REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 29 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.391-2021
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 149-2022.

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.391-2021(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa Nº 1J-3116-19 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACUSADOS: ciudadanos JHON STEVEEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.236, de Nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero y JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.376, de Nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero.
2. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
3. DEFENSA PRIVADA: Abogado JHONY WILFREDO BERNAL, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 116.938, del ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.236.
4. DEFENSA PRIVADA: Abogado ROMULO ENRIQUE SAA, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 36.076, del ciudadano JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.376, de Nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero.
5. VICTIMAS: ciudadanos NEIMI SUJEY PEREIRA MENDEZ, JUAN NAZARET ALVARADO PERDOMO y JUANA MARIA PERDOMO DE ALVARADO.
Se deja constancia que en fecha 12 de abril del 2021, mediante oficio N° 067-2021, se remite el presente cuaderno separado a su tribunal de origen constante de cincuenta y un (51) folios útiles a los fines de subsanar lo indicado, y en fecha 22 de abril de 2022esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado.
Sin embargo, en esta misma fecha 22 de abril de 2021, mediante oficio N° 206-2022, se remite nuevamente el cuaderno separado, constante de setenta y uno (71) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de junio de 2022, reingresa el cuaderno separado mediante oficio N° 1624-22 proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de haber subsanado lo solicitado.
En fecha 20 de junio de 2022, Visto el oficio Nº TSJ-CJ-0011-2022y oficio Nº TSJ-CJ-0012-2022, de fecha 22 de Marzo del año 2022, emanados del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en sustitución del DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en virtud del Beneficio de Jubilación Especial concedido en sesión de Sala Plena de fecha 20 de Octubre del año 2016, de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 de Diciembre de 2015.
En fecha 20 de junio de 2022, visto el oficio Nº PRES-0392-2022, de fecha 13 de Abril del año 2022, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022 emitidos el 16 de Marzo del 2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura referente a la Destitución; en consecuencia, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.391-2021, quedando plenamente constituida la Sala 1 con los Jueces RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente) y LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior).
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1J-3116-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos, decretó:
“…PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaria (sic) más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…”
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE OBSERVA.
CAPITULO III.
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpone recurso de apelación, que riela en los folios uno (01) al dieciséis (16) del Cuaderno Separado, en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. YANNY BROCEL (sic) MATA FACENDA, Fiscal Vigésima Primera del Estado Aragua, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay, en comisión conjunta o separadamente en la la (sic) presente causa según N° DCC-226 169636-2018 de fecha 16-03-2019 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre del 2019, referido a solicitud interpuesta por los abogados ROMULO ENQUEZ (sic) SAAS Y JHONY BERNAL, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad No V- 17.576.235 y 20.817.376, respectivamente, quienes solicitaron la imposición de una medida menos gravosa por motivos de salud, y en consecuencia el tribunal de juicio Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de Arresto Domiciliario; en consecuencia APELO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DE SU ADMISIBILIDAD
El presente recurso de apelación, se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 en concordancia con los artículos 439 numeral 4, así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07-11-2019, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 1, consistente en Arresto Domiciliario.
En tal sentido, el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresa:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Aunado a lo establecido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to., establece:
"(...) Interponer desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso, (...)"
En el caso que nos ocupa se evidencia que la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se exceda en los límites impuestos en la norma.
Así mismo en este orden de ideas, el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica De la Interposición:
“el recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
La referida norma se adminicula con lo establecido en el artículo 156 ejusdem que expresa lo siguiente:
"(…) En materia recursiva, los lapsos se computarán por día de despacho.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido jurisprudencialmente, según sentencia N° 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-228 de fecha 21/10/2008, los lapsos de interposición para impugnar una sentencia definitiva y autos señalando que:
“(…) Los requisitos para la interposición del Recurso de Apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles (…)”
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha (07) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), sin haber recibido notificación alguna de la decisión recurrida por parte del Juez de Primera Instancia Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien suscribe, considera que me encuentro dentro del lapso legal establecido para la interposición del mismo, y en tal sentido lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 05 de Junio de 2018, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal signada con el N° MP-169638-2018 (Nomenclatura única del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito de acción pública, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano JUAN ALAVARDO (SIC).

Ahora bien, en fecha 11 de mayo del presente año, el Ministerio tuvo conocimiento de hechos irregulares, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de Mayo de 2018, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonaron en tres Vehículos particulares en su residencia ubicada en la Urbanización Terraza de la Hacienda, Calle Zafra, Casa 47 C, La Victoria, Estado Aragua, Municipio Revenga, preguntando por su persona, por lo que el denunciante se identificó y los funcionarios comenzaron a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguidas le indicaron que tiene un problema con una moto, y le señalan un vehículo marca chery éste respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que debe montarse en el vehículo y acompañarlos a la Sub- Delegación La Victoria de ese Cuerpo Policial, ubicado en el Sector Las Chapas, Zona Industrial de la Victoria.
Una vez en dichas instalaciones policiales, lo pasaron a una oficina esposado, a la cual ingresa un inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismos que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tiene un problema con unos vehículos tipo moto desde octubre del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado a recibir el dinero veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es las motos o Doce mil Dólares (12.000$) a lo que le respondió que no tenía esa cantidad de dinero, que solo tenía Doscientos Veinte Millones de Bolívares (220.000.000 Bs), y que a mediados de Octubre entrego la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 BS) por concepto de comisión, sin embargo repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba como iba a pagar las motos, y es cuando otro funcionario de tes morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso, lo despoja de su teléfono móvil celular, y procede a revisar la información que contiene manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensajes de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida después de eso ya no le hablaron mas de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente en Ecuador, donde le comunica que le había hecho una transferencia por Cuatrocientos Mil dólares (400.000,00 $) por la compra de vehículo de su propiedad.
Seguidamente es pasado para la oficina de reseñas donde otro funcionario (tes morena, contextura gruesa, como de 1:80 de altura, cabello negro, le tomo las impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blancas, y otras con membretes, y le dice al denunciante que él es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el Inspector para que lo sacara de ese problema, e inmediatamente lo pasa nuevamente a la oficina donde fue interrogado donde se encontraba el Inspector ROLANDO RAMIREZ, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mamá (JUANA) que también estaban detenidas, tenemos sus teléfonos y sus cédulas y te harás responsable de la información que se tengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasaron a sus familiares a la oficina e hicieron que les explicara las razones por las cuales se encontraban allí, por lo que les repitió todo lo indicado por los funcionarios con relación a los vehículos tipo (motos) hasta que era un "Estafador, luego las hacen salir y les entregan su documento de identidad y sus celulares.
Ahora bien cabe dejar constancia que las ciudadanas NEIMI (Esposa de JUAN) y JUANA (Madre de Juan) las mantuvieron privadas de su libertad aproximadamente cuatro (04) horas en la Sub Delegación de la Victoria, y las mismas no guardan relación con ninguna investigación llevada por ese Organismo Policial, ni pese sobre ellas alguna Orden de Aprehensión.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2019, en el presente asunto emitió los siguientes pronunciamientos:
"(…)Consta solicitudes de Revisión de Medida a Favor del Ciudadano JHON STEVE EN VELASQUEZ, invocando al Derecho a la Salud articulo 83 de la Constitución Nacional.
Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza III Medicatura Forense N° 3560-508-1942 hecha la Ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ la cual explica que el ciudadano antes mencionado se encuentra con "lesión por arma de juego" (sic),., “lesión Ulcerativa en planta del pies a nivel 1°y2°”
Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor del Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ invocando al Derecho a la Salud, articulo 83 de la Constitución Nacional.
Consta Informe de fecha 28-10-2019 Médico suscrito por el Médico Cirujano Javier José Alejo Escorche, Hecha al Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, al Folio Doscientos treinta y dos (232) y siguiente de la pieza Ill, donde dejo constancia de "infección respiratoria Baja-tipo neumonía. Infección Orinaría "(…)”
"(...) Al respecto, considera este Juzgador señalar que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso en concreto, es decir el estado de salud que presentan los causados JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, ello según se evidencia en Medicatura Forense e Informe médicos que rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del articulo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será (sic) juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado del Tribunal)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, funda el presente Recurso de Apelación a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el -artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a la falta de motivación de las decisiones, y al respecto paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Aprecia esta Representación Fiscal, que el Juzgador soportó su decisión de sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa signada con el N° 1J/ 3116-19, seguida contra de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ. Cl N° V.-9.892.524, JHON STREVEN VELASQUEZ, CI V.-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VARELA VERGARA, CI N° V.-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ LOPEZ, CI N° V.-20.817376 y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, Cl N° V.-25.607.333, en la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 83 Constitucional que prevé el Derecho a la Salud, toda vez que consideró que la solicitud realizada por los Abogados Defensores, a favor de los ciudadanos JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, de la cual no se indica la fecha, se enmarcaba en las referidas normas, indicando: "(…)tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos vulnerables aun más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por si solo a los hoy acusados (...)"
Sobre el particular cabe señalar que, la norma constitucional prevista en el artículo 49 es muy clara al señalar:
Debido Proceso
“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (...)
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
Defensa e igualdad entre las Partes
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (...)”.
Ahondando en lo indicado, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo el artículo 253 primer aparte del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes (Subrayado propio).
Sobre este particular, con especial atención al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia N° 566 de fecha 08-05-12, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la manera siguiente:
"(...) Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles (...). (Subrayado propio).
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional:
"(...) la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal; que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (...)". (Subrayado propio).
En tal sentido, la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios y garantías constitucionales antes señaladas, por lo que el Juez de Juicio violó el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, en atención a solo los alegatos de una de las partes, siendo que en el caso de marras, decretó una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en lo determinado por el médico forense y de acuerdo a lo que se evidencia en el auto de fecha 07 de Noviembre de 2019, solo hace referencia a Medicatura Forense N° 3560-508-1942 cursante en el folio 162 pieza III, donde se plasma una lesión Ulcerativa en planta del pie tipo 1 y 2 por arma de fuego realizada al ciudadano JHON STEVEEN, de la cual no se indica la fecha de la misma. Y en relación al ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, sólo tomo en consideración Informe médico de fecha 28-10-2019, emitido por el Médico Cirujano Javier José Escorche, es decir, un médico privado, que indica un afección respiratoria baja, cuando lo pertinente era solicitar que se le efectuara una medicatura forense a los fines de soportar legalmente el padecimiento de salud que presenta el acusado, y siendo que los mismos son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debió solicitarse dicho examen fisco al Médico Forense adscrito al Ministerio Público.
Asimismo, el Juez no consideró necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir el planteamiento de la Defensa, dejando en indefensión al Ministerio Público que en ningún momento tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos en relación a tal solicitud, ni de solicitar se emplazara al médico forense que realizó la medicatura forense, a los fines de que le explicara a las partes y al juez los hallazgos obtenidos en la aplicación de su ciencia y que tipo de tratamiento o asistencia médica requería, toda vez que ninguno de los participantes en el proceso ( Juez, Defensa y Fiscal) poseemos conocimientos en el área de la salud.
No obstante, asombra a esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrado por el Juzgador al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que a éste le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político-criminal que coadyuva al Fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto, en sentencia N°574 de fecha 11 de mayo del 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
"(...) Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal(… ) (Negritas nuestras)
Ahora bien, el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:
"...Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción personal
tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la
obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del
proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto
ocurra (periculum in mora), procede su aplicación.
Proporcionalidad: Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años..."
Necesarias: Deben estar justificarías por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor del hecho que se e (sic) atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama apariencia de buen Derecho'..."
Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación..."
Legalidad: Las medidas de coerción personal no sólo deben estar expresamente previstas por la ley; sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran según se infiere del artículo 247 del COPP..."

