REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 28 de Junio de 2022
212° y 163º

CAUSA: 1Aa-14.539-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 146-2022.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.539-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS PERDOMO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en contra de la Audiencia efectuada por el juzgado ut supra mencionado, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 2J-3468-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: ciudadano LUIS PERDOMO, residenciado en: AVENIDA 1-4 EDIFICIO TINAPUEI EDIFICIO 8 SAN JACINTO CIUDAD MARACAY ESTADO ARAGUA.
2. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
3. PRESUNTO AGRAVIADO: ALFREDO SIERRA, en su condición de IMPUTADO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, edad: 61 años, dirección: CALLE VARGAS NORTE, RESIDENCIA 19 DE ABRIL, EDIFICIO N° 2 APARTAMENTO N° 09-05, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-899.5115.
4. PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.539-2022, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma introductorio, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de Orden Público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

En este sentido, las interpretaciones del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se establece la competencia para conocer de las acciones de Amparo contra las decisiones, todo ello basado en el fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 (ahora el artículo 9) de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”. (Negrillas de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado LUIS PERDOMO, contra la Audiencia efectuada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante Abogado LUIS PERDOMO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en la causa Nº 2J-3468-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en Audiencia Especial de Apertura, de fecha seis de Octubre 2021, tal como consta a los folios Dos (02) al Folio Diez (10); de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En este estado esta defensa haciendo uso de la sentencia número 1 del 20 de enero del año 2002 caso de EMILI MATA MILLAN con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO va interponer en contra de la decisión del tribunal un Amparo Constitucional sobrevenido, por cuanto la ciudadana juzgadora con su decisión esta irrumpiendo lo que señala el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES y así inicia el mismo: en el año 1988 la ciudadana HERVIRÁ HERNADEZ (hoy fallecida), firma contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR HERNANDEZ CHACON (hoy fallecido), sobre un inmuebles ubicado en la avenida 19 de abril residencia 19 de abril edificio dos piso 9 apartamento 09.05,donde la misma lo alquila para uso familiar, pues bien posterior a ellos fallece tanto la arrendataria como el arrendador subrogándose los derechos tanto los herederos de la arrendataria , así como los herederos del arrendador, tal como lo señala la sentencia de sala constitucional de fecha de 28 de junio del año 2017, pues bien la ciudadana juzgadora del segundo de juicio, ante la petición llevada a cabo por esta defensa de la revisión de la presente causa a un tribunal de la jurisdicción del tribunal civil tal como lo ha señalado la sentencia 1676 del año 2007 de sala constitucional y ratificada por la sentencia 172del 14 de mayo del 2021 con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA incumple o no acata la decisión de la sala con respeto y la obligatoriedad que ha detener todo juzgador , de mantener los lineamiento dado con la sentencia 594 de fecha 15 de noviembre del año 2021 con ponencia del magistrado DAMIANI BUSTILLO, como lo es la obligación de los tribunales de atacar la decisiones de sala constitucional, lo que sin duda este hecho por parte de la ciudadana juzgadora con el respeto que se merece , violenta norma prevista con el articulo 49 como lo es el debido proceso como lo es el articulo 257 como lo es el proceso en si garante de la justicia lo que sin duda, este grave hecho esta defensa solicita a la corte a quien corresponda la acción de amparo sobrevenido para que de una vez subsanado el derecho conculcado se restituya la situación jurídica o la actuación del tribunal que la hace merecedora de la presente acción del amparo sobrevenido, ahora bien dando cumplimiento a lo que estable artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES, esta defensa representando al ciudadano ALFREDO SIERRA como el agraviado, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad numero E-8191358, debidamente asistido por quien este amparo sobrevenido interpone ABG: LUIS PERDOMO titular de la cedula de identidad número 7211652 como agraviante la ciudadana juzgadora con todo respeto que se merece SELVA AMAZONA juez del segundo de juicio de este circuito judicial del estado Aragua de quien desconozco de más datos, sin embargo puede ser ubicada en el piso dos de la sede del palacio judicial sede del tribunal segundo de juicio , siendo importante de resaltar que la dirección del agraviado de su representante legal es avenida 1-A edificio tinapuei piso 8 san Jacinto acudió al derecho conculcado es el previsto en el articulo 49 sobre el debido proceso así como el artículo 257 del la constitución y el 26 como es la tutela judicial efectiva, las descripción narrativa de los hechos actos omisión en mal circunstancia que ha motivado esta solicitud de amparo es lo que viene alegando esta defensa a lo largo del inicio de este juicio y que esta acción de amparo cautelar ha de servir para que se suspenda cualquier acto o actuación que amenacen con violar o violen un derecho y una garantía constitucional y por eso este amparo cautelar pido a la ciudadana corte de apelaciones que presente acción de amparo sobre venido tal como lo dice la sentencia invocada con ponencia del magistrado CABRERA caso de EMILI MILLAN, se le dé el procedimiento de ley y que el mismo sea declarado en la definitiva con lugar es todo…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que el Amparo Constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, la jurisdicente presuntamente incurre en una conducta omisiva de las enunciadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y los artículos 49, 257 y 26 de la Carta Magna.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, observan estos Jueces Superiores, que la situación jurídica que nos acoge dimana de la inconformidad del quejoso con respecto al pronunciamiento de la Juzgadora del Tribunal segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, la cual entre otros aspectos, radica en:

