REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-13.398-2017.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 144 -2022.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-13.398-2017 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el juzgado ut supra mencionado, en fecha dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 4J-2339-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. IMPUTADA: ciudadana MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.526, de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, residenciada en: TERRAZAS DE SAN JOSÉ, FRENTE AL CLUB HISPANO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 20, VÍA ZUATA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
2. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.
3. DEFENSORES PRIVADOS: KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.975.351 y V-16.033.705, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.326 y 224.040 y con domicilio procesal en: SECTOR ZAMORA DOS, AVENIDA PRINCIPAL EZEQUIEL ZAMORA, NRO. 177, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
4. VICTIMA: Ciudadana VANESSA TEXEIRA, en su condición de madre del niño J.A.V.T.
Se deja constancia que en fecha 08 de agosto del 2017, mediante oficio N° 749, se remite el presente cuaderno separado a su tribunal de origen constante de (27) folios útiles a los fines de subsanar lo indicado, tal y como se evidencia del Folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, y en fecha 17 de mayo de 2019 esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, así consta del Folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado.
En fecha 10 de julio de 2020, tal como se constata del Folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado mediante oficio N° 090-2020, se remite nuevamente el cuaderno separado, a los fines de subsanar lo indicado por esta Corte de Apelaciones. Seguidamente, fecha 15 de septiembre de 2021, reingresa el cuaderno separado mediante oficio N° 988-21 proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2021 es remitido mediante oficio N° 333-2021 nuevamente la causa a los fines dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de junio de 2022, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado mediante oficio N° 1837-2022, en virtud de haber subsanado lo solicitado.
En fecha 10 de junio de 2022 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones y en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductorio, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
Así pues, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1571, del Expediente N° 11-0384 (Nomenclatura de la Sala), de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio siete (07) al cuarto folio diez (10), riela escrito recursivo presentado por la Abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en su condición de Fiscal Provisorio decimo quinto (15°) del Ministerio Público en el cual expone, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en el asunto seguido con el N° 4J-2339-17, actuando apegada con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 440, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, en contra de la Decisión emitida en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en cuanto al "SITIO DE CUMPLIMIENTO”, que pesa en contra de la Acusada MARIELA TESORERA (sic) SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.526, por DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de apelación que se interpone de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone dentro del término de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 4, 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es procedente el presente recurso, desde el punto de vista de la impugnabilidad subjetiva, con fundamento en el contenido de la Sentencia N° 857, del 08-05-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: "...el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación que otorga nuestro ordenamiento jurídico en beneficio del justiciable, quien puede ejercerlo o no según lo considere pertinente. Por lo tanto, no es un derecho que puede ser susceptible de renuncia, simplemente, si no es ejercido en el plazo legal establecido para tal fin, se entenderá que el justiciable está de acuerdo con lo decidido".
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL ITER PROCESAL
En fecha 16/01/2017 esta Representación Fiscal interpuso Acusación en contra de los ciudadanos ALPIDIO ALEJANDRO GIMENEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.990.498, WILLAMS EUGENIO MONTILLA "ALIAS EL CHACAL SIPI" titular de la cédula de identidad V-11.181.463, MARGARET ANAIS MACHADO JARAMILLO titular de la cédula de identidad (sic) V-21.026.140 y MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, titular de la Cédula de identidad V-26.855.526, por el delito de "COAUTORES EN LOS DELITOS DE: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Vigente, con la circunstancia agravante del artículo 10 ORD° 1, 12 y 16 EJUSDEM, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Vigente, con la circunstancia agravante del artículo 29 ORD° 1,4 y 9 EJUSDEM y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.V.T de 9 años de edad.
En fecha 29/03/2017 se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua Audiencia Preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada y se acordó el pase a juicio oral y privado en la presente causa, acogiendo los delitos de "COAUTORES EN LOS DELITOS DE: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Vigente, con la circunstancia agravante del artículo 10 ORD° 1, 12 y 16 EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO, con la circunstancia agravante del artículo 29 ORD° 1,4 y 9 EJUSDEM y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente este último con relación a los acusados masculinos, en perjuicio de J.A.V.T de 9 años de edad.
En fecha 02/06/2017, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud de la defensa privada, habiendo consignado resultado de Medicatura Forense N° 3560-508-2469 suscrita por el Medico (sic) Forense Dr. Andrés Michelena practicada a la acusada MARIELA TESORERA (SIC)SERRANO, titular de la cédula de identidad Nc V-26.855.526, en la cual se puede leer: “ se evidencia lesión 1X2 cm en región derecha parte media de la lengua. Consigna informe médico biopsia Dr. Pedro Colmenarez donde hace constar diagnostico de inflamación acentuada. Se debe canalizar valoración control por especialista. Presenta Ovarios poliquisticos (...)" acordó MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en cuanto al "SITIO DE CUMPLIMIENTO", que pesa en contra de la Acusada MARIELA TESORERA (SIC) SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.526, por DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 242 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que peligra la vida de la acusada y que padece de una patología altamente peligrosa, razón por la cual de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se realice tratamiento modifica el sitio de cumplimiento acordando detención domiciliaria en la siguiente dirección: Terrazas de San José, frente al Club Hispano, Avenida Principal, Casa N° 20, Vía Zuata la Victoria Estado Aragua.
CAPÍTULO TERCERO
DENUNCIA
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 02 de junio de 2017, es el establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar dicho cambió de sitio de reclusión incurrió en inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar dicha Juzgadora A Quo la errónea Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal de la recurrida contradictoriamente acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, vulnerando asilos (sic) efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a la acusada MARIELA TESORERA (SIC) SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.526, dado el evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrada en fecha 29 de marzo de 2017, en la cual conforme a los fundados elementos de convicción existentes en contra de la acusada y debido a que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado, ni han variado actualmente. Es por lo que quien suscribe observa que la juez no motivó argumentos ciertos actuales para que fuese operado dicho pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a la revisión de dicha medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún órgano de prueba.
En este sentido, es importante resaltar que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que: "...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto se las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."
En este mismo orden de ideas afirma la doctrina Española: "...La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta...Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad..." (Purificaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso la Juzgadora, para dictar la Medida de Coerción Personal en la Audiencia de Presentación para oír al aprehendido, a fin de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la acusada, por el Tribunal Función de Juicio, esta Representación Fiscal estima que tal decisión no se encuentraajustada (sic) a Derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en la Investigación Fiscal indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo (sic) SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión Vigente, con la circunstancia agravante del artículo 10 ORD° 1, 12 y 16 EJUSDEM. AGAVILLAMIENTO, con la circunstancia agravante del artículo 29 ORD° 1,4 y 9 EJUSDEM y que el Tribunal A Quo ERRÓ al expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Justiciable, al indicar que "peligra su vida y padece de una patología altamente peligrosa" circunstancia esta que no se denota de la medictaura (sic) en comento, la cual se limita a sugerir control por especialista, por lo que solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la medida de de (sic) privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada MARIELA TESORERA (SIC) SERRANO titular de la cédula de identidad N; V-26.855.526. Y ASI SE SOLICITA.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006) (sic) En este sentido consideraciones: ARTEAGA, ha realizado las siguientes "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la Imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sin indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. (...OMISIS) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. (...OMISIS...) constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...OMISIS...).".
Observa esta Representación Fiscal que en la misma, el Juzgador erró al utilizar el contenido del artículo 43 Constitucional el cual dispone “ (...) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma (...)" y con ello motivar dicha cambio de sitio de reclusión a su entender, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con anterioridad; ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 ejusdem, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados; pudiendo haber acordado el traslado de la misma a un Centro asistencial a fin de que se realicen los exámenes y evaluaciones correspondientes en aras de garantizarle dicho derecho a la salud, por cuanto no se configura en el presente caso alguna de las limitaciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se establece en el Resultado del Examen Médico que se utilizó para el otorgamiento de tal beneficio que la misma presente una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
Es importante señalar que se trata de la integridad física y libertad de un niño, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta representación del Ministerio Público, por lo que, es de señalar:
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."

Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 02 de JUNIO de 2017. Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la acusada MARIELA TESORERA (SIC) SERRANO, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21), riela escrito formal de contestación consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha veintidós (22) de junio de 2017, en el cual se plasman las siguientes aseveraciones:
“Nosotras, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO y JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.975.351 y V-16.033.705, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.326 y 224.040 y con domicilio procesal en el Sector Zamora Dos, avenida principal Ezequiel Zamora, Nro. 177, San Mateo, Estado Aragua, y, actuando en nuestro carácter de Defensoras de la ciudadana MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.855.526, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de un Arresto Domiciliario, tal y como lo establece el artículo 242 en su numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección siguiente, casa Nro. 20, calle 01, ubicada en Las Terrazas de San José, vía Zuata frente al Club Hispano, en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Arresto Domiciliario otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en la Causa signada con el Nro. 4J-2339-17, ante Uds., de la manera más respetuosa, ocurrimos y exponemos:
Esta Defensa desde el inicio del proceso en contra de nuestra defendida solicito de manera reiterada a favor de la misma el traslado a diferentes instituciones hospitalarias y por otra parte el traslado a SENAMEC para que fuera examinada por un Médico Forense, como efectivamente se hizo por parte del Dr. ANDRES MICHELENA, aparte de anexar a la causa Biopsias y diferentes exámenes donde se observa que nuestra defendida tiene problemas de sangramiento continuo con una tumoración (lesión en la lengua) que le quita el apetito, le ocasiona fuertes dolores y fiebre, aparte, de presentar ovarios poli quísticos, que amerita como lo señala el Médico Forense en su Informe un tratamiento inmediato con especialista, para ser más preciso sugirió "...canalizar valoración por control con un especialista...". La Defensa considera que es importante destacar a sus respetables personas como Miembros de la Corte que la ciudadana Jueza tomo para darle esta medida a favor de nuestra defendida que esta se encontraba detenida en una Comisaría perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en La Chapa, La Victoria, lugar totalmente hacinado no acorde para atender a nuestra defendida ni recibir el tratamiento adecuado para su enfermedad, la cual como Uds., pueden observar amerita un control por un especialista, ya que esta Institución no es el lugar adecuado para tratarla ya que el mismo no es un recinto carcelario sino una sede de investigación policial ni cuenta con el transporte para trasladarla a las diferentes instituciones donde la misma tiene que ser tratada como se ha venido haciendo desde el momento de su cambio de reclusión.
Acompañamos Informe actual dado por el médico especialista del Hospital José María Benítez, donde se puede observar que nuestra defendida necesita con carácter de urgencia, el traslado al Anticanceroso Padre Machado en la ciudad de Caracas para recibir un tratamiento adecuado a la lesión que tiene, para que sea valorada como prueba favorable a nuestra defendida de que necesita un control por médicos especialistas que se encuentran en la ciudad de Caracas, ameritando para ello el traslado de su familia a esos lugares, Informe que anexamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la Defensa que esta Apelación no tiene base legal, ya que la misma es contradictoria, no tiene fundamento ni razón de ser, pues señala la importancia del Principio de la Presunción de Inocencia, pero, que la Medida Privativa garantiza las resultas del proceso, indicando que esta medida de privativa debe mantenerse para asegurar con ella el cumplimiento del objetivo del proceso como sería el seguimiento, normal desarrollo del mismo y su cumplimiento. Es de destacar que nuestra defendida fue trasladada desde su casa para la continuación inmediata del debate oral y privado en su contra, sin ser obstáculo para el cumplimiento del mismo, asimismo, resalta la Representante del Ministerio público la Doctrina Española sin fundamentar su apelación de acuerdo a lo establecido en nuestra normativa.
Ahora bien, es necesario destacar que cuando la Jueza de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción, en su Función de Cuarto de Juicio, acordó ajustada a Derecho, el cambio de reclusión de casa por cárcel, en la figura establecida en el articule 242 de la misma norma, en su numeral primero donde se establece el Arresto Domiciliario, tomando en cuenta el Derecho a la Vida de mi defendida, Derecho que está consagrado en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dice expresamente que "...El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...", La Juez como garante de la vida de nuestra procesada que se encontraba privada de su libertad en una institución no acorde a lo establecido por la ley para recibir un tratamiento adecuado y ser canalizado su control por un especialista como lo señalo el Médico Forense a fin de preservar la vida de nuestra patrocinada, decidió aplicando la normativa que corresponde para dar este cambio que en nada obstaculiza el proceso ni trae dilaciones al mismo.
Esta defensa destaca que cuando hubo la Audiencia Preliminar el Juez de Control decidió admitir de manera parcial la sentencia a favor de nuestra representada dejando para ella el delito de Coautora de Secuestro y Agavillamiento, desestimando los demás delitos señalados, por la Representante del Ministerio, por no haber prueba efectiva de que nuestra defendida haya desplegado alguna acción en particular, pasando el caso a juicio, estando en esta fase la Jueza otorgó a solicitud de la Defensa del ciudadano procesado en esta misma causa, WILLIANS EUGENIO MONTILLA "ALIAS EL CHACAL", titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.181.463, una medida de Arresto Domiciliario por estar en condiciones deplorables con una pierna y necesitar tratamiento adecuado como lo señala el Informe Forense y le extraña a la Defensa que esta Fiscal no haya apelado a esta decisión cuando a este ciudadano se le admitió la Acusación por el delito de Secuestro, Agavillamiento y Robo Agravado.
Esta decisión no afecta en ningún momento el seguimiento del proceso sino que fue tomada para proteger el Derecho a la Vida de nuestra defendida como garante que deber ser la Jueza de este Derecho a la Vida mientras se sigue un proceso penal en su contra.
Es por estas razones que solicitamos que se mantenga la Medida acordada a favor de nuestra defendida ya que como se puede ver nuestra defendida de acuerdo al Informe Médico del Especialista que la examino indica que tiene que ser tratada por un especialista para asegurar con ello su vida y estando privada como estaba y en las condiciones deplorables en que se encontraba en dicho lugar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en La Victoria no podría ver mejora en su salud ni proteger su propia vida.
No hay peligro de fuga ya que nuestra defendida está preocupada en mejorar sus condiciones de salud, es de familia humilde y es una de las más preocupadas en demostrar su inocencia.
Es Justicia en Maracay, en la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio uno (01) al folio cuatro (04) de este Cuaderno Separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de junio del año 2022, en la causa signada 4J-2339-2017 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciándose de la siguiente forma:
“Visto el escrito presentado por el ABG. KATIA NINOSKA FRANKLIN, Defensor Privada del (sic) acusada ciudadana: MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V-26.855.526, residenciada en TERRAZAS DE SAN JOSÉ, FRENTE AL CLUB HISPANO, AVENIA PRINCIPAL, CASA 20, VÍA ZUATA, LA VICTORIA ARAGUA en donde solicita medida menos gravosa, por cuanto presenta patología referida a: "Se valora detenida quien es traída por funcionario del CICPC, al momento del examen forense. Se evidencia lesión de 1x2 cms en región derecha parte media de la lengua con aumento de volumen con (sic) aumento (sic) de (sic) volumen (sic) cambio de coloración zona eritomatosa oscura. Consigna informe médico biopsia...afectación en región linguial (sic) el cual se debe canalizar."
Este Tribunal observa que el referido ciudadano hoy acusado se encuentra padeciendo de un cuadro delicado de salud, la defensa consigno en su momento por ante este Tribunal informe médico expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual costa en el expediente en cuestión y a solicitud de su médico tratante informe médico del doctor Andrés Michelena, Médico Forense, manifestando que las condiciones del acusado eran regulares, aunque las cuales sin tratamiento adecuado hacen peligrar ambas Vidas, de igual manera establece que la patología que padece es altamente peligrosa, que el medio donde está recluidos (sic) no ayuda a su recuperación, y su situación de salud puede empeorar y conllevarla hacia la muerte, es por lo antes expuesto, así es por lo que este Tribunal garante de cumplir con los principios, garantías y derechos Constitucionales y así salvaguardar uno de los Derechos Civiles inviolables como es el Derecho a la Vida contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice: "... El derecho a la vida es inviolable...El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad....". Igualmente la Constitución en su artículo 83 eiusdem consagra: "...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...". Es el caso que la ciudadana: MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-26.855.526, por su problema de salud momentos requiere poder realizarse su tratamiento y recuperarse satisfactoriamente, y por cuanto es criterio de esta juzgadora una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y al verificar que El mencionado acusado, el mismo no se acogió en su oportunidad como es la fase intermedia al Procedimiento por Admisión de los Hechos , (sic) pasando por ende a la fase de juicio, esto pudiese ser demostrativo de la intención de los mismos en seguir manteniéndose a la acción de la Justicia y a la sujeción al proceso en esta etapa, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado. Aunado a considerar que la ciudadana MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-26.855 525 (sic)
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad, pero atendiendo al derecho a la vida modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión en su residencia. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio.-
En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al acusado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano, esto se fundamenta en Y (sic) así se decide. Por lo tanto, de conformidad a los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el (sic) ciudadana acusada MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-26.855.526 cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera Considera (sic) ésta Juzgadora que dicha imputada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo Varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal. Es por lo que considera esta juzgadora que es el acusado de marras puede cumplir la finalidad del proceso con un cambio de sitio de reclusión, es por lo se cuerda la misma. Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que es suficiente para esta juzgadora considerar de realizar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, para la ciudadana: MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO., (sic) Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-26.855.526.- En el presente caso de marras es de considerar, que se puede garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada y lo verificado en la revisión de las actuaciones, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible en virtud del grave estado de salud que presenta el acusado, es por lo que es necesario decretar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, con apostamiento policial en su residencia a la ciudadana: MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-26.855.526., ubicada en el TERRAZAS DE SAN JOSÉ, FRENTE AL CLUB HISPANO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 20, VÍA ZUATA, LA VICTORIA ARAGUA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN Barrio la Quebrada, Callejón Los Fiscos, casa 7, Via (sic) Mateo, Aragua a la ciudadana MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-26.855.526, de conformidad con los artículos 83 y 43 de la Constitución. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio decimo quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función del Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4J-2339-2017, en fecha dos (02) de junio del año 2017, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó:
“…PRIMERO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CON APOSTAMIENTO POLICIAL en Barrio la Quebrada, Callejón Los Fiscos, casa 7, Via (sic) Mateo, Aragua a la ciudadana MARIANNAY ORIANNY TESORERO SERRANO (Sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-26.855.526, de conformidad con los artículos 83 y 43 de la Constitución. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Ahora bien, tomando en consideración el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se destaca que la persona que presuntamente haya llevado a cabo una acción delictiva y vaya a ser procesado, permanecerá en libertad mientras ello ocurre, sin embargo, existen excepciones a este Artículo, ya que el procesado pudiera interferir negativamente en el devenir del proceso, obstaculizando las finalidades del mismo y en razón de esas acciones existen otras medidas cautelares que restringen esa libertad que la ley otorga al procesado.
Por otro lado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta o mantiene una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.
Esta Corte de Apelaciones, a su vez, considera necesario matizar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces deban renunciar al velo de la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Esta Sala considera señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en el presente caso a la ciudadana MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, se le sigue proceso penal por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la circunstancia agravante del artículo 10 numerales 1°, 12 y 16 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, con la circunstancia agravante del artículo 29 ordinales 1°, 4° y 9° ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño J.A.V.T de 9 años de edad en ese entonces.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva del caso sub judice, se observa que la decisión recurrida, adolece de un vicio que fue avistado por la representación fiscal del Ministerio Publico al momento de interponer su formal escrito de apelación. Ya que, si bien es cierto, que al otorgarle al imputado de autos, una medida menos gravosa, la Juez puede frustrar las resulta del proceso, por facilitarle las condiciones necesarias para que el imputado, termine evadiendo el proceso penal seguido en su contra.
Bajo este entendido, resulta relevante señalar, que el Juez A Quo, estableció en el tenor de su decisión que, el examen médico forense realizado por el profesional de la Salud Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete, reporta que el imputado de autos “…Se valora detenida quien es traída por funcionario del CICPC. (Sic) al momento del examen forense. se (Sic) evidencia lesión de 1x2 cms en región derecha parte media de la lengua con aumento de volumen con (sic) aumento (sic) de (sic) volumen (sic) cambio de coloración zona eritomatosa oscura. Consigna informe médico biopsia...afectación en región linguial (sic) el cual se debe canalizar...”
Luego de analizar lo argumentado, queda en evidencia el desatino jurídico por parte de la Jueza A quo, puesto que, en el presente caso la salud del imputado de autos, no se encontraba en un estado de riesgo comprobado, y en este orden de ideas, los artículos 43 (derecho a la inviolabilidad de la vida) y 49 (principio al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 (principio de presunción de inocencia) del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco habilitan a un juzgado de primera instancia, a acordar una medida de arresto domiciliario, prevista en el catalogo de medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, exhibido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el falso pretexto de que se equipara a una privación de libertad, suponiendo simplemente un cambio de sitio de reclusión.
Como corolario, una vez que se destaca que el estado de salud del imputado no se encontraba sometido a un riesgo que atentara contra su vida, es pertinente destacar la diferencia entre una medida cautelar de arresto domiciliario y una de privación de libertad.
En este contexto, a pesar de que ambas medidas cautelares tienen como único fin, restringir el estado de libertad del imputado, para asegurar que una vez que se hayan obtenido la resultas del proceso, se pueda hacer cumplir la decisión bien sea absolutoria o condenatoria que tenga lugar, garantizando así, la materialización de la justicia, la medida de arresto domiciliario implica el confinamiento del imputado al circunscripción geográfica de su domicilio, sin que este pueda abandonarlo sin orden judicial que lo habilite, todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que:
“…Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Tal y como lo demuestra el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto domiciliario implica la detención del imputado en la comodidad de su propio domicilio o en custodia de otra persona. Por otra parte la medida de privación judicial preventiva de libertad, conlleva a la reclusión de un imputado en un centro penitenciario especializado, establecido por el estado venezolano, para encarcelar a los ciudadanos que se encuentran siendo investigados o que ya hayan sido condenados por delitos que ameriten penas como el presido o la prisión que impliquen la restricción total del derecho a la libertad, separando al imputado de entorno social y de sus comodidades radicalmente.
Por estas razones, es desatinado pensar que la medida cautelar de arresto domiciliario puede equipararse a una medida privativa de libertad, ya que bajo esta condición el imputado sigue teniendo un contacto habitual con su entorno social, por seguir residiendo en el recinto de su hogar, mientras que el medida de privación de libertad se despoja al imputado de todas las condiciones habituales de su vida cotidiana, para recluirlo en un centro penitenciario, en el cual deberá convivir apartado de su entorno familiar y social, sometido bajo normas especificas.
Sobre la diferencia entre la medida de arresto domiciliario y la privación de libertad sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1012, del veintisiete (27) del mes de junio del años dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que:
“…..De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 (hoy articulo 242 ) del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.
Visto a lo anterior, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia de amparo dictada en primer instancia, esta Sala pasa a revisar el contenido de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo y, en tal sentido, evidencia que la denunciada violación constitucional deviene de las decisiones dictadas el 30 de octubre, 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales declaró la improcedencia de las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy solicitante, situación que ha sido evaluada en anteriores oportunidades por este Máximo Tribunal. …..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del criterio jurisprudencial antes señalado queda en evidencia, que la medida de arresto domiciliario no puede ser equiparada a una medida de privación judicial de libertad, bajo la figura de un cambio de sitio o lugar de reclusión, ya que esto conllevara ineludiblemente la nulidad del fallo que acuerde esta aberración jurídica.
Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación Fiscal del Ministerio Público al sostener en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 02 de junio de 2017, es el establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar dicho cambió de sitio de reclusión incurrió en inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar dicha Juzgadora A Quo la errónea Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal de la recurrida contradictoriamente acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, vulnerando asilos (sic) efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a la acusada MARIELA TESORERA (SIC) SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.526, dado el evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrada en fecha 29 de marzo de 2017, en la cual conforme a los fundados elementos de convicción existentes en contra de la acusada y debido a que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado, ni han variado actualmente. Es por lo que quien suscribe observa que la juez no motivó argumentos ciertos actuales para que fuese operado dicho pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a la revisión de dicha medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún órgano de prueba…”
Es este orden de ideas, se observa que la depuración que concibe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para sanear este tipo de fallos que entorpecen el procedo de impartición de justicia, es la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…Nulidades Absolutas
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
A la luz del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente logra corroborar esta Alzada que la nulidad es la figura dispuesta en el ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, para depurar el proceso de los actos que se encuentran viciados irreparablemente.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
Así pues, de la sentencia del máximo Tribunal, que fue citada con anterioridad, se observa que el proceso debe ser saneado por los Tribunales de Alzada, por medio de la Figura de la nulidad, declarando su procedencia a solicitud de parte interesado o de oficio, para prescindir de los fallos judiciales emitidos por los Órganos de Primera Instancia, que atenten en contra del ordenamiento jurídico venezolano vigente.
En tal virtud, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio decimo quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función del Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4J-2339-2017; y en consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal de marras, en la que entre otras cosas acordó a favor de la acusada MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, en virtud, que se observa que dicho fallo atenta directamente en contra del ordenamiento jurídico venezolano vigente, todo de conformidad con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA ANTONIETA ZAPATA ESTEVEZ, Fiscal Provisorio decimo quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función del Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4J-2339-2017, en fecha dos (02) de junio del año 2017, en la cual se decretó entre otros pronunciamientos el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN: BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJÓN LOS FISCOS, CASA N° 07, VIA SAN MATEO, ARAGUA a la ciudadana MARIELA ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.526. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Función del Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dos (02) de junio del año 2017, mediante la cual acuerda a la acusada ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.526, el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN: BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJÓN LOS FISCOS, CASA N° 7, VIA SAN MATEO, ARAGUA. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función del Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la acusada ORIANNY TESORERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.526, domiciliada: BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJÓN LOS FISCOS, CASA N° 7, VIA SAN MATEO, ARAGUA. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DRA. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-13.398-2017 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2339-2017. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/Gabriel G.: