense es a distancia. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 2545-19 la cual entre sus conclusiones se deja plasmado lo siguiente “1. Posición de la víctima: la victima LOPEZ PANTOJA OSWALDO JOSE, según protocolo de Autopsia…para el momento de recibir los disparos de recibir los disparos que le producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el numero N° “01” y la herida descrita y signada con el numero “02” en el texto de este informe, se encontraba con su parte anterior expuesto hacia el tirador y con su tronco ligeramente inclinado hacia adelante. 2. Posición del victimario: el tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el N° 01, y la herida descrita y signada con el número “02”, se encontraba ubicado hacia la parte anterior izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la parte anatómica comprometida. 3. Índice de proximidad: Las heridas descritas y signadas con la numero Uno (01), Dos (02) según protocolo de autopsia, establecen un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros. Lo cual al ser adminiculada con la declaraciónde la DRA. YELITZA GRATEROL, en fecha 20-05-2021, en calidad de SUSTITUTO, del órganos de prueba, promovido por la ministerio público, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, La autopsia corresponde al Doctor JAIRO QUIROZ, y señala entre otras cosas que el protocolo de autopsia número 2416-19, numero de autopsia 0122-19. Que se deja constancia de que no hubo tatuaje en las heridas. Que las heridas fueron a distancia, así mismo se evidencia de la prueba documental, a saber autopsia N° 122-19, que al realizarse el examen externo del cadáver se evidencia que: “cadáver de sexo masculino, mestizo, obeso, de talla 170 cm, que presenta dos heridas por proyectil de armas de fuego, con orificio de entrada, sin tatuaje, en región mamaria izquierda, y salida en región dorsal izquierda…Una (01) herida de orificio de entrada sin tatuaje en región clavicular izquierda y salida en región dorsal izquierda…” (SIC)”. Además, estas declaraciones pueden ser adminiculadas con la declaración del ciudadano NIXON DALE quien compareció a la sala de audiencias en fecha 01-07-2021, quien realizó el levantamiento planímetrico y es un persona calificada, quien entre otras cosas manifestó que fue un levantamiento que se realizan en la calle Jesús barbarcoa, 232, en el cual se coleto la primera evidencia tomando como punto de residencia la puerta delantera, dos impactos en la puerta.Que su participación, levantamiento planímetro, en barbacoa estado Aragua. Que lo conformaba tres funcionarios, que técnicas utilizaste: se aborda el lugar, se resguarda el sitio y se fija cada una de las evidencias de interés. Que se encontraron tres conchas de balas 9mm, arma tipo revolver, sustancia hemática, dos impactos y dos orificios, no el fijo lo que él ve el técnico, y yo lo que veo, al momento de hacer el levantamiento, fijaste tres conchas, que medición había de las conchas al revolver;60cm. Que observo sustancias hemáticas. Que su función: fijar, tomar las medidas del sitio del suceso; cuando se refiere a fijar y medir: distancia de una evidencia a otra, las conchas de que calibre: 9 mm, todas, el ama; 38, cuantos impactos: dos, esa puerta del patio que punto cardinal: dirección esta, los impactos fueron incautados: dirección oeste a este, a que distancias estaba el arma de la sustancia: 60cm, el arma 38 tenía balas: desconozco, cuantos tipos de disparos existieron: desconozco. Que su trabajo es reflejar una ubicación del sitio del suceso junto a las evidencias de interés, posición victima a victimario: funcionario este, y la otra oeste, que hubo enfrentamiento. Que eso lo determina la de trayectoria balística, yo solo fijo evidencia. Que dice que hubo enfrentamiento: de acuerdo a su experiencia que lo determina, siendo así como este Tribunal puede a su vez concatenar estas declaración con la declaración de los expertos HESANDY CORONA, quien declaró en fecha 26-04-2021, Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, en compañía de la experto Daniela Capote, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática y grupo sanguíneo en la muestra, señalando que la muestra de sangre resulto positivo. De esta declaración se puede constar con la Prueba Documental: Experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la cual se muestra como conclusión que “la muestra de gasa colectada del cadáver del sexo masculino quien envida respondía al nombre de Oswaldo José López Pantoja, es de naturaleza hemática. (SIC). Declaración esta que se puede hilvanar con la declaración de la experto ISMELDA YANEZ, quien comparece a esta sala de audiencias en fecha 16-08-2021, en relación a su declaración en calidad de sustituto de DANIEL CAPOTE, declaró sobre la EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I, expuso entre otras cosas los siguiente que fue fecha 24-07-2019, número 2496-19, la experto en cuestión habla que se solicitó determinar materiales de naturaleza hemática la muestra consistió sangre colectada de sexo masculino de Oswaldo José Pantoja impregnado en un segmento de gasa, realizo análisis de químico, de orientación y de certeza en el cual arrojo positivo y concluye que es de naturaleza hemática, así mismo deja plasmado que no puede determinar el grupo sanguíneo por cuanto cuenta con los reactivos necesarios para tal fin, así mismo la muestra fue. De esta declaración se puede constar con la Prueba Documental: Experticia N° 9700-064-DC-2496-19, de fecha 24 de junio de 2019, para determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática, en la cual se muestra como conclusión que “la muestra de gasa colectada del cadáver del sexo masculino quien envida respondía al nombre de Oswaldo José López Pantoja, es de naturaleza hemática. Ahora bien, la experto ISMELDA YANEZ, también declaro sobre la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, ORIGEN DE SLAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Y CONO DE DISPERSIÓN N° 9700-064-DC-MA-2495-19, de fecha 27-06-2019, la cual corre inserta en el folio 88 al 90 y su vuelto de la pieza I; y como sustituto de la funcionaria Daniela capote, quien realizara 2) LA EXPERTICIA 2496, inserta en el folio 72 de la pieza I; la misma expone de 1): “tengo 16 años de servicio, reconozco contenido y firma, se solicitó practicar peritaje a unas evidencias suministradas por in funcionarios., fue determinar la presencia de material hemático, la especie y grupo sanguíneo, el origen de las soluciones continuidad y la presencia de nitritos y nitras, y la deflagración de la pólvora, resulta ser una chemi y un shor fueron descritas y se detallaron elementos se idéntico una sustancia hemática, soluciones en continuidad, 3 soluciones continuidad en parte interior y posterior 5, así mimos se hizo la evaluación de la características del shor y se determinó la presencia de material de naturaleza hemáticas posteriormente se hizo el peritaje utilizando equipo de laboratorios, en la chemi se detalló 7 soluciones de continuidad, 3 de ellas en la parte anterior de la pieza, 1 en la región infra clavicular izquierda y la otra en pectoral, orificios que permiten clasificarla como pasos de proyectil, en la del shor no existe soluciones de continuidad, se hizo el examen de nitritos y nitratos, y resulto positivo, se realizó análisis bioquímicos resultando positivo para la prueba orientación y de certeza, se concluyó que la pieza presenta soluciones de continuidad, productos de paso proyectil, naturaleza de las manchas, de naturaleza hemática pertenece a la especie humana y no se determinó el grupo sanguíneo, se determinó la presencia de iones de nitritos producto de la pólvora, se devuelve la prenda después de realizar los estudios, se remite la pieza a los fines de determinar el tono que fue solicitado en otro ente.Concatenándose con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso en fecha 26-04-2021, quien suscribe la experticia y señalo que EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que tiene 10 años en la sede de laboratorio en la institución. Que numero de experticia 2495-19 de fecha base de homicidio villa de cura. Que se trata de prenda de vestir chemise y short practicada hematológica especie y grupo sanguíneo. De uso masculino. Tamaño grande mecanismo presenta signo suelo natural tierra. Que presenta orifico parte posterior solución área de proyección área vertebral a nivel área. Que la pieza 02. de ancho short fibra naturales gris banda elástica y conservan de afuera hacia adentro pieza 1 chemise. 3 orificios, 2 orificios bordes libre, 1 orifico bordes libre, 3 orificio de salida evidencia. La pieza 2 short. Que no hay interés criminalística método de pólvora positivo método de certeza. Conclusión presenta características física solución de característica rasgadura. Que es sangre humana. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental, se observa que se señala que el motivo de la experticia N° 9700-064-DC-2495-19, es para “determinar sustancia hemática y su grupo sanguíneo, y determinar el origen de las soluciones de continuidad, determinar presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) producto de la deflagración de pólvora y cono de dispersión, en las evidencias suministradas” (SIC). Así mismo como conclusión se señala en la presente experticia que : “1.- las soluciones de continuidad (orificios de entrada y salida) presentes en la parte anterior y posterior de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise), exhiben características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Así mismo una de las soluciones de continuidad (orificio de entrada) presenta en la parte anterior de la evidencia signada con el numero 1 (chemise) exhibe halo ahumamiento, el cual es producto de la cercanía del arma de fuego que disparo el proyectil que la origino. 2.- La solución de continuidad (rasgadura) presente en la parte interna de la superficie de la evidencia signada con el numero 1 (chemise), exhibe características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por fracción violenta. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 1 (Chemise) antero-superior izquierda, presenta iones oxidantes (nitratos), producto de la deflagración de la pólvora. 3.- La superficie de la evidencia signada con el numero 2 (Short), no presenta en su superficie soluciones de continuidad de interés criminalistco de igual manera no presenta en su superficie iones oxidantes (Nitratos), productor de la deflagración de la pólvora. 4.- Las manchas de color marrón y de aspecto negruzco presentes en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 1 y 2 (Chemise y Short), son de naturaleza hemática y pertenecen a la especia humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo degradado de material existente” (SIC). Lo cual puede ser perfectamente adminiculado con la declaración en calidad de sustituto de la experto GENESIS ADARMES, quien declaro en fecha 01-10-2021, quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, quien declara en calidad de SUSTITUTO, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó que se trata de experticia para observar y para determinar, se realizó una técnica de certeza, se le realizó experticia a una chemise y iones oxidantes de nitrito y nitrato en la evidencia recibida, así mismo la otra conclusión de iones occidente de nitrito nitratro,. Que la fecha de la experticia? 0279-19 366-19. Que la finalidad de la experticia es determinar la cantidad de iones y nitrato de las prestas de vestir. Que observaron que la primera prenda de vestir presenta soluciones de continuidad características físicas. Que es una chemise de color naranja en su parte superior presenta dos botones de material sintético, la segunda un short color gris su mecanismo de ajuste una banda elástica. Que se realiza la técnica de certeza a través de una campaña experticia color purpura, y se visualiza atrás vez del papel, en cada ponderación el mecanismo por eso se le realiza una medida de tanto por tanto que significa la parte de 18 puntos ¿el coño de suterncion. Que la segunda evidencias la primera dice que es 28x30 y la segunda. Que cuando hablas de cono de dispersión, se habla de Posición de la víctima y el victimario todo depende del lugar donde estemos. qué notas con esa proximidad, es la tarjeta que en un papel fotográfico donde se realiza eso. Que el resultado es positivo para la pólvora de la iones de nitrito y nitrato. Que si sale positivo la persona que la tenía disparo. sí. Que no se deja constancia a quien le pertenecía las prendas? no solo indica su marca y las condiciones como se encontraba. Es de hacer nortar, que al concatenar la declaración con la prueba documental, se lee lo siguiente “RESULTADO. POSITIVO. CONCLUSION. Se detectó la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos) productos de la deflagración de la pólvora, en las evidencias recibidas y signadas con los números 1 (en las adyacencias de la solución de contuidad y 2 (en la parte anterior central). CONO DE DISPERSION: En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 1, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 28 puntos en un área de 30 cms x 38 cms. En la parte anterior de la evidencia recibida y signada con el número 2, se midió una densidad de iones oxidantes nitritos y nitratos correspondientes a 57 puntos en un área de 30 cms x 38, 5 cms. Así las cosas, de esta declaración se afirma más la decisión dictada por esta Juzgadora por cuanto de la declaración del experto y del estudio de la experticia realizada, se observa que al concatenar su declaración con la declaración de los expertos ZARA CABRERA, ISMELDA YANEZ, JUAN CARLOS FLORES, Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DRA. YARITZA GRATEROL, se dejó establecido que los tiros recibidos por las víctimas fueron realizados a distancia, por lo que no le queda dudas a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza estudiada se encuentra con un resultado positivo, lo que evidencia que la víctima, también disparó el arma de fuego que fuera colectada. Por lo que queda efectivamente demostrado según lo expresado por los expertos JUAN CARLOS FLORES Y GENESIS ADARMES, que fue encontrado con un resultado positivo la prenda perteneciente a la víctima que fue estudiada con el fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), y al concatenarlo y adminicularlo con lo que establece el medico anatomopatólogo, y el protocolo de autopsia, que refleja que los disparos recibidos por la victima fueron a distancia, permite con ello fundamentar su afirmación de que el acusado actúo en el cumplimiento de un deber conforme al artículo 65 del Código Penal.
Así las cosas, también se escuchó en esta sala de audiencia la declaración de los funcionarios RONALD HUMBRIA Y LUIS GARCIA, quienes participaron en la Re inspecciónrealizada en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la declaración igualmente de JULIO ROMAN, además comparecieron a esta Sala la Audiencias la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, quien era la esposa del hoy occiso y quien entre otras cosas señaló lo siguiente:fui convocada por una citación o convocatoria que me llevó la fiscal Marilyn Jaramillo fiscal 20 el día sábado ya que se lleva un juicio. Que el día entraron unos funcionarios y no supo más nada solo que estaba muerto. Que se desaparecieron muchas cosas de su casa. Que fue maltratada. Que esta porque cree en la justicia y siento que debo decir lo que he callado por bastante tiempo, quiero que se haga justicia, porque creo en la justicia, porque sé que estoy en un país donde a pesar de todo lo que se ve todo ser humano debe ser respetado , se respeta la vida y que todos los organismos del gobierno deben cumplir las leyes no como paso en mi casa esa madrugada que no se cumplieron desde la 1 de la mañana hasta las 12 del mediodía que pude llegar a mi hogar. Quiero saber en qué condición se encuentra la persona que esta presa, en donde y bajo que condición esta. Que los hechos fueron el día 19 de junio de 2019. Que era de madrugada como a la 1 de la mañana y el lugar fue la calle de Jesús de barbacoas estado Aragua. Su hogar. Qué el parentesco que tenía con el sr Oswaldo, fue su esposo durante 26 años. Qué ese día estaban dormidos. Que se acostaron cerca de las 08 pm. Que ella se despertó porque escucho una voz. Ruido que ve a su esposo sentado en la cama y le pregunto qué paso. Que ven dos hombres en la ventana. Que golpeaban el vidrio de la ventana. Que en ese momento no puede decir si era con arma. Que se sintió un golpe fuerte en la puerta que da del garaje a la cocina, de la parte de atrás. Que entraron unos hombres, los apuntaron, los empujaron y a su esposo lo sentaron en una silla. Que uno de ellos decía llévatela, que la metieron para el cuarto. Que la acostaron en el suelo y que le preguntaba dónde estaba la llave que abre la puerta principal de la casa, que le decía que estaba sobre la mesita. Que le decían que se callara y agachara la cabeza lo que yo podía escuchar que pasaba cerca del desayunador que era donde estaba mi esposo el decía yo conozco a barrera somos gente buena, quienes son ustedes le preguntaba mi esposo. Que cuándo estaba en el cuarto estaba acompañada de un hombre con capucha, que en el momento no pudo identificarlos solo sé que eran hombres manga larga de color oscuro, luego cuando me sacaron de la casa uno de ellos me dijo que era el inspector de esa comisión cuando me pego. Que cuando la sacan de la casa un funcionario o un señor le saco pase por el desayunador y dos funcionarios apuntaban a mi esposo el estaba sentado en una silla en el desayunador, yo tenía muchas ganas de orinar y me pusieron a orinar en el garaje luego me acostaron en el piso de la parte del garaje y me preguntaron dónde estaba mi ropa ya que me sacaron de la casa en franela y pantaletas. Acostada en el piso del garaje no dentro de la casa si no alrededor sonaron disparos en la calle, muchos ellos abrieron la puerta de la jardinera, la puerta que hace que entre al corredor de la casa la dejan abierta me trajeron un pantalón y yo me lo puse, y salió un hombre y me dijo que me sacara de la casa. Que la montan en una camioneta azul que tenía varios compartimiento en el volante un compartimiento y en la parte de atrás otro. Que la montaron allí y no cerraron la puerta luego. Que luego un funcionario y dijo que la sacaran de ahí. Que le halo por el cabello y le dijo que donde estaban las armas y yo le decía que armas, que éramos muy viejos decían sáquenla de ahí me montaron en la parte de atrás que no tiene techo y me sentaron en un banquito y me decían ya tu esposo dijo dónde estaba la escopeta, nosotros venimos de una familia agricultora, honesta, trabajadora, teníamos tierras que se llamaban chaparral tierras heredadas de sus padres las trabajaban sus hermanos y luego cada quien mesuro cuando se tiene tierra se acostumbra a tener escopeta pero esta tenía mucho tiempo que no se llevaba al campo de hecho no tenia proyectil. Que le decían que dijera dónde estaba la escopeta yo estaba muy nerviosa, me decían habla perra, yo le decía que me dejaran pensar que estaba muy nerviosa hasta que le dibuje en el vidrio de la camioneta donde la podían conseguir le dije porque no teníamos nada que ocultar ni temer, allí le dije que no me maltrataran que éramos personas decentes ahí fue cuando me dijo que el era el jefe de la comisión del conas de la victoria. Que allí es cuando se entera que el era un funcionario. Que cuando la llevan a dos casa de mi casa. Que estaba un carro blanco estacionado y la montaron en la parte de atrás de ese carro tenía un anuncio con una lucecita que decía taxi la montaron en la parte de atrás, y un hombre moreno le dijo que metiera la cabeza hacia abajo y cerró la puerta. Que en el momento la golpearon y pudo ver a la persona. Que es el, un hombre con canas, un hombre violento, grosero y estaba como bravo. Que No sabría decir cuánto tiempo paso desde que la sacaron de la casa del cuarto hasta el momento que me montaron en la camioneta azul y luego la trasladaron al carro blanco. Que no sabe cuánto tiempo paso desde que la sacaron de su casa hasta que la sacaron de esos carros lo cierto es que luego movieron la camioneta y no sé a qué hora era pero se escucharon disparos dentro de la casa, movieron el carro al frente de mi casa porque estaba a dos casas de mi casa me tenían allí yo les decía que quería orinar que tenia sed y yo orinaba dentro de esa tasa. Que duro de 7 o 8 horas dentro del vehículo. Que ellos le trajeron la tasa para orinar y les decía que me sentía muy mal y que tenía ganas de vomitar entonces le abrían la puerta del vehículo y la pasaban a la acera y orinaba y volvía a entrar que lo hizo como dos veces. Que le preguntaba dónde estaba mi esposo y le dijeron que se lo habían llevado a declarar. Que la dejan salir del vehículo era de día como las 10 de la mañana cuando llego una constituyentita y la dejaron montar con mi sobrino ella me dijo que iba hablar con ellos porque tenían toda la calle trancada no dejaban transitar a nadie por ahí. Que le decía que la dejaran salir que la sacaran y le dijeron que la llevarían detenida. Que luego le dan vuelta cerca del pueblo, cerca de la entrada, que la pararon cerca del liceo. Que no hablo de kilómetros porque no se pero sería como a 4 o 5 minutos en carro luego ellos llamaron y me dejaron en la puerta del ambulatorio. Que llegó llorando y descalza una Dra. dijo que le pusieran algo para la tensión porque la tenía muy alta. Que en el ambulatorio luego que la dejan salir, se va a la casa y tratando de bañarse para irme a donde tenían a Oswaldo es cuando el pastor me dice que a mi esposo lo mataron. Que cuando se estaba acumulando la gente ellos meten el carro para el garaje porque decían que iban a llamar al ministerio público ya que había mucha gente. Metieron el carro de retroceso. Me bajaron yo le dije que tenía mucha ganas de hacer pupú, de vomitar, y que me sentía mal, dos funcionario la acompañaron al cuarto que hay un baño y la metieron al baño fui y conseguí todo el cuarto cambiado, el closet abierto y había mucha arena en el piso. Que muchas personas vieron y escucharon los niños no fueron a la escuela todo estaba cerrado, ellos decían que estaban en operativo, de hecho cuando me pararon por el liceo todo estaba cerrado. Que todos esos testigos están ubicables y que estaba hay uno. Que las características física de la persona que la golpeo y que la amenazo es de características estatura normal,canas,tés clara fornido, voz aludidle y fuerte. Que a su esposo, lo mataron porque cuando yo lo deje lo dejo vivo y llegue y estaba muerto. Que estaban dos funcionarios con ella. Que eran más de dos. Que no sabe dónde estaba su esposo. Que en la estaban en la madrugada, ella y su esposo. Que en el momento no supo por donde ingresaron. Que estaba dormida después al lado de su casa que es de paredes de bloques blancos que tiene una cerca eléctrica por la derecha vi que estaba cortada. Que la vecina le dijo que ella vio que había gente por la pared. Que se llama Mayerlin. Que ella cuida esa casa desde hace 05 años. Que el pastor se José Mota. Que la vecina vive la misma calle de Jesús. Que el pastor vive en la Calle Rómulo Betancourt. Que su esposo no había manejado armas. Que no era violento, era agricultor, era gordo, talla 48 de pantalón. Que existían armas en su casa. Que la escopeta y el revólver. Que consignó las facturas pero no tenia balas se compró desde hace bastante tiempo y no recordaba para decirle donde estaba, Al funcionario que le pidió el jefe de la comisión. Que el revólver y la escopeta estaba en el cuarto de depósito de los peretos estaba la escopeta y en el closet de cemento en el tercer tramo debajo de unos discos de acetato. Que el revolver No se usaba. Que lo compraron en Cagua. Que jamás lo uso, no era violento. Que Si, tenía mucho tiempo la escopeta, se tenía porque era agricultor pero nunca se usó tenían varias tierras, yo nunca dije que la escopeta era de su papa, nunca dije eso. Que la escopeta era de Oswaldo José López Pantoja mi esposo, tenía documentación, facturas. Que Cuando golpean la puerta de la cocina salimos abrir, entraron lo empujaron y lo sentaron en una silla del desayunador. Que del cuarto no se puede ver la cocina. Que los primeros disparos estando dentro del garaje venían de la calle no vi quien disparaba luego vi disparando cuando me sacaron los funcionarios. Que no sabe decir, de los otros disparos. Que venían de otra parte, En la casa. Que eran muchos. Que no sabe quién disparaba. Que la iluminación era de Lámparas con led en la calle, en mi casa la iluminación normal. Que no recuerda si estaban prendidas todas. Que ella supiera su esposo no prestaba las armas. Que la escopeta no la utilizaba, era solo para casería. Se tenía porque se acostumbra a tenerlas quienes tienen fundos, fincas. Que no puede contestar si la escopeta se la prestaba a los obreros. (SIC).En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ, quien declaró en fecha 30-07-2021, TESTIGO promovido por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas expuso que en la madrugada escucho disparos. Que se levantó con su nieto y le dice son cohetes. Que vio por la cortina unos hombres encapuchados, dos en el garaje del vecino uno de ellos se fue hacia su casa. Que era un señor trabajador ganadero. Que nunca pensó que era el gobierno. Que su hija vive atrás y le dice quédate tranquila. Que estaba angustiada porque quería ir donde la vecina para decirle lo que pasaba no tenía como avisarle. Que estaba muy nerviosa. Que cuando llego hasta el garaje ve a un hombre que le dice no salga. Que desesperada fue gateando para el solar de su vecina. Que dejo a su nieto ahí llorando calladito. Que estaba al tanto de lo que pasaba picaron la corriente. Que no sabe cómo se metieron, cuando logro ir donde la vecina ella me dice mataron a Osvaldito , al tiempo a las horas lo metieron , allí la vecina me dijo no son ladrones, son funcionarios lo metieron en una camioneta azul con un águila allí se escucharon disparos y oswaldito grito Claribel después que paso abrieron el garaje y ya no estaba se lo llevaron al hospital del sombrero y estaba muerto. Que una señora que lo conocía, dijeron que estaba muerto. Que cuando toman las fotos el garaje estaba abierto. Que era una persona que quería a los niños, con ella no tuvo hijos, solo criaron una niña, fueron surgiendo, poco a poco, nunca fue mala conducta colaboraba con la iglesia no era mala conducta no entiendo porque tenía que morir así. Que la hora era de madrugada primera vez que ve eso era como una película. Que su ventana da hacia el garaje se ve todo, que cree que lo mataron dentro de su casa. Que el grito lo metieron en la camioneta. Que él era gordo, cobarde. Que en un principio pensaba que eran ladrones, pero cuando se levantó eran encapuchados y el gobierno no anda así. Que después dijeron que era el conas. Que ellos se hacían señas y se escuchaba alboroto. Que observo que a la señora claribel la tenían en un carro a dos casas de la mía. Que no pudo ver a Oswaldo, que solo escucho el grito. Que se entera de que lo habían matado En la tarde. Que a ella la tenían en la medicatura pero nadie se atrevía a decirle que estaba muerto. Que solo se lo dijo el pastor como de 12 a 1, y ella salió como loca. Que estaba en la puerta de su casa y vio cuando salió corriendo por la calle. Que no sabe la hora. Que fue a partir de la 1 am. Que el pueblo estaba alrededor no nos permitían pasar. Que tiene una nieta que convulsiona y tenía fiebre se necesitaba sacar y no la dejaron. Que los que no la dejaban pasar eran funcionarios. Que no sabe si Oswaldo tenía armas. Que no escucho cuando el pastor le dijo a la señora. Que vio cuando abrieron el garaje vio que ya se lo habían llevado, que escucho varios disparos. Que no sabe si eran afuera o dentro de la casa. Que no sabe cómo entraron que dormía cuando ellos llegaron. Que despierto después cuando escuche ruido. Declaración esta que puede a su vez, ser adminiculada con la declaración de la ciudadana MIRAN CARVALLO, quien declaro en fecha 30-08-2021, manifestando que el día 22-06-2019 serían las 3 de la mañana, los perros estaban ladrando mucho, me asomo a la ventana, veo un apersona con una escopeta con una capucha, comencé a pegar gritos a mis vecinos, y no me asome más porque tenía miedo. Que los hechos fueron de madrugada como las 3 de la mañana. Que observo que una persona con una capucha y le pego gritos a sus vecinos. Que se entera en la mañana, abrí mi ventada de la concina, y ella en la mañana le dicen, mataron a Oswaldo. Que su vecina dice que abrió la puerta había esas personas. Que se escucharon disparos, y fue hacia la parte de atrás de su casa. Que no salió, sino hasta la una de la tarde, eso fue un viernes de madrugada. Que había un gentío, gente viendo que había pasado. Que conocía al señor como ganadero. Que era un hombre gordo ensombrerado. Que no sabe si tenía problemas con la justicia. Que fue y pego gritos y llamo a sus vecinos, (SIC), esta declaración puede ser concatenada con la declaración de la ciudadana YOSET HERRERA, testigo del Ministerio Publico y quien entre otras cosas señalo que cuando se enteraron de todo eran como las 2:30 tres de la mañana y cuando iban a salir había unos funcionarios y no pudieron salir. Que se quedaron en la sala sus hijos y su mama. Que escucharon unos gritos de Oswaldo, y unos disparos. Que luego su hermano fue a la casa porque es gandolero por que iba a viajar, y vieron cuando metieron a la esposa del señor Oswaldo que la metieron en un carro, escucharon los gritos de Oswaldo y luego unos disparos. Que no supieron más nada hasta el día siguiente en la mañana que estaba muerto. Que fue el día 21 de julio, a las 02:30 a 3:00 de la mañana. Que estaba dormida y escucho a la vecina que pegaba gritos, ella pensaba que se le había metido a su casa. Que observa personas vestidas de negro, su mama abre la puerta y luego se meten. Que estaban vestidas de negro y un águila que decía conas. Que había unos con cara descubierta y otros con pasamontaña. Que escucharon como 7 disparos. Que ella vio que la traían de su casa, y justamente le estaba abriendo la puerta a mi hermano, en eso la vi, y venia llorando, y la metieron en un carro. En un carro blanco. Que no salió ante de su casa porque el funcionario no los dejó salir. Que se percatan que las 3 de la mañana había personas en la calle porque su vecina pego gritos. Que salimos y en lo que mi mamá sale ve los funcionarios y nos metimos nuevamente, mi mamá mi persona y mis hijos. Que de ese tiempo que vio a los funcionarios a los gritos cuanto tiempo transcurrió como 20 minutos. Que no observo lo que sucedió dentro de la casa. Que se da cuenta de lo que pasa porque la vecina Mirian comienza pegar gritos. Que decía Ana carolina, y salieron a ver qué le sucedía. Que cuando salieron vieron personas vestidas de negro. Como 20. Que escucharon disparos que con los nervios no se puso a contarlos, pero era como 6, 7 disparos. La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO, la misma no presenció directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate, sin embargo, es de hacer notar que efectivamente ese día los funcionarios conformados en una comisión fueron hacia el sitio del suceso y se constituyeron, y a su vez es contesta con la declaración realizada por la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, al señalar que se escucharon muchos disparos, aseverando que fueron más de dos disparos los que se escucharon. Es de hacer notar, por esta Juzgadora que se está en presencia de testigos referenciales del hecho, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar que el ciudadano Kevin Rivera se encuentra se encuentra inmerso en un eximente de responsabilidad penal. Así mismo se escuchó en esta sala de audiencia la declaración de JONATAN RIERA y LUIS NOGUERA, quienes comparecieron a la sala de audiencias en fecha 17-06-2021, siendo conteste en manifestar que solo fueron de apoyo a la comisión conformada ese día en que ocurrieron los hechos y se trasladan al sitio del suceso.
Siendo así las cosas, observa que para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Lo cual quedó demostrado, por cuanto se evidencia que el hoy occiso utilizó su arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, lo que quedó demostrado con la declaración de los expertos en sala de audiencias, se dejó establecido que los tiros recibidos por la víctima fueron realizados a distancia, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza estudiada se encuentra con un resultado positivo, lo que evidencia que la víctima, también disparó el arma de fuego que fuera colectada. Por lo que queda efectivamente demostrado según lo expresado por la experto JUAN CARLOS FLORES, ISMELDA YANEZ Y GENESIS ADARMES, que fue encontrado con un resultado positivo la prenda perteneciente a la víctima que fue estudiada con el fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), y al concatenarlo y adminicularlo con lo que establece el medico anatomopatólogo, y el protocolo de autopsia, que refleja que los disparos recibidos por la victima fueron a distancia,2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; por cuanto quedó evidenciado que el hoy acusado utilizó su arma de fuego de reglamento para repeler la acción ejercida en contra de la comisión, quedando comprobado a través de la declaración del experto NELSON APONTE, y hecho que comprobado perfectamente durante la deposición de los medios probatorios, aunado a la declaración de los testigos quienes manifestaron a viva voz en esta sala de audiencias que se escucharon varios disparos, es decir, más de dos, así lo manifestaron los testigosCLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO, y 3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. En este sentido, quedó demostrado que los funcionarios conformaron una comisión en virtud de las denuncia que había sido interpuesta en contra del hoy occiso, y que los mismos se trasladaron a ese sitio, cuando fueron sorprendidos por la acción del hoy occiso.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.
Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber. Lo que efectivamente quedó demostrado en esta sala de audiencia a través del evacuación de los órganos de prueba, así mismo, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado. considera no punible por parte del acusado KEVIN RIVERA titular de la cédula de identidad Nª 19.376.668, en lo delitos acusados por cuanto se encuentra amparada su actuación en lo establecido en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: considera no punible por parte del acusado KEVIN RIVERA titular de la cédula de identidad Nª 19.376.668, en lo delitos acusados por cuanto se encuentra amparada su actuación en lo establecido en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal. Por lo que este tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nª 19.376.668, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 18 de noviembre de 2021…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

Celebrada por ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2022, la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio 158 al folio 161 de la pieza IV, en la cual se deja constancia lo siguiente:


“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo la una (01 P.M), hora de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTIEZ y el alguacil de sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.476-2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARILYN JARAMILLO Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA proclamada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 16-11-2021 y publicado el texto integro en fecha 18-11-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Considera no punible por parte del acusado KEVIN RIVERA titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.668, en lo delitos acusados por cuanto se encuentra amparada su actuación en lo establecido en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el articulo 65 ordinales 1 y 3 en sus numerales 1 y 2 de/ Código Penal, por lo que este tribunal lo declara INOCENTE y lo ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Publico. SEGUNDO: este Tribunal ordena de rnanera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V19.376.668, ordenándose la libertad inmediata desde la sala de Audiencias. Y ASI DECIDE Publíquese. Regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedan notificadas las partes, Remítase la causa al archivo Judicial central correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los 18 de noviembre del 2021 En este estado el ciudadano Alguacil: hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este la parte recurrente Abg. MARILYN JARAMILLO y Abg. YELITZA GARCIA, Fiscal Vigésima (20 0) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA, en su carácter de Acusado, Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA De sequida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo revisto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela V el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a cederle el derecho de palabra a la recurrente, Abg. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Vigésima (200) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, la representación fiscal presento escrito en fecha 20 de noviembre 2021, en contra de la decisión dictada por el juzgado de juicio y publicada en fecha 18-11-2021, donde la juez absuelve al acusado presente en sala por los delitos de Homicidio intencional calificado y uso indebido de arma orgánica, esta representación fiscal fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 20 por falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta, toda vez que existe una serie de elementos en dicha sentencia que fueron explanados de forma escueta a conveniencia del juzgador, para nada fue clara obviando esta juzgadora de lo establecido en el articulo 22 a como el juez debe valorar las prueba según su máxima experiencia y sana critica, no se observa la motivación de todos los medios de pruebas evacuados, donde se apaño y no adminiculo las pruebas evacuadas por expertos, testigos que estuvieron presentes, no valorando y apreciando los testimonios de expertos y victimas presentes al momento de los hechos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 65 de/ Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se anule la decisión del tribunal de juicio y se realice un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, solicito muy respetuosamente a ustedes magistrados, se sirvan de ratificar la decisión dictada por el honorable juzgado, que cumplió con cada unos de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, es tan así, que las carga de la prueba la tiene el Ministerio Público: no somos nosotros los defensores, con el devenir la de audiencia se trajeron al debate funcionarios expertos del Ministerio Público, siendo que los mismos expresaron que existían dos tipos de armas, dos tipos de proyectiles, dos tipos de concha: la trayectoria balística fue establecida en dos direcciones, se tuvo en cuenta y el testimonio de testigos del sector, exposiciones de funcionarios del CONAS, exposiciones de testigos referenciales, en el lugar se realizó un enfrentamiento, conforme al artículo 65 de nuestra norma sustantiva penal se demostró la legítima defensa. de igual forma debe decirse que en cada proceso que se realiza en esta honorable jurisdicción al momento de realizar una sentencia absolutoria, el ministerio publico ejerce un recurso de apelación, los motivos de apelación del ministerio que no se valorizaron las pruebas, la inmotivación e ilogicidad, no reúne los requisitos esta pretensión por parte del Ministerio público, solicito se declare sin lugar y se confirme la decisión dictada por el juzgado de juicio, es todo". Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, (sic) procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (50), el cual cita lo siguiente: "...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida SI fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...". Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano KEVIN RIVERO SAAVEDRA en su carácter de Acusado, SI desea declarar, quien expone lo siguiente: si, deseo declarar; buenas tardes me declaro Inocente de todo los cargos que se me acusan soy un hombre de bien, lo que pudo existir fue una legítima defensa al momento del enfrentamiento A continuación procede a hacer el uso el ciudadano Magistrado Superior DR.LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la abogada MARILYN JARAMILLO Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente: Usted en que basa su apelación, en la motivación, sea más explícita en esa denuncia, a que hecho, a que medio y a que elementos se refiere, que no fue valorados, sobre cual punto no se adminiculo, no se motivo. Responde: esta sentencia se considera que no fue motivada, ni valorados los medios de prueba evacuados, la defensa dice que fueron evacuadas que la juez se aporte de la realidad de los hechos a las seis de la mañana ingresaron en ningún momento, se enfrento con la comisión por la cerca de la pares sacaron a la esposa la montaron en un vehículo, el sr se queda afuera que su esposa no al dejara solo, los funcionarios afuera simularon un hecho se la experticia del cono de dispersión, donde los experto declararon que la experticia de ese disparo fueron dos proyectiles se hizo la comparación balística para ese momento arrojo el arma de reglamento, considera esta representación que no fueron adminiculada y la juez se aparto de la misma. Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, ¿en este caso los expertos no fueron valorados, no fueron evacuando a que parte de la sentencia no le dio la valoración correcta? Responde: se basa la juez que hubo una ilegitima defensa no había estado de necesidad; la víctima estaba en desproporción en contra de la comisión pesaba más de 80kg. Procede el Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, a formular otra pregunta?.. Cuantos medios de pruebas, expertos y testigos no fueron valorados en el debate. Responde. ¿No fue valorado por la juez porque? Responde: los funcionarios presentes en el juicio no estaban al momento del hecho no pueden basas en juicio de que se realizo un hecho ellos llegaron después de los hechos, usted manifestó, A continuación; procede a hacer el uso de la palabra la ciudadana Magistrado Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien procede a formular pregunta a la Representación Fiscal abogada MARILYN JARAMILLO Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo siguiente: ¿quien promovió esos testigos.?, El Ministerio Publico como que realizaron el procedimiento como funcionario actuante fijación fotográfica de los hechos. Finalmente, el magistrado presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la sentencia absolutoria proferida en fecha 18 de Noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual impugnan la referida decisión; y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto a la sentencia recurrida, como al escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Observa este tribunal Ad Quem que las denuncias explanadas por la recurrente tienen su fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que la misma adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.(Cursivas de esta Sala).
Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:
“…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.(Cursivas de este órgano jurisdiccional).
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.(Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, esta Sala 1 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”.(Cursivas de este Tribunal Colegiado).


Dicho lo anterior entra este despacho superior a efectuar un análisis pormenorizado-comparativo entre las denuncias realizadas por la recurrente y la decisión recurrida, de las cuales se observa:


PRIMERA DENUNCIA
“…El principal aspecto al que hace mención la recurrente es referente a la valoración realizada por la recurrida respecto a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la valoración de los funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro la cual expresa: “La Sentenciadora da como acreditado y motiva detalladamente la Declaración del Experto JULIO ROMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Aragua, quien fungió como Técnico en la Inspección realizada en el Sitio del Suceso y del Cadáver; más no fue así de explícita con la Inspección Técnica realizada por los Funcionarios del CONAS, de la cual al momento de su valoración, sólo se limitó a enunciarla, sin esgrimir ningún argumento para basar su decisión. Lo que hace notar su conveniencia o no, en el análisis de cada una de estas Pruebas y Declaraciones…”.
Esta Sala 1 procede en primer lugar a la revisión exhaustiva de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, evidenciándose que en efecto el funcionario JULIO ROMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscribe la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, y aunado a ello rindió su declaración ante el mencionado tribunal exponiendo lo siguiente:
“… adscrito base de domicilio turmero 5 años reconoce contenido y firma buenas tarde técnico de guardia fue realizada en barbacoa estado Aragua inspección del sitio donde no se incauto evidencia solo impacto en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del viviendae1 arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangra reconoce contenido y firmar si seguidamente hice la inspección de cadáver nª1823 se realizó la inspección del cadáver que en vida respondiera ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: puede indicar los numero de inspección inspección 182-19 2.donde fue la inspección r. en barbacoa la laguna 3.descripción de la vivienda r. con portón hay un garaje después pasamos al porche y estaba el arma 4.cuales evidencia r evidencia de concha de bala y Concha percutidas y colectamos arma de fuego y dos proyectiles inspección del sitio 1823-19 inspección de cadáver 5.nombre de la victima r 6.cuanto herida r. tres 7.heridas tenía entrada y salida. si tres en entrada y tres salida 8.otros funcionarios investigado del caso cual es su nombre r fueron Edgar Hernández Edgar trillo umbrío y mi persona 9.tiene conocimiento porque se hace una segunda inspección r. no tengo idea 10.se recolectó evidenciar. Fue solo una inspección en una d vivienda Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. quien era o fue el técnico de esa inspección r era yo siempre se repitiera las investigación el técnico se repita en esa reinpeccion (sic) r no conseguí evidencia crimina listico la primera vez que metodología que aplico para el ingreso del sitio r , en forma Líneas y en la segunda r se aplico la mismo pero no se incauto La misma evidencia usted plasma lo que observo plasmo la metodología que incauto r no cuantas conchas incautaron r 3 de 9 milímetros 3 proyectiles en que parte las conchas en r en garaje las tres y dos y era 9 milímetros ese revolver Tenia tipo de nuez r dos conchas de balas percutidas r bala esa arma se disparo dos veces o mas r fue disparada dos veces tenía algún tío de bala sin percutir si dos balas iba según su experiencia r hubo un enfrentamiento con respecto al cadáver estaba provisto o desprovisto r previsto cual era la vestimenta r no tengo v conocimiento otra evidencia con el occiso r una muestra de sangre para llevara a experticia de ley para que criminalista r no hubo sangre en el sitio del suceso ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SALVADOR NARDELA, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.no atd r laboratorio criminalística 2.reguardaron esas evidencia r. si en una bolsa ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: colectaron las características del arma r si arma tipo revolver marca chuste. Es todo. (SIC)

VALORACION

De la declaración del funcionario quien funge como investigador y el mismo es quien suscribe participo en las inspección técnica N° 182, 183 y, 193 quien entre otras cosas señala que en la inspección del sitio donde no se incautó evidencia solo impacto en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del vivienda el arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangra reconoce contenido y firmar si seguidamente hice la inspección de cadáver N° 182 se realizó la inspección del cadáver. Dejándose constancia que esta declaración puede ser concatenada con la declaración del funcionario ADRIAN CORDERO Y EXPERTO NELSON APONTE, DRA. YARITZA GRATEROL (Medico Anatomopatólogo), y con la prueba documentales Acta de Inspección N° 182 y 183, además de la prueba documental acta de investigación Penal e Inspección Técnica N° 182 y 183, donde se deja claramente señalado que en el sitio del suceso se encontraron según se señala en el acta de inspección N° 182, como evidencia: UNO (01): proyectil parcialmente deformado, en sentido cardinal norte y sobre el suelo a cinco (05) metros de distancia respecto a la cardinal norte y sobre el suelo a (05) metros de distancia, se observa la evidencia DOS (02): así mismo como evidencia el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”, se deja constancia de que se observa. Como evidencia número TRES (3): el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como evidencia CUATRO (04), se deja constancia de que se observa el cual es una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, al ser removida de su sitio original resulto ser calibre 9mm presentando una instrucción en el culote donde se lee “II”; como , se deja constancia de que se observa como QUINTA (5) evidencia un (01) arma de fuego, tipo revolver presentando su cañón orientado en sentido cardinal oeste y su cacha orientada en sentido cardinal sur, el cual se señala presenta las siguientes características, arma de fuego, tipo revolver, marca custer, calibre 38, serial 9618, observándose además en sus alveolos dos (02) conchas de bala percutidas de aspecto cobrizo que al ser removida de su sitio original resultaron ser calibre 38, presentando instrucciones en su culote donde se lee CAVIM. Y como SEXTA (06) evidencia, se señala dos (02) proyectiles parcialmente deformados. Así mismo sobre la inspección del cadáver, signado con el N° 183, se encuentra señalado que al realizar el examen externo del cadáver se observaron: “1. DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR, UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATOMÍCA PECTORAL DEL LADO IZQUIERDO…2. UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO…3. TRES (03) HERIDAS DE BORDES IRREGULARES UBICADAS A NIVEL DE LA REGIÓN ANATÓMICA INFRAESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO. …” Así mismo se señala que como elemento de interés criminalística se colecto UN (01) segmento de gasa impregnado de sangre. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa, por el cumplimiento de un deber jurídico. Declaración esta que se analiza y el Tribunal le da pleno valor probatorio; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente la recurrente explana que no se valoro con el mismo detalle la inspección técnica realizada por los funcionarios del CONAS, al respecto tenemos que en la recurrida se evidencia que en la decisión dictada por el referido Tribunal en el Capítulo II, se deja constancia de las pruebas prescindidas en la cual se evidencia que se prescindió de los mencionados funcionarios por lo cual la recurrida no procedió a efectuar la valoración del mencionado medio de prueba.
“…Se deja constancia de que no fue posible la comparecencia a esta sala de Audiencia de los funcionarios EDGAR HERNÁNDEZ Y EDGAR TRILLO, a los fines de escuchar su declaración, en virtud de que los mismos participaron en la realización de Acta de Inspección N° 193-19, (compareciendo a declarar sobre la misma actuación los funcionarios LUIS GARCÍA, RONALD HUMBRIA Y JULIO ROMAN). Siendo las partes contestes en señalar que no se oponían a que se prescinda de dicho órganos de pruebas, por lo que este Tribunal prescinde de su declaración. Así mismo, se prescinde la declaración de los ciudadanos GRANADO SAVARCE JOHANDRY Y ROCA LEON ERODES, en virtud de las resultas recibidas por este Tribunal, lo cual consta en el folio 284 de la pieza III de la presente causa. Igualmente se prescinde de la declaración del testigo identificado con el seudónimo EDUARDO, en virtud de las resultas recibidas, las cuales constan en el folio 317, de la pieza III, de la presente causa.
Así mismo, se prescinde de la declaración de los órganos de prueba promovidos por la Defensa, y de la documental que le fue admitida en la Audiencia Preliminar, a saber: SÁNCHEZ GALLARDO JACKSON, SÁNCHEZ ZAMBRANO JOEL ESTEBAN, GRATEROL ESTADA EZEQUIEL, LOZADA VELASCO VÍCTOR ARMANDO, GRANADO ZABARCE JOHANDRE GERMAN, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JULIO EDUARDO, ROCAS LEÓN ERODES JONAS, URBANEJA MORALES RONNY MANUEL, SONIA CELIZ PALACIO, FERMIN RAMOS y PRUEBA DE TRAZAS DE DISPARO. Por lo que se prescinde de sus declaraciones, conforme a lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las partes no ejercieron oposición alguna sobre la prescindencia de los órganos de prueba señalados…”
A mayor abundamiento considera esta Corte procedente señalar que la Juez de Juicio actuó apegada al debido proceso y la tutela judicial efectiva al momento de la valoración de las pruebas, puesto a que yerra la recurrente al fundar su escrito recursivo alegando la no valoración de un medio de prueba del cual se había prescindido y dejado constancia en la recurrida. Por lo tanto no podía efectuarse tal valoración del medio de prueba de la misma forma en que se valoro la Inspección Técnica realizada por el funcionario JULIO ROMAN ya que la mencionada Inspección Técnica fue incorporada de manera legal al proceso y posteriormente evacuada en juicio con el testimonio de dicho funcionario. Y así se decide.
Considera esta alzada que es importante resaltar que Mediante decisión Nº 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló las siguientes características de la actividad probatoria: La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…”
En este mismo sentido esta superioridad trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
"...El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto "...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio..."
Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
A tenor de lo anterior es cabe destacar que esta Sala 1, pudo constatar que de la recurrida se observa que la valoración realizada de los medios de prueba se realizo apegada a derecho, respetando el debido proceso, garantizando el principio de inmediación. Y así se decide.



SEGUNDA DENUNCIA
“…Otro aspecto a subrayar por la recurrente es lo concerniente a la Valoración de la Declaración de la Experta ZARA CABRERA, quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística, la Sentenciadora sólo se limitó en valorar esta prueba con fundamento en la distancia de los disparos, más no valoró el fondo de la misma, ya que en dicha experticia se deja constancia de la Posición victima-victimario, toda vez que el hoy occiso al recibir el disparo, estaba en desventaja, en relación al tirador, ya que los impactos de bala tuvieron una trayectoria de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, lo cual se corresponde totalmente con lo descrito en el Protocolo de Autopsia y la Inspección Técnica al Cadáver y Fijación Fotográfica . Lo que hace ver una vez más, su falta de objetividad al momento de valorar las Pruebas…”
Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado tras la revisión de la decisión recurrida puede evidenciar de la misma que en fecha 26 de abril de 2021, compareció ante el tribunal de instancia la Experta Sara Cabrera, de cuya deposición esta alzada considera importante destacar lo siguiente:
“…protocolo de autopsia Jairo Quiroz sin tatuaje 2416 adscrito medicatura forense es a distancia acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal 20° del ministerio público, Abg. ABG. YELITZ GARCIA, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. Responde: 1 trayectoria de fecha 25-45-19 trayectoria otra persona en ese informe r yo sala cual fue el trayecto intraorganico no tiene tatuaje trayecto de adelante hacia aras posición victima victimarios ligeramente hacia delante posición de la víctima…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Al hilo de lo antes expuesto se procede a verificar la posterior valoración que realiza la Juez del Tribunal de Instancia de la declaración de la funcionaria ut supra identificada:
“…TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 2545-19 la cual entre sus conclusiones se deja plasmado lo siguiente “1. Posición de la víctima: la victima LOPEZ PANTOJA OSWALDO JOSE, según protocolo de Autopsia… para el momento de recibir los disparos de recibir los disparos que le producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el numero N° “01” y la herida descrita y signada con el numero “02” en el texto de este informe, se encontraba con su parte anterior expuesto hacia el tirador y con su tronco ligeramente inclinado hacia adelante. 2. Posición del victimario: el tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el N° 01, y la herida descrita y signada con el número “02”, se encontraba ubicado hacia la parte anterior izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la parte anatómica comprometida. 3. Índice de proximidad: Las heridas descritas y signadas con la número Uno (01), Dos (02) según protocolo de autopsia, establecen un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros. Declaración que puede ser concatenada con la declaración de YELITZA GRATEROL, NIXON DALE, JULIO ROMAN, se evidenciándose que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En ese sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas que la recurrente erro al fundamentar la presente denuncia en un falso supuesto, ya que en la declaración realizada por la Experta y la Valoración dada por la Juez no solamente se limito a valorar la prueba con fundamento en la distancia de los disparos sino que además menciono en la adminiculación la valoración de la prueba documental referente a la trayectoria balística Nº 2545-19, el cual hace la descripción de la posición de la víctima y el victimario.
Así mismo de la revisión de la denuncia en cuestión menciona que el occiso al recibir el disparo estaba en desventaja, en relación al tirador ya que los impactos de bala tuvieron una trayectoria de arriba hacia abajo, viendo que en la declaración de la Experta Sara Cabrera hecha en juicio nunca hace mención de que los impactos de bala tuvieron una trayectoria de arriba hacia abajo, por lo que es inexacto argumentar que la víctima estaba en desventaja, ya que nunca fue realizada tal afirmación durante el desarrollo del debate. Y así se observa.
TERCERA DENUNCIA
“…En lo concerniente a la valoración por parte de la Jueza, de la Declaración del Experto en Balística NELSON APONTE: Esta Prueba sólo fue valorada y adminiculada por la sentenciadora, con la declaración de los Expertos Julio Román, Adrián Cordero y Sara Cabrera, observando esta Representación Fiscal, la desacertada vinculación de ésta experticia Balística con la Experticia de Trayectoria...”
En esta misma línea de fundamentación advierte esta Sala 1, que en la decisión recurrida consta desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y cinco (65), la correspondiente adminiculación de los medios de prueba donde la Juzgadora procede a valorar en conjunto todos y cada uno de los medio de prueba evacuados en el juicio.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

“...El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:…”

“…con la declaración del funcionario JULIO ROMAN quien compareció a esta Sala de Audiencias en fecha 26-04-202…”

“…Siendo adminiculada esta Declaración con la del funcionario ADRIAN CORDERO…”

“…Estas declaraciones se pueden adminicular con las declaraciones de los expertos NELSON APONTE, ZARA CABRERA, YELITZA GRATEROL, siendo que en relación a la declaración del experto NELSON APONTE…”

“…Así mismo al ser estudiada la Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2591-19, DE FECHA 02-07-2019…”

“…Es necesario señalar por esta Juzgadora que su declaración en conjunto con la prueba documental estudiada puede ser adminiculada con la declaración del funcionario JESÚS GONZÁLEZ, en fecha 01-10-2021…”

“…Es así como, en conjunto estas declaraciones pueden a su vez ser concatenadas con la declaración de la experto ZARA CABRERA, quien compareció a esta sala de audiencias en fecha 26-04-2021…”

“…Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 2545-19 la cual entre sus conclusiones se deja plasmado lo siguiente…”

“…Lo cual al ser adminiculada con la declaración de la DRA. YELITZA GRATEROL, en fecha 20-05-2021, en calidad de SUSTITUTO, del órganos de prueba, promovido por la ministerio público, MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, La autopsia corresponde al Doctor JAIRO QUIROZ…”

“…Además, estas declaraciones pueden ser adminiculadas con la declaración del ciudadano NIXON DALE quien compareció a la sala de audiencias en fecha 01-07-2021…”

“…siendo así como este Tribunal puede a su vez concatenar estas declaración con la declaración de los expertos HESANDY CORONA, quien declaró en fecha 26-04-2021, Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticia N° 9700-064-DC-2496-19…”

“…Declaración esta que se puede hilvanar con la declaración de la experto ISMELDA YANEZ, quien comparece a esta sala de audiencias en fecha 16-08-2021, en relación a su declaración en calidad de sustituto de DANIEL CAPOTE, declaró sobre la EXPERTICIA 2496…” “…ISMELDA YANEZ, también declaro sobre la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA HEMATICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, ORIGEN DE SLAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) Y CONO DE DISPERSIÓN N° 9700-064-DC-MA-2495-19, de fecha 27-06-2019…”

“…Concatenándose con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, quien expuso en fecha 26-04-2021, quien suscribe la experticia y señalo que EXPERTO…”

“…Lo cual puede ser perfectamente adminiculado con la declaración en calidad de sustituto de la experto GENESIS ADARMES, quien declaro en fecha 01-10-2021, quien EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, quien declara en calidad de SUSTITUTO…”

“…Así las cosas, de esta declaración se afirma más la decisión dictada por esta Juzgadora por cuanto de la declaración del experto y del estudio de la experticia realizada, se observa que al concatenar su declaración con la declaración de los expertos ZARA CABRERA, ISMELDA YANEZ, JUAN CARLOS FLORES, Y LA MEDICO ANATOMOPATOLOGO DRA. YARITZA GRATEROL…”

“…Así las cosas, también se escuchó en esta sala de audiencia la declaración de los funcionarios RONALD HUMBRIA Y LUIS GARCIA, quienes participaron en la Re inspección realizada en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la declaración igualmente de JULIO ROMAN…”

“además comparecieron a esta Sala la Audiencias la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, quien era la esposa del hoy occiso… del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ, quien declaró en fecha 30-07-2021, TESTIGO promovido por el Ministerio Publico…”

“…esta declaración puede ser concatenada con la declaración de la ciudadana YOSET HERRERA, testigo del Ministerio Publico…”

“…La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO…”

En el caso sub examine, observa esta Corte, que incurre nuevamente la recurrente en hacer afirmaciones falsas en su denuncia, ya que la Juez de mérito realizó en su adminiculación una fluida concatenación de los medios de prueba ventilados en juicio, como se puede apreciar en el Capítulo IV de la decisión recurrida, desde el folio cincuenta y seis (56) al folio (65) de la pieza IV del expediente en estudio. Verificado esto con base a los extractos resaltados por esta alzada. Y así se observa.
CUARTA DENUNCIA

“…En relación a la valoración de la Declaración del Experto NIXON DALE, quien realizó la experticia de Levantamiento Planimétrico: la Vindicta Pública considera que la Juzgadora no debió adminicular, (sic) ni concatenar esta Declaración, con la Realizada por el Técnico JULIO ROMÁN en virtud de que existe discrepancia entre lo observado y colectado al momento de la Inspección Técnica, ya que en el sitio del suceso, no fue colectada sustancia hemática, sino que fueron colectados dos (02) proyectiles, en el mismo lugar donde el funcionario del Levantamiento observo y fijó sustancia hemática. Siendo esto imposible debido a que ambas experticia se realizaron en el mismo tiempo y lugar. Tampoco debió darle valor probatorio a lo dicho por éste experto en relación a afirmar en su deposición, que fue un enfrentamiento, cuando él no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos y debió sólo limitarse a declarar en torno a su actuación en dicho levantamiento planimetrico…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Declaración del funcionario experto Julio Román;

“…inspección del sitio donde no se incauto evidencia solo impacto en la parte del sitio en la parte de unos de los dormitorio de la vivienda inspección del sitio 182 en la parte del garaje se observa un proyectil y 3 conchas al pasar al poche del viviendae1 arma y dos proyectiles nos fuimos al sombrero al hospital Antoni enrique y había una persona sin vida con proyectiles segmento de gasa con muestra de sangra reconoce contenido y firmar si seguidamente hice la inspección de cadáver nª1823 se realizó la inspección del cadáver que en vida respondiera ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: puede indicar los numero de inspección 182-19 2.donde fue la inspección r. en barbacoa la laguna 3.descripción de la vivienda r. con portón hay un garaje después pasamos al porche y estaba el arma 4.cuales evidencia r evidencia de concha de bala y Concha percutidas y colectamos arma de fuego y dos proyectiles…”

Declaración del funcionario Nixon Dale;

“…ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, quien expone: “no, deseo realizar pregunta”, cuál fue tu participación, levantamiento planímetro, en barbacoa estado Aragua, lo conformaba tres funcionarios, que técnicas utilizaste: se aborda el lugar, se resguarda el sitio y se fija cada una de las evidencias de interés. Podrías indicar que evidencias encontraste: tres conchas de balas 9mm, arma tipo revolver, sustancia hemática, dos impactos y dos orificios, no el fijo lo que él ve el técnico, y yo lo que veo, al momento de hacer el levantamiento, fijaste tres conchas, que medición había de las conchas al revolver; 60cm. Observo sustancias hemáticas: sí. A parte de estas evidencias logro evidenciar otras evidencias: solo las mencionadas, indique el orificio que usted observo las características, eso lo determina la experta de trayectoria balística. Es Todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JOSE ROSSI. QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: cuál fue su función: fijar, tomar las medidas del sitio del suceso; cuando se refiere a fijar y medir: distancia de una evidencia a otra…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

A los fines de aclarar el punto en cuestión es importante tener en cuenta, en qué consiste el levantamiento planimetrico y la colección de evidencias, para ello en materia de dar definiciones de lo que se entiende por planimetría y colección, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos las palabras del autor Wilmer Ruiz, el cual explica:

“…Planimetría; es la descripción gráfica representada por un plano del sitio del suceso a escala métrica, la misma precisa distancia entre una evidencia y otra, entre un punto de referencia y los indicios materiales, sitio de entrada, vías de escape; así mismo, muestra una vista general superior del escenario graficado…”

A groso modo la planimetría se entiende como la fijación de la evidencia encontrada en la escena del crimen, para lograr plasmar y registrar de modo general, particular gráficamente, a los fines de ilustrar al órgano de investigación penal.

Así mismo el referido autor explica que la colección consiste en:

“…Luego de haberse efectuado la observación metódica, la búsqueda de elementos de interés criminalístico, la interpretación de los hechos, la selección y fijación de las evidencias físicas, se procede a la colección de las mismas, con el debido cuidado y con las herramientas necesarias para conservar…”

Con buen conocimiento del tema Wilmer Ruiz nos dice en la explicación antes descrita, que luego de seguir los pasos establecidos en el manual de registro y cadena de custodia, donde se incluye la fijación es que procede la colección de las evidencias en el sitio del suceso, por lo que se entiende que la colección procede posterior a la fijación.

Tal como se narró precedentemente en la declaración del experto Nixon Dale, ciertamente mencionó que en el lugar de los hechos se fijo una evidencia descrita como sustancia hemática pero al momento de la realización de la inspección técnica del sitio por parte del técnico Julio Román, nunca fue colectada tal evidencia, por lo que al momento de realizar la valoración por parte de la Juez A quo, de estas declaraciones nunca hizo mención a la colección de sustancia hemática en el lugar del hecho. Sí haciendo mención la misma, que se encontró en las prendas de la victima sustancia de naturaleza hemática así como un segmento de gasa con muestra de sangre colectada en la inspección del cadáver, el cual se colectó en el hospital Antoni Enrique. Por lo que no existe tal discrepancia alegada por la recurrente. Y así se decide.

QUINTA DENUNCIA
“…Con respecto a la valoración de la Declaración de los Expertos JUAN CARLOS FLORES E ISMELDA YANEZ, la juzgadora expresa que de estas deposiciones se afirma aún más la decisión dictada por dicho Juzgado, concatenándola con las declaraciones realizadas por la Experta SARA CABRERA y la Dra YARITZA GRATEROL, se dejó a su parecer que los tiros recibidos por la victima fueron efectuados a distancia. No usando su lógica y máximas de experiencias, en relación al Halo de Ahumamiento o Falso Tatuaje, observado en la evidencia signada con el N.° I (chemise), el cual es producido por la cercanía del arma de fuego que disparó el proyectil que lo originó. Motivo por el cual se puede observar que se obvió la rasgadura hallada en la parte superior de la chemise, la cual se originó por la Tracción Violenta, recibida por la víctima de parte de su atacante. No haciendo la Juez en su narrativa ningún tipo de alusión al resultado POSITIVO del examen de Nitritos y Nitratos producto de la deflagración de la pólvora, realizada a la misma prenda de vestir…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
SEXTA DENUNCIA

“…De la valoración de la Declaración de la Experta, adscrita al área biológica GENESIS ADARMES, quien depuso en la Sala de Juicio Oral y Público, en calidad de Sustituta de la Experta Lisbeth Valdivieso, en relación a la Experticia de Cono de Dispersión, la juzgadora fundamentó su decisión en la Declaración errónea de esta Experta, quien se extralimitó en afirmar que la víctima disparó, cuando en realidad ella no puede tener la certeza de que eso ocurrió, debido a que el resultado de dicha experticia se basa en determinar la onda expansiva de la pólvora al momento de efectuar un disparo la cual siempre va hacia adelante. No utilizando la Juzgadora sus conocimientos científicos y máximas de experiencias…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, esta superioridad con la finalidad de dar respuestas a las denuncias quinta y sexta incoadas por la representante del Ministerio Público, considera necesario traer a colación los siguientes extractos de la decisión recurrida:

Declaración del funcionario Experto Juan Carlos Flores:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José rossi, quien interroga el funcionario, a cuyas preguntas. responde: 1. Esa expertica con qué fin r determinar marcha hemática grupo sanguíneo especie rigen de continuidad y diodos oxidante hay presencia de iones y nitrato estuvo expuesta en disparo r orientación estuvo cerca o acciono un arma de fuego usted hace eso hará que fin y apara que sea positivo que quiere decir dentro de la criminalística r estuvo cerca en un evento de deflagración puedes identificar a persona con esa experticia r no…”
Valoración de la declaración de la Experta Sara Cabrera:
“…Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la prueba documental TRAYECTORIA BALÍSTICA, N° 2545-19 la cual entre sus conclusiones se deja plasmado lo siguiente “1. Posición de la víctima: la victima LOPEZ PANTOJA OSWALDO JOSE, según protocolo de Autopsia…para el momento de recibir los disparos de recibir los disparos que le producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el numero N° “01” y la herida descrita y signada con el numero “02” en el texto de este informe, se encontraba con su parte anterior expuesto hacia el tirador y con su tronco ligeramente inclinado hacia adelante. 2. Posición del victimario: el tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las dos (02) heridas descritas y signadas con el N° 01, y la herida descrita y signada con el número “02”, se encontraba ubicado hacia la parte anterior izquierda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la parte anatómica comprometida. 3. Índice de proximidad: Las heridas descritas y signadas con la número Uno (01), Dos (02) según protocolo de autopsia, establecen un índice de proximidad A DISTANCIA, es decir presentan una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a sesenta (60) centímetros…”

Declaración del Médico Anatomopatólogo YARITZA GRATEROL quien compareció al debate en Sustitución del Dr. Jairo Quiroz:

“…el protocolo de autopsia número 122-19 fecha 22.06.2109. .ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ES USTED ACTUANTE: NO, 2. Indique el número de protocolo y fecha 122-19 fecha 21.06.2019, 3.- Puede usted indicar DATA DE MUERTE: NO HACE MENCIÓN. 4.- Nombre del occiso: LÓPEZ PANTOJA EDUARDO JOSÉ. 5.- SHOCK HEMORRÁGICO. 7.- MENCIONE LAS HERIDAS: REGIÓN SIN TATUAJE. Es todo”. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA AB. JOSÉ ROSSI, QUIEN INTERROGA AL EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: ¿Que sucedió el 21 de junio? La fecha de la muerte. 2. ¿Qué fecha se practicó la autopsia? El 22 de junio. 3.- Indica la fecha de la muerte. No indica el tiempo de la muerte solo las heridas. 4.-se encuentra la data de la muerte: no 5.- usted es actuante: no, sustituta. 6.- fecha de la experticia: 21.06.19. 6. – alguna de esas heridas se determina si fueron a distancia: si fueron a distancia es todo” (SIC).
“…VALORACIÓN: Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de la experto ZARA CABRERA, JUAN CARLOS FLORES, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para comprobar que el acusado actuó en legítima defensa…”
Declaración de la funcionaria Experta Génesis Adarmes:

“…experticia para observar y para determinar, se realizó una técnica de certeza, se le realizó experticia a una chemise y iones oxidantes de nitrito y nitrato en la evidencia recibida, así mismo la otra conclusión de iones occidente de nitrito nitrado, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puedes indicar la fecha de la experticia? 0279-19 366-19 ¿puede indicar la solicitud de la experticia? experticia 5ta de iones nitratos ¿finalidad de la experticia? determinar la cantidad de iones y nitrato de las prestas de vestir ¿observaron cuando tenía la primera prenda de vestir? presenta soluciones de continuidad características físicas ¿características? chemise de color naranja en su parte superior presenta dos botones de material sintético, la segunda un short color gris su mecanismo de ajuste una banda elástica ¿Indique que sí que arrojo la prenda que 28*70 se realiza la técnica de certeza? se realiza a través de una campaña experticia color purpura, y se visualiza atrás vez del papel, en cada ponderación el mecanismo por eso se le realiza una medida de tanto por tanto que significa la parte de 18 puntos ¿el coño (sic) de suterncion (sic) ? la segunda evidencias la primera dice que es 28x30 y la segunda ¿cuando hablas de cono de dispersión? Posición de la víctima y el victimario todo depende del lugar donde estemos ¿qué notas con esa proximidad? es la tarjeta que en un papel fotográfico donde se realiza eso ¿el resultado es positivo para que¿ para la pólvora de la iones de nitrito y nitrato. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE ROSSI, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿si sale positivo la persona que la tenía disparo? sí. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿se deja constancia a quien le pertenecía las prendas? no solo indica su marca y las condiciones como se encontraba, es todo…”

De las declaraciones de los funcionarios expertos que comparecieron en el desarrollo del debate esta Alzada puede observar que los disparos realizados fueron efectuados a distancia. Específicamente en la valoración realizada a la declaración del funcionario Juan Carlos Flores, se hizo mención en la recurrida lo referente al halo de ahumamiento o falso tatuaje observado en la evidencia signada con el Nº 1 (chemise) la cual corre inserta en el folio veintidós (22) de la Pieza IV del asunto penal en estudio.
Así mismo la Juez hizo mención en la recurrida del resultado Positivo del examen de nitritos y nitratos producto de la deflagración de la pólvora realizado a la misma prenda de vestir.
Al hilo de lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público afirma en sus denuncias que la Juez de mérito fundamentó su decisión en la declaración errónea de la funcionaria experta GENESIS ADARMES, quien se extralimitó en afirmar que la víctima disparó. Sin embargo de la revisión respectiva de la declaración de la experta identificada ut supra, se evidencia que a preguntas de la Defensa Privada respondió: “… ¿si sale positivo la persona que la tenía disparo? sí…” Por lo cual yerra nuevamente la recurrente en su denuncia puesto a que nunca se hizo alusión a que la victima disparo.
Sobre esta base podemos concebir que la Juez de mérito tras la adminiculación de todas estas declaraciones y usando sus conocimientos científicos y máximas de experiencia llegó a tal determinación en su decisión. Y así se decide.
SÉPTIMA DENUNCIA
“…La sentenciadora da como acreditado el testimonio de la Víctima de nombre CLARIBEL MARTINEZ DE LÓPEZ, quien en su declaración fue contundente y hasta bastante acertada cuando ejerció un Reconocimiento en Sala de la presencia del Acusado de nombre KEVIN RIVERA SAAVEDRA, como la persona que ese día 'I de junio de 2019 en horas de la madrugada irrumpió en su vivienda, si una Orden de Allanamiento, cortando el cercado eléctrico de la vivienda y valiéndose de su i' indicien de Funcionario Policial, bajo amenaza y haciendo uso indebido de su arma Siendo esta conteste y clara en su declaración, de la misma manera le resta importancia a la declaración de las Testigos ANA MAGALLANES; MIRIAM CARVALLO; YOSET HERRERA, siendo que las mismas fueron claras, precisas y contestes con su declaración y la Juzgadora en su decisión no la valora en todo su contexto, sino con evidente sesgo de las declaraciones para salvaguardar con ello lo dicho por la Víctima, amén que la declaración de la misma no la concatena con el dicho de los restantes órganos de prueba, ni mucho menos lo adminicula con las Experticias Técnicas que fueron promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, aunado a ello tampoco hace referencia la Ciudadana Juzgadora de en qué elementos basa su decisión, para no darle el justo valor a estas declaraciones, dejando a quien esto escribe en completo estado de indefensión al no colocar de manera clara e inequívoca sobre la base de cuáles pruebas analizó y de cuáles no lo hizo, siendo lo más sorprendente por parte de esta Juzgadora que no aparece con cuáles elementos los adminicula para poder llegar a la decisión que tomó en el Juicio donde resultara absuelto el acusado de marras.
Pues bien, se observa, que el análisis hecho por la juzgadora hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una de vital importancia por ser la víctima indirecta del caso, por lo menos ha debido ilustrar al justiciable y por ende a la Representación Fiscal y a la Victima en que aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar que de la declaración de la Victima y que ese convencimiento de ese análisis mental que en nada explana lo llevó a ese convencimiento de la inocencia del Acusado de autos y así lo decidió. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2° del Artículo 444 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Víctima CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ por falta de motivación...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Al respecto es oportuno señalar algunos extractos de la declaración dada por la victima en la audiencia de juicio y la valoración hecha por la Juez así como la adminiculación con las declaraciones de los demás testigos:
Declaración:
“…luego cuando me sacaron de la casa uno de ellos me dijo que era el inspector de esa comisión cuando me pego ¿cuándo la sacaron de la casa a donde la lleva? Un funcionario o un señor me saco…”
“… ¿a dónde la llevan? Me montan en una camioneta azul que tenía varios compartimientos en el volante un compartimiento y en la parte de atrás otro me montaron allí y no cerraron la puerta…”
“…decían sáquenla de ahí me montaron en la parte de atrás que no tiene techo y me sentaron en un banquito…”
“… ¿cuándo la sacan para donde la llevan? A dos casa de mi casa estaba un carro blanco estacionado me montaron en la parte de atrás de ese carro tenía un anuncio con una lucecita que decía taxi me montaron en la parte de atrás, y un hombre moreno me dijo que metiera la cabeza hacia abajo y cerró la puerta…”
“…No sabría decirle cuanto tiempo paso desde que me sacaron de la casa del cuarto hasta el momento que me montaron en la camioneta azul y luego me trasladaron al carro blanco, no sé cuánto tiempo paso desde que me sacaron de mi casa hasta que me sacaron de esos carros lo cierto es que luego movieron la camioneta y no se a qué hora era pero se escucharon disparos dentro de la casa, movieron el carro al frente de mi casa porque estaba a dos casas de mi casa me tenían allí…”
“… ¿Cuánto tiempo aproximado duro en el otro vehículo? Respuesta: Como 7 o 8 horas…”
Valoración:
“…En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia de los acusados, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de que el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, del contenido de su relato se observa que la declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano ANA EDELMIRA MAGALLANES DE SANCHEZ. No obstante, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la declaración de la víctima y testigo referencial de los hechos, por cuanto la misma no presencio directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate…”
Adminiculación
“…además comparecieron a esta Sala la Audiencias la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, quien era la esposa del hoy occiso y quien entre otras cosas señaló lo siguiente:…”
“…La declaración realizada puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO, la misma no presenció directamente el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate…”
De lo antes transcrito a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente respecto al hecho de que no existe una ausencia total de valoración referente a la declaración de la víctima y su adminiculación con las declaraciones de los demás testigos.
OCTAVA DENUNCIA
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2° del Derecho con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta en la motivación total por parte de la Juzgadora de las Pruebas Documentales traídas y evacuadas en el proceso, todas estas pruebas realizadas por Funcionarios Expertos actuantes y que fueron ratificadas como documentales en el Juicio Oral y Público, prueba de lo aquí descrito lo podemos encontrar en la valoración de todas esas pruebas documentales donde el Juzgador solamente le da el valor por la declaración de los funcionarios que la realizaron, por supuesto que tampoco las adminicula con prueba alguna o declaración de otros funcionarios o el testigo del hecho, lo que sin duda deja a esta defensa en completo estado de indefensión pues estas pruebas no puede ser valoradas per se, sino que las mismas deben ser concatenadas o adminiculadas con otras pruebas o testimonios para dar el valor que le corresponde. De igual forma, mida indica el Juzgador cuál fue la metodología a seguir para valorar las pruebas en cuestión, tal como lo prevé el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador nada dijo con relación a estas documentales, afectando de manera notable el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con su inacción en la decisión las normas pre establecidas en el ordenamiento jurídico, originando que se esté en presencia de una causal de Nulidad de la Sentencia por presentar vicios, como el de inmotivación de la sentencia, previsto en el Artículo 444, Numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma existe un silencio por parte de la Juzgadora en relación al ACTA PROCESAL PENAL N°048-19, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2019, la cual no fue valorada para sustentar su decisión, al no tomar en cuenta en lo absoluto esta prueba a pesar de haber sido evacuada como prueba documental durante el desarrollo del Debate Oral y Público…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente denuncia sometida a conocimiento esta Alzada observa que el jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado y los que no quedaron establecidos con esas pruebas; después de realizar un estudio individual, pasó a valorar las pruebas en su unidad, de acuerdo al principio de unidad de la prueba, el cual radica en la evaluación de los medios probatorios en su conjunto, adminiculó y concatenó las pruebas en marras, tal como se expone en el capítulo IV de la decisión, de los Fundamentos de Hecho y Derecho, Adminiculaciòn de los medios de prueba como se evidenció en los extractos plasmados anteriormente.
Acerca de esta denuncia, es preciso hacer notar en relación al último punto referente al Acta Procesal Penal Nº 048-19 de fecha 21-06-2019, advierte esta Sala 1, que la Juez a quo valoro la referida prueba documental probando una vez más la falta de fundamento en las denuncias incoadas por la representación del Ministerio Público, ya que de la decisión recurrida se evidencia:
“…ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19. (FOLIO 04. PIEZA I).En el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas relacionadas con la investigación.
VALORACIÓN: El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El ACTA PROCESAL PENAL N° 048-19, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem...”
A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que de seguidas del estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados al debate, tal como se expone en párrafos que anteceden, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.
Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.
Todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo que la conducta del referido acusado se encuadra dentro los supuestos del artículo 65 numeral 3º del Código Penal referente a la legítima defensa.

Pues tal como se evidencia en el fallo recurrido, la Juzgadora explanó dentro del capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” específicamente en la adminiculación de los medios de prueba, previo haber establecido los hechos que fueron acreditados a lo largo del debate, si dichos hechos se encuadran dentro de la respectiva norma penal, estableciendo la recurrida que:

“…Siendo así las cosas, observa que para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Lo cual quedó demostrado, por cuanto se evidencia que el hoy occiso utilizó su arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, lo que quedó demostrado con la declaración de los expertos en sala de audiencias, se dejó establecido que los tiros recibidos por la víctima fueron realizados a distancia, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que cuando se afirma que la pieza estudiada se encuentra con un resultado positivo, lo que evidencia que la víctima, también disparó el arma de fuego que fuera colectada. Por lo que queda efectivamente demostrado según lo expresado por la experto JUAN CARLOS FLORES, ISMELDA YANEZ Y GENESIS ADARMES, que fue encontrado con un resultado positivo la prenda perteneciente a la víctima que fue estudiada con el fin de determinar la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), y al concatenarlo y adminicularlo con lo que establece el médico Anatomopatólogo, y el protocolo de autopsia, que refleja que los disparos recibidos por la victima fueron a distancia,2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; por cuanto quedó evidenciado que el hoy acusado utilizó su arma de fuego de reglamento para repeler la acción ejercida en contra de la comisión, quedando comprobado a través de la declaración del experto NELSON APONTE, y hecho que comprobado perfectamente durante la deposición de los medios probatorios, aunado a la declaración de los testigos quienes manifestaron a viva voz en esta sala de audiencias que se escucharon varios disparos, es decir, más de dos, así lo manifestaron los testigosCLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, YOSET HERRERA, ANA EDELMIRA MAGALLANES y MIRIAM CARVALO, y 3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. En este sentido, quedó demostrado que los funcionarios conformaron una comisión en virtud de las denuncia que había sido interpuesta en contra del hoy occiso, y que los mismos se trasladaron a ese sitio, cuando fueron sorprendidos por la acción del hoy occiso…”
Por su parte, en atención a la Legítima Defensa, la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, ha referido mediante sentencia Nº 167, de fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil siete (2007), que:
“… La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo señaló lo siguiente:
“…Es así que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal. Así, establecen algunos numerales del Artículo 65 del Código Penal, lo siguiente… ‘Artículo 65.- No es punible: (…) ‘3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: ‘1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. ‘2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.’3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia ‘Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. ‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 134, de fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), refiere que:
“…Por otra parte, considera la Sala que, las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra.

Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Tales extremos son:
1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para repelerla; y
3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.
La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…”.
Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.
Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.

Considera la Sala que si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar como en efecto, así se decide…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta alzada concuerda con la Juez A quo en que fueron llenados los extremos para que se configure lo referente al eximente de responsabilidad penal ya que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en los supuestos para que se materialice la legítima defensa tal como lo establece el legislador en el artículo 65 ordinal 1º y 3º en sus numerales 1º y 2º del Código Penal.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución de absolutoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 1 contestar a lo impugnado por la vindicta pública, quien señala de manera exacta como vicios de la sentencia atacada: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones.
Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia Absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia de inmotivación por contradicción e ilogicidad.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo a favor del ciudadano y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la violación de la ley en la sentencia, alegadas por la recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por la misma.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20º) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se considera no punible por parte del acusado KEVIN RIVERA titular de la cédula de identidad Nª 19.376.668, en lo delitos acusados por cuanto se encuentra amparada su actuación en lo establecido en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal , se declara INOCENTE y lo ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN JARAMILLO, su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima (20º) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se considera no punible por parte del acusado KEVIN RIVERA SAAVEDRA titular de la cédula de identidad Nª 19.376.668, en lo delitos acusados por cuanto se encuentra amparada su actuación en lo establecido en las causales eximentes de responsabilidad, establecidas en el artículo 65 ordinales 1° y 3° en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, se declara INOCENTE y lo ABSUELVE de los delitos acusados por el Ministerio Público.

CUARTO: Se ORDENA de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza- Presidente-Ponente


Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario
En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

ABG. VICTOR REYES
Secretario
Causa 1As-14.476-2021
RLF/GCMH/LEAG/yc