“…“la sentencia de la sala constitucional de conformidad con lo previsto del artículo 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ha de ser del obligatorio cumplimiento y máxime no solamente para los tribunales o de la distinta sala del tribunal supremo de justicia si no también los diferentes Tribunales de la República y esa sentencia y ese articulado del 335 viene muy de la mano con la sentencia 594 de fecha 15 de noviembre del año 2021 de sala constitucional con ponencia del magistrado DAMIANI BUSTILLO que es la sentencia que nos establece y me voy a permitir leer parte de esta sentencia que cuando el juez no hace caso o hace caso omiso a las decisiones de sala constitucional y que hay de ser de obligatorio cumplimiento no solamente para las distinta salas sino también para los demás tribunales las consecuencia sería el error inexcusable como consecuencia de ellos les correspondería dejar sin efecto o la destrucción del cargo y digo esto por lo siguiente la sentencia 2807 del 14 de noviembre del año 2002 con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y que es vinculante hable del orden publico constitucional el debido proceso sustantivo y establecida esta sentencia cito entre los distinto principio de instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden publico constitucional uno de los fundamentales del debido proceso por cuanto este es el que permite articular válidamente es decir conforme a la constitución las etapas, formas , actos y fines que compone he informa todo y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales y señalada esta sentencia siempre que sea de orden publico el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones por ese orden publico constitucional y la cual está obligado mi ciudadana juzgadores, todo esto lo traigo a colación ciudadana juez porque el artículo 71 del código orgánico procesal penal habla de la declaratoria de la incompetencia por la materia y estable el artículo 71 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o por solicitud del ministerio publico o por el imputado al inicio del debate y es lo que estamos haciendo aquí en este momento, aquí se ha venido hablando de un contrato de arrendamiento que firmaron la ciudadana HERVIRA HERNANDEZ fallecida conjuntamente con el ciudadano CESAR HERNANDEZ CHACON conocido muy comúnmente como el gocho , un contrato de arrendamiento la señora HERVIRA HERNANDEZ madre del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ y ese contrato que se firmo el 31 de octubre del año 1988 le permitía a ella en una de sus cláusulas decía que ella iba a convivir con su núcleo familiar, busque el contrato de arrendamiento allí está el contrato de arrendamiento invito al ministerio publico que lo busque y lo lea, pero déjeme decirle algo a la ciudadana juzgadora y a la ciudadana fiscal del ministerio publico hay una sentencia de sala constitucional con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA de fecha 28 de junio del 2017 que dice que toda la normativa señalada anteriormente se puede observar que el arrendamiento se encuentra regulado por la ley de arrendamiento inmobiliaria hacer influido los otros cuerpos normativos que regula la materia, entiendo aplicarse de manera citatoria en el área establecida en el código civil , siendo que cuando ella observa con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento si no que se produce una subrogación, así como el contrato de arrendamiento de suscribe en nombre y beneficio del propietario del inmueble aunque se puedan establecer como beneficiario de arrendamiento a otro sujeto es decir que aquí por sentencia de sala constitucional de fecha 28 de junio del 2017 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA este contrato de arrendamiento se subrogo a hacia sus hijos , aquí lamentablemente ciudadana juzgadora estamos cayendo en lo que ha dicho la sentencia 1676 del 2007 de fecha 3 de agosto de ese mismo año que es un caso similar se decía que se estaba utilizando la justicia penal como una razón cuando la misma es la última razón de acudir a una instancia y que esta causa pudiera estar la señora tener la razón en cuanto el cumplimiento del pago no es esta la vía que debe utilizar, por cuanto aquí ciudadana juzgadora no están dado los extremos que establece el artículo 471- A del código penal como lo es el delito de INVASION que establece el artículo 471-A quien con el propósito de obtener para sí o un tercero propósito ilícito invada el inmueble o bienhechuría ajena incurrirá en prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades tributaria a 200 unidades tributarias, el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho acarrara la pena anteriormente rebajada hasta una sexta parte y cuando vemos la palabra invasión dice que viene del verbo invadir supone tanto de erección forzada en un lugar como también la posterior ocupación irregularmente el lugar, señores aquí estamos usando mal utilizando la vía penal en este momento la ciudadana juzgadora debe declinar la competencia para el ámbito del tribunal civil porque aquí la salida o la resolución de esta situación no es la invasión porque no estamos en presencia o elemento de tipo penal en una invasión y así se va demostrar voy a leer la sentencia 1676 del 2007 y dice que en estos casos es necesario la intervención la cual lo suyo es la ultima para la solución de la solución de los conflictos sociales a tal efecto la sala estableció lo siguiente esta actividad revisora desplegada por el juez de control fue lo que le permitió a este en llegar a la conclusión que los hechos que motorizaron en ejercicio de la acción penal no podían subsumirse ninguna figura punible de nuestra legislación penal si no por el contrario de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones como es este el caso nacida de un contrato es decir de un conflicto extra penal que cuya solución debía ventilarse en lo juzgado mercantiles como en efecto la parte querellante había hecho según este articulo que fue justamente la vía jurisdiccional y mercantil, primero que transito sin embargo aquí en la presente causa fue más fácil ir a la vía penal y hacer lo que se llama terrorismo judicial penal , ante que acudir a la vía civil que le corresponde y le tocaría en el mejor de los escenarios un desalojo por incumplimiento de las indicaciones , el cual era el pago entonces ciudadana juzgadora , por otro lado la misma sentencia de la sala constitucional que deja tipificada la misma decisión con la presente sentencia 172 de fecha 14 de mayo del 2021 con ponencia del magistrado CALIXO ORTEGA , durante toda esta situación ciudadana juzgadora esta defensa va solicitar de forma primaria que se decline la competencia de la presente causa a la jurisdicción civil toda vez que aquí no están dado los elementos ni se va poder demostrar el presunto delito que ha venido sosteniendo de manera irresponsable la fiscalía séptima (7) del ministerio publico a cargo de la fiscalía Fabiola zapata el cual me voy a reservar las acciones en contra de la fiscal por su forma de actuar en la siguiente causa y voy a solicitar como consecuencia de ellos que se decline y que de conformidad con el articulo 300 numeral segundo se sobreseída al ciudadano ALFREDO SIERRA, porque estaríamos en presencia de un hechos imputado que no es típico, en todo caso sería una causal de tipo civil y ahora bien en caso de la ciudadana juzgadora indique que si hay la posibilidad porque nos vamos a contención de los elementos de tipo penal de invasión a pesar que no era la irrupción de inmediata si no que este señor hija de la difunta o la fallecida , que pudiéramos demostrar que la propietaria avenido simulando un hecho punible a demostrar la absoluta inocencia del ciudadano SIERRA atreves de todos los órganos de prueba y que a consecuencia de ellos va hacer por este tribunal absolverlo por cuanto en el tipo penal no concuerda ni con los hechos ni tampoco con la verdad procesal es todo ciudadana juzgadora…” (negrilla y subrayado de esta Alzada)

La Juzgadora del Tribunal de marras, luego de escuchar las peticiones de la parte hoy accionante consideró indispensable para salvaguardar y proteger los derechos de las victimas a los efectos de la acción civil, declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, basada en el Artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal ratifica hasta la presente fecha el escrito acusatorio presentado en contra del acusado por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, aunado a que la víctima se encuentra impulsando el presente proceso penal, manteniéndolo “vivo” y activo al mismo; igualmente, consideró la misma que se debe demostrar o atribuir responsabilidad penal en el presente proceso, y evitar incumplimientos con la jurisprudencia pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Penal.

Como es de ver, al momento de cedérsele nuevamente la palabra al Abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado, estando disconforme con el hilo fundamentado por la ciudadana Jueza, expone:

“… En este estado voy a ejercer el curso de revocación voy a dejar claro de conformidad con el artículo 436 del código orgánico procesal penal además voy a pedir copia certificada de esta acta, pero aquí hay algo que debemos estar claro cuando el ministerio publico estable una narrativa clara precisa y circunstancial de los hechos preciso voy a permitir leer aquí es un caso ciudadano juez el ciudadano CESAR HERNANDEZ conyugo de la victima celebro contrato de arrendamiento de fecha 31-10-88 con la ciudadana HERVIRA HERNANDEZ le identifica tal como corresponde el documento inserto el número 208 del libro de autenticaciones, manteniéndose dicha ciudadana por más de diez (10) años de forma ininterrumpida en el inmueble logrando su compromiso con los propietarios tal y como fue previsto en el contrato sin embargo no es si no hacía a próximamente cinco (5) años que la victima dejo de percibir el canon de arrendamiento por parte de la ciudadana HERVIRA HERNANDEZ es decir el pago por lo cual se traslado hacia la residencia verificar que había sucedido encontrándose con la sorpresa que dicha ciudadana ya no habitaba en el inmueble no siendo notificada de su decisión de abandonar el inmueble caso contrario el dicho inmueble se encuentra habitado ahora por un ciudadano fíjese de la mala fe un ciudadano identificado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ pero no dice que es hijo de la arrendataria, ciudadana juzgadora y voy a volver a la sentencia 594 de sala constitucional obliga a todos los jueces a decidir conforme a lo establecido en la sala constitucional, so pena al error inexcusable digo esto ciudadana juzgadora porque las sentencia de sala constitucional con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES me estable sobre la posibilidad o la certeza de que ante la muerte del arrendatario o del arrendador como es una conmoción no disyuntiva si no copulativa cualquiera de los dos no es causal de decisión del contrato si no simple y llanamente hay un subrogación del contrato lo que sin duda ciudadana juzgadora aquí no estamos en presencia del delito de invasión tal como lo ha quedo hacer ver de manera que si se quiere hasta mal sana o mal intencionada por parte de la fiscal séptima (7) del escrito acusatorio y que lamentablemente la ciudadana juzgadora de control quien no cumplió con su rol controlador tendría que necesariamente haber declarado la incompetencia del tribunal porque estamos en presencia de una acción netamente civil ante ellos ciudadana juzgadora esta defensa va solicitar de manera contundente que se declare una misma como procedente y que sea un tribunal civil la cual se tenga que ventilar esta acción es todo…”

Seguidamente, en plena Audiencia Oral y Pública el Tribunal de marras considera que no fueron emitidas contrario a disposiciones legales, por lo que indica esta juzgadora es que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión acordada fundándose conforme al artículo 26, 49 constitucional por no ser contrario a derecho así mismo conforme al artículo 1, 2, 3 y 4 del código orgánico procesal penal, Artículo 334 y 257 constitucional.

Precedido a los argumentos dados por quien preside el Juzgado segundo en funciones de Juicio, el Abogado LUIS PERDOMO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, verbalmente ejerce Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, solicitando se subsanen los Derechos conculcados y se restituya la situación jurídica o la actuación del tribunal.

“En este estado esta defensa haciendo uso de la sentencia número 1 del 20 de enero del año 2002 caso de EMILI MATA MILLAN con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO va interponer en contra de la decisión del tribunal un Amparo Constitucional sobrevenido, por cuanto la ciudadana juzgadora con su decisión esta irrumpiendo lo que señala el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES y así inicia el mismo: en el año 1988 la ciudadana HERVIRÁ HERNADEZ (hoy fallecida), firma contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR HERNANDEZ CHACON (hoy fallecido ), sobre un inmuebles ubicado en la avenida 19 de abril residencia 19 de abril edificio dos piso 9 apartamento 09.05, donde la misma lo alquila para uso familiar, pues bien posterior a ellos fallece tanto la arrendataria como el arrendador subrogándose los derechos tanto los herederos de la arrendataria , así como los herederos del arrendador, tal como lo señala la sentencia de sala constitucional de fecha de 28 de junio del año 2017, pues bien la ciudadana juzgadora del segundo de juicio, ante la petición llevada a cabo por esta defensa de la revisión de la presente causa a un tribunal de la jurisdicción del tribunal civil tal como lo ha señalado la sentencia 1676 del año 2007 de sala constitucional y ratificada por la sentencia 172del 14 de mayo del 2021 con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA incumple o no acata la decisión de la sala con respeto y la obligatoriedad que ha de tener todo juzgador , de mantener los lineamiento dado con la sentencia 594 de fecha 15 de noviembre del año 2021 con ponencia del magistrado DAMIANI BUSTILLO, como lo es la obligación de los tribunales de atacar la decisiones de sala constitucional, lo que sin duda este hecho por parte de la ciudadana juzgadora con el respeto que se merece , violenta norma prevista con el articulo 49 como lo es el debido proceso como lo es el articulo 257 como lo es el proceso en si garante de la justicia lo que sin duda, este grave hecho esta defensa solicita a la corte a quien corresponda la acción de amparo sobrevenido para que de una vez subsanado el derecho conculcado se restituya la situación jurídica o la actuación del tribunal que la hace merecedora de la presente acción del amparo sobrevenido, ahora bien dando cumplimiento a lo que estable artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES, esta defensa representando al ciudadano ALFREDO SIERRA como el agraviado , de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad numero E-8191358 , debidamente asistido por quien este amparo sobrevenido interpone ABG: LUIS PERDOMO titular de la cedula de identidad numero 7211652 como agraviante la ciudadana juzgadora con todo respeto que se merece SELVA AMAZONA juez del segundo de juicio de este circuito judicial del estado Aragua de quien desconozco de más datos, sin embargo puede ser ubicada en el piso dos de la sede del palacio judicial sede del tribunal segundo de juicio , siendo importante de resaltar que la dirección del agraviado de su representante legal es avenida 1-A edificio tinapuei piso 8 san Jacinto acudió al derecho conculcado es el previsto en el articulo 49 sobre el debido proceso así como el artículo 257 del la constitución y el 26 como es la tutela judicial efectiva, las descripción narrativa de los hechos actos omisión en mal circunstancia que ha motivado esta solicitud de amparo es lo que viene alegando esta defensa a lo largo del inicio de este juicio y que esta acción de amparo cautelar ha de servir para que se suspenda cualquier acto o actuación que amenacen con violar o violen un derecho y una garantía constitucional y por eso este amparo cautelar pido a la ciudadana corte de apelaciones que presente acción de amparo sobre venido tal como lo dice la sentencia invocada con ponencia del magistrado CABRERA caso de EMILI MILLAN, se le dé el procedimiento de ley y que el mismo sea declarado en la definitiva con lugar es todo .,”

La representación de la defensa técnica, al momento de formalizar su acción de Amparo Constitucional, expresa entre otras cosas que se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su defendido, omitiendo el deber de cumplir con lo dispuesto los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ha venido sosteniendo de manera reiterada, tal como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la figura del Amparo Constitucional, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Auto; y solo de no existir otro modo, vía o camino, se hará uso de los mecanismos previstos en el Derecho Procesal Constitucional, para garantizar la incolumidad de la Carta Magna, como la acción de amparo.

Como corolario de lo anterior, este Órgano Colegiado, resalta que el recurso ordinario de revocación, según su naturaleza es de carácter Sine Devolutionis Effectus o sin efecto devolutivo, lo cual implica que debe ser ejercido en contra de los autos de mero trámite o mera sustanciación, en estos casos, se solicita al mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido, o modifique la decisión dictada, todo ello en favor de los intereses de la parte interesada, conforme a los articulo 437, 423 y 426 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí, que se aduce que el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, ya que pretendió abarcar los extremos de la vía ordinaria, ejerciendo su inconformidad por medio de un recurso que carece del principio de impugnabilidad objetiva, para atacar la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo.

Bajo este hilo conductor, el denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, como es el Auto declarando sin lugar una solicitud de Sobreseimiento, por medio de un recurso de revocación, y luego ejercer una Acción de Amparo sin haber agotado la pertinente vía ordinaria, el recurso de apelación de Auto.

Vemos pues, que el legislador patrio, al tipificar el principio de impugnabilidad objetiva lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sea invocado y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos. A nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativa establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

A efecto de profundizar en el alcance impugnativo del recurso de revocación, y determinar de esta manera, que no es el medio idóneo, para impugnar la decisión dictada por la Jueza a-quo, es pertinente que esta Alzada adopte funciones pedagógicas, y conceptualice el ut supra mencionado recurso, a partir del estudio de la norma que lo prevé. Es por lo cual se trae a colación el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Tal y como se desprende del texto del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación está dispuesto para impugnar las decisión de mero trámite, es decir aquellas que direccionen el curso de proceso, sin decidir el fondo de alguna incidencia. Un ejemplo de estas decisión de mero trámite, son los autos que acuerden expedir las copias fotostáticas del expediente solicitadas por alguna de las partes, o los que acuerden la fijación de un fecha para que tenga lugar la celebración de un acto. Es por estas razones que la naturaleza impugnativa del recurso de revocación no alcanza para atacar un fallo judicial que decida el fondo de una incidencia planteada en el desarrollo del juicio oral y público, como es la solicitud del sobreseimiento de la causa y la declinatoria de las actuaciones.

Luego avistar, que el accionante incurrió en el incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, observan estos dirimentes constitucionales, que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual opera cuando no es agotada la via ordinaria antes de acudir a la acción del amparo constitucional.

Para mayor abundamiento de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 indica con respecto a esto lo siguiente:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”.

También, en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, se estableció que:
“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de Amparo, los agraviados deben inexorablemente cerciorarse, si su inconformidad con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación ordinario frente a decisiones judiciales.

En sintonía de la opinión anterior, continua diciendo esta Alzada en sede constitucional, que es necesario que los accionantes antes de acudir a la jurisdicción constitucional en el ejercicio del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, es necesario que primero agoten los recursos impugnativos dispuestos por el legislador patrio en el tenor del ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, muy a pesar que la acción de amparo constitucional sobrevenido, fue contemplada a efectos, que la parte agraviada pueda exigir el resarcimiento de la situación jurídica infringida, por ante el mismo órgano jurisdiccional que incurrió en la presunta violación, con la finalidad de que este deje constancia de lo alegado por la parte agraviada, y remita las actuaciones al Tribunal Superior Jerárquico, para que este en sede constitucional emita el pronunciamiento que tenga lugar, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para preservar la eficacia de las garantías constitucionales y garantizar el principio se supremacía constitucional, escapa de esta realizada procesal, no es menos cierto que ni aun esta acción cuya naturaleza resulta aun más expedita que el resto de las acciones de amparo constitucional, escapa de la necesidad de haber agotado la vía ordinaria para su invocación, puesto que, el hecho que la parte que se sienta agraviada pueda impugnar el fallo del cual emana la violación, por medio de la figura del amparo constitucional sobrevenido, sin el previo agotamiento de la vía ordinaria, supondría una desaplicación plena del ordenamiento adjetivo sustantivo que prevé la vía ordinaria para impugnar los fallos judiciales

Respecto a la obligación de agotar la vía ordinaria, antes de proceder a la interposición de la acción de amparo sobrevenido, sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en la sentencia 66 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), el criterio siguiente:

“…..De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del presente fallo)”.
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente…..”

Al verificar el contenido jurisprudencial antes mencionado, queda evidentemente expuesto, que la interposición de la acción de amparo sobrevenido, no escapa de la obligación del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, ya que el obviar este requisita representaría entre otras cosas, una desaplicación del ordenamiento adjetivo vigente sin justificación, lo cual conculcaría imperatividad de la Ley.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, incoada por el Abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, contra la decisión distada en la audiencia efectuada en la causa 2J-3468-2022 (nomenclatura de ese Tribunal), en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria de apelación. Inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, Sentencia N° 270, de Fecha tres (03) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la sentencia 66 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Constitucional, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ejercido por el Abogado LUIS PERDOMO, en la Audiencia de Apertura del debate oral, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, planteado por el accionante, en la presente causa, Abogado LUIS PERDOMO, por cuanto no agotó la vía ordinaria de apelación. Inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, Sentencia N° 270, de Fecha tres (03) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la sentencia 66 de fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Constitucional, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.539-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-3468-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/Gabriel G.