REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 29 de Junio del 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.390-2021.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N°. 150-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.390-2021 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 1J-3116-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: ciudadanos 1) JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, de Nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N°15, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2) JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR 1, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA ESTADO ARAGUA.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogado JHONY WILFREDO BERNAL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.938, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA VICTORIA, CENTRO COMERCIAL CILENTO, PISO 01, OFICINA Nº 26, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA

4.-VICTIMAS: ciudadanos JUAN NAZARETH, NEIMI SUJEY PEREIRA Y JUAN PERDOMO.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.


Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 1J-3116-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.390-2021 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, luego de darle ingreso a la presente causa, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2021 esta Alzada remitió el presente cuaderno al Tribunal de instancia a los fines de que sea subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), posteriormente en virtud del Beneficio de Jubilación Especial concedido al doctor ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ en sesión de Sala Plena de fecha 20 de Octubre del año 2016, de conformidad con la Resolución N° 2015-0027 de Diciembre de 2015, emitida por la referida Sala, en fecha ________________ se aboca al conocimiento de la presente causa la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA. En fecha veintidós (22) de Abril de 2022, se ratifica mediante auto la solicitud de subsanación y se regresa nuevamente al Tribunal a quo. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2022, este Tribunal Superior le da reingreso al presente cuaderno a los fines de su tramitación correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”


Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinte (2020), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. YANNY BRICEL MATA FACENDA, Fiscal Vigésima primera del Estado Aragua, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay, en comisión conjunta o separadamente en la presente causa según N° DCC-226-169636-2018 de fecha 16-03-2019 actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en virtud de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre del 2019, referido a solicitud interpuesta por el abogado YHONY WILFREDO BERNAL, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad No V-20.356.531 y 26.607.333, respectivamente, quienes solicitaron la imposición de una medida menos gravosa por motivos de salud, y en consecuencia el tribunal de juicio cuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo revisto en el artículo 242 ordinal. 10 del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de Arresto Domiciliario; en consecuencia APELO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico procesal Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DE SU
ADMISIBILIDAD

El presente recurso de apelación, se interpone de conformidad con lo interpuesto en el artículo 430 en concordancia con los artículos 439 numeral 4, sí como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 1 8-12-2019, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario.

En tal sentido, el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresa:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Aunado a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to. , establece:

"(...) Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"

En el caso que nos ocupa se evidencia que la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se exceda en los límites impuestos en la norma.

Así mismo en este orden de ideas, el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica De la Interposición:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”

La referida norma se adminicula con lo establecido en el artículo 156 ejusdem que expresa lo siguiente:

"(...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por día de despacho."

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido jurisprudencialmente, según Sentencia N O 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-228 de fecha 21/10/2008, los lapsos de interposición para impugnar una sentencia definitiva y autos, señalando que:

“(...) Los requisitos para la interposición del recurso de apelación sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (05) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles (...)" (Negrita y subrayado propio).

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) sin haber recibido notificación alguna de la decisión recurrida por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien suscribe, considera que me encuentro dentro del lapso legal establecido para la interposición del mismo, y en tal sentido lo hago en los Siguientes términos:



CAPITULO lI
DE LOS HECHOS

Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 05 de Junio de 2018, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal signada con el N° MP-169638-2018 (Nomenclatura única del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito de acción pública, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano JUAN ALAVARDO (sic)

Ahora bien, en fecha 11 de mayo del presente año, el Ministerio Publico tuvo conocimiento de hechos irregulares, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de Mayo de 2018, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonaron en tres vehículos particulares a su residencia ubicada en la Urbanización Terraza de la Hacienda, Calle Zafra, Casa 47 C, La Victoria, Estado Aragua, Municipio Revenga, preguntado por su persona, por Io el denunciante se identificó y los funcionarios comenzaron a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguidas le Indicaron que tiene un problema con una moto, y le señalan un vehículo marca CHERY, éste respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que debe montarse en el vehículo y acompañarlos a la Sub- Delegación La Victoria de ese Cuerpo Policial, ubicado en el Sector Las Chapas, Zona Industrial de la Victoria

Una vez en dichas instalaciones policiales, lo pasaron a una oficina esposado, a la cual ingresa un Inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismos que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tiene un problema con unos vehículos tipo moto desde octubre del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado ha (sic) recibir el dinero de veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es las motos o Doce Mil Dólares (12,000$) a lo que le respondió que no tenía esa cantidad de dinero, que solo tenía Doscientos Veinte Millones de Bolívares (220.000.000 Bs). y que a mediados de Octubre entrego la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000.00 BS) por concepto de comisión, sin embargo repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba cómo iba a pagar las motos, y es cuando otro funcionario de tes morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso, lo despoja de su teléfono móvil celular, y procede a revisar la información que contiene, manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensajes de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida, después de eso ya no le hablaron más de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente en Ecuador, donde le comunica que le había hecho una transferencia por Cuatrocientos Mil dolares (400.000,00 $) por la compra de un vehículo de su propiedad.

Seguidamente es pasado para la oficina de reseñas donde otro funcionario (tes morena, contextura gruesa, como de 1,80 de altura, cabello negro, le tomo las impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blancas, y otras con membretes, y le dice al denunciante que él es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el Inspector para que lo sacara de ese problema, e inmediatamente lo pasan nuevamente a la oficina donde fue interrogado donde se encontraba el Inspector ROLANDO RAMIREZ, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mamá (JUANA) que también estaban detenidas, tenemos sus teléfonos y sus cédulas y te harás responsable de la información que se Obtengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasaron a sus familiares a la oficina e hicieron que les explicara las razones por las cuales se encontraba allí, por lo que les repitió todo Io indicado por los funcionarios con relación a los vehículos tipo (motos) hasta que era un Estafador, luego las hacen salir y les entregan su documento de identidad y sus celulares.

Ahora bien cabe dejar constancia que las ciudadanas NEIMI (Esposa de JUAN) y JUANA (Madre de Juan) las mantuvieron privadas de su libertad aproximadamente cuatro (04) horas en la Sub Delegación de la Victoria, y las mismas no guardan relación con ninguna investigación llevada por ese Organismo Policial, ni pese sobre ellas alguna Orden de Aprehensión.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2020, en el presente asunto emitió los siguientes pronunciamientos:

"(…) Consta solicitudes de Revisión de Medida a Favor de los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.

Consta INFORME MÉDICO de fecha 18-11-2019 Médico suscrito por e/ médico Cirujano Javier José Alejo Escorche. Hecha a/ ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA. Consta del folio doscientos setenta y Uno (271) al folio doscientos setenta y tres (273), y siguiente de la pieza 1/1, donde dejo constancia de "Tuberculosis Pulmonar", "Hipertensión Arterial Estadio l"... "Desnutrición Proteica Calórica", “Trastorno Depresivo”.

Consta INFORME MEDICO de fecha 18-11-2019 Médico suscrito por el Médico Cirujano Javier José Alejo Escorche, Hecha al Ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, al Folio Doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta (280) y. siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de "Tuberculosis Pulmonar" - "Infección Respiratoria Tipo Neumonía" "Síndrome Anémico" "Desnutrición Proteica Calórica" y "Deshidratación Moderado"

Al respecto, considera este Juzgador señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso en concreto, es decir el estado salud que presentan los causados JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, ello según se evidencia en Medicatura Forense e Informe médicos que rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta. Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso (subrayado del Tribunal).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal funda el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 444 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a la falta de motivación de las decisiones, y al respecto paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Aprecia esta Representación Fiscal: que el Juzgador soportó su decisión de sustitución de una Medida Cautelar Sustitutiva, en la causa signada con el Nº 1J/ 3116-19, seguida contra de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, Cl Nº V-9.892.524, JHON STREVEN VELASQUEZ, Cl V.-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VARELA VERGARA, Cl NO V.-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ LOPEZ, Cl Nº V.-20.817376 y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, Cl Nº V.-25.607.333, en la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 83 Constitucional que prevé el Derecho a la Salud, toda vez que consideró que la solicitud realizada por los Abogados Defensores, a favor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, de la cual no se indica la fecha, se enmarcaba en las referidas normas, indicando: "(...) tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos vulnerables aun más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por sí solo a los hoy acusados (…)”

Sobre el particular cabe señalar que, la norma constitucional prevista en el artículo 49 es muy clara al señalar:

Debido Proceso

"El debido proceso de (sic) aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (...)

Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

Defensa e Igualdad entre las Partes

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (…)”.

Ahondando en lo indicado, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo el artículo 253 primer aparte del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. (Subrayado propio).

Sobre este particular, con especial atención al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia Nº 566 de fecha 08-05-12, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la manera siguiente:

“(…) Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles (…)” (Subrayado propio).

En sintonía con lo anterior, la Sara Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 del 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional:

(...) la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal; que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Subrayado propio).

En tal sentido, la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios y garantías constitucionales antes señaladas, por 1.0 que el Juez de Juicio violó el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, en atención a solo los alegatos de una de las partes, siendo que en el caso de marras, decretó una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242,1 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en lo determinado por el médico forense y de acuerdo a lo que se evidencia en el auto de fecha 18 de diciembre de 2019, solo hace referencia a INFORME MÉDICO de fecha 18-11-2019 Médico suscrito por el médico Cirujano Javier José Alejo Escorche. Hecha al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA. Consta del folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y tres (273), y siguiente de la pieza III, donde se plasma "Tuberculosis Pulmonar" "Hipertensión Arterial Estadio l". "Desnutrición Proteica Calórica", "Trastorno Depresivo", de la cual no indica si al los referidos informes médicos fueron realizados bajo medicatura forense. Y en relación al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, de la misma manera sólo tomo en consideración Informe médico de fecha 18-11-2019, emitido por el Médico Cirujano Javier José Escorche, es decir, un médico privado, que indica "Tuberculosis Pulmonar" "Infección Respiratoria Tipo Neumonía"... “Síndrome Anémico” "Desnutrición Proteica Calórica" y "Deshidratación Moderado" cuando lo pertinente era solicitar que se le efectuara una medicatura forense a los fines de soportar legalmente el padecimiento de salud que presenta el acusado, y siendo que los mismos son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debió solicitarse dicho examen fisco al Médico Forense adscrito al Ministerio Público.

Asimismo, el Juez no consideró 'necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir el planteamiento de la Defensa, dejando en indefensión al Ministerio Público que en ningún momento tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos en relación a tal solicitud, ni de solicitar se emplazara al médico forense que realizó la medicatura forense, a los fines de que le explicara a las partes y al juez los hallazgos obtenidos en la aplicación de su ciencia y que tipo de tratamiento o asistencia médica requería, toda vez que ninguno de los participantes en el proceso ( Juez, Defensa y Fiscal) poseemos conocimientos en el área de la salud.

No obstante, asombra a esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrado por el Juzgador al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que a éste le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político-criminal que coadyuva al Fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente.

A mayor abundamiento de lo antes expuesto, en sentencia N 0574 de fecha 11 de mayo del 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

"(…) Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal (...) " (Negritas nuestras)

Ahora bien, el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, según el Abg. Freddy Zambrano, en su obra titulada DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares, gozan de los siguientes atributos:

“…Propósito Asegurativo: Las medidas preventivas de coerción persona/ tratan de impedir que ocurra un hecho como es la fuga de/ imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso norma/ del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez, de allí que cuando esto ocurra (periculum in mora), procede su aplicación…”

Proporcionalidad: Deben estar proporción (sic) a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso a pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años... "

Necesarias: Deben estar justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho. De allí que para su decreto se requiere la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que el imputado es el autor del hecho que se e atribuye y que el cuerpo del delito esté demostrado (fomus bonis iuris). Se trata de lo que en la doctrina se llama 'apariencia de buen Derecho

Temporalidad: Las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, no tiene carácter definitivo y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado y grado 'de la causa, cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su aplicación...”

Legalidad: Las medidas de coerción persona/ no sólo deben estar expresamente previstas por la ley,' sino que su aplicación no puede ir más allá de los límites dispuestos por el legislador, lo cual supone una interpretación restrictiva de los preceptos que las consagran, según se infiere del artículo 247 del COPP.

Fundadas: La procedencia de las .medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por e/ artículo 250 de/ COPP. Esto es: i) La existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita; ii) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado; y iii) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación...”

Judicialidad: Por significar a aplicación de tales medidas una restricción de un derecho o libertad; así como por tratarse de órdenes ejecutables en forma obligatoria, deben ser ordenadas por un tribunal competente…, es decir, un juez con competencia en materia penal y con jurisdicción en el territorio donde ocurrieron los hechos…”

Coerción personal: Como su nombre o indica, se trata de medidas de sujeción que recaen sobre la persona e implican una restricción en el ámbito de libertades consagrado en la Constitución.

Legitimación: El Único legitimado para solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal es el Ministerio Público. por ser el titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en los artículos 11, 24, 108.10 y 250 del por lo que entendemos que las distintas instancias judiciales (Tribunal en Funciones de Control y de Juicio) que han conocido de la causa han considerado la permanencia la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados en el presente caso, en virtud que dicha medida no fue una restricción que se impusiera por mero capricho, sino una consecuencia que busca precisamente asegurar las resultas del proceso, la cual viene como resultado de la comisión de hechos punibles cometido por los Acusados en autos, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación como delitos graves que entraña un daño a la función Pública y a la sociedad, los cuales poseen pena cuyo límite máximo los diez años, excluyéndose así de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

El legislador es claro al establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos concurrentes a los fines que el Juez dicte la medida privativa de libertad, los cuales son:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos requisitos fueron considerados precisamente para obtener la verdad del proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho", Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, corno titular de la acción penal, actuar sobré estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, por ellos las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho la. defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del Texto 'Constitucional, por ello el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su artículo 257 lo siguiente:

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamenta/ para la realización de la justicia…”

Igualmente, en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2000 (caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetival en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante..." (Resaltado del Ministerio Público)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del Poder Judicial.

En tal sentido, la actuación del tribunal al momento de emitir sus decisiones debe estar soportadas en la Constitución y la ley y orientadas a las finalidades propias del proceso, sin discurrir en discrecionalidades, que permitan vulnerar los derechos de las partes.

IMPROCEDENCIA E INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242,3.

Ahora bien, es importante enfatizar que las decisiones que emitan los tribunales serán efectuadas mediante sentencia o auto fundado, las cuales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, haciendo señalamiento expreso sobre cuáles son las decisiones que son recurribles ante la corte de apelaciones y los motivos en que se funda la apelación de la decisión que se recurre, bien sea de auto o sentencia, según rezan los artículos 157, 423, 439 y 44'4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, "la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir, que el interesado al no conocer los motivos por los cuales el juzgador toma una determinada decisión, se le violan los derechos a poder ejercer una óptima y adecuada defensa.

Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido"

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N O 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración materia/ e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4,- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Asimismo, y de acuerdo con lo expresado por la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido que la falta de motivación o el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, lo cual constituye un requisito de estricto orden público para permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial) por lo que la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo de/ fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Efectivamente, honorables Magistrados, lo que denuncia quien aquí recurre es la falta de motivación que se pone de manifiesto al analizar el contenido del auto donde se le impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, de la causa, no habiendo considerado siquiera que en la presente investigación NO HABIAN variado las circunstancias de modo lugar tiempo que hicieron procedente la medida de coerción personal primigeniamente impuesta a los justiciables y solo soportando la misma en una actual condición médica que los referidos acusados presentan, que en ninguna parte del auto se estableció cual es la gravedad de la lesión ni el tratamiento requerido, indicando brevemente una cita del diagnóstico que realiza el médico forense y el médico privado, por lo que no hay una correspondencia entre los elementos de hecho valorados y el derecho aplicado, que no solo consiste en citar normas jurídicas

Asimismo, indica el recurrido que analizó los supuestos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, eh cuanto a la gravedad del delito, las circunstancias de e su comisión y la sanción probable a imponer, sin embargo no hay mención alguna ni a los delitos ni a los hechos por los cuales se tienen procesados a los arriba plenamente identificados acusados, y que presuntamente fueron apreciadas por el juez para emitir su decisión.

En tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante destacar que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, fueron acusados por los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que la pena que podría llegar a imponerse en uno solo de los delitos alcanza en su límite máximo los diez (10) años: los cuales fueron ejecutados por Sujetos Activos Calificados, en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en pleno ejercicio de sus funciones, por lo que estamos en presencia de delitos graves contra la Administración Pública la cual tiene como finalidad velar por la probidad y el desinterés con que tienen que ser manejados los asuntos relativos a ella la capacidad y competencia de los funcionarios, la fidelidad con que deben obrar frente al Estado en el ejercicio de sus funciones así como también el decoro de sus actuaciones el respeto que deben merecer los derechos de los particulares.

Asimismo, expresa el Tribunal de Juicio que la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 2421, referida al arresto domiciliario, jurisprudencialmente es considerada como una medida Privativa de Libertad, pues solo se cambia el lugar de reclusión, sin embargo, cada caso debe ser analizado de acuerdo a sus circunstancias particulares, en el que nos ocupa se trata de una conducta punible realizada por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Investigaciones Penales, los cuales poseen las relaciones y facilidades económicas para evadir la seguridad del recinto domiciliario que en la mayoría de los casos es exigua y no podrá compararse de ningún modo con la de los sitios de reclusión, toda vez que no es un hecho público y notorio que los mismos carecen en los cuerpos policiales de la cantidad suficiente de funcionarios para cumplir con dicha función, por lo que una posible evasión de los ciudadanos ya identificados, acarrearía el peligro (incluso de peligro a la vida) de las víctimas y testigos ya identificados dentro del proceso.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2019, carece de la debida motivación y Precisión de los argumentos que conllevaron a determinar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO IV
PETITORIO

1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente.

2. DECLARE CON LUGAR, la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE la decisión proferida por medio de la cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario, e imponga nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numerales y 5, Parágrafo Primero y Artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos mil veinte (2020).



CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El abogado JHONNY WILFREDO BERNAL en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ da contestación, inserta en el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación interpuesta por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe ciudadano JHONY WILFREDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.586.815, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado Numero116.938; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSE ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.356.531 y V-26.607.333, respectivamente, en la causa número 1J-3116-19, nomenclatura de este Tribunal, en la oportunidad procesal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión tomada por este digno Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2019, que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, arriba identificados, procedo a realizarla de la siguiente manera:

PRIMERO: Recurso Extemporáneo. Ciudadanos .Juez presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es el caso que mediante escrito presentado por la Fiscal 21 0 del Ministerio Público del Estado Aragua de fecha 27 de Enero de 2.020 interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión tomada por el Juzgad de Primera Instancia en lo Penal en función de Primero de Juicio en fecha, 18 de Diciembre del 2019 que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, apelación que debe ser declarada extemporánea en virtud de que se ha sucedido una citación tácita de la Fiscal 21º del Ministerio Público.
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia Sala, entre otras oportunidades, en sentencia número 624 del 3 de mayo de 2001:

En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente editado en autos que las partes está en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y está devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas por virtud de la norma de Derecho Común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Órgano Procesal Penal.

Asi las cosas o indica la Fiscal 21º en qué fecha tuvo conocimiento del auto motivado que recurre, señalando en el escrito de apelación el no haber recibido Notificación; de ser así se ¿cómo se enteró? Pues entonces estaríamos en el caso de una notificación tácita, de donde puede presumirse la extemporaneidad de la apelación, para lo cual se hace necesario revisar las actuaciones en el expediente posteriores a la fecha del auto motivado que acordó la medida así como la revisión del libro en el archivo y de recibido de copias. Y así determinar desde que fecha la representación Fiscal conoce de la decisión v que a partir del día siguiente de despacho inició el plazo para presentar el recurso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la notificación en penal, mediante pronunciamiento No 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Varas García, que reitera a las sentencias Nº 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y Nº 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y Nº 940 de 14 julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, en el cual se estableció que:
“(…) El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por Vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) Insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Inclusive, para ahondar un poco más en el terna, existe jurisprudencia reiterada en la que para efectos de notificación de sentencia o cualquier acto que acarree la notificación de cualquier acto procesal, es considerado como tal el hecho de solicitar el expediente y dejarlo asentado en el libro de préstamos, o solicitar copia del acto que se recurre, pueden considerarse corno un medio de notificación tácita; pues ya las partes están a derecho y tienen sus respectivos caracteres en el proceso.
Así mismo el 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; término que se cuenta por días de despacho, los cuales, desde la continuación de la Audiencia Oral y Pública el día 18 de noviembre de 2019 fecha de la notificación a la Fiscal 21º de la medida de revisión otorgada a mi defendido por motivo de salud a la fecha del 27 de enero de 2.020, ya están suficientemente excedidos; es decir han transcurrido más de cinco (5) días de despacho que establece la norma.
Pero la Fiscal 21º del Ministerio Público indica en el capítulo I, De la procedencia del Recurso y de su Admisibilidad, en su escrito de apelación de fecha 27 de enero de 2020, que: “…la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), sin haber recibido notificación alguna de la decisión recurrida por Parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual en principio es falso, porque el 18-12-2020 es una fecha a futuro, no relatando la Fiscal en qué fecha y como se hizo de su conocimiento la decisión que apela; que aunque lo hubiese Señalado esta defensa considera necesario determinar sin lugar a dudas la referida fecha lo cual solicito se haga mediante revisión de las actuaciones en el expediente posteriores a la fecha del auto motivado 18-12-2019, que acordó la medida así cómo la revisión del libro en el archivo y de recibido de copias, solicitando esta defensa que una vez se realice el computo de los días de despacho que transcurrieron una vez la fiscal 21º conoció del que apela el recurso debe ser declarado extemporáneo y en consecuencia inadmisible.
A todo evento, en especial para el caso de que esta Corte de Apelaciones considere admisible el Recurso de Apelación de Auto, continuó con la contestación en los siguientes terminos:

SEGUNDO: Inexistencia de violaciones a principios o garantías constitucionales o legales. No observa esta defensa la alegada violacion al debido proceso o a la justicia, ni a la igualdad de las partes, ni al derecho a la defensa, ni a las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, señaladas en el Titulo Primera Denuncia del escrito de apelación; ya que la abogado Fiscal 21º del Ministerio Público, tomando en cuenta las obligaciones del cargo y la revisión que, como mínimo es su deber al ejercer el que le fue encomendado como un buen padre de familia, debe realizar al expediente, se entiende entonces que esa representación Fiscal estaba en conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) que hice a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, y de los anexos con los cuales la acompañe no habiendo realizado la ciudadana Fiscal 21º por lo menos un escrito de oposición a la misma. Es práctica reiterada del Ministerio Público excusarse en la falta de notificación o de fijación de una audiencia u otros cuando se dicta una decisión con la cual no está de acuerdo; esta defensa considera que los Fiscales del Ministerio Público ya están a derecho, las partes estamos a derecho, y es la Fiscalía quien hace surgir la desigualdad de las partes, la desigualdad en contra de la defensa y a favor de la fiscalía, cuando pretenden beneficios para suplir su falta de al expediente; presentan esos mismos alegatos en contra de decisiones judiciales inclusive cuando se puede constatar que han tenido una intervención o vista del expediente; cuando la realidad es que, por diversos motivos, hay falta de atención a los expedientes, pretendiendo poner en hombros del Tribunal la responsabilidad de su falta de diligencia esgrimiendo entonces la violación al debido proceso. Esto lo que genera es congestión a los Tribunales y en la Fiscalía, retardo procesal, violación a la economía y celeridad procesal. Es el Ministerio Público a quien correspondía, mediante escrito de contestación a la solicitud planteada indicar al Tribunal que considera es lo pertinente, solicitar pruebas y que se fijara audiencia especial.
TERCERO: Alegato infundado. A decir de la Fiscal 21º en el Titulo Primera Denuncia del escrito de Apelación en el folio nueve (09), de manera general afirma que: "No obstante, a esta asombra a esta Representación Fiscal, la poca profundidad demostrado por el Juzgador al realizar el análisis de las normas Constitucionales y Legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico (…)”, pero desde que hace este alegato hasta el punto final del Titulo Primera Denuncia de la apelación, no realiza ningún señalamiento especifico que evidencie la aplicación de su alegato en la decisión del .Juez en el auto apelado, tampoco se le puede observar aplicado en ninguna del referido titulo. No indica cuales normas Constitucionales y Legales no fueron analizadas por el Juez.

CUARTO: Derecho a la vida y a la salud, trato humano, presunción de inocencia. No sorprende ver como el Ministerio Público actúa con respecto a los imputados como culpables, dejando de lado el principio de presunción de inocencia, las garantías a los derechos humanos, la salud y la vida, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos; pareciera que el modelo inquisitivo persistiera y que la meta es obtener una condena en cualquier caso olvidando que los y las Fiscales son parte de buena fe, del equilibrio en el proceso y de la majestuosidad de la justicia. Pretende la representación fiscal convertir el auto sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, en una decisión anticipada sobre la acusación. El auto objeto de apelación sustenta la medida de cambio de reclusión, ordenando arresto domiciliario, en evaluación médica realizados a mis patrocinados y presentada en Informes Médicos por cuanto de ella se evidencia la condición de los imputados JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, expresando el Tribunal recurrido el motivo siguiente al sustentar su decisión: “…tomando en cuenta además la situación en que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aún más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por sí solo a los hoy acusados de autos,…” Hecho que es público y notorio, conocido además como un hecho comunicacional, y que principalmente para quienes ejercemos el derecho penal forma parte de lo cotidiano, pudiendo ser presentado por el Juez producto de las máximas de experiencias, sin necesidad de que sea determinado por un experto; es así como en este caso no hay que ser un médico para entender la gravedad de la situación de salud de mis defendidos
JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, quienes deben ser amparados por el derecho a la vida y a la salud, trato humano, presunción de inocencia. Una medida cautelar privativa de libertad no es una condena, ni un beneficio, es un instrumento en el proceso que está limitado por otros derechos humanos y constitucionales como lo son la vida y la salud.
Mis representados están dispuestos a presentarse al Tribunal, y que contrario a lo que propone la Fiscal 21º del Ministerio Público los imputados no poseen ni relaciones y mucho menos facilidades económicas para evadir el recinto domiciliario; además como lo indico el Juez que el juicio para el 18 de diciembre de 2019 se encuentra en pleno desarrollo del debate oral y público y que la medida sea suficiente para asegurar el proceso, siendo que a la fecha el juicio ha transcurrido sin evasión del Imputado, tal y como seguirá transcurriendo.
Solicito que le presente escrito sea agregado, admitido y tramitado conforme a derecho. Que por todo lo expuesto se declare LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO o sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscal 21º del Ministerio Público; RATIFIQUE la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Juicio del estado Aragua de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ; RATIFIQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Arresto Domiciliario) a favor de mis defendidos JOSÉ DEL CARMEN VARELA y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ.

Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación…"

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiuno (21) al veinticinco (25), la decisión recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada JHONY WILFREDO BERNAL, mediante la cual solicitan a favor de sus defendidos los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ, una medida menos gravosa, por motivos de salud, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Consta Solicitudes de Revisión de Medida a favor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ, invocando al Derecho a la Salud artículo 83 de la Constitución Nacional.
Consta Informe (sic) INFORME MEDICO de fecha 18-11-2019 Medico suscrito por el Médico Cirujano Javier José Alejo Escorche. Hecha al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA, Costa (sic) del Folio Doscientos setenta y uno (271), al folio Doscientos setenta y tres (273), y siguiente de la pieza III, donde dejo constancia de “Tuberculosis Pulmonar”… “Hipertensión Arterial Estadio I” “Desnutrición Proteica Calórica”, “Trastorno depresivo”.
Consta INFORME MEDICO de fecha 18-11-2019 Medico suscrito por el Médico Cirujano Javier José Alejo Escorche, Hecha al ciudadano JOSE ANTONIO VAZQUEZ, consta del Folio Doscientos setenta y ocho (278), al folio Doscientos Ochenta (280), y siguiente de la pieza III donde dejo constancia de “Tuberculosis Pulmonar”… “Infección Respiratoria Tipo Neumonía”, “síndrome anémico” “Desnutrición Proteica Calórica” deshidratación moderado
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por este Juzgador además que se trata de solicitudes enmarcada por el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de nuestra Constitución, tomando en cuenta además la situación en la que se encuentran los Privados de Libertad haciéndolos Vulnerables aun más al presentar patologías de Tipo Infecciosas u otras propias que no permitan valerse por sí solo a los hoy acusados de autos, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y estando en esta etapa de juicio la valoración en el sentido estricto de la evacuación de las pruebas que ya han iniciado al encontrarnos en pleno desarrollo el debate oral y público, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo” como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la torna de decisiones sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera este Juzgador señalar que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo este Juzgador observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el estado de salud que presentan los acusados JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ, ello según se evidencia en el Informe de médicos que rielan en el presente asunto, por lo que estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carla Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona acusada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prescribe que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”
Así mismo, dispone la prenombrada norma que
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos como es, el derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelariva (sic) de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe entenderse que consagra la Posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el Juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del Juez y de observarse en cualquier estado del proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo”
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 172, del 14-06-2005; en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No 453 del 4 de abril de 2001. Caso Marisol Josefina Cipriani Fernandez y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”
Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 22 de Febrero del 2006 en donde entre otras cosas exponen:
“…Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asisten la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado sexto de Juicio, si bien es cierto, a os acusados… se les acordó medida cautelar de conformidad en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…”
Así las cosas y observando todo lo antes explanado, tomando en consideración de cómo ya se ha referido en líneas anteriores y en cuanto se refiere a la detención domiciliaria, es importante traer a colación la sentencia Nº 1046 de fecha 06 de Mayo de 2003, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil). De igual manera dicho criterio fue reiterado mediante sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005 de la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en os siguientes términos: con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N º 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringid”. … omissis… en el presente caso a pesar de que esta Sala declaro inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señalo que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado: teniendo en cuenta que el tribunal al cual le corresponde conocer del asunto no esta accesible temporalmente, decide, con base a los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que al momento que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otras de la previstas en el articulo 256 ejusdem, menos gravosa…” (negrillas de la sala)
De los criterios supra transcritos se desprende que la Sala Constitucional ha dispuesto que la medida cautelar de libertad de detención domiciliaria, permite mantener las condiciones que aseguren las resultas del proceso, en consecuencia se desprende que para el caso que nos ocupa, la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VÁZQUEZ, garantiza el derecho a la salud y la vida del mismo, y por otra parte permite .mantener las resultas del proceso.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en este caso en un arresto domiciliario, ello dado el estado de salud de los acusados que así lo amerita, según lo estipulado por el mismo informe médico. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente medida menos gravosa haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en relación los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1O, 13, 127, 264 Y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional a favor de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN VARELA Cl.20.356.531 Y JOSE ANTONIO VAZQUEZ CI.25.607.333. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondiente al Estado Aragua, Diaricese. Cúmplase.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

En este sentido, a este órgano superior colegiado le corresponde precisar de seguidas, con base al estudio del recurso de apelación incoado por la recurrente, que una de las denuncias versa sobre “…violación al artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” en la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en la cual el Tribunal a quo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 1º consistente en Arresto Domiciliario a favor de los imputados.

Para ilustrar este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”

Como es fácil ver, el presente artículo hace referencia al Debido Proceso, siendo esta una de las garantías constitucionales y Judiciales las cuales son de estricto cumplimiento y aplicables al proceso judicial, para así cumplir con un estado democrático, y social de derecho y justicia y la Tutela Judicial Efectiva, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, este Tribunal colegiado considera necesario establecer, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Todo eso, para no convertir la medida cautelar preventiva en una pena anticipada; también debe atender al principio de afirmación de la libertad, por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y, sólo aplicable en los casos autorizados por la ley.
Así las cosas, se determina de acuerdo a lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas cautelares, privativas o no, se imponen con fines de asegurar las resultas de la investigación y garantizar el sometimiento del investigado al proceso penal, de manera tal que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, sea posible realizar con prontitud el juicio oral y público, ejecutándose luego la sentencia definitiva.
En este sentido, se concluye entonces que, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo ello así, estos jurisdicentes convienen importante traer a colación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres (03) meses, aún en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Con relación a la solicitud planteada por la defensa privada, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez, lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud y la decisión apelada.

A este tenor, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Cursivas de esta Sala).

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y en cuanto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Cursivas propias).
Por su parte, la misma Sala, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante decisión N° 158, expresó:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005). (Cursivas de esta Alzada).

De lo cual se extrae, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por medidas menos gravosas cuando así lo estime prudente, previa valoración de las circunstancias del caso en particular, para ello, se le exige al juez natural dictar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el caso bajo examen, estima esta Alzada, que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la a quo estableció de forma clara, precisa y fundada en derecho sus argumentos para proceder a la sustitución de la medida inicialmente impuesta por medidas cautelares menos gravosas.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:



“…..El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...”.


Al hilo de las evidencias anteriores, no sobra significar aquí que en el presente caso en estudio la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Arresto Domiciliario acordada por el Juez a quo fue por motivos de salud, motivando así la misma en base al artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece lo siguiente:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

La propia letra del artículo 83 Constitucional enfatiza que el estado, como ente público tiene el deber de velar por la salud de los ciudadanos, ya que forma parte del derecho a la vida, siendo este un derecho social fundamental de los ciudadanos, garantizando así el bienestar colectivo de la nación y cumpliendo Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:


“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Sobre este punto podemos traer a colación sentencia Nº 1566 de la Sala Constitucional, de 4 de diciembre de 2012 (Caso: Gilberto Rua) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:

“…“(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)



A mayor abundamiento en Sentencia Nº 545, de fecha 08-07-2016 la sala Constitucional indico lo siguiente:
“…Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)


En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la razón le asiste al Juez a quo, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, ya que su fin fue garantizar y resguardar la salud y la vida de los acusados, ya que los mismos según constan los informes médicos, el primero del ciudadano JOSE DEL CARMEN VARELA, el cual indica que el mismo presenta “Tuberculosis Pulmonar” “Hipertensión Arterial Estado I”, “Desnutrición Proteica Calórica” y “Trastorno Depresivo” y el segundo del ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, el cual presenta “Tuberculosis Pulmonar”, “Infección Respiratoria Tipo Neumonía”, “Síndrome anémico”, “Desnutrición Proteica Calórica”, “Deshidratación moderado”.

En este sentido, para esta Instancia Superior es preciso puntualizar lo referente a la Medida otorgada desde otro ángulo, ya que en Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, se estableció que la Medida de Arresto Domiciliario se equipara a una privativa, puesto que no supone en si una libertad, sino un cambio del sitio de reclusión, trayendo como ejemplo la Sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”


Por lo que considera esta Alzada que la Medida acordada por el Juez a quo, es garante de los principios constitucionales, ya que con la misma garantiza el derecho a la salud de los ciudadanos, el cual es un derecho intrínseco al derecho a la vida, además el Juez de primera instancia como Juez Natural de la causa, a su criterio, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, estima que con la decisión acordada se estaría asegurando de igual manera el proceso, con el fin de garantizar la Justicia.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Y así se decide.



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, “...PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN VARELA C.I. 20.356.531 Y JOSE ANTONIO VASQUEZ C.I. 25.607.333. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…”

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3116-19, en la cual acordó a favor de los acusados JOSE DEL CARMEN VARELA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, “…PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la Modalidad de Arresto Domiciliario, dando estricto cumplimiento al Artículo 83 Constitucional, a favor de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN VARELA C.I. 20.356.531 Y JOSE ANTONIO VASQUEZ C.I. 25.607.333. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al órgano Aprehensor, así como a la Comisaría más cercana a las direcciones Domiciliaria de los Acusados ya identificados correspondientes al estado Aragua. Diaricese. Cúmplase…”.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

Causa Nº1Aa-14.390-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3116-19 Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/varr-yvcc.-