Fundadas: La procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 del COPP. Esto es: i) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y iii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación..."
Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente.... es decir: un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos..."
Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución.
Legitimación: El único legitimado para solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 24, 108.10 y 250 del COPP…”
Por lo que entendemos que las distintas instancias judiciales (Tribunal en Funciones de Control y de Juicio) que han conocido de la causa han considerado la permanencia la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados en el presente caso, en virtud que dicha medida no fue una restricción que se impusiera por mero capricho, sino una consecuencia que busca precisamente asegurar las resultas del proceso, la cual viene como resultado de la comisión de hechos punibles cometido por los Acusados en autos, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación como delitos graves que entraña un daño a la función Pública y a la sociedad, los cuales poseen pena cuyo límite máximo los diez años, excluyéndose así de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
El legislador es claro al establecer en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos concurrente a los fines que el Juez dicte la medida privativa de libertad, los cuales son:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos fueron considerados precisamente para obtener la verdad del proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, por ellos las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del Texto Constitucional, por ello el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su artículo 257 lo siguiente:
"Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
Igualmente, en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000 (caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
"... Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante..." (Resaltado del Ministerio Público.)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del Poder Judicial.
En tal sentido, la actuación del tribunal al momento de emitir sus decisiones deben estar soportadas en la Constitución y la ley y orientadas a las finalidades propias del proceso, sin discurrir en discrecionalidades, que permitan vulnerar los derechos de las partes.

IMPROCEDENCIA E INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PREVISTA EN EL ARTICULO 242.3.
Ahora bien, es importante enfatizar que las decisiones que emitan los tribunales serán efectuadas mediante sentencia o auto fundado, las cuales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, haciendo señalamiento expreso sobre cuáles son las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones y los motivos en que se funda la apelación de la decisión que se recurre, bien sea de auto o sentencia, según rezan los artículos 157, 423, 439 y 444 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, "la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir, que el interesado al no conocer los motivos por los cuales el juzgador toma una determinada decisión, se te violan los derechos a poder ejercer una óptima y adecuada defensa.
Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido".2
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:
"... 1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
Asimismo, y de acuerdo con lo expresado por la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy3, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido que la falta de motivación o el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, lo cual constituye un requisito de estricto orden público para permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, por lo que la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:
...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Efectivamente, honorables Magistrados, lo que denuncia quien aquí recurre es la falta de motivación que se pone de manifiesto al analizar el contenido del auto donde se le impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ de la causa, no habiendo considerado siquiera que en la presente investigación NO HABIAN variado las circunstancias de modo lugar y tiempo que hicieron procedente la medida de coerción personal primigeniamente impuesta a los justiciables y solo soportando la misma en una actual condición médica que los referidos acusados presentan, que en ninguna parte del auto se estableció cual es la gravedad de la lesión ni el tratamiento requerido, indicando brevemente una cita del diagnóstico que realiza el médico forense y el médico privado, por lo que no hay una correspondencia entre los elementos de hecho valorados y el derecho aplicado, que no solo consiste en citar normas jurídicas.
Asimismo, indica el recurrido que analizó los supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, sin embargo no hay mención alguna ni a los delitos ni a los hechos por los cuales se tienen procesados a los arriba plenamente identificados acusados, y que presuntamente fueron apreciadas por el juez para emitir su decisión.
En tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante destacar
que los ciudadanos JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ fueron acusados por los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que la pena que podría llegar a imponerse en uno solo de los delitos alcanza en su límite máximo los diez (10) años, los cuales fueron ejecutados por Sujetos Activos Calificados, en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en pleno ejercicio de sus funciones, por lo que estamos en presencia de delitos graves contra la Administración Pública la cual tiene como finalidad velar por la probidad y el desinterés con que tienen que ser manejados los asuntos relativos a ella, la capacidad y competencia de los funcionarios, la fidelidad con que deben obrar frente al Estado en el ejercicio de sus funciones así como también el decoro de sus actuaciones y el respeto que deben merecer los derechos de los particulares.
Asimismo, expresa el Tribunal de Juicio que la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242.1, referida al arresto domiciliario, jurisprudencialmente es considerada como una medida Privativa de Libertad, pues solo se cambia el lugar de reclusión, sin embargo, cada caso debe ser analizado de acuerdo a sus circunstancias particulares, en el que nos ocupa se trata de una conducta punible realizada por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales, los cuales poseen las relaciones y facilidades económicas para evadir la seguridad del recinto domiciliario que en la mayoría de los casos es exigua y no podrá compararse de ningún modo con la de los sitios de reclusión, toda vez que no es un hecho público y notorio que los mismos carecen en los cuerpos policiales de la cantidad suficiente de funcionarios para cumplir con dicha función, por lo que una posible evasión de los ciudadanos ya identificados, acarrearía el peligro (incluso de peligro a la vida) de las víctimas y testigos ya identificados dentro del proceso.
Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2019, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO

1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención a contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente.
2. DECLARE CON LUGAR, la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario, e imponga nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales 1,2,3,4 y 5, Parágrafo Primero y Articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos mil veinte (2020)…”
CAPITULO IV.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia del presente cuaderno, que en fecha tres (03) del mes febrero del año dos mil veinte (2020), la defensa privada, ABG. JHONY WILFREDO BERNAL, del imputado antes descrito JHON STEVEEN VELASQUEZ, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual riela en los folios del veintiocho (28) hasta el folio treinta y tres (33) del cuaderno separado, en el cual plantea lo siguiente:

“…Quien suscribe ciudadano JHONY WILFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.586.815, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado Numero 116.938; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.576.235, en la causa número 1J-3116-19, nomenclatura de este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión tomada por este digno Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2019, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mi defendido JHON STEVEEN VELASQUEZ, arriba identificado, procedo a realizarla de la siguiente manera:

PRIMERO: Recurso Extemporáneo. Ciudadanos (sic) Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el caso que mediante escrito presentado por la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua de fecha 27 de enero de 2.020 interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Juicio en fecha 07 de noviembre del año 2019 que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mi defendido JHON STEVEEN VELASQUEZ, apelación que debe ser declarada extemporánea en virtud de que con la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público el día lunes 18 de noviembre de 2019 en la continuación de la Audiencia Oral y Pública de la presente causa, 1J-3116-19, el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Juicio le notificó a la Fiscal 21° del Ministerio Público de la medida otorgada a los imputados por motivo de salud, siendo innecesaria algún otro trámite, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que insistir en notificar a una de las partes acerca de la decisión judicial, cuando dicha parte ya tiene conocimiento del acto, es someter el proceso a formalidades no esenciales, lo cual es contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas Garcia, que reitera a las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y N° 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y N° 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, en el cual se estableció que:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (...) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual va dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela".
Inclusive, para ahondar un poco más en el tema, existe jurisprudencia reiterada en la que para efectos de notificación de sentencia o cualquier acto que acarree la notificación de cualquier acto procesal, es considerado como tal el hecho de solicitar el expediente y dejarlo asentado en el libro de préstamos, o solicitar copia del acto que se recurre, pueden considerarse como un medio de notificación tácita; pues ya las partes están a derecho y tienen sus respectivos caracteres en el proceso.
Asimismo el 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"; término que se cuenta por días de despacho, los cuales, desde la continuación de la Audiencia Oral y Pública el día 18 de noviembre de 2019 fecha de la notificación a la Fiscal 21° de la medida de revisión otorgada a mi defendido por motivo de salud a la fecha del 27 de enero de 2.020, ya están suficientemente excedidos; es decir han transcurrido más de cinco (5) días de despacho que establece la norma.
Pero la Fiscal 21° del Ministerio Público indica en el capítulo 1, De la procedencia del Recurso y de su Admisibilidad, en su escrito de apelación de fecha 27 de enero de 2020, que: “... la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), sin haber recibido notificación alguna de la decisión recurrida por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual es falso, como se evidencia en el acta de la señalada Audiencia de Juicio, en la cual la Fiscal 21° fue notificada de que se otorgó la medida, si estaba en conocimiento del auto que pretende recurrir, solicitando esta defensa que el recurso de apelación de auto debe ser declarado extemporáneo y en consecuencia inadmisible.
A todo evento, en especial para el caso de que está Corte de Apelaciones considere admisible el Recurso de Apelación de Auto, continuo con la contestación en los siguientes términos (sic).

SEGUNDO: Inexistencia de violaciones a principios o garantías constitucionales o legales. No observa esta defensa la alegada violación al debido proceso o a la justicia, ni a la igualdad de las partes, ni al derecho a la defensa, ni a las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, señalada en el Título Primera Denuncia del escrito de apelación; ya que la abogado Fiscal 21° del Ministerio Público, tomando en cuenta las obligaciones del cargo y la revisión que, como mínimo es su deber al ejercer el mandato que le fue encomendado como un buen padre de familia, debe realizar al expediente, se entiende entonces que esa representación Fiscal estaba en conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) que hice a favor de mi defendido JHON STEVEEN VELASQUEZ y de los anexos con los cuales la acompañé, no habiendo realizado la ciudadana Fiscal 21° por lo menos un escrito de oposición a la misma. Es práctica reiterada del Ministerio Público excusarse en la falta de notificación o de fijación de una audiencia u otros cuando se dicta una decisión con la cual no está de acuerdo; esta defensa considera que los fiscales del Ministerio Público ya están a derecho, las partes estamos a derecho, y es la Fiscalía quien hace surgir la desigualdad de las partes, la desigualdad en contra de la defensa y a favor de la Fiscalía, cuando pretenden beneficios para suplir su falta de atención al expediente; presentan esos mismos alegatos en contra de decisiones judiciales inclusive cuando se puede constatar que han tenido una intervención o vista del expediente; cuando la realidad es que, por diversos motivos, hay falta de atención a los expedientes, pretendiendo poner en hombros del Tribunal la responsabilidad de su falta de diligencia esgrimiendo entonces la violación al debido proceso. Esto lo que genera es congestión en los Tribunales y en la Fiscalía, retardo procesal, violación a la economía y celeridad procesal. Es el Ministerio Público a quien correspondía mediante escrito de contestación a la solicitud planteada indicar al Tribunal que considera es lo pertinente, solicitar pruebas y que se fijará audiencia especial.

TERCERO: Alegato infundado. A decir de la Fiscal 21°, en el Título Primera Denuncia del escrito de apelación en el folio nueve (09), de manera general afirma que: "No obstante, asombra a esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrado por el Juzgador al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico (…)”, pero desde que hace este alegato hasta el punto final del Titulo Primera Denuncia de la apelación, no realiza ningún señalamiento especifico que evidencie la aplicación de su alegato en la decisión del Juez en el auto apelado, tampoco se le puede observar aplicado en ninguna parte del referido título. No indica cuales normas constitucionales y legales no fueron analizadas por el Juez.

CUARTO: Derecho a la vida y a la salud, trato humano, presunción de inocencia. No sorprende ver como el Ministerio Público actúa con respecto a los imputados como culpables, dejando de lado el principio de presunción de inocencia, las garantías a los derechos humanos, la salud y la vida, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos; pareciera que el modelo inquisitivo persistiera y que la meta es obtener una condena en cualquier caso olvidando que los y las Fiscales son parte de buena fe, del equilibrio en el proceso y de la majestuosidad de la justicia.
Pretende la representación fiscal convertir el auto, que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de justicia el arresto domiciliario es privativa de libertad que involucra solo el cambio del centro de reclusión y no comporta la libertad, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mi defendido JHON STEVEEN VELASQUEZ en una decisión anticipada del juicio. El auto objeto de apelación sustenta la medida de cambio de reclusión, ordenando arresto domiciliario, en la Medicatura Forense realizada a mi patrocinado por cuanto de ella se evidencia la condición del imputado JHON STEVEEN VELASQUEZ y las indicaciones médicas que debe llevar así como el peligro que corre tanto el sistema locomotor e inclusive la vida del paciente, expresando el Tribunal recurrido el motivo siguiente al sustentar su decisión: “... tomando en cuenta además la situación en que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aún más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por sí solo a los hoy acusados de autos, ...” Hecho que es público y notorio, conocido además como un hecho comunicacional, y que principalmente para quienes ejercemos el derecho penal forma parte de lo cotidiano, pudiendo ser presentado por el Juez producto de las máximas experiencias, sin necesidad de que sea determinado por un experto; es así como en este caso no hay que ser un médico para entender la gravedad de la situación de salud del imputado JHON STEVEEN VELASQUEZ, quien debe ser amparado por el derecho a la vida y a la salud, trato humano, presunción de inocencia. Una medida cautelar privativa de libertad no es una condena, ni un beneficio, es un instrumento en el proceso que está limitado por otros derechos humanos y constitucionales como lo son la vida y la salud.
Mi representado se ha presentado al Tribunal con posterioridad a su arresto domiciliario, y que contrario a lo que propone la Fiscal 21° del Ministerio Público, el imputado no posee ni relaciones y mucho menos facilidades económicas para evadir el recinto domiciliario: además como lo indico el juez que el juicio para el 7 de noviembre de 2019 se encuentra en pleno desarrollo del debate oral y público y que la medida sea suficiente para asegurar el proceso, siendo que a la fecha el juicio ha transcurrido sin evasión del imputado, tal y como seguirá transcurriendo.
Solicito que el presente escrito sea agregado, admitido y tramitado conforme a derecho. Que por todo lo expuesto se declare LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO Sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscal 21° del Ministerio Público; RATIFIQUE la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Juicio del Estado Aragua de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mi defendido JHON STEVEEN VELASQUEZ: RATIFIQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor del imputado JHON STEVEEN VELASQUEZ. Es justicia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación (sic)...”.

Del mismo mono se evidencia del presente cuaderno, que en fecha tres (03) del mes febrero del año dos mil veinte (2020, que el ABOGADO ROMULO ENRIQUE SAA, defensa privada del imputado antes descrito JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, procediendo en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual riela en los folios del treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y nueve (39) del cuaderno separado, en el cual plantea lo siguiente:

“…Quien suscribe, ROMULO ENRIQUE SAA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 36.076, con domicilio procesal en la calle 22 N° A113 Urb. El Orticeño, Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.376, plenamente identificado e individualizado en la causa N° 1J-3116-19, a la orden de este Tribunal.- ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la decisión tomada por el Juez de este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2019, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, en su ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 441 ibidem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio, en nombre de mi representado lo paso hacer en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón, que el Ciudadano Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a lo contemplado en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2, 8 y artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre el derecho que tienen las personas de ser consideradas inocente de los hechos que se le imputan y a ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez, a exigir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y dentro de un tiempo razonable, El derecho a la salud, que tienen los privados de Libertad; El Ciudadano Juez tomando en consideración lo antes expuesto, actuó ajustado a derecho ya que en la presente causa no hay elementos suficientes para mantener la privativa de libertad, debido a las múltiples circunstancias presentes en las actas y que se han presentado durante la realización de las audiencias orales, tales como la negativa de la supuesta víctima a comparecer a las audiencias orales y públicas, aunado al tiempo transcurrido desde la detención de mi representado y a que en las actas procesales no hay elementos que puedan proveer una condena, asociado al hecho que mi representado, presenta un estado patológico de tipo infeccioso y otras que pueden afectar el derecho a la salud, verificado por el Ciudadano Juez, le fue otorgada a mi representado en fecha 08 de Noviembre de 2019, el arresto domiciliario, en fecha 18 de noviembre de 2019 se da por notificada en sala el Ministerio Público, no hizo ninguna observación ni se opuso a la misma, tal como se puede observar en las actas ya que lo firmo sin oposición, ante esta disposición el Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2020, es decir transcurrido más de OCHENTA (80) días, presenta una apelación totalmente extemporánea tal como consta en actas, aunado a esto mi representado alega ser inocente de los hechos que se les acusa; Además de lo estatuido en el Principio Procesal de la Oralidad, le permitió apreciar al director del proceso, que con el arresto domiciliario, era razonable para satisfacer la aplicación del debido proceso y lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del derecho el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica.
De igual modo, acoto que la representante de la vindicta pública tiene durante la Audiencia Oral y Pública, la debida oportunidad para explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por el Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso.
El Ministerio Público, esgrime en defensa de la apelación, realiza un escrito donde expone de una forma ilógica lo que ella, en su debida oportunidad no se opuso, en la misma, de una forma banal y sin una sustentación lógica realiza una apelación.
CAPITULO II
De igual manera, a esta defensa le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada, En consecuencia, le doy formal contestación:
A.-) Llego a la presente conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por el ciudadano Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, En tal sentido, la decisión donde se le impuso una medida cautelar (arresto domiciliario) a mi defendido se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi representado con la apelación interpuesta por el Ministerio Público, le quiere violentar Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New York (1966), que señalan el Principio de Igualdad entre las Partes , el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.".
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, (sic)
Artículo 8: " Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; (negrillas nuestras).
"Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades...omissis.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...
5° Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta."
El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: “1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley...” “2°- toda persona se considera inocente mientras no se pruebe lo contrario...” “3o- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...omisis" (sic)
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (sic)
"Artículo 83. "La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara, como parte del derecho a la vida...omisis"
En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza: " Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público. Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el artículo 44 ordinal 1° de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad.
CAPITULO III
En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Publico, por carecer de fundamentación legal y por extemporánea. 2.- Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación al tribunal.

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en el cual, se pronuncia así:


“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada ,(sic) mediante la cual solicitan a favor de sus defendidos los ciudadanos JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376, una medida menos gravosa, por motivos de salud, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, real bando previamente las siguientes consideraciones:

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor de los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.
Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza 111 Medicatura forense N° hecha la (sic) Ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ la cual explica que el ciudadano antes mencionado se encuentra con "lesión por arma de juego (sic) " ... "lesión Ulcerativa en planta del pies a nivel 1° y 2°"

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor del Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.

Consta informe de fecha 28-10-2019 Medico (sic) suscrito por el por el Medico (sic) Cirujano Javier Jose alejo(sic) Escorche, Hecha (sic) al Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, al Folio Docientos (sic) treinta y dos(232)y (sic) siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de “infección respiratoria Baja- tipo neumonía. Infección Orinaría”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por este Juzgador además que se trata de solicitudes enmarcada (sic) por el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de nuestra Constitución, tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aun mas al presentar patologías de Tipo infecciosas u otras propias que no permitan valerse por si (sic) solo a los hoy acusados de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y estando en esta etapa de juicio la valoración, en el sentido estricto de la evacuación de las pruebas que ya han iniciado al encontrarnos en pleno desarrollo el debate oral y público, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al "pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este Juzgador señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan los acusados JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, ello según se evidencia en Medicatura Forense e informe médicos Que (sic) rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones .determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que (sic)


"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente."
Así misino, dispone la prenombrada norma que
"En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".


Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis. Debe (sic) entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , (sic) finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
"siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas cíe las medidas previstas en ese mismo artículo,"
por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

''...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. " (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusadas.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…".
Así las cosas y observando todo lo antes explanado, tomando en consideración que uno ya se ha referido en lineas (sic) anteriores, y en cuanto se refiere a la detención domiciliaria, es importante traer a colación la sentencia N° 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual se dispuso lo siguiente:


"...No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del Centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 453 del 4.4.0!, (sic) caso: Marisol Josefina Cipriana Fernández y Yamila de Gil). De igual manera dicho criterio fue reiterado, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional ele (sic) nuestro máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no esta prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho Constitucional infringido”. …omissis... En el presente caso, a pesar de que esta sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado de conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no esta accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos entes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Pena, pero insta al juez a que el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el articulo 256 eiusdem, menos gravosa...,". (Negrillas de la Sala).

De los criterios supra transcritos se desprende que la Sala Constitucional ha dispuesto que la medida cautelar de libertad de detención domiciliaria, permite mantener las condiciones que aseguren las resultas del proceso, en consecuencia se desprende que para el caso que nos ocupa, la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada al ciudadano JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, garantiza el derecho a salud y la vida del mismo, y por otra parte permite mantener las resultas del proceso.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en este caso en un arresto domiciliario, ello dado el estado de salud de los acusado (sic) que así lo amerita, según lo estipulado por el mismo médico forense. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en relación los ciudadanos JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127, 264 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaria más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la abogada YANNY MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, con la decisión dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN JOSE LOPEZ, “…..PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaria más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase..…”.

Ahora bien, expuesto por esta alzada como fue la medida otorgada por el tribunal de instancia, es idóneo del presente caso, mencionar lo contentivo en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…..El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“….. advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión..…”.

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordó, “..… PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…..” Asimismo, la jueza de instancia fundamento la presente medida bajo el siguiente fallo:
“….. Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada ,(sic) mediante la cual solicitan a favor de sus defendidos los ciudadanos JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376, una medida menos gravosa, por motivos de salud, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, real bando previamente las siguientes consideraciones:

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor de los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.
Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza 111 Medicatura forense N° hecha la (sic) Ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ la cual explica que el ciudadano antes mencionado se encuentra con "lesión por arma de juego (sic) " ... "lesión Ulcerativa en planta del pies a nivel 1° y 2°"

Consta Solicitudes de Revisión de Medida a Favor del Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.

Consta informe de fecha 28-10-2019 Medico (sic) suscrito por el por el Medico (sic) Cirujano Javier José alejo (sic) Escorche, Hecha (sic) al Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, al Folio Doscientos (sic) treinta y dos(232)y (sic) siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de “infección respiratoria Baja- tipo neumonía. Infección Orinaría”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por este Juzgador además que se trata de solicitudes enmarcada (sic) por el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de nuestra Constitución, tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aun mas al presentar patologías de Tipo infecciosas u otras propias que no permitan valerse por si (sic) solo a los hoy acusados de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y estando en esta etapa de juicio la valoración, en el sentido estricto de la evacuación de las pruebas que ya han iniciado al encontrarnos en pleno desarrollo el debate oral y público, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al "pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este Juzgador señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan los acusados JHON VELASQUEZ Y JOHAN LOPEZ, ello según se evidencia en Medicatura Forense e informe médicos Que (sic) rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones .determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que (sic)


"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente."
Así misino, dispone la prenombrada norma que
"En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis. Debe (sic) entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , (sic) finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
"siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas cíe las medidas previstas en ese mismo artículo,"
por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

''...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. " (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusadas.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…".

…OMISIS…..”.

Esta alzada considera señalar que, la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“….. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ahora bien, visualiza esta alzada, que el juez de instancia, busco garantizar derechos fundamentales a la persona, contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida y a la salud, es importante resaltar, que de la revisión del expediente, podemos visualizar la existencia de dos (02) revisiones medicas realizadas a los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN JOSE LOPEZ, donde se evidencia la situación médica de los mismos, tal como se desprende a continuación:

“….. Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza 111 Medicatura forense N° hecha la (sic) Ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ la cual explica que el ciudadano antes mencionado se encuentra con "lesión por arma de juego (sic) " ... "lesión Ulcerativa en planta del pies a nivel 1° y 2°"


Consta informe de fecha 28-10-2019 Medico (sic) suscrito por el por el Medico (sic) Cirujano Javier Jose alejo (sic) Escorche, Hecha (sic) al Ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, al Folio Docientos (sic) treinta y dos(232)y (sic) siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de “infección respiratoria Baja- tipo neumonía. Infección Orinaría…..”.

Se desprende del presente auto fundado, que la jueza de instancia realizo una serie de diligencias medicas a los fines de garantizarle la salud a los indiciados de autos, donde a los ciudadanos se le desprendió una serie de dificultades físicas y sintomáticas que le afectan actualmente a su salud, con posibilidad a que la misma aumente su gravedad, como lo son una lesión a nivel de la planta de los pies para el ciudadano JHON STEVEEN VELASQUEZ, y en cuanto al ciudadano JOHAN LOPEZ LOPEZ, una infección respiratoria, de tipo neumonía, con futuras complicaciones, y a su vez una infección orinaría, tal como se desprende de las evaluaciones medicas realizadas a los ajusticiables.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo, de manera acertada acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, ya que, otorgo una medida cautelar que garantiza las resultas del proceso y su finalidad, tal como es el Arresto Domiciliario, vale decir “La detención domiciliaria en su propio domicilio”, y a su vez, consigue otorgar una medida por salud que se adecua en todo termino a lo estipulado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo esta una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que garantiza igualmente resultas del proceso, y salvaguarda el derecho a la salud consagrado en el artículo 43 y 83 del Texto Constitucional.

Así mismo, se visualiza, que la medida otorgada se realiza a los fines de garantizarles el derecho a salud y la vida establecido en los artículos 43, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también observa esta alzada que se encuentra inmerso audiencia realizada por el tribunal de instancia a los fines de verificar el estado de salud que presenta el ciudadano de autos, contando así con la presencia del Profesional Forense.

El tribunal a quo, custodio su medida en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la vida y a la salud en los siguientes términos:

“….. Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
“...Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…..”.
Bajo el hilo conductor del precitado artículo, se debe destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “…. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone:
“….. Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…..”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que:
“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”.
Es menester mencionar, el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
“…... En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental…..”:
Así pues, en la Sentencia nº 545 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de de fecha 8 de Julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson fijo criterio con respecto a cómo se deberá, garantizar el derecho a la salud de las personas recluidas, especificando que:

“… Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.
En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “…. Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria…”

Se debe entender, que cuando existe un estudio de un Profesional médico, este debe ser constatado y ratificado, por su galeno en la especialidad señalada, y de igual manera, los soportes que puedan demostrar y dar veracidad del mismo, tal como se desprende de los informes anteriormente señaladas, es deber del juez hacer valer los derechos constitucionales, como lo son en este caso la vida y la salud, por cuanto, la responsabilidad de los investigados detenidos bajo problemas de salud, recae sobre el juez natural que conoce de la investigación que llevan en su contra, y de realizar las distintas diligencias medicas y prevé que lo conducente es decretarle una medida menos gravosa, con la finalidad de salvaguardar la salud y la vida del mismo, deberá realizarse bajo lo contemplado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta. Parafraseando al autor patrio, Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal mutación inexorablemente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice el gregario desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado, así como su derecho a la vida, a la salud, como supremamente lo privilegia nuestra Constitución en sus disposiciones 43 y 83, respectivamente; como bien lo determinó la recurrida. En fin, la jueza a quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud y hasta la vida del imputado, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, sí varían las condiciones personales del encartado, de la imposibilidad de ser atendido oportunamente dado su delicado estado de salud, nos referimos entonces al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas por salud.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la Salud, formando este último parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo.

En tal virtud, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YANNY MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, con la decisión dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN JOSE LOPEZ, “…..PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaria más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase..…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YANNY MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, con la decisión dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN JOSE LOPEZ, “…..PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase..…”.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JHON STEVEEN VELASQUEZ Y JOHAN JOSE LOPEZ, “…..PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JHON STEVEEN VELASQUEZ C.I. 17.576.235 Y JOHAN JOSE LOPEZ C.I. 20.817.376,. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase..…”.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior Integrante.

ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-14.391-2021(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3116-19. (Nomenclatura de ese Despacho)
LEAG/GKMH/IADL/: