REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 29 de Junio del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.533-2022.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N°. 148-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.533-2017 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensa Privada del imputado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-38.132-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, residenciado en: CALLE CARREÑO Nº 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.009, con domicilio procesal ubicado en: CALLE 12 DE MAYO, Nº 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3.-VICTIMA: ciudadana PABLO ENRIQUE AREVALO CAYCEDO titular de la cedula de identidad N° V-22.338.710, con domicilio en: CALLE FEDERICO VILLENAS, CASA NUMERO 93-2, SANTA CRUZ, MUNICIPIO LAMAS, ESTADO ARAGUA (PADRE DEL OCCISO).
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensa Privada del imputado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-38.132-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.533-2022 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de Defensa Privada del imputado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2C-38.132-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.009 en mi condición de defensa del ciudadano, Gian Carlos Chille, ante usted ocurro y expongo.
Primero: solicito copia certificada del acta de audiencia del día de hoy, 16 de mayo de 2022 y la motiva.
Segundo: “Apelo” de la decisión del día de hoy 16-05-22, de no admitir las pruebas documentales, las cuales se solicitaron ante la fiscalía 32º del Ministerio Público, las cuales no fueron evacuadas a pesar de que solicite el Control Judicial ante el Tribunal en su momento oportuno y apelo de conformidad con el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Me reservo el derecho a fundamentar la apelación una vez se me entregue las copias certificadas de la decisión…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MARIA GONZALEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 27-05-2022, LUNES 30-05-2022, Y MARTES 31-05-2022…”
Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 6577-22, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022), a los ciudadanos SUA MARIA Y AREVALO PABLO en su condición de representantes de la víctima, tal como consta en el folio veintidós (22), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N° 6578-22, fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022), fue notificado la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO inserta en el folio veintitrés (23), de la misma manera en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante boleta de N° 1702-2022. Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, se deja constancia, de que las partes no dieron contestación al recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público en contra del acusado: GIAN CARLOS CHILLE MONTES, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, residenciado en: CALLE CARREÑO N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-053.03.53, correo electrónico: gianchille@hotmail.com, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La ABG. YOLEIDE BAPTISTA en fecha 28-03-2022, es por lo que este tribunal segundo en función de control se pronuncia respecto a las excepciones interpuesta por siendo recibidas por este tribunal en 28-03-2022 siendo la misma ratificada en audiencia preliminar, de la siguiente manera:
“ABG. YOLEIDE BAPTISTA, expone: ´´Buenas tardes, yo cargo aquí varias excepciones, yo había establecido las excepciones de conformidad con el articulo 28 literal C, y también las excepcional literal 5, la medicatura forenses a la victima nunca se le practico, mal pudiera decir que le realizo las lesiones, la ciudadana no es cónyuge del ciudadano, el momento de la querella, ya no es el momento de querellarse, lo otro era, las excepciones, ya que nunca hubo medicatura forense, mi cliente no puedes responder por una lesiones ya que no se realizo la medicatura, con relación porque me da pena que el ciudadano es cristiano, por el ancho de la vía pasaban dos carros, aquí está la experticia, jamás en una vía de 3,90 puede pasar dos vehículos a la vez, el ciudadano iba a cruzar para meterse en el estacionamiento, mi cliente paso la isla, el señor estaba parado sin luces, el señor no tenía licencia de conducir, solicito se le oficie al INTT para saber si tenía licencia o no, el señor no tenia papeles ni licencia para conducir, al parecer no tenia retrovisores y no vieron el cambio de luz, pero la ambulancia no llegaba, estando en el ambulatorio tenían que trasladarlos para el hospital central, nosotros estamos dispuesto de irnos a juicio, mi clientes duro un año paralitico porque se partíos las piernas, mi cliente, su hermano hizo la subsanación, ellos no se le acercaron por el temor de las agresiones, el está hablando de 10 mil dólares, con relación al exceso de velocidad, de hecho no he impugnado, ante de la casa hay una cursa, en el croquis no lo muestran, eso sucedió un 11 de diciembre y no había luz, aquí está completamente oscuro, el piensa que esta accidentado, el carro que viene de allá para acá se para cuando ven el cambio de luces para cruzar, es cuando mi cliente lo arrastra, en el momento que está cruzando el señor viene y lo arrastra, y también está el informe, aquí lo arrastra, el no estaba parado en la puerta, porque el se salto la vía imaginaria, el tenía que dar la vuelta, si mi cliente fue imprudente, mas imprudente era el señor que vivía ahí, y más imprudente era que no tenía licencia ni retrovisor, la señora dice que no vio nada, y está comprobado, el informe técnico, hay una operación básica, da una velocidad de 46.8 kilómetros, no es exceso de velocidad, en esa vía la velocidad permitida es de 50 kilómetros, el no iba a exceso de velocidad, solo que el impacto fue fuerte y el arrastrado y esto lo demostraremos en juicio mi cliente no va hacer un acuerdo reparatorio y mucho menos en la condición que el señor habla, , doy por reproducido mis medios probatorios, solicito se le oficie al INTT si el señor difunto JHONATHAN AREVALO SUA posee licencia de conducir, porque le comento que solicite control judicial que la fiscalía nunca me lo acordó, solamente las testimoniales, lo otros no porque quería demostrar que en el sitio no había luz , y mi cliente continúe con la medida cautelar es todo”. Sic…”
Las excepciones opuestas recaen según lo manifestado por la defensa de autos, en la carencia de los elementos de convicción necesarios para demostrar la concurrencia de los delitos por los cuales la fiscalía del Ministerio Publico realiza el acusación fiscal, manifestado igualmente la omisión de la representación fiscal la omisión de práctica de la diligencias fiscal.
En este contexto, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en relación a la audiencia preliminar que:”… es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este sentido, advierte además esta Juzgadora consta en la acusación fiscal señalamiento de la relación sucinta de los hechos, y el ofrecimiento de los medios de pruebas sobres los cuales el Ministerio Publico fundamente su solicitud de enjuiciamiento dando lugar al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal.
Establecido lo que antecede evidencia quien aquí decide que no le asiste la razón a la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de excepciones interpuesta por la misma. Y así se decide.-
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios Veintitrés (23) Veintiocho (28) en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua, quien realizo el ACTA POLICIAL de fecha 11-12-2019 Y quien realizo el INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 11-12-2019
2. Testimonio del funcionario SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua, quien realizo el CROQUIS de fecha 11-12-2019
3. Testimonio del ciudadano SHIRLEY de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
4. Testimonio del ciudadano NERY de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
5. Testimonio del ciudadano JAIRO de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
6. Testimonio del ciudadano JOSE de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
7. Testimonio del ciudadano GABRIEL de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
8. Testimonio del ciudadano PABLO de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
9. Testimonio del ciudadano EUGENIA de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
10. Testimonio del ciudadano RAFAEL de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
11. Testimonio del ciudadano GABRIEL de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los artículos, 1, 7 y 23 de la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales
12. Declaración del funcionario COMISIONADO JEFE RAUL PORRA adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestres estación policial de cagua
13. Declaración del funcionario COMISIONADO JEFE RAUL PORRAS adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestres estación policial de cagua
14. Declaración de la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela del instituto de transporte terrestre quien realizo EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 6
15. Declaración de la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela del instituto de transporte terrestre quien realizo EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 10 de fecha 29-01-2020
16. Declaración del funcionario MEDICO FORENSE adscrito al servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas caña de azúcar
17. Declaración del médico DR. ROLANDO INOJOSA adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística caña de azúcar estado Aragua quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 1836-2019 de fecha 16-01-2019 AL CIUDADANO AREVALO SUA JHONATHAN ENRIQUE
18. Declaración de la funcionaria DRA JENNI CARREÑO adscrito al servicio de medicatura forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas caña de azúcar
19. Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS SEQUERA adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestre estación policial cagua quien realizo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019
20. Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS SEQUERA adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestre estación policial cagua quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019
21. Declaración del funcionario COMISIONADO JEFE CESRA GUEDES adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestre estación policial de cagua, quien realizo el INFORME TECNICO Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 26-11-2020.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita sean exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua,
2. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua,
3. CROQUIS de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua,
4. EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 6 realizada por la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela del instituto de transporte terrestre
5. EXPERTICIA DE AVALUO NUMERO 10 de fecha 29-01-2020 realizada por la funcionaria GUILLERMINA TROMPETERA adscrita a la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela del instituto de transporte terrestre
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 1836-2019 de fecha 16-01-2019 AL CIUDADANO AREVALO SUA JHONATHAN ENRIQUE realizada por médico DR. ROLANDO INOJOSA adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística caña de azúcar estado Aragua
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua,
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-12-2019 realizado por SUPERVISOR AGREGADO DEIBIS JOSE SEQUERA Adscrito Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana De La División De Transporte Terrestre Estación Policial De Cagua,
9. INFORME TECNICO Y ANALISIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 26-11-2020 realizada por COMISIONADO JEFE CESRA GUEDES adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana de la división de transporte terrestre estación policial de cagua,
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
1.-Experto WILFREDO FREITAS adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, RAFAEL HERERA titular de la cedula de identidad N° V-14.183.568 dirección: LA JULIA TURMERO MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA Y GABRIEL PERALTA titular de la cedula de identidad N° V-20.775.208, dirección: URBANIZACION LAS CAROLINA TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-295-2045.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
a) para que envié información de que en qué fecha se coloco alumbrado público en los postes de luces LED en la carretera Santa Cruz vía la julia, exactamente en el Sector la Haciendita, pertinente y necesaria, porque con ello se demostrara si para el momento en que ocurrió el siniestro el sitio del suceso contaba con buena visibilidad. b) solicito se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Santa Cruz del Estado Aragua, para que envíen copia del plano que contenga impresa la vía Santa Cruz la Julia Sector la Haciendita, pertinente y necesaria, porque en el croquis del levantamiento del accidente no se encuentra reflejada la curva que queda cerca del lugar de los hechos. Y se pretende señalar en el croquis, que el accidente ocurrió en una vía recta. Se oficia al departamento de Investigaciones de Siniestros de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Avenida Universidad vía El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la práctica de experticia mecánica. Se declara INADMISIBLE la solicitud del oficio INTT Solicito se realice la reconstrucción de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos en horas de la tarde.
Esto encuentra su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
Ahora bien, se entiende de lo anterior que las partes tienen la facultad de promover a los fines que sean admitidos las pruebas que a bien tuvieren a lugar, siempre que se enmarcaran dentro de los parámetros de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia los cuales deben ser evaluados por el Juez de Control.
En este caso en particular la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensa privada del imputado de autos, promueve como prueba “solicitudes de práctica de diligencias” ya que esta misma no representa un medio probatorio en si mismo sino que se refiere a la practica propiamente dicha de una de diligencia de investigación.
En relación con lo que antecede prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal sobre la solicitud de promoción de diligencias, lo siguiente:
“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”
Como es fácil ver la proposición de diligencias se encuentra establecida en la fase preparatoria del proceso con el objeto que las partes intervinientes en un proceso penal, pueda solicitar al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal y como director de la investigación, a los fines que sean recabados los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
En relación con lo que antecede prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal sobre la solicitud de promoción de diligencias, lo siguiente:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
En este sentido en facultad del Juez de Control pronunciarse mediante el solicitud de control judicial sobre la negativa de prácticas de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo una revisión de la solicitud de diligencias y de la negativa por parte de la representación del Ministerio Publico, que de advertir su procedencia ordenara lo conducente a los fines que de la práctica de las misma, con el objeto que se recaben los elementos probatorios necesarios a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
Son estos elementos recabados en la fase investigativa o preparatoria del proceso los susceptibles a ser promovidos como medio de prueba en la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que se pretende promover como medio de prueba la práctica de diligencias de investigación bajo la errónea figura del control judicial, ya que como la fase preparatoria del proceso ya fue prelucida con la presentación del acto conclusivo correspondiente, aun mas cuando la practicas de estas diligencias fueron negadas por la fiscalía del Ministerio Publico en la fase preparatoria del proceso, omitiendo la defensa solicitar el control judicial sobre el mismo en el momento procesal oportuno.
Es menester igualmente recordar que en el proceso penal, rige el principio de preclusión, dentro del cual se entiende la imposibilidad de reabrir fuera del marco legal correspondiente, las lapsos legales ya prelucidos.
Es así que no ser lo peticionado por la defensa privada, a saber, “a) para que envié información de que en qué fecha se coloco alumbrado público en los postes de luces LED en la carretera Santa Cruz vía la julia, exactamente en el Sector la Haciendita, pertinente y necesaria, porque con ello se demostrara si para el momento en que ocurrió el siniestro el sitio del suceso contaba con buena visibilidad. b) solicito se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Santa Cruz del Estado Aragua, para que envíen copia del plano que contenga impresa la vía Santa Cruz la Julia Sector la Haciendita, pertinente y necesaria, porque en el croquis del levantamiento del accidente no se encuentra reflejada la curva que queda cerca del lugar de los hechos. Y se pretende señalar en el croquis, que el accidente ocurrió en una vía recta. Se oficia al departamento de Investigaciones de Siniestros de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Avenida Universidad vía El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la práctica de experticia mecánica (…) solicitud del oficio INTT Solicito se realice la reconstrucción de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos en horas de la tarde…”, no significando estos medios probatorios propiamente dichos, sino que por el contrario son solicitudes de diligencias que debieron ser interpuestas en la fase preparatoria del proceso, razón por la cual considera quien aquí decide lo ajustado a derecho no admitir las mismas. Y así decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 09 de Junio del 2021 se celebro audiencia especial de presentación de imputado en contra del ciudadano: GIAN CARLOS CHILLE MONTES, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, residenciado en: CALLE CARREÑO N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-053.03.53, correo electrónico: gianchille@hotmail.com, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 9 consistente en estar atento al proceso.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano : GIAN CARLOS CHILLE MONTES, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, residenciado en: CALLE CARREÑO N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-053.03.53, correo electrónico: gianchille@hotmail.com, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano. Diaricese. Cúmplase. Quedan notificados de la presente decisión…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En este sentido, a este órgano superior colegiado le corresponde precisar de seguidas, con base al estudio del escueto recurso de apelación incoado por la recurrente, que una de las denuncias versa sobre “…la no admisión de pruebas documentales las cuales se solicitaron ante la fiscalía 32º del Ministerio Público…”
A tenor de lo anterior esta Sala 1 procede a la revisión del asunto penal en cuestión, evidenciándose del mismo que tal solicitud fue realizada por la recurrente en fecha 02 de junio de 2021, posteriormente la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 05 de Noviembre del 2021, se pronuncia respecto a tal solicitud, según se observa del auto fiscal el cual corre inserto en el folio treinta (30) de la pieza I del expediente:
“…Vista la solicitud realizada en fecha 02 de Junio de 2021, por la ciudadana abogada YOLEIDA (sic) BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.009, civilmente hábil, con domicilio procesal calle 12 de MAYO NUMERO 15 BARRIO LA COOPERATIVA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, actuando como defensor privado del ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES V-16435843 en la Causa signada con el Nº de Tribunal 2C-38132-2020, y Numero de Causa Fiscal MP-328293-2019, mediante la cual solicita: DOCUMENTALES: Oficiar a la alcaldía del municipio jose angel lamas (sic) para verificar cuando colocaron bombillos led, en la avenida donde ocurrieron los hechos, es por lo que este representante fiscal NIEGA dicha diligencia ya que la defensa técnica no aporta mayor información de que quiere decir con lo de colocación de bombillos LED. A lo que respecta oficiar al departamento de catastro de la alcaldía del municipio jose angel lamas para la solicitud de un plano que contenga la vía del lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que esta representante fiscal NIEGA dicha diligencia en virtud que la defensa técnica solo expresa un cumulo de verbos y no indica porque es pertinente y necesario. En cuanto oficiar al departamento de investigación de Siniestros de la Policía Nacional Bolivariana de Aragua, para realizar la experticia de mecánica y diseño al vehículo MODELO FUEGO GTX, MARCA RENAULT, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 1983, PLACAS AA620WD, SERIAL CARROCERIA D0800777, SERIAL DE MOTOR 10843 es por lo que este representante fiscal NIEGA dicha diligencia en virtud de que en el expediente reposan experticias de vehículo automotor y avalúo 6 de fecha 16 de Enero de 2020, las cuales indican originalidad de seriales y los daños causados al vehículo automotor al momento del impacto ocasionado por el hoy imputado…”
En este mismo orden de ideas, es necesario citar el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287 el cual establece:
“… El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda…”
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen se evidencia que la representación de la defensa realizó una solicitud referente a la práctica de unas diligencias, que a su entender eran pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo el representante de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones negó mediante auto las solicitudes hechas por la recurrente, dando su opinión del porque de su negativa, apegándose a lo que establece el precitado articulo.
Es de importancia entender que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como Órgano del estado, el cual tiene una serie de atribuciones estipuladas tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley adjetiva penal:
“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
“…Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Precisado lo anterior, considera esta Alzada que es de suma importancia resaltar las funciones inherentes al Ministerio Público, en vista de que estas revisten carácter constitucional de lo cual se evidencia su autonomía de dirigir exclusivamente la investigación en el ejercicio de la acción penal, todo ello con la finalidad de hacer lo conducente para el esclarecimiento de los hechos objeto del delito. De las cuales se especifican requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, como bien lo hizo la recurrente en su solicitud, sin embargo el Ministerio Público adherido a sus atribuciones constitucionales dio respuesta oportuna a dicha solicitud.
Con fuerza en la motivación que antecede, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez en su obra “Manual General de Derecho Procesal Penal” con respecto a la acción penal la define de la siguiente manera:
“…La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, y es, desde el punto de vista de la teoría de los actos procesales, la causa de los actos procesales penales…”
A mayor abundamiento del tema el referido autor expone:
“…La fiscalía, denominada en muchas legislaciones Fiscalía general, Ministerio Público, Procuraduría general o Fiscalías de Distrito, Federal, etc. Y conocida retóricamente como “Vindicta Pública” o “Vindicterio”, es un órgano del estado, cuya razón de ser histórica y función principal es el ejercicio de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio o de acción pública o cuasi-pública…”
Otro aspecto que se puede resaltar es la importancia de la prueba en la fase de investigación, partiendo desde la proposición de la misma, así como su pertinencia y utilidad. A este respecto el precitado autor Eric Lorenzo Pérez es del criterio:
“… la proposición de la prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuales son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso...” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
“…la pertinencia de la prueba puede definirse como la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos probatorios del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un hecho concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tiene ninguna relevancia para el proceso…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
A la luz de estas consideraciones queda entendido que la responsabilidad de la acción penal recae única y exclusivamente sobre el Ministerio Público como órgano del estado para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales por lo que toda solicitud o práctica de diligencias en una investigación tienen que ser dirigidas al fiscal correspondiente, por lo que este, de la mano de los organismos de seguridad investigativos las llevaran a cabo, si las mismas cumplen con los requisitos establecidos por la norma jurídica, como la oportunidad legal para ofrecerla, así como su utilidad y pertinencia. En el caso en estudio el representante de la fiscalía, hizo lo propio al consignar la acusación fiscal con los elementos y pruebas que se consideraron pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Partiendo de la opinión esbozada hay que traer a colación lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo siguiente:
“…ARTÍCULO 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
Acerca de esta norma es preciso hacer notar que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma imposibilita a las partes a promover pruebas durante la mencionada audiencia, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas. Así se observa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 606, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), estableció que:
“…Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…”
Como es evidente nuestra legislación nos indica el lapso procesal en el cual las partes pueden promover las pruebas que podrían ser admitidas en la audiencia preliminar y posteriormente evacuadas en la etapa de juicio. Posteriormente esta Alzada puede observar que la defensora privada presento su escrito de defensa basado en el articulo 311 ejusdem, donde en su capítulo II, realizo su Promoción de Medios Probatorios de la Defensa a Producirse en el Juicio Oral, la cual corre inserta desde el folio 52 al 53 de la Causa Principal, en el cual plasma lo siguiente:
“…Documentales:
A los fines de su exhibición a los expertos e incorporación al debate, para su lectura, se ofrece:
2- El informe realizado por el experto Wilfredo Freites, adscrito a la Policía nacional Bolivariana.
3- Solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Lamas, para que envié a la sede del Tribunal de Juicio la siguiente información:
A) Para que envié información de que en qué fecha se colocó el alumbrado público en los postes luces LED en la Carretera Santa Cruz vía la julia, exactamente en el sector la haciendita, pertinente y necesaria, porque con ello se demostrara si para el momento en que ocurrió el siniestro el sitio del suceso constaba con buena visibilidad.
B) Solicito se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Santa Cruz del estado Aragua, para que envíen copia del plano que contenga impresa la vía santa Cruz la Julia sector la haciendita, pertinente y necesaria, porque en el croquis del levantamiento del accidente no se encuentra reflejada la curva que queda cerca del lugar de los hechos. Y se pretende señalar en el croquis, que el accidente ocurrió en una vía recta. Pruebas estas que solicito sean evacuadas, para su lectura ante el Tribunal de juicio que conozca de la causa.
4- Solicito se oficie al Departamento de Investigaciones de Siniestro de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Avenida Universidad Vía el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para que realice experticia de Mecánica y Diseño del Vehículo: marca Renault, modelo Fuego, año 1983, Placas AA620WD, color Rojo, que conducía el difunto Jhonathan Enrique Arevalo Sua, que se encuentra estacionado en la residencia de los padres del occiso ubicada en Carretera Santa Cruz La Julia Sector la haciendita nro. 93-2 del estado Aragua; pertinente y necesaria porque con ella se demostrara las condiciones de circulación, mecánicas y diseño del vehículo.
5- Solicito la reconstrucción de los hechos en el lugar donde sucedieron los hechos en horas de la tarde…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Al hilo de lo antes expuesto es oportuno referir que la recurrente incurrió en un error al promover como pruebas documentales solicitudes de prácticas de diligencias, sin que las mismas se hayan materializado, ya que estas no constituyen una prueba en sí y por consiguiente mal podría la juez de merito admitir unas pruebas documentales que nunca existieron al momento de celebrarse la audiencia preliminar. Y así se observa.
En tal sentido aprecia esta Sala 1, que la juez a quo en su auto motivado de fecha 16 de Mayo de 2022 el cual corre inserto del folio catorce (14) al folio veinte (20) del cuaderno se apelación del caso bajo estudio resolvió lo concerniente respecto a lo solicitado por la defensa privada no admitiendo las pruebas promovidas por la misma y fundamentando su decisión al respecto.
Otro aspecto a subrayar por esta Corte es que la recurrente en su escrito recursivo menciona que solicito en su oportunidad el Control Judicial ante el Tribunal respecto a la mencionada solicitud, verificando lo mismo en las actas que integran el expediente principal, evidenciándose que en el folio uno (01) de la causa Principal, consta un escrito dirigido al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el cual expone lo siguiente:
“…Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 40.009, en mi condición de defensor del ciudadano Jean Carlos Chille, ante Usted ocurro y expongo:
Primero: hemos acudido en innumerables oportunidades ante la Fiscalía 32 del Ministerio Público con sede en la Población de Cagua estado Aragua, con la intención primero de Introducir la solicitud de evacuación de pruebas y luego de seis intentos nos (sic) fueron recibidas, (ya que la escusa (sic) era que el Tribunal de la causa no le devolvía el expediente), tal como se evidencia del escrito, que en copia fotostática se anexa marcado "A" y pasado los días hemos vuelto en otras oportunidades y siempre se nos informa que la fiscal nos llamara al celular, para llevar los testigos y entregarnos los oficios donde se solicitan las pruebas documentales dirigidas a la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua.
Segundo: Ahora bien, por cuanto el acto de imputación de mi representado Jean Carlos Chille, ocurrió en el 09 de Junio del 2021 y aun no existe en la causa acto conclusivo emanado de la Fiscalía 32 del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije audiencia, para la fijación del LAPSO PRUDENCIAL, a los efectos de que se concluya la investigación y se le dé oportunidad al imputado de ser evacuada las pruebas solicitadas en ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial efectiva que le asiste.(Subrayado y Negrita de esta Alzada)
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el escrito bajo examen, la única solicitud que realizo la defensa fue la fijación de audiencia, para la fijación de Lapso Prudencial, cumpliendo el Tribual con la mencionada solicitud, ya que en el folio nueve (09) de la causa principal, cursa el Acta de Plazo Prudencial, realizada por el Tribunal a quo.
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar lo que estipula el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
De los argumentos que anteceden, se evidencia que la juez de merito fue garante de los principios y Garantías Constituciones al darle respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa. Así mismo Advierte esta corte que la recurrente esta errada en sus alegatos recursivos ya que en ningún momento la misma solicito explícitamente el Control Judicial referente a la solicitud de las prácticas de las pruebas. Y así se observa.
Todo lo dicho hasta ahora y todas las jurisprudencias y citas de autores aducidos, ponen de manifiesto que la decisión que acordó la Juez a quo, la cual fue motivo del Recurso de Apelación, fue ajustada a derecho, cumpliendo con los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagra nuestra Carta Magna:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página doscientos setenta y cinco (275), en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“…..el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:
Así pues, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mismos realizan, y en especial en las decisiones que los estos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…..Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..…” (Negritas y subrayado nuestro)
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial. Y así se decide.
Debe por ultimo esta Alzada agregar otra consideración, respecto a la forma de tramitar e interponer el recurso de Apelación de Autos, ya que la misma indica lo siguiente:
“…Me reservo el derecho a fundamentar la apelación una vez se me entregue las copias certificadas de la decisión…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)
Conviene en este punto recordar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 440, que expresa lo siguiente:
“…INTERPOSICIÓN.
ARTÍCULO 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)
El código es claro al señalar que la tramitación de un recurso se debe interponer mediante un escrito debidamente fundado ante el tribunal correspondiente, es decir que en él deben contener todos los alegatos, tanto de los hechos como del derecho por el cual se realiza la Apelación. Por lo que yerra la recurrente en la tramitación de su recurso. En consecuencia este Órgano Superior Colegiado, procede a no tomar en consideración la Ampliación de la Apelación, incursa en el presente recurso, específicamente desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47). Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de Defensa Privada, contra la Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de Defensa Privada, contra la Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.132-20, en la cual acordó entre otros pronunciamientos: “…Se declara INADMISIBLE la solicitud del oficio INTT Solicito se realice la reconstrucción de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos en horas de la tarde. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No deseo admitir los hechos soy inocente Es todo...”.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.132-20, en la cual acordó entre otros pronunciamientos: “…Se declara INADMISIBLE la solicitud del oficio INTT Solicito se realice la reconstrucción de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos en horas de la tarde. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado GIAN CARLOS CHILLE MONTES, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No deseo admitir los hechos soy inocente Es todo…”
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.533-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-38.132-20 Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/varr-yvcc.-