REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 29 de Junio de 2022
212° y 163°

CAUSA 1As-14.514-22
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA

Sentencia N°003-2022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Le corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ Y ROMULO ENRIQUE SAA en carácter de Defensores Privados, contra la sentencia absolutoria, de fecha 17 de marzo de 2022, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3116-19, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para cumplir cargos públicos durante el tiempo que dure la condena, y el pago de multa de 50% sobre el monto de la cosa dada prometida. En la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara culpables y CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, nacido en fecha 04-04-1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 5, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, nacido en fecha 10-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR I, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA, ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, nacido en fecha 04-05-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 7 DE CAÑA DE AZÚCAR, URBANISMO ANTONIO RICAUTE, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, en relación a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual se decreta su inmediata detención, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en Arresto Domiciliario, ordenándose como sitio de reclusión, el Órgano Aprehensor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, tomando en consideración la pena impuesta, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se absuelve a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia y la rectificación de la pena realizada, fue publicado dentro de los tres (03) días siguientes de dictada la presente decisión y dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022).…” Se desprende del presente expediente que las partes intervinientes son:

1.- ACUSADOS:
1.1 ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, de Nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACION SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N°15, MARACAY ESTADO ARAGUA

1.2 ciudadano: ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, de Nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACION VALLECITO, CALLE 8 CASA N° 15, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.

1.3 ciudadano: JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, de Nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: SECTOR 7 CAÑA DE AZUCAR, URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA, TORRE 2, APARTAMENTO 9-04, MARACAY ESTADO ARAGUA.

1.4 ciudadano: JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR 1, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA ESTADO ARAGUA.

1.5 ciudadano: JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, de Nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE RIO RIVAS, CASA 03, MARACAY ESTADO ARAGUA.

6.- DEFENSA PRIVADA: abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ Y ROMULO ENRIQUE SAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.783.595 y No. V-8.578.375, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas, 44.493 36.076 respectivamente y todos con domicilio procesal en la calle 22 Nº A113 Urb. El Orticeño Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394

7- FISCALÍA: abogada ABG. GLEYCES GARIANNA ESTRADA PIZZANI en su caracter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Estado. Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

De la misma forma, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ y ROMULO ENRIQUE SAA en calidad de Defensores Privados, en escrito cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta (170) de la pieza IV del expediente, ejercieron recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

“….. Quienes suscriben, JULIO CESAR RODRIGUEZ y ROMULO ENRIQUE SAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.783.595 y No. V-8.578.375, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas, 44.493 36.076 respectivamente y todos con domicilio procesal en la calle 22 Nº A113 Urb. El Orticeño Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414-4770394; actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, JHON ESTEVEN VELÁSQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.892.524, V-20.817.376, V-17.576.275, V-20.356531 y V-25.607.333, respectivamente, plenamente identificado en la causa Nº 1M-3116-2019, actualmente detenidos los dos primeros nombrados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, a la orden de este Tribunal; Ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurrimos para exponer y solicitar; Estando dentro de la oportunidad señalada por el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelamos, de la sentencia dictada por esté Tribunal, en fecha 14 de Marzo de 2022, donde condenó a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, DIEZ MESES y VEITITRES (sic) DIAS, de prisión, por la comisión del delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 62, de La Ley Orgánica Contra la Corrupción y 176 del Código Penal Venezolano y los tres últimos nombrados JHON ESTEVEN VELASQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, a cumplir una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA LIBERTAD, PREVIST'() Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y publicada la sentencia condenatoria en 113Cha 17 dc marzo de 2()22; Fundamentándonos en lo estipulado en el Artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal y Para darle cumplimiento a la norma que establece, que toda apelación debe ser fundamentada lo pasamos hacer en los siguientes términos.
Capitulo Primero
Los I lechos
Dio origen a la presente causa, los hechos que se le imputan, a nuestros representados: En fecha 08/05/2018, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano ALBIN JOSE STREHAR CONTE, en compañía de dos ciudadanos de nombres Alexander Rodríguez y Luigi Rossilys que fungían como testigos de los hechos, por ante el CICPC. La Victoria Estado Aragua, contra el ciudadano JUAN ALVARADO PERDOMO, por la presunta comisión del delito de estafa, ya que el antes mencionado ciudadano le había despojado mediante engaño de 20 vehículos tipo moto, quedando asignada la presente investigación con el N° K-18-024000419, de la nomenclatura interna de los archivos llevados por esta delegación; ahora bien, los investigadores de guardia, en este caso nuestros representados ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, JHON ESTEVEN VELASQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, se dirigieron a la residencia del investigado ciudadano JUAN ALVARADO PERDOMO, donde le informan al mismo el motivo de la presencia de la comisión y en razón que se encontraba en el lugar de los hechos un vehículo, que este manifestó ser su propiedad y al no presentar documentación que demostrara su tenencia, le solicitaron que acompañara a la comisión al despacho, una vez en la oficina de la institución el ciudadano manifestó que era un vehículo asignado por el Gobierno Nacional a su persona y que tenía los medios de demostrar la veracidad esta afirmación, seguidamente los funcionarios le indican que el vehículo quedaría en resguardo hasta que demostrara su titularidad, es necesario indicar que JUAN ALVARADO PERDOMO, no duro en el CICPC La Victoria más de 45 minutos donde se comprometió a buscar los documentos necesarios, es de señalar que al transcurrir un periodo de tiempo de un mes, sin que los investigadores recibieran respuesta alguna, acuden nuevamente a su residencia con el propósito de citarlo para continuar con la investigación. Ahora bien, el mencionado ciudadano JUAN ALVARADO PERDOMO, formulo denuncia por ante el Ministerio Público, que sin investigación previa violentando todo principio procesal, solicito orden de aprehensión contra nuestros representados, sin ni siquiera una entrevista para esclarecer los hechos denunciados y a si sin medios de prueba se han mantenidos por más de cuatro años, hasta la fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite una sentencia condenatoria sin fundamento legal.
Para darle cumplimiento a la norma establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que toda apelación debe ser fundamentada y enterado como estamos que éste Tribunal en fecha 14 de marzo del presente año, condenó a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, a cumplir la pena de cinco años diez meses y veintitrés días de prisión, por la comisión del delito de concusión, Previsto y Sancionado en el Articulo 62, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y 176 del Código Penal Venezolano y a los ciudadanos JHON ESTEVEN VELASQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión por la comisión por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad previsto en Artículo 176 del Código Penal Venezolano y publicada la sentencia condenatoria en fecha 17 de marzo de 2.022, en consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Público y violación de la Ley y encontrándome dentro del lapso procesal para ello y considerando que lesiona los derechos e interese de nuestros representados, motivo por el cual APELAMOS formalmente de la referida decisión, donde condena a nuestros representados a las penas supra indicadas, lo pasamos hacer en los siguientes términos;
l) Basándonos en el ORDINAL SEGUNDO, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que el testimonio de la supuesta víctima es contradictorio, no hay evidencia, no hay experticias que avalen lo señalado por la misma, no hay testigos que puedan dar veracidad a lo expresado por la supuesta víctima y de paso no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalística en las experticias que fueron realizadas, el supuesto dinero solicitado jamás fue recibido ni solicitado por nuestros representados, no hay experticia del supuesto dinero que supuestamente entregaría la supuesta víctima. Ahora bien, aparte de que supuestamente fueron Cinco las personas que cometieron el supuesto hecho, no explica cual fue participación de cada uno de ellos en el supuesto acto. Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de nuestros representados. De igual manera no motivo en la sentencia, lo relacionado con los ciudadanos JHON ESTEVEN VELASQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, no explicando en ninguna parte de la sentencia de ¿por qué? No fueron condenados por los delitos de concusión y si por privación ilegítima de libertad, no constando en ninguna parte que fueron absueltos por el delito de concusión, como si lo hizo con el delito de asociación para delinquir; igualmente no señala la sentenciadora, contra que persona cometieron el delito de privación ilegítima de la libertad.
2- Basándonos en el ORDINAL TERCERO, del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión;
En razón que la ciudadana Jueza en su escrito de sentencia incurre violación de la ley, en virtud que emite una sentencia condenatoria en Juicio oral y Público en fecha 14 de marzo de 2022, distinta a la que plasma en la publicación de fecha 17 de marzo de 2022, es decir los condena a cinco años diez meses y veintitrés días y en la publicación los condena a la pena de seis años de prisión, violando lo que estipula los artículos 1 60, 176 y 434, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo errónea su interpretación ya que de forma personal reformo la decisión sin haber notificado a las partes tal como lo expresa el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que es extremadamente claro que la sentencia no puede ser modificada por el mismo Juez que la dicto y en el caso de lo haga está en la obligación de notificar a las partes muy especialmente a los acusados, salvo que se solicite el recurso de revocación, que no es el caso.
3) Basándonos en el ORDINAL QUINTO, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
Incurre en violación de la Ley y errónea aplicación de una norma jurídica la sentenciadora cuando tomo una norma no aplicable, es decir, condena a nuestros representados ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, según lo establecido en el infine del artículo 176 del Código Penal, sin tomar en consideración es un agravante que se refiere a lo establecido en las dos primeras circunstancias del artículo 175 del mismo código, que se refiere: Artículo
175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado; Circunstancia que no están dadas en la presente causa, razón por la cual la sentenciadora incurrió en violación de una norma jurídica por ultra petite realizando una dosimetría errónea no ajustada a los hechos y al derecho.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber testigos que corroboren lo dicho por la supuesta víctima, debe haber un elemente de convicción que estime autoría o participación de nuestros representados en los hechos denunciados, en el presente caso no existen ninguno de los parámetros.
I) Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1 .- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NO 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Capitulo Segundo
Fundamentos de Derecho
Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico procesal penal; Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Articulo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los. Jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades. -Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. - Articulo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas median te violación del debido proceso...-Ordinal Segundo:
Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.
CAPITULO 111
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En tal sentido, fundamentándonos en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a nuestros defendidos, ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, JHON ESTEVEN VELÁSQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, antes identificados, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia. incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las sustanciales de los actos que causan indefensión... no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, recurrida la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causas indefensión …no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República , y las leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta...el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Publico y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por la supuesta víctima, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de los acusados ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, JOHAN JOSE LOPEZ PEREZ, JHON ESTEVEN VELASQUEZ MONTILLA, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ.
2) No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de nuestros representados, no describe de modo alguno, qué actos ejecutaron, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autores en el delito de concusión y privación ilegítima que se les atribuye; y por el cual los condeno a sufrir la pena de las penas supra señalas. Solamente limito a transcribir que: "apreció que la supuesta víctima, fue clara y precisa en señalar cuales fueron las conductas desarrolladas po los encartados penales.
Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad de los nombrados ciudadanos en el hecho investigado.
3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.
Por las razones expuestas, le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de nuestros representados y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Finalmente solicitamos que si en la sentencia apelada consideraran que existe otra violación no indicada por esta defensa la tome en consideración en defensa de nuestros representados Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. A la fecha de su presentación al Tribunal.”
…”
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada ABG, GLEYCES GARIANNA ESTRADA PIZZANI en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Circunscripcional da contestación, inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175), de la pieza IV a la apelación de sentencia interpuesta por los abogados JULIO CESAR RODRIGUEZ y ROMULO ENRIQUE SAA MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Defensores Privados, el cual expresa lo siguiente:

“….. Quien suscribe, ABG, GLEYCES GARIANNA ESTRADA PIZZANI, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecidos en el Articulo 111, Ordinal 13, Ejusdem; interpuesto por la ABG JULIO CESAR RODRIGUEZ Y ROMULO ENRIQUEZ SAA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524 Y JOHAN JOSE LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 25.607.333, JHON STREVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531 y JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, luego de haberse realizado el debate Oral y Público dictada sentencia condenatoria en fecha 14 del mes de Marzo de 2022 a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524 Y JOHAN JOSE LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 por los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artiuclo 62 del la Ley Contra la Corrupción Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y los ciudadanos JHON STREVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531 y JOSE ANTONIOVAZQUEZ VAZQUEZ por el delito de PRIVACION ILEITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, en fecha 14 de Marzo de 2022; audiencia ésta en la que el tribunal dicto sentencia condenatoria, levantando asi la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y Y JHOAN JOSE LOPEZ LOPEZ quedando los mismos detenidos.
La Defensa entre sus alegatos refiere lo siguiente: “ considera que fueron violados los principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público y violación de la ley”.
Por otra parte, refiere la Defensor refiere basándose en los ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por existir quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión falta contradicción o iligisidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Sin embargo, de la revisión de las actas se desprende que efectivamente los ciudadano supra mencionados, fueron aprehendido por parte de los funcionarios adscritos a Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en razón de una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia 37° a nivel Nacional y acordada por el Tribunal Primero de Control, siendo llevada dicha investigación por la fiscalía nacional y consignado en su oportunidad el respectivo acto conclusión que dio lugar, realizando la respectiva audiencia preliminar donde fueron acordadas en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado asi como los medios de pruebas en el promovidos, relizandose el desarrollo del debate en su totalidad con la declaración de expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales asi como la victima, victima y testigo que señalaron y determinaron al momento de su deposición cual fue la participación especifica de cada uno de los hoy condenados, elementos probatorios que en definitiva demostraron la participación y culpabilidad de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524 Y JHOAN JOSE LOPEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, JHON STREVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531 y JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ en la comision de los delitos de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En consecuencia, considera quien suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Por cuanto SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea DECLARADO SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Marzo del 2022…..”.

CAPITULO V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio ciento quince (115) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza IV de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual es del tenor siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, siendo que en fecha 24-08-2021, se realiza Audiencia de Apertura a Juicio, realizándose audiencias continuas hasta el día 14 de marzo de 2022. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público de la siguiente manera: los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó a los acusados JOSÉ DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHON STEVEN VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
Por Denuncia formulada por el ciudadano identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de my del 2018, una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se a personaron en tres vehículos particulares a su residencia ubicada en la urbanización terraza de la hacienda, calle zafra, casa N° 47 C, la victoria estado Aragua, municipio Revenga preguntando por su persona, por lo que denunciante se identifico y los funcionario comienzan a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguida le indican que tiene un problema con la moto, , y e señalan un vehículo marca CHERY modelo ORINOCO, color blanco que se encontraba aparcado a las afueras de su vivienda, y este respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que deben montarse en su vehículo y acompañarlos a la subdelegación la victoria de ese cuerpo policial, ubicado en la chapas, zona industrial de la victoria , una vez en dichas instalaciones policiales lo pasan a una oficina esposado, a la cual ingresa Inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismo que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tenían un problema con unos problemas con unos vehículos tipo moto desde octubre, del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado a recibir dinero de veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es la moto o DOCE MIL DÓLARES (12.000$) por concept de comisión, sin embargo en repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba cómo iba a pagar las motos es cuando oros funcionarios de tés morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso lo despojan de su teléfono móvil celular, y procede a revisar que contiene, manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensaje de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida, después de eso ya no le hablaron mas de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente de Ecuador, donde le comunica que le había hecho una trasferencia por cuatrocientos mil dólares (400.00.00$) por la compra de un vehículo de su propiedad seguidamente es pasado para la oficina de reseña donde otro funcionario ( tés morena contextura gruesa, como de 1,80 de altura, cabello negro, le tomo la impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blanca , y otra con membretes, y e dicen al denunciante que el es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el inspector para que lo sacaran de ese problema e inmediatamente o pasan nuevamente a la oficina donde fue interrogado, donde se encontraba el inspector Rolando Ramírez, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mama (JUANA) que también estaba detenida, tenemos su teléfono y sus cedulas y sus cedulas y te harás responsables de la información que se obtengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasan unos familiares a la oficina e hicieron que le explicaran las razones por las cuales se encuentra allí, por lo que les repitió todo lo indicado por los funcionario con relación a los vehículo tipo (motos) hasta que era un estafador, luego lo hacen salir y les entregan sus documentos de identidad y sus celulares. Trascurrido un breve espacio de tiempo se retira el inspector de la oficina y a los diez (10) minutos entra un funcionario (gordo) que se encontraba con JUAN en la sala de reseña, y le dice el denunciante háblame claro que es l que quieren, y este le contesto ya nosotros (los funcionarios) hablamos y queremos Seis Mil Dólares (6.000.00 $ ) a lo que le contesto que el no tenía ese dinero y se comenzó a transar hasta que llegaron a la cantidad de Dos Mil dólares (2.000.00$), alegando el denunciante que la cantidad era igualmente alta que necesitaba tiempo para poder conseguirlo como quince (15) días, salió de la oficina el funcionario, al pasar diez (10) minutos, entra nuevamente el funcionario y le indica que va a ver qué puede hacer por él, sale y entra el inspector, manda a salir a los otros funcionaros, y comienza a conversar con el denunciante indicándole que se encontraba muy comprometido con esos mensajes en su teléfono, que no se puede manejar dólares y que se estaba comprometiendo con su palabra, que lo que se cuadro tenía que cancelarlo y a su vez le pregunto que si tenía algún funcionario o alguien con poder que se comprometiera a entregar el dinero a lo que el contesto que no conocía a nadie y entonces le dije al inspector Rolando Ramírez, y como hago para dejarte ir y que me garanta que me vas a entregar el dinero, bueno te voy a dejar ir eres una buena persona pero voy a retener el vehículo modelo Orinoco, porque esa documentación hay que chequearla, ´por lo que el denunciante le pregunta cómo va hacer a quien e debe entregar el dinero, solicitado, el funcionario se puso a pensar iba a dar un número de teléfono no lo da, luego iba a proporcionar un número de cuenta y tampoco lo concreto, a la final llamo a un funcionario y me dio una boleta de citación a mi nombre para el día 14-05-2018, solicitara al inspector Rolando Ramírez, y cuando ya tuviera el dinero dirigirse a la sub- delegación la victoria, mostrara la boleta al funcionario de l recepción y luego pasara directamente a entregarle el dinero, y cuando se concretara la entrega del vehículo modelo Orinoco color Blanco placa N°408ª3AY y y pensaran si le devuelven el móvil celular, porque había descargar la información contenida en el mismo y hacer la investigación de las personas que aparecen allí registrada, y ya cuando el denunciante JUAN, se levantó para retirarse el inspector Rolando Ramírez, le dijo esto queda entre nosotros que si actuaba de otra manera a el lo podían cambiar pero que el sabía que estaba en la calle, en modo de amenazas, por lo que lo dejan salir de la sub-delegación junto a sus familiares. (sic)
ALEGATOS DE APERTURA:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 29-08-2018, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. JULIO RODIRGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“esta defensa hace de conocimiento que solicito mediante escrito el día de hoy el cambio de la medida, y en este acto procedo a solicitar el efecto extensivo de dicha medida cautelar de la contenida en el artículo 242. numeral 3 del C.O.P.P; a los fines de que este digno tribunal se la otorgue a todos. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal: ABG. UNI URRIETA:
“buenas tardes esta representación fiscal de la fiscalía 37 nacional dando la particular del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones, inicio el 24-08-2021 donde el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio en contra de los acusados ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ese momento el Ministerio Público tenía una expectativa que debemos materializarse toda vez que han sido evacuados todos y cada uno los medios probatorios y las pruebas documentales admitidas por el tribunal, quedo acreditada patentizada la responsabilidad penal delos ciudadano que se encuentran hoy en sala, y patentizada su responsabilidad en relación a los medios de prueba y órganos que fueron evacuados, unos medios de prueba y el testimonio del Godofredo Perdomo que señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar y señalo en sala la participación de cada uno, siendo ellos funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación la victoria, quienes usando su investidura se llevaron al ciudadano JUAN quien sin que existiera una orden se lo llevaron para sustraerle una cantidad de dinero al señor, así mismo tenemos el testimonio de 25 de febrero la victima depuso acá en este juicio como fue la circunstancia cuando él se encontraba en su casa ye estas personas se trasladaron del CICPC haciendo uso de vehículos propios de la institución de quien no tenían una investigación judicial no existía una orden de inicio para poder atribuir una investigación penal, ya si sin orden de inicio se lo llevaron detenidos, se llevaron detenido a su esposa y su madre, le fue incautado el vehículo de su madre, y las privaron ilegítimamente, el señor Juan Alvarado fue especifico señaló en sala cada una de las participación, empezando por el señor ROLANDO que estando en sala y le solicito la información de los vehículos y cantidad de dinero, y se trasladó dos meses después iniciada la investigación cundo se supone que el Ministerio Público es el jefe de la investigación, adminiculando este testimonio con la experto de documentologia quien en efecto reconoció, de nombre Yorman Cohen, la autoría de la firma de ROLANDO y las otras personas, y así mismo se determinó la responsabilidad de JHON VELASQUEZ quien se trasladó a la vivienda de JUAN ALVARADO, y así mismo suscribió los datos de la primera citación, tenemos la participación de JHOAN LOPEZ quien se trasladó en fecha 05 de mayo a la casa de la víctima con el fin de solicitar la cantidad 500 mil dólares y después fueron bajando a la cantidad de dos mil dorales, así mismo tenemos funcionarios que determinan la responsabilidad penal, cuando al detective Carlos Valera, se trasladó a la casa de la víctima y fue la persona encargada de incautar el teléfono de la víctima y de la madre, y JOSE VASQUEZ también se trasladó a la casa de la víctima, mantuvo detenida a su esposa y su mamá, y fue la persona desde el punto de vista queda acreditada la responsabilidad, por ejemplo la documental número 1 quien es madre de la víctima, documental número 4 donde habla del libro de novedades donde se trasladan en fecha 06 de mayo y posteriormente en dos meses, del CICPC, la documental número 8 de una denuncia que llevo la fiscalía octava donde se había quedado en denuncia donde no había ordenado la investigación cuando los funcionarios se apresuraron a detener la hoy víctima, tenemos también la documental número 19 donde se refiere el señor ROLANDO tenía una investigación por la fiscalía por los mismo delitos, no es la primera vez que esta persona ha amedrentado a las personas para obtener dinero, tenemos un oficio incorporado el 12-11-2018 donde el ciudadano ROLANDO fue condenado por concusión inserto en la pieza, demostrando la conducta predilectual, solicitamos que los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, y JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, sean declarados culpables por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitamos este tribunal emita una sentencia condenatoria, así mismo voy a solicitar una multa de 600, así como la inhabilitación de sus funciones. Es todo. (SIC)
Se le otorga el derecho de palabra a la ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien expone:
“en las documentales 20 el reconocimiento en riela donde la víctima en su oportunidad procesal identifico la los ciudadanos, donde lo detuvieron sin ninguna orden, demostrando la privación del libertad, reconocimiento que quedó asentado, así mismo en la narración por la ciudadana Angely Montaño quien realizó las inspecciones técnicas, las mismas que ninguna de las experticias fueron colectados ningún tipo de interés criminalística, entonces el Ministerio Público como, si no se realizó ningún tipo de delito, como es que se incauta un vehículo, el mismo fue retenido en la delegación y permaneció por tiempo prologando y donde esta misma ciudadana le realizó la revisión, en cuanto la autoría de firma Yorman Cohen, expertica 1159, 11-08-2017 el experto concluyo que la firma si había sido realizada por el ciudadano ROLANDO, el sustituto Alexis Coa quien realizo el avaluó real del teléfono incautado a la víctima para el momento que se realizó la privación ilegítima, por lo narrado por la fiscalía 37 Nacional y fiscalía 21 quien en colaboración, esta representación va solicitar que emita una sentencia condenatoria por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo voy a ratificar la solicitud en cuanto a las penas accesorias, con relación a la inhabilitación para cargos públicos, multad 60% del monto solicitado por los ciudadanos, es todoen las documentales 20 el reconocimiento en riela donde la víctima en su oportunidad procesal identifico la los ciudadanos, donde lo detuvieron sin ninguna orden, demostrando la privación del libertad, reconocimiento que quedó asentado, así mismo en la narración por la ciudadana Angely Montaño quien realizó las inspecciones técnicas, las mismas que ninguna de las experticias fueron colectados ningún tipo de interés criminalística, entonces el Ministerio Público como, si no se realizó ningún tipo de delito, como es que se incauta un vehículo, el mismo fue retenido en la delegación y permaneció por tiempo prologando y donde esta misma ciudadana le realizó la revisión, en cuanto la autoría de firma Yorman Cohen, expertica 1159, 11-08-2017 el experto concluyo que la firma si había sido realizada por el ciudadano ROLANDO, el sustituto Alexis Coa quien realizo el avaluó real del teléfono incautado a la víctima para el momento que se realizó la privación ilegítima, por lo narrado por la fiscalía 37 Nacional y fiscalía 21 quien en colaboración, esta representación va solicitar que emita una sentencia condenatoria por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo voy a ratificar la solicitud en cuanto a las penas accesorias, con relación a la inhabilitación para cargos públicos, multad 60% del monto solicitado por los ciudadanos, es todo. (sic)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. JULIO RODRIGUEZ:
“buenas tardes como punto previo no pudo dejar de resaltar el hecho de que la fiscalía de una forma irresponsable acusa, solicita una orden de aprehensión a un tribunal sin tener una prueba y desde de la orden de aprehensión hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha individualizado la conducta de cada uno de los detenidos, que son, al no individualizar la conducta de cada uno de mis defendidos esta violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque a la hora de defender mis defendidos no saben que conducta realizaron que no debieron realizar, ahora bien el Ministerio Público acusa a mis defendidos por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vayamos a al concusión 62 de la Ley Contra la Corrupción, al no individualizar en la acusación específicamente en los folios 234 y 235 de la pieza 2, el denunciarte Juan Perdomo quien en su narración expresa luego de haber sido llevado a la sub comisión de la Victoria fue atendido por un gordito que él solicita seis mil dólares, y que tranza con el funcionario gordito y llegan a dos mil dólares el 09-05-2018, luego en la rueda de reconocimiento traída por el Ministerio Público en este acto, el denunciante o la presunta víctima señalada que el ciudadano JHOAN LOPEZ el señor gordo le solcito la cantidad de 7 mil dólares, la pregunta de esta defensa la cantidad fue 6 mil o 7 mil dólares, el Ministerio Público alega que sea condenando por 600, pero cual monto, es evidente que es una declaración falsada, y el Ministerio Público la asumió para acusar, en le segundo delito en Privación Ilegítima de Libertad el Ministerio Público alega que el hecho de ir a ubicar al ciudadano que había sido denunciando por estafa el 07-08-2018 y habiendo solicitado el CICPC la respectiva solicitud de orden de comisión se trasladó por ROLANDO RAMIREZ a la residencia de la presunta víctima en este caso Juan Perdomo, y una vez ubicada se le solicito se le acompaña a la delegación, por los delitos que había sido denunciados e ene este caso no hay privación, en el libro de novedades folio 4 y reverso pieza 2 , establece el tiempo que estuvo en la delegación, 13:30 fue la entrada y 13:45 de salida del ciudadano Juan Perdomo una vez había sido informado de los delitos que había sido denunciando, ahora bien el Ministerio Público a usar por el delito de asociación , que es la asociación el artículo 37 dice que debe ser un grupo de delincuencia organizada, y también debemos mirar al artículo 4 que establece que debe ser un grupo estructurado, las funciones cumplidas por ellos son propias de sus cargos, ubicara la as personas dejar constancia en el libro de novedades, nada tiene es una abuso de ius puniendi, es por lo que solcito sean declarados absueltos mis defendidos y sean dados en libertad. ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. KEVIN SALAZAR:
“Buenas tardes, estada defensa después de haber escuchado y odio la exposición fiscal, es evidente la exposición por la cual descansa Ministerio Público es la lectura de la acusación muy distinto lo que ocurrió en el debate judicial, cuando uno escucho al fiscal nación vigésimo primero que se pudo establecer la responsabilidad penal por que todos los órganos de pruebas por cuando hace unos minutos de prescindieron de dos de ellos, porque al dedicar que la ciudadano Neimi y Juana habían sido detenidas tenían que ser escuchados, entonces como lo escrito sustituya lo oral, como todo lo que se alega debe probarse 12 del código procedimiento civil, así ismo indica que el ciudadano Godofredo señaló la responsabilidad penal de cada uno de ellos, la defensa se pregunta acaso la constitución de los funcionarios es ilegal, entonces indica que era 11 montos y el ciudadano mintiéndoles, a las actas de debate indica que eran 20 motos, entonces había que atender la denuncia de ser ciudadano y los primero que debe hacer un pesquisa es reconocer a un ciudadano, las primera diligencia 128 Código Orgánico Procesal Penal es individualizar, en lo cual me voy a permitir citar… si eso es así las primeras pesquisa deben ser para individualizar identificar plenamente a un investigado y s ele conoce en la doctrina como imputado material, el acto de imputación material lo pueden hacer cuando se identifica plenamente a un ciudadano, es contradictorio como es que la Fiscalía Nacional hablando de un libro de novedades, como puede tener legalidad licitud di el propio Ministerio Público e indica que estaba viciado, es posible con esas pruebas ser utilizadas para exculpar y el principio de inocencia, a dicho por esta defensa, indica la fiscal nacional que la boleta ROLANDO RAMIREZ suscribió la boleta quien evidente no es un delito, si supuestamente rolando quien como es que el experto, es la identidad de la firma es decirle que que el experto indico que no es fue si no que otras personas, lo que indica la ilegalidad sobre ella es el único que puede evidenciarlo, dijo el supuestamente experto en la que la prueba documentologia, una primer boleta supuestamente suscrita por otros funcionario, inclusive cada uno que recuerda al ciudadano José Vásquez del libro coronel, esta persona no tiene quien le escriba, esta persona tiene 4 años privados de libertad Venezolano implacable, como es que la víctima cuando se le pregunta quién es este ciudadano no lo reconoce, José Vásquez no tiene quien los escriba, el ciudadano José Velázquez es la prueba esencial dice que lo único que pudo dar fe es que se realizó un procedimiento, que los funcionarios que descendieron, que unos si estaban identificado si, otros dos no, al adminicular dice todo lo contrario, que los funcionarios si estaban identificados, entonces hay una contradicción, así mismo señalado, la persona JUAN ALVARADO, que fue lo que le realizó este ciudadano, lo esposo no, le solicito la cantidad de dinero no, inclusive solicitamos que la respuesta de expresión corporal que indicaba que no, quedaran constancia, le solicitamos al tribunal que le trasladara el acata de denuncia, insistiendo mentir para que surjan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano no recordaba ni la fecha, indico supuestamente en la denuncia escrita que José Valera le habían despojado los celