REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Junio del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.531-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°. 140-2022.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.531-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana Solicitante OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.808, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1C-SOL-2877-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. SOLICITANTE N°1: ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.808, de Nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA, fecha de nacimiento 13-01-1993, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: ODONTOLOGA, residenciado en: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE DON RUFINO GONZALEZ, CASA N° 09, teléfono: 0424-474-5381.
2. APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° 1: ABG.LUIS IGNACIO DIAZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 199.957 con domicilio procesal en: AV. 19 ABRIL C.C LA CAPILLA 02 LOCAL N° 31 MARACAY EDO. ARAGUA Teléfono: 0424-334-1955.
3. SOLICITANTE N° 2: Ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973, de nacionalidad venezolano, natural de CAGUA, fecha de nacimiento 02-01-1965, de 57 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: ALMACENISTA, residenciado en: CALLE ORIENTE, CASA N° 78/08 SANTA CRUZ EDO. ARAGUA con teléfono: 0414-458-2274.
4. APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° ABG. YOFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el número 242.686 con domicilio procesal en: URB. 12 DE OCTUBRE CALLE EL TRIGAL CASA N° 36 CAGUA EDO. ARAGUA teléfono: 0424-335.26.52
5. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada OSCALY NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha siete (07) de junio de 2022, se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.531-2022, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
A su vez, se deja constancia que en fecha siete (07) de Junio de 2022, este Órgano Superior mediante Oficio N° 290-2022 Solicita la remisión de la Causa Principal signada con el número Nº 1C-SOL-2877-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) donde figuran como solicitantes los ciudadanos: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.479 e IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.973, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, procediendo en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Solicitante OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON;
En fecha trece (13) de junio de 2022, ingresa a este Tribunal Superior la Causa Principal signada con el número Nº 1C-SOL-2877-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), consistente en una (01) Pieza constante de ciento ochenta y un (181) Folios.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del primer folio (01), al vigésimo cuarto folio (14), riela escrito recursivo presentado por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana Solicitante OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.808; el abogado ut supra mencionado, interpone recurso de apelación, en el cual expone, lo siguiente:
“…..Yo, LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Av. 19 de Abril, Centro Comercial La Capilla II, local numero 31, Municipio Atanasio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, portador del número telefónico móvil: 0424-3341955. correo electrónico justiciahoy@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, de la ciudadana: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON titular de la cédula de identidad N° V- 21.464.808, plenamente identificada en las actas que conforman el Asunto Penal 1C-SOL-2877-2022, en el cual en su condición de VICTIMA; ante Usted con el debido respeto ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, el cual Materializo LA ENTREGA DE UN VEHICILO, MARCA AVEO, MODELO LT, 4PTAS, COLOR BLANCO, PLACAS AG569WA, AÑO 2013, SERIALES DE NIV 8Z1TM5C64DG300433, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Es el caso honorables magistrados, que en fecha 06 de Mayo del 2022, fue presentada una DENUNCIA, en contra de mi representada, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) perteneciente al Ministerio Publico, donde figura el Delito de APROPIACION INDEBIDA, debidamente señalado en el Artículo 468 del Código Penal Vigente, así mismo sin asidero de ninguna especie y sin valor probatorio, se señala un vehículo en cuestión donde mi representada tras tener una relación sentimental con el ciudadano WALTER SALAMANCA SANCHEZ, venezolano portador de la cédula de Identidad V-20.119.467, la cual durante el tiempo hicieron varios negocios en común, hasta que llego el día en que el Ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad V- 8.733.973, le solicita una ayuda económica a su (sobrino político WALTER SALAMANCA, y le manifiesta que está vendiendo un vehículo, cuya descripción reposa ut supra libelar, así las cosas se pacta un precio para tales efectos y la Ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, entrega la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) DOLARES AMERICANOS al Ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PEREZ, para que cubriera unos gastos de una operación inminente en el Hospital Central de Maracay, cabe destacar que el Ciudadano WALTER SALAMANCA se va del país y desde lejos por medio de Mensajes de Texto (whatsapp) le indica a la Ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON.
que (Sic) le haga un Directo al Auto ya que ella lo habría cancelado, así las cosas la Ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, acepta y traduce por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre lo conducente, otorgándole la posesión y los documentos a la potencial dueña como lo es mi representada, se expresa todo esto de buena fe y sin ningún tipo de capacidad negativa en virtud que la relación siempre fue afable, hasta el momento en que el Ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PEREZ, denuncia y solicita el Vehículo de marras que en otrora fue quien le devolvió la salud por aquella inminente operación, transcurrido el tiempo, se presenta la controversia en la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico quien NIEGA la entrega del objeto material de acuerdo al Artículo 293 del Código Orgánico procesal penal y establece que lo entregue el Tribunal, donde por medio de la Distribución tomo la nomenclatura del 1C-SOL-2877-22, dentro de esta situación se declara la Audiencia especial de entrega de Vehículos y aun y cuando el acervo probatorio promovido por las partes da como resulta el Documento invicto como lo es el Registro de los Vehículos Automotores por parte del INTTT, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua OMITIO TAL SITUACION lo cual, fallo en la entrega al Ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PEREZ, alzándose este con Dos Vehículos y DOS MIL QUIENIENTOS (2.500,00) DOLARES AMERICANOS.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir- y la IMPUGNABILIDAD Objetiva -susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO de la Ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, Venezolana, portadora de la cédula de Identidad V-21.464.808,según consta en el Documento de PODER ESPECIFICO, notariado en la Notaría Quinta de Maracay, bajo los asientos de los Números 78 tomo 21 de los libros respectivos, puesto que vengo precisamente ejerciendo a partir del día 15 DE MARZO DEL 2022, en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el PRESENTE RECURSO, con el objetivo de lograr la NULIDAD O LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA -a favor de mi patrocinada-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación”.
Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que “En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 ejusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al (Sic)
proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy IMPUGNO en principio fue dictada el día 06 de Mayo de 2022; siendo así, los cinco días (05) hábiles para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en principio expirarían efectivamente el día 12 de Mayo 2022, (Sic)
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, OS RUEGO QUE ASÍ SE DECLARE.
I.lll. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Aragua (Sic)
Se trata entonces de una decisión dictada dentro del tiempo de la Fase de Control, donde por parte de Ministerio Publico insto al Tribunal Ad Quo a que se leyese que el Documento tramitado por ante el INTTT indica que es 2-1 asumiendo a la Ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON como legitima dueña del bien, sin que hubiese algún cambio en modo, tiempo y lugar, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (…)”.
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO que sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vados y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la “parte motiva” de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso; veamos:
En primer lugar se establece de forma rotunda , la entrega material del Vehículo de marras, la cual OBVIO por no tener experticia la suficiencia probatoria donde si bien es cierto pudiera dilucidarse como ilegal o impertinente, no es menos cierto que el mensaje que allí yace supone a la Ciudadana OLINDA CARIOLINA MALDONADO GIRON COMO LA DUEÑA DEL VEHICULO, tras existir de hecho una entrega de di9nero material, donde el Ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PEREZ, miente al indicar que jamás había visto a la Ciudadana dueña del vehículo que el mismo le vendió a través de su sobrino que en tal caso debió haber sido denunciado por su tío toda vez que el fue quien se encargo de la negociación primigenia, coronando con que el día que el Tribunal entrega el carro, no lo fue a buscar al CICPC de cagua el Ciudadano IRAN CIRILO, si no el mismo WALTER SALAMANCA SANCHEZ.
DENUNCIA ÚNICA: Falta de ELEMENTOS DE CONVICCION POR PARTE del Ministerio Publico, como del Tribunal sentenciador, dado que no solo el Fiscal debe apoyarse en el acta policial puesto que es un fiscal de INVESTIGACION v el trabajo solo lo hizo desde la comodidad de su despacho y la cercanía al Tribunal. (Negritas v Subrayado Propio)
Vemos pues, como el ciudadano Juez de Control hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que “...oídas las partes y revisados los recaudos...”. MANDA A SENTENCIAR A UN INOCENTE CON UN DELITO INEXISTENTE, DECISIÓN N° 094-07 DE CORTE DE APELACIONES 5 DE CARACAS, DE 3 DE JULIO DE 2007
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados P.R., C.D.Q.S. e I.A.L.H., en su carácter de Fiscales Vigésimo, Trigésimo Segundo y Cuadragésimo Primero, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/07, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.J.F.P., mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud realizada por la defensa y acordó Revocar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano J.C.C. y acordó la Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así REVOCADA esta última
Decisión y vigente la Medida Privativa de Libertad dictada al referido ciudadano en fecha 20/04/2007, por ese Juzgado de Control, debiendo por ello ordenarse nuevamente su reclusión, lo que ejecutará el juez que esté conociendo de la causa, quien deberá coordinar lo conducente para garantizar la salud del ciudadano en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella.
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas (Sic)
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, para así dejar EN MANOS DE UN HOMBRE QUE MINTIO AL DESCARO y se quedo robada la VICTIMA LA CIUDADANA OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON (Sic)
“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA ÑORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“...la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo pena de nulidad...”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:
“La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.
El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente:
“La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Juez de Juicio ni siquiera se detiene a mencionar separadamente cómo fue posible arribar a la conclusión tan delicada y de tan gravísima trascendencia en la esfera de afectación de mi representada OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, el cual fue gravísimo su daño emocional y/o familiar.
Así las cosas, con esta exposición por demás infundada, inmotivada, y sin señalamiento analítico alguno que nos permita inferir que al menos existen en líneas generales que se pretende que mi REPRESENTADO, permanezca EN ESTADO DE INDEFENSION POR PARTE DE LA JUSTICIA; ello realmente es demasiado injusto y desproporcionado.
Para mayor abundamiento, estimamos pertinente traer a colación varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al tema que nos ocupa, veamos:
1. - Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: “Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados”.
2. - Sentencia N° 465 de fecha 18/09/2008, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ: “En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.
3. - Sentencia N° 1637 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00- 0823 de fecha 13/12/2000: “Siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación. Así se declara”.
4. - Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: “La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión”.
5. - Sala Penal, en Sentencias N° 359 de fecha 10-07-2008, N° 467 de fecha 23- 09-2008, N° 52 de fecha 05-02-2009 y N° 383 de fecha 05-08-2009, dictadas por la Sala de Casación Penal: “La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso - o de los hechos a la Ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso”.
Además, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el articulo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala:
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; observando además que el artículo 8,2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”; advirtiendo que aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 233 y 242 (encabezamiento) ibídem.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Así, respecto al concepto de la tutela judicial efectiva, es criterio doctrinal, sostenido inclusive por el autor RIVERA MORALES Rodrigo, en su obra denominada “NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES”, paginas 52 al 54, aquel precisado en los términos siguientes:
“(…). / El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la constitución de 1999, decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. En el derecho constitucional nacional ha existido una especie de tradición acerca del amparo, obviamente ha ido evolucionando conforme al perfeccionamiento de las doctrinas de los derechos humanos.”
Por su parte, la Constitución Nacional pauta una serie de principios que van a caracterizar el sistema de justicia. El artículo 26 constitucional, en su segundo aparte, estatuye tales principios, exigibles, puesto que constituyen una garantía para el disfrute de los derechos constitucionales.
El único aparte de este artículo, establece de forma clara y precisa una serie de condiciones que el Estado debe garantizar en la aplicación de la justicia y es con base a este artículo que se garantiza a los individuos que ocurren ante los órganos de administración de justicia, el ejercicio y la protección efectiva de sus derechos e intereses.
El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de la justicia, debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación como en la decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar condiciones económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso.
Esto supone la verificación de un proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial y responsablemente.
En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 1o de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, v entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el i ,eso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. / De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. / Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”
Por otra parte, en relación a la legalidad procesal, nuestra Carta Magna señala en su artículo 253 lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. / Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. / El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, surge a favor de mi Representada el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de APELAR, como en efecto APELO formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado bolivariano de Aragua la cual fue dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, decretada CON UNA ENTREGA MATERIAL DE VEHJICULO AUTOMOTOR postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha DECISION, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la NULIDAD DEL JUICIO DESARROLLADO DESDE EL 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 EN MANOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en materia de delitos contra la mujer en atención al principio general del derecho que reza “Aquel que alegue debe probar”, y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, A FAVOR DE MI MANDANTE OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, en tal sentido promuevo anexo a la presente, copias simples del PODER ESPECIFICO de Representación.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde LA NULIDAD DE LA DECISION EN MANOS DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE RETENGA DE NUEVO EL VEHICULO Y SEA ENTREGADO A SU LEGITIMA DUEÑA LA CIUDADANA OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, a los derechos de la víctima y dejar sin efecto una denuncia de estafa al Ciudadano WALTER SALAMANCA SANCHEZ, Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los DOCE (12) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (12-05-2022).”
CAPITULO IV.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se evidencia del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el ciudadano Abogado YORFRE SANCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial del Solicitante IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, mediante diligencia deja asentado en autos que se da por notificado del escrito recursivo interpuesto por la contraparte, solicita fotocopias simples del mismo y seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de 2022 consigna escrito de contestación formal de recurso de apelación, el cual, desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, ABOG.YORFRE G. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.989.123, inscritos en el 1PSA bajo el N.- 242.686, respectivamente con domicilio procesal en: URB.12 de Octubre, calle el Trigal, casa N° 36 , (sic) Cagua Estado Aragua, teléfono: 0424-335-2652 actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 8.733.973, ampliamente identificado en la causa por ante este digno tribunal signada con la nomenclatura 1C-S0L-2877-22, ante usted ocurro a su competente autoridad con el debido respeto para exponer y solicitar: que en el amparo del artículo 441 de la norma adjetiva penal presento escrito de CONTESTACION FORMAL DE RECURSO DE APELACION, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Abog. LUIS IGNACIO DIAZ quien figura como apoderado judicial de la ciudadana: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, presentado el día 12 de mayo del presente año en contra de la decisión de este tribunal de fecha 05 de mayo del año en curso, mediante el cual se le hace entrega del vehículo automotor a favor de mi patrocinado.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con la contestación del recurso interpuesto a la corte de Apelaciones de este circuito judicial penal a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"Es Justicia que pido en la ciudad de Maracayá la fecha de su presentación"
“Quien suscribe, ABOG.YORFRE G. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.989.123, inscritos en el IPSA bajo el N.- 242.686, respectivamente con domicilio procesal en: URB.12 de Octubre, calle el Trigal, casa N° 36 , (sic) Cagua Estado Aragua, teléfono: 0424-335-2652 actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N.B V- 8.733.973, ampliamente identificado en la causa penal signada con la nomenclatura 1C-S0L-2877-22, ante ustedes ocurro para exponer a su competente autoridad con el debido respeto para exponer y solicitar: que en el amparo del artículo 441 de la norma adjetiva penal presento escrito de CONTESTACION FORMAL DE RECURSO DE APELACION, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Abog. LUIS IGNACIO DIAZ quien figura como apoderado judicial de la ciudadana: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, presentado el día 12 de mayo del presente año en contra de la decisión de adoptada por el tribunal de primera instancia en funciones de primero de control de este circuito judicial penal de fecha 05 de mayo del año en curso, mediante el cual se le hace entrega del vehículo automotor a favor de mi patrocinado IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ: contestación que ejerzo en los términos siguientes:
CAPITULO I LOSHECHOS
En fecha 16 de noviembre del año 2021 mi representado formulo denuncia formal ante la fiscalía superior de esta circunscripción judicial en contra de la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, dándose la debida investigación seguida por la fiscalía trigésima segunda (32°) del ministerio (sic) público (sic) signada con la nomenclatura fiscal M.P .235799-21, en virtud que la mencionada ciudadana se ha apropio indebidamente en su oportunidad del vehículo automotor con la siguientes características: vehículo: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo:SENDA, (sic) color:BLANCO,placa:AG569WA,(sic) serial de motor: F16D33070572, serial de carrocería: 8Z1TM5C64DG300433, serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, modelo: AVEO LT, causándole tal agravio en el patrimonio de mi patrocinado por razones ajenas a su voluntad ya que él nunca sostuvo ningún tipo de negocio jurídico con la referida ciudadana, si bien es cierto existió un acuerdo de parte del ciudadano WALTER SALAMANCA SANCHEZ y mi patrocinado que por razones de salud el mismo necesitaba un dinero para costear los gasto operatorio que requería, estableciéndose que por garantía del préstamo del dinero que le facilito WALTER SALAMANCA SANCHEZ el señor IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ mi representado le colocaba en garantía el referido vehículo ya antes descrito hasta la cancelación de la deuda contraída con WALTER SALAMANCA , en virtud de esto la ciudadana OLINDA GABRIELA MLADONADO (sic) permanecía bajo una relación sentimental y actividades comercial con WALTER SALAMANCA SANCHEZ, donde en oportunidad pasada este se ausento del territorio Nacional y dejando en posesión del vehículo automotor ya antes en mención a la que figura como solicitante de la presente causa objeto de esta contestación de recurso de apelación en virtud que la misma se lo pidió prestado porque su padre se encontraba en situación delicada de salud y no tenía medio de trasporte para movilizarse con el apuro que se encontraba su padre, actuando de mala fe la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON se negó a devolver el vehículo a su propietario IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, permitiéndose la ciudadana agraviante señalada en la denuncia, accionar antijurídicamente asilo considerada este apoderado judicial registrando ante la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a su nombre el vehículo objeto de la investigación en curso sin ningún tipo de conveniencia jurídica ( COMPRA - VENTA) contraída con el señor IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, sino que la misma por razones personales y producto de actividades comerciales con WALTER SALAMANCA SANCHEZ y vista los acuerdos que se había llegado con el señor IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO pretendió cobrarse las presuntas deudas o situaciones activos o pasivos que mantenía con su presunto socio comercial ya antes señalado con el escenario jurídico que se investiga, saliendo perjudicado mi patrocinado por que el no guarda ningún tipo de relación jurídica con la referida ciudadana. Debida a la denuncia interpuesta el vehículo automotor fue recuperado por parte de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL DE CAGUA ESTADO ARAGUA en fecha 23 de febrero del presente año.
CAPITULO II DE LA SOLITUD DE DEVOLUCION
Ciudadanos Magistrados viéndose que el vehículo automotor fue recuperado por parte de los funcionarios de investigación penal señalados en el capítulo que antecede, el ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, ejerció su petición de solicitud de devolución de objeto ante la fiscalía trigésima segunda (32°) del ministerio(sic) público(sic) de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha nueve (9) de marzo del presente año encontrándose la respectiva documentación del vehículo en el expediente fiscal con nomenclatura M.P235799-21 que lo hace ver como propietario del vehículo automotor en discusión, existiendo de igual manera la experticia de verificación de seriales por parte del experto en materia de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua donde se concluye que el mismo se encuentra en su estado original y sin solicitudes aparentes ante el sistema policial, como también se encuentra el historial de propietario y tradición legal del vehículo emitido por el ente rector, en fecha 17 de Marzo del año en curso la vindicta publica (sic) emite su pronunciamiento en virtud de la solicitud de mi representado con numero de oficio N°05-F32-0336-2022 donde el titular de la acción penal NIEGA la devolución del vehículo en virtud que existe multiplicidad de ciudadanos que reclaman la propiedad del mismo. Y que a su vez para el despacho fiscal no está claro la manera de obtención legal del vehículo en cuestión. Es por lo que en fecha seis (06) de Abril del presente año me apersone ante la fiscalía ya antes señaladas consignando un poder especial de representación otorgado por el ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ a mi persona a los fines que ejerza su representación en todas las fases y estados del proceso penal que guarde relación que la investigación objeto de la acción típica antijurídica empleada por la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, indicándome la representante fiscal que debido a la negativa de devolución del vehículo la ciudadana antes en mención mediante su representante legal habían solicitado la devolución del objeto incautado ante el Juez de control, distribuida dicha solicitud al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua quedando signada bajo la nomenclatura 1C-S0L-2877-22, por lo que consigne al tribunal que conoce de la solicitud en fecha 08 de Abril del presente año poder especial de representación debidamente notariado en la notaría publica de Cagua estado Aragua, de fecha 05 de abril del 2022, según planilla nro 10200111625, nro de tramite 102.2022.1.314, inserto en el número 52, tomo 4, folios 170 hasta 172 de la referida notaría. Quedando notificado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua mediante acta que en fecha 22 de abril del 2022 se realizaría Audiencia especial de Entrega de Vehículo, por lo que en atención al llamado del Tribunal a los fines de solucionarla discrepancia por la devolución del vehículo, consigne formalmente escrito de solicitud de devolución de vehículo a favor de mi representado el ciudadano IRAN CIRILO RODRGIUEZPAEZ de fecha 20 de Abril del año en curso, acompañando anexo a la mencionada solicitud como fuente probatoria de la titularidad como propietario del vehículo automotor en discusión certificado de origen y factura de la compra realizada por parte de mi patrocinado de fecha 28 de Enero del año 2013 en la modalidad de fotocopia simple con la disposición de presentar para su observación a la autoridad competente interesada los originales de los documentos señalados.
Encontrándonos las partes interesadas en la audiencia especial de entrega de vehículo de fecha 22 de Abril del 2022 en presencia de la representación de la fiscalía trigésima segunda (32°) del ministerio (sic) público (sic), esgrimimos nuestros alegatos y de manera específica señale la formal legal que obtuvo mi defendido su vehículo automotor con los recaudos consignados en mi solicitud y las razones de hecho que originaron la presente controversia judicial. Donde se puede apreciar de manera clara mediante el acta de la audiencia en su oportunidad por parte de la ciudadana: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON todo lo referente como se permitió de manera arbitraria colocar a su nombre el vehículo automotor propiedad de mi patrocinado IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ y señala la relación que sostuvo con WALTER SALAMANCA SANCHEZ y las actividades comerciales producidas con este al igual manifestó tener conocimiento de la situación de salud que afronto mi representado y como contrajo el acuerdo con WALTER SALAMANCA por las razones ya expresada en el capítulo I de este escrito, promoviendo la ciudadana mediante su apoderado como elemento probatorio para defender su causa imágenes fotográficas de una serie de billetes de denominaciones distintas y de caracteres internacionales e imágenes de captures de pantalla de presuntas conversaciones, que para ella son consideradas que pueden probar que existe una relación jurídica con mi patrocinada, pero la misma no señala que ante la investigación previa existe captures de imágenes de conversación donde refleja su número telefónico con el número de WALTER SALAMANCA SANCHEZ donde la misma manifiesta que no desea quedarse con el vehículo y que lo regresaría a su dueño, cuestión que resulto contraria a lo establecido en la legalidad del caso ya que no existe ningún instrumento de compra venta contraído o producto de negociación de parte de OLINDA MALDONADO con mi representado ya que el jamás le dio en venta el bien mueble que le permitiese de manera criminal a esta ciudadana acreditarse propietaria del vehículo en cuestión.
Por lo que el tribunal acordó en la audiencia abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en las reglas del artículo 607del código de procedan a los fines de vencido el lapso de 8 días hábiles de despacho que comporta en i artículo emitiría su debido pronunciamiento.
CAPITULO III
DE LA DECISION
En fecha 05 de mayo del año 2022 de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil y viéndose vencido el lapso acordado por el tribunal de control, paso a decidir de acuerdo a la solicitud de la entrega de devolución del vehículo reclamado por las partes interesadas, fallando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua a favor de mi representado el ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ ordenando la entrega del vehículo en guarda y custodia, evidenciándose en la motivación del fallo que el tribunal fue muy meticuloso a la hora de valorarlos elementos probatorios existente en la causa 1C-SOL-2877-22 basándose, así lo considera este apoderado judicial en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión ajustada a derecho que estableció el Juzgado hoy sometido a la desajustada y temerario RECURSO DE APELACION ejercida por la contra parte ya que ciudadanos Magistrados no cabe ningún tipo de dudas en la sentencia o auto recurrido ya que tiene su adecuada motivación y por ende tal denuncia debe ser declarada sin lugar por lo que la pretensión de dicho apelante es absurda y sin ningún basamento ni argumento alguno que pueda declararse la nulidad de la decisión recurrida ya que existe criterios reiterados del más alto Tribunal de la República como es la sentencia Nro. 80 de fecha 13 de Febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que establece "La motivación del fallo se logra atreves del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no parezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del Sentenciador", como es en la presente motivación de la decisión recurrida que asilo considera quien aquí contesta el recurso de apelación que la misma goza de la sana critica, observancia de las regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia que tomo el Juez del tribunal inferior a la hora de su debida y ajustada dispositiva de su decisión.
CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION Y RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Honorables Magistrados de esta Digna corte de Apelaciones, En virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por parte del apoderado judicial Abog. LUIS IGNACIO DIAZ, esta representante legal del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ pasa a contestar en base a los términos de hecho y de derecho quien aquí rechaza y se opone a la fundamentación que ejerce el recurrente del fallo del tribunal A- QUO, ya que es acertada la decisión del tribunal de control al declarar la entrega del vehículo automotor vehículo: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, tipo: SENDA (sic), color: BLANCO, placa: AG569WA, serial de motor: F16D33070572, serial de carrocería: 8Z1TM5C64DG300433, serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, modelo: AVEO LT porque así me he encargado de demostrarla titularidad del bien mueble mediante los recaudos consignados en la solicitud de devolución de vehículo que reposan el expediente inicial de este proceso que se siguen ante el Tribunal Juzgador como elementos probatorios, además concuerdo con la fundamentación Jurídica en los artículos 293 y 294 de la norma adjetiva penal que rigió el camino procesal a los fines de obtener el debido pronunciamiento que adopto el tribunal, no existiendo nunca ningún tipo de violaciones del debido proceso. Teniendo como motivo para ejercer el recurso de apelación por parte del represente de la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO fundamentos débiles, ilógicos e irrelevantes para el caso no atacando nada del fondo de la controversia por lo que en ningún momento el ciudadano WALTER SALAMANCA SANCHEZ se apersono a la sede del órgano de investigación penal a la búsqueda del vehículo, por lo que el jefe de dicha dependencia policial le hizo entrega del vehículo a su propietario mediante acta de entrega que reposa en el expediente que se lleva por esa delegación policial en atención del oficio emanado por parte del tribunal de control de acuerdo a la decisión a favor del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ de fecha 05 de mayo del presente año. Por lo que las razones del apelante en su escrito son basadas en rumores tal cual chismes de pasillo de vecindad consideradas por este apoderado judicial del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ como poco serias, sin fundamentación alguna y no probando ni en primera instancia ni ante este Tribunal colegiado que su representada es propietaria del objeto material del presunto delito en cuestión violando los requerimientos por parte del órgano de transporte terrestre para obtener de manera legal el certificado de registro de propiedad tal como lo señala la norma, donde se puede evidenciar que tanto el apoderado judicial y la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON se encuentra en total desesperación y desequilibrio en sus acciones consignando una apelación para que conozca la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del estado Aragua, con un voluminoso contenido y conglomerados de jurisprudencias que no atacan nada del fondo del asunto judicial que nos ocupa que a su vez se evidencia errores en su transcripción que hacen denotar que fue tomada otra apelación y fue algo adaptada a la exigencias de OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON como para salir del paso y no asesorando bajo la legalidad y principios éticos a su representada, en palabras más y palabras menos una apelación que es un vulgar corte y pega. Por lo que considero quien aquí contesta el paupérrimo recurso de apelación ejercido por parte del recurrente como una falta de respeto para con ustedes Honorables Magistrados de esta corte de apelación.
CAPITULO V PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito honorables Magistrados de esta corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua:
PRIMERO: Sea admitido y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar la presente contestación de recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado judicial Abog. Luis Ignacio Díaz, contra la decisión tomada por el tribunal de primera instancia en funciones de primero de control del circuito judicial penal del estado Aragua de fecha 05 de mayo del presente año.
SEGUNDO: Se declare por parte de este Tribunal Colegiado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ya que no existe motivación alguna a tal recurso ni fundamentos de hecho ni de derecho que den lugar a la anulación de la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de primero de control.
TERCERO: Se RA TIFIQUE y CONFIRME la DECISION del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de control del circuito judicial penal del estado Aragua que la misma es ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y con plenas pruebas promovidas por este apoderado judicial.
"Es Justicia que Espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su Presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y nueve (59) de este Cuaderno Separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Juez del Juzgado primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, en la causa signada 1C-SOL-2877-2022 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciándose de la siguiente forma:
“…..Por cuanto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE N°1: ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad V-28.456.854, de Nacionalidad Venezolano, natural de CAGUA EDO. ARAGUA, fecha de nacimiento 13-01-1993, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: ODONTOLOGA, residenciado en: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE DON RUFINO GONZALEZ, CASA N° 09 TELF 0424-474. (Sic)
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICINTANTE (Sic) N° 1: ABG. YOFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el número 242.686 con domicilio procesal en: URB. 12 DE OCTUBRE CALLE EL TRIGAL CASA N° 36 CAGUA EDO. ARAGUA TELF 0424-335.26.52 (Sic)
SOLICITANTE N° 2: 5381 (Sic) ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua estado Aragua, fecha de nacimiento 02-01-1965, de 57 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: ALMACENISTA, residenciado en: CALLE ORIENTE, CASA N° 78/08 SANTA CRUZ EDO. ARAGUA con teléfono de ubicación: 0414-458-2274.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICINTANTE (Sic) N° 2: ABG.LUIS IGNACIO DIAZ, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 11.907 (Sic) con domicilio procesal en: AV. 19 ABRIL CC LA CAPILLA 02 LOCAL N° 31 MARACAY EDO. ARAGUA TELF 0424-334.19.55. (Sic)
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Fiscal Trigésima Segunda 32° del Ministerio Publico del Estado (Sic) Aragua ABG. OSCALY NUÑEZ: “Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad ratifico mi negativa de vehículo la cual fue negada en fecha 11-03-2022 mediante Oficio N° 05-F32-0313-2022 y 05-F32-0336-2022 de fecha 17-03-2022 en vista que el vehículo descrito con las siguientes características: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO LT, AÑO 2013, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AG569WA, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TM5C64DG300433, SERIAL DE MOTOR F16D33070572, por existir multiplicidad de solicitantes, que todos presentaron diversas documentaciones donde se acreditan propietarios del vehículo antes mencionado y siguiendo instrucciones de la circular en materia de vehículo de fecha 11-03-2020 emanada del despacho general de la república en virtud de la duda en relación a la titularidad del bien ratifico la Negativa de Entrega de vehículo así mismo solicito se mantenga el acerbo probatorio, así mismo consigno expediente original contentivo de 90 folios útiles. Es todo”
OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON quien expuso: “Buenas tardes, vengo el día de hoy porque fui denunciada por el señor IRAN CIRILO, yo tenía una relación con su sobrino político, no era la única negociación que hacíamos, el llega un día mi ex novio y me dice que le compremos el carro a su tío, en razón de que necesitaba el dinero para operarse, yo tenía una camioneta y yo tenía el dinero para compra el aveo, yo me apersono con mi papa una noche y le entro el dinero y el señor IRAN, no me entrega los documentos le escribo a mi novio quien me agradece, posteriormente le entrego DOS MIL QUINIENTOS una parte en dólares y la otra en euros, después de él operarse lo ayude en su recuperación, yo tenía otros vehículos yo los negocie y los saque, mi novio se va del país y perdemos el contacto tanto con él como con su familia, yo tengo los papeles, las llaves y documentos del vehículo, mi novio me dice que haga un directo para poner los papeles al día, el me pasa el contacto y hago mi tramite, yo le escribo al señor IRAN que tipo de aceite usa el vehículo donde él me contesta, he tenido problemas de acoso, malos tratos con el señor IRAN, Por tratar de mantener buena relación no lo he denunciado me ha llamado en reiteradas ocasiones, yo lo conocía como una persona correcta de lo cual me equivoque, dure tres semanas sin trabajar, llego el CICPC a mi trabajo, donde ellos se apersonaron, yo estaba atendiendo medicamente a un paciente, he tenido que irme caminando soy el sustento de mi familia, mi papá estaba en muy buen estado de salud y fue quien me acompaño a entregarle el dinero al señor IRAN, quien se encuentra en una condición médica bastante delicada es todo”
ABG. LUIS IGNACIO, quien expuso: “Esta Defensa ratifica la solicitud en nombre de nuestro representado por el delito de Estafa ya que al Ciudadano Alejandro Jiménez Bernal en diciembre de 2017 nuestro representado le entrego 3 AUTOMOVILs y una moto como garantía del pago de unas cavas refrigeradas y al pasar el tiempo y no haber respuesta de las cavas nuestro representado denuncio al ciudadano quien firmo un acuerdo ante el CICPC el cual incumplió no entrego el dinero ni los vehículos, en la investigación llevada por el Ministerio Publico bajo la nomenclatura MP108482019 en el cual reposan los originales y documentación del vehículo, nuestro representado compro el vehículo directamente del concesionario la cual sale de planta a su nombre el no ha vendido la misma por lo cual los otros títulos deben ser falsos, en este sentido tenemos la certificación de origen original la cual acredita la compra del vehículo es por lo que solicitamos sea devuelto el vehículo o se encuentre en depósito hasta que termine la investigación nuestro representado ya ha perdido 84 mil dólares y por esto intenta garantizar parte de su patrimonio recuperando este vehículo es todo”
IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, quien expuso: “En realidad, yo nunca hice ningún tipo de relación con la señorita solo la vi dos veces, nunca hice con ella ningún negocio, en cambio con mi sobrino si lo hice, sin embargo el nunca me termino de pagar el dinero solo me entrego una parte, exijo que se haga justicia Es todo”
ABG. YOFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien expuso: “Buenas Tardes, encontrándose en esta oportunidad procesal, debatiendo el objeto material del delito, no podemos hablar de un delito porque el ministerio Publico aun no ha señalado si existe o no, pero si existe una denuncia formulada por mi representado IRAN, en virtud de que esta en calidad de resguardo, entre sus facultades esta solicitarle al fiscal del ministerio publico la devolución del vehículo, y quiero resaltar que aunque existe dualidad de solicitantes pero no está clara la obtención del vehículo, yo considero que no tenemos claro como resulto ser que ella aparece como dueña del vehículo; la ciudadana Olinda mantenía relación con un tercero, causándole un daño al ciudadano IRAN CIRILO, no existe ningún de documento o instrumento publico notariado donde funja como dueña del vehículo la ciudadana Olinda, es por lo que le solicito que sea anulado el Certificado registrado por el Instituto de Tránsito Terrestre otorgado a la ciudadana Olinda, así mismo consigne fotocopia de la factura del vehículo y solicito la entrega del vehículo a mi representado; Es todo”
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
Cursa en autos Denuncia Común, de fecha 16 de noviembre de 2021, rendida por quien queda identificado en autos como RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, ante la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, lo que da al lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial MP-235799-21, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, la cual involucra el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, como parte del detrimento al patrimonio del mismo, dando inicio en base a esta denuncia al proceso llevado por ante la fiscalía del Ministerio Publico.
Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo N° 109101743023, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 20 de agosto del 2013, al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V-8733973, sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, con lo cual se establece la existencia de la acreditación expedida por el órgano administrativo antes mencionado.
Cursa en autos Certificado de Origen número de control BR-063220 y registro 9890674693, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, de lo cual se desprende la compra primigenia del ciudadano antes referido a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, sobre el vehículo antes mencionado.
Cursa en autos acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2022, suscrita por el Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, a quien queda identificado en actas como “ICRP” quien expone entre otras cosas que en fecha 15-11-2019 le prestó su VEHICULO Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433año 2013 el cual estaba a su nombre, a su sobrino Walter Salamanca ya que para el momento presentaba problemas de salud así mismo mi sobrino Walter se lo presto a una amiga de nombre OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, quien se niega rotundamente a devolverlo, con lo cual queda una vez más asentado los hechos objeto de la investigación iniciada por ante la fiscalía del ministerio publico
Cursa en autos acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2022, suscrita por el Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, a quien queda identificado en actas como “W.S.S”, quien manifiesta entre otras cosas que en fecha 15-11-19 su tío de nombre Iran Rodríguez le presta su vehículo, luego este se lo presta a su amiga Olinda Gabriela Maldonado Girón, con lo cual continua la investigación por los hechos denunciados , consignando “captures de pantalla de las conversaciones “.
Ahora bien en relación a los “captures de pantalla “, consignados por quien queda identificado en autos como “W.S.S”, no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud.
Cursa en autos INSPECCION TECNICA N° 102-22, de fecha 13-02-2021 suscrita por el funcionario Detective YULIO LEMUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la calle oriente, vía pública frente a la casa N° 78-8 Santa Cruz, Municipio Lamas Estado Aragua, en la cual no logró recabarse ningún elemento de interés criminalístico.-
Cursa en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-02-2022 suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la cual dejan constancia de la obtención del historial del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia de la existencia del trámite de registro del vehículo N° 109101743023, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 20 de agosto del 2013, al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ y N° 200106270923 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2020, a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON.
Cursa en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2022 suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la cual dejan constancia de la obtención del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, siendo recibido por la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON “Capture de conversaciones y foto del dinero”; no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud..-
Cursa en autos ACTA DE INPECCIÓN TECNICA N° 097 de fecha 23-02-2022, suscrita por el funcionario Detective YULIO LEMUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, al vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433; en el cual se deja constancia del estado en el cual se encontraba el vehículo antes mencionado.-
Cursa en autos PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 042-22, suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; donde se deja constancia del registro de evidencia a saber el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.-
Cursa en autos EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 139 de fecha 04-03-2022 realizada al vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, manteniéndose los mismos en su estado original, no presentando alteración alguna.-
Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 200106270923 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2020, a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.464.808, sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, con lo cual se establece la existencia de la acreditación expedida por el órgano administrativo antes mencionado.
Cursa en autos HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO, de fecha 03-03-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños a saber el ciudadano IRAN RODRIGUEZ y la ciudadana OLINDA MALDONADO.-
Cursa igualmente en autos, solicitud de entrega de vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, interpuesta en fecha 15-03-2022 por el Abg. Luis Ignacio Díaz apoderado Judicial de la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON, acompañada de “captures de conversaciones”; no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud.
Cursa en autos ESCRITO de fecha 20-04-2022 suscrita por el Abg. YOFRE SANCHEZ mediante el cual solicita el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.-
Cursa en autos CURSA EN AUTOS ESCRITO de fecha 27-04-2022, suscrito por el Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, mediante el cual consigna HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO de fecha 26-04-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños a saber el ciudadano IRAN RODRIGUEZ y la ciudadana OLINDA MALDONADO
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), encontrándose este Juzgado dentro del lapso para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes en los términos mencionados los cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada por el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, ante la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, quien denuncia a la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON, lo que da lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial MP-235799-21, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida.
En este punto el carro es retenido en posesión de la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.
Como es fácil ver, el vehículo en cuestión se encontraba primigeniamente en posesión del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, quien en razón del presunto delito contra la propiedad denunciado, se despoja de su posesión, encontrándose por ultimo en manos de la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, siendo ambos partes solicitantes del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, y la documentación que acredita su propiedad, que el mismo consigno y se encuentra incurso en autos Certificado de Origen número de control BR-063220 y registro 9890674693, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, con lo cual no solo lo acredita con la propiedad del vehículo, también lo coloca como primer propietario del mismo.
Por otro lado, en relación a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, la mima presenta Certificado de Registro de Vehículo N° 200106270923 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2020, a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.464.808, sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572
Ahora bien, el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, es el primer propietario del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, tal como consta en el registro del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), siendo el segundo propietario registrado la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, sin embargo no existe en autos documento de compra vente del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, ni a ningún otra persona.
Ahora bien, tal como fue anteriormente referido la sentencia Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
De lo anterior se entiende que en estos casos, se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por la autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.
Planteado lo que antecede, no consta en autos documento de compra venta por parte de la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, que acredite la tradición legal del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.
Tiene por otro lado el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, la tradición probada del bien, al poseer el certificado de origen del vehículo, no constando en autos documento en el cual se demuestre la trasferencia de propiedad del mismo a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON,
Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, ya que este ha demostrado la tradición de adquisición del bien
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, al ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, a la ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos expuesto por el ciudadano abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, en el tenor del escrito de apelación incoado en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1C-SOL-2877-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572 al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.733.973, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, NEGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON titular de la cédula de identidad N° V-21.464.808; este Tribunal Colegio logro avistar que el recurrente de marras sintetizo su inconformidad en un sola denuncia.
En este orden de ideas, la única denuncia esgrimida por el apelante, se encuentra incurra en el folio cinco (05) del presente cuaderno separado, en los términos siguientes: “…..DENUNCIA ÚNICA: Falta de ELEMENTOS DE CONVICCION POR PARTE del Ministerio Publico, como del Tribunal sentenciador, dado que no solo el Fiscal debe apoyarse en el acta policial puesto que es un fiscal de INVESTIGACION y el trabajo solo lo hizo desde la comodidad de su despacho y cercanía al Tribunal…..” (negritas y subrayado del apelante)
Luego de observar la denuncia del apelante, de seguida esta Alzada realizo un análisis exhaustivo del resto de los argumentos de motivación, lo cual resulto fructífero, ya que fue posible determinar, que la denuncia que del apelante, se circunscribe en la presunta falta de motivación en la cual incurrió el Fiscal del Ministerio Publico, a lo realizar una investigación ardua y sustancias, y el Juez a-quo, al no considerar no las pruebas ofrecidas por la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, y no explanar en la recurrida, todos los razonamientos concienzudos y ajustados a derecho, que lo convencieron de dictar su fallo judicial.
Bajo este hilo conductor, luego de analizar en plenitud el fondo de la denuncia del apelante de marras, para poder darle una contestación efectiva a la misma, procedió esta Superioridad o verificar el texto integro de la recurrida, a los fines de constatar la veracidad de lo denunciado, logrando advertir, cuestiones de derechos que conducentes a estos dirimentes a manifestar las consideraciones siguientes:
El propósito de la decisión recurrida, versa en torno dilucidar de forma preliminar la propiedad de un vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, toda vez, que este vehículo ya identificado se encontraba requerido por dos solicitantes, siendo el primero el ciudadano 1) RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973, quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. FORFRE G. SANCHEZ, y 2) la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON titular de la cédula de identidad N° V-21.464.808, quien se encuentra debidamente, quien se encuentra asistida por su apoderado judicial Abg. LUIS DIAZ.
Para poder emitir el pronunciamiento correspondiente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del años dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebro con las partes solicitantes y la representación de la Fiscalía Trigésima y Dos (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua, a cargo de la Abogada. OSCAILY NUÑEZ, una audiencia especial por solicitud de vehículo. Al finalizar dicho acto procesal el a-quo decidió: “…..PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud del apoderado judicial del ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, el ABG. YOFRE GABRIEL SANCHEZ en cuanto a la nulidad del Certificado emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre por cuanto extralimita las funciones de este Tribunal. PRIMERO: Se acuerda aperturar la articulación probatoria en un lapso de (08) días, a los fines de que sean consignados ante este Tribunal las pruebas correspondientes…..”.
Al constatar el proceder del Juez de Primera Instancia, se observar que su actuación resulta totalmente garantista, puesto que al acogerse a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le proporciona a las partes un lapso, para que recaben y consignen todas las pruebas de carácter licito, útiles necesarias y pertinentes, para poder acreditar la propiedad del vehículo in comento.
En este sentido, a pesar que el Ministerio Público resulta el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es la institución autónoma, facultada por excelencia para dirigir la investigación en materia penal y recabar los elementos probatorios, no es menos ciertos, que en el derecho procesal penal venezolano, el legislador patrio confirió a las partes el derecho a ejercer la actividad probatoria en función de sus intereses, tal y como está previsto en el Titulo VI, del Régimen Probatorio, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del articulo 181 en adelante, los cuales son del tenor siguiente:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
“…..Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”
“…..Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…..”
“…..Estipulaciones
Artículo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación…..”
Luego de analizar el tenor de las disposiciones legales antes expuestas, resulta sumamente resaltante, la amplia libertad probatoria que le otorga la ley penal adjetiva a las partes, sobre todo en los procesos de instancia de partes, que son aquellos que deben iniciarse previa solicitud de la parte interesada. Bajo estos términos, la facultad probatoria es un derecho inherente a las partes procesales, pero a su vez, también comporta una responsabilidad o deber, sobre todo en los procesos de instancia de partes, como las solicitudes de entrega de vehículo, ya que los sujetos procesales están en la obligación de demostrar sus pretensiones ante el Juez dirimente, a través de los elementos de probatorios, lícitos, útiles legales y pertinentes, que le demuestren al Juez la verdad verdadera que es el fin de todo proceso de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la parte que no pruebe lo alegado no imposibilita al dirimente, la posibilidad de conocer la veracidad de sus alegatos, por lo tanto muy difícilmente podrá convencerlo de fallar a favor del fin pretendido.
Sostiene esta Alzada, que el presente proceso es instancia de partes ya que tal y como se desprende del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los sujetos atinentes a una investigación, se inicia, previa solicitud del interesado. Para constatar esa realidad procesal, es pertinente traer a colación el tenor del artículo antes mencionado:
“…..Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…..”
Una vez que se evidencia del contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso de solicitud de vehículo, ante los tribunales de control, es de instancia de partes, se constata que la gran responsabilidad probatoria que recae sobre las partes interesadas.
Continuando con esta deserción, el apelante manifestó que el Fiscal del Ministerio Publico, erro en el intento de realizar una investigación seria serie que recabara los elementos probatorios, lícitos, legales y pertinentes, mas sin embargo observa esta Alzada, que el Fiscal del Ministerio Publico agoto los extremos de su competencia y obligación al consignar ante el Tribunal todos los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar. Mas sin embargo seria la parte hoy apelante, la que incumplió con su deber de probar, ya que aun teniendo la posibilidad solicitar ante el Ministerio Publico, la práctica de diligencias o experticias que la ayudaran a acreditar la veracidad de los alegatos planteados por su persona, se limito simplemente a esperar que transcurriera el lapso consistente en ocho (08) en razón de la articulación probatoria aperturado por el Juez a-que, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin extender solicitud alguna, o incorporar al proceso, nuevos elementos de convicción que acreditaran su propiedad sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.
Por lo tanto queda en plena evidencia que la fiscalía del Ministerio Publico no fracaso en el ejercicio de su facultad investigativa, en el presente procedimiento que tiene lugar previa solicitud de parte interesada, ya que la parte hoy apelante, fue la que manifestó desinterés en demostrar la su propiedad sobre el vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.
En este orden de ideas, en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), día siguiente al vencido del lapso de la articulación probatoria consistente de ocho (08), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a-quo, procedió a publicar el tenor de la decisión recurrida, en el cual se planteo el análisis de los medios probatorios constantes en autos, de una forma, ordenada y coherente, en pleno apega a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo sugiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…..Cursa en autos Denuncia Común, de fecha 16 de noviembre de 2021, rendida por quien queda identificado en autos como RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, ante la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, lo que da al lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial MP-235799-21, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, la cual involucra el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, como parte del detrimento al patrimonio del mismo, dando inicio en base a esta denuncia al proceso llevado por ante la fiscalía del Ministerio Publico.
Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo N° 109101743023, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 20 de agosto del 2013, al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad V-8733973, sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, con lo cual se establece la existencia de la acreditación expedida por el órgano administrativo antes mencionado.
Cursa en autos Certificado de Origen número de control BR-063220 y registro 9890674693, de fecha 28-01-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, de lo cual se desprende la compra primigenia del ciudadano antes referido a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, sobre el vehículo antes mencionado.
Cursa en autos acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2022, suscrita por el Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, a quien queda identificado en actas como “ICRP” quien expone entre otras cosas que en fecha 15-11-2019 le prestó su VEHICULO Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433año 2013 el cual estaba a su nombre, a su sobrino Walter Salamanca ya que para el momento presentaba problemas de salud así mismo mi sobrino Walter se lo presto a una amiga de nombre OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, quien se niega rotundamente a devolverlo, con lo cual queda una vez más asentado los hechos objeto de la investigación iniciada por ante la fiscalía del ministerio publico
Cursa en autos acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2022, suscrita por el Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, a quien queda identificado en actas como “W.S.S”, quien manifiesta entre otras cosas que en fecha 15-11-19 su tío de nombre Iran Rodríguez le presta su vehículo, luego este se lo presta a su amiga Olinda Gabriela Maldonado Girón, con lo cual continua la investigación por los hechos denunciados , consignando “captures de pantalla de las conversaciones “.
Ahora bien en relación a los “captures de pantalla “, consignados por quien queda identificado en autos como “W.S.S”, no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud.
Cursa en autos INSPECCION TECNICA N° 102-22, de fecha 13-02-2021 suscrita por el funcionario Detective YULIO LEMUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la calle oriente, vía pública frente a la casa N° 78-8 Santa Cruz, Municipio Lamas Estado Aragua, en la cual no logró recabarse ningún elemento de interés criminalístico.-
Cursa en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-02-2022 suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la cual dejan constancia de la obtención del historial del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia de la existencia del trámite de registro del vehículo N° 109101743023, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 20 de agosto del 2013, al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ y N° 200106270923 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2020, a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON.
Cursa en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2022 suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; en la cual dejan constancia de la obtención del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, siendo recibido por la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON “Capture de conversaciones y foto del dinero”; no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud..-
Cursa en autos ACTA DE INPECCIÓN TECNICA N° 097 de fecha 23-02-2022, suscrita por el funcionario Detective YULIO LEMUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, al vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433; en el cual se deja constancia del estado en el cual se encontraba el vehículo antes mencionado.-
Cursa en autos PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 042-22, suscrita por el funcionario Detective ANDERSON PALMA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua; donde se deja constancia del registro de evidencia a saber el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.-
Cursa en autos EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 139 de fecha 04-03-2022 realizada al vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, manteniéndose los mismos en su estado original, no presentando alteración alguna.-
Cursa en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 200106270923 expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto del 2020, a la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.464.808, sobre el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, con lo cual se establece la existencia de la acreditación expedida por el órgano administrativo antes mencionado.
Cursa en autos HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO, de fecha 03-03-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños a saber el ciudadano IRAN RODRIGUEZ y la ciudadana OLINDA MALDONADO.-
Cursa igualmente en autos, solicitud de entrega de vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, interpuesta en fecha 15-03-2022 por el Abg. Luis Ignacio Díaz apoderado Judicial de la ciudadana OLINDA GABRIEL MALDONADO GIRON, acompañada de “captures de conversaciones”; no es tomado en cuenta por este juzgador ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos ya que dicho contenido no se desprende de una experticia realizada por un experto a través de los medios legales correspondientes por lo cual carece de licitud.
Cursa en autos ESCRITO de fecha 20-04-2022 suscrita por el Abg. YOFRE SANCHEZ mediante el cual solicita el vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.-
Cursa en autos CURSA EN AUTOS ESCRITO de fecha 27-04-2022, suscrito por el Abg. LUIS IGNACIO DIAZ, mediante el cual consigna HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO de fecha 26-04-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños a saber el ciudadano IRAN RODRIGUEZ y la ciudadana OLINDA MALDONADO…..”
Al observar el párrafo previamente citado, se advierte que el a-quo, considero todos y cada uno de los elementos probatorios constantes en autos, acreditándole el valor ilustrativo a cada uno de acuerdo a su naturaleza, y cumpliendo con el deber de adminicularlos de forma coherente, para ilustrar a las partes de análisis concienzudo que realizo, para concluir en su fallo decisorio.
En este sentido, dejo constancia que los captures de pantalla, consignados por quien queda identificado en autos como “W.S.S” (quien es sobrino del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973), no fueron tomados en cuenta en la recurrida, ya que como quiera no es posible determinar la licitud de los constante en autos.
Como corolario de lo anterior, debe destacar esta Alzada que la parte apelante, denuncia que el Juez a-quo, no valoro estos captures, a efecto de acreditar la negociación entablada entre los solicitantes a través del ciudadano WALTER SALAMANCA SANCHEZ, sin embargo debe señalarse que el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el principio de apreciación de las pruebas, el cual propone que:
“…..Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…..”
A la luz de la disposición legal supra citada, se advierte que el propio legislador sometió la apreciación de las pruebas, a los parámetros legales, siendo uno de ellos el principio de licitud previsto en el artículo 181 de la ley penal adjetiva, el cual prevé, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. En este contexto a lo poder verificar la licitud de los captures de pantalla que exhibe la presunta mensajería entablada entre la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, y el sobrino del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, es por lo cual, el juzgador se encuentra impedido de realizar su valoración.
Sin embargo, en caso que la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, y su apoderado judicial, hubiesen considerado de forma contundente que estos captures de pantallas, comportaban una prueba fundamental, pudieron haber solicitado ante Ministerio Publico se realizara la experticia, de vaciado telefónico correspondiente. Es por esta razón que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la denuncia de la no valoración de los captures de pantalla no se encuentra ajustada a las normas de la lógica y el buen derecho.
Definido el punto en cuanto a la valoración de las pruebas, el Juzgador a-quo, de seguidas expreso toda y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho, definiendo en síntesis, que la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, acredito la propiedad del vehículo clase AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, mediante un certificado numero 200106270923, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), lo cual en primera instancia le otorga la plena pertenencia de vehículo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual reza que:
“…..Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se considera propietario quien funge en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de domino…..”
Sin embargo, el derecho de propiedad de la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, se ve cuestionado desde el momento en el cual, el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, interpone su formal denuncia por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, alegando ser el único dueño del vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, que es lo que se conoce como la tradición de la propiedad.
En este orden de ideas, luego de que tuvo lugar el plazo prudencial de ocho (08) días, aperturado por la oportunidad correspondiente, el Juez a-quo, se pudo constatar, que cursa inserto en autos, el Certificado de Origen numero de control BR-063220 y registro 9890674693, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil trece (2013), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, a favor del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO.
Lo que permite evidenciar, que el certificado de propiedad del ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, data de una fecha precedente al que posee la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, y por lo tanto esta constituido como el primer dueño del vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572. En este orden de ideas, tal y como lo hizo constar el Juzgador a-quo, no cursa inserto en autos ningún documento de compra venta que señale una contratación entre el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO y la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, a efectos de pactar la trasmisión de la tradición de propiedad del vehículo automotor supra mencionado.
Al no poseer la ciudadana OLINDA CAROLINA MALDONADO GIRON, un documento de compra venta que demuestre como obtuvo la propiedad del vehículo automotor, es por lo cual no queda justificado en este proceso, su plena propiedad del vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, frente al ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, quien posee el Certificado de Origen numero de control BR-063220 y registro 9890674693, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil trece (2013), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572.
Vemos pues que en este sentido, que el legislador dejo previsto en el tenor del Código Civil venezolano vigente, una gama de convenciones o contratos, que trasfieren la propiedad de un objeto o cosa, los cuales deberán ser celebrados por antes las notarias o registro adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dependiendo de su naturaleza. En este caso por tratarse de un vehículo automotor, debió existir una contratación realizada por ante una de las notarias pública, de esta circunscripción, para dejar constancia de la voluntad expresa de las partes de la negociación en torno al vehículo AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, para trasmitir su propiedad a cambio de una propiedad de dinero.
Luego de haber recorrido esta realidad jurídica, plasmada por el Juzgador en la recurrida queda en evidencia, rotundamente que este si observo y analizo todas las cuestiones de hechos y derecho, propias del caso de marras, para concluir al final por establecer toda la motivación necesaria por medio de argumentos concienzudos, que detalla las circunstancias y normas valoradas, que lo llevaron a la conclusión de que la propiedad del vehículo recae sobre el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, cosa que quedara confirmada o desvirtuada en el desarrollo de la investigación de la investigación consecuente que debe encabezar el Ministerio Publico.
Una vez que este Juzgado Superior ha observado que efectivamente el Juez a-quo, cumplió con la obligación de esgrimir la motivación necesaria y pertinente para sustentar su fallo judicial; y toda vez que se observa que el aludido fallo se encuentra ajustado a derecho es por lo cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR, la denuncia incoada por la parte recurrente consistente en “…..DENUNCIA ÚNICA: Falta de ELEMENTOS DE CONVICCION POR PARTE del Ministerio Publico, como del Tribunal sentenciador, dado que no solo el Fiscal debe apoyarse en el acta policial puesto que es un fiscal de INVESTIGACION y el trabajo solo lo hizo desde la comodidad de su despacho y cercanía al Tribunal…..” (negritas y subrayado del apelante), y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 1C-SOL-2877-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos: “…..la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572, al ciudadano RODRIGUEZ PAEZ IRAN CIRILO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.733.973, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la solicitante OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON, contra la decisión dictada por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (05) de mayo de 2022, en la cual entre otros pronunciamientos, acordó LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: AUTOMOVIL. Marca: CHEVROLET. Modelo: AVEO LT. Tipo: SEDAN. Placas: AG569WA, Uso: PARTICULAR. Año: 2013. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: 8Z1TM5C64DG300433. Serial NIV: 8Z1TM5C64DG300433, Serial del Motor: F16D33070572 al ciudadano IRAN CIRILO RODRIGUEZ PAEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.733.973, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, NEGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana OLINDA GABRIELA MALDONADO GIRON titular de la cédula de identidad N° V-21.464.808. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.531-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-SOL-2877-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/Gabriel G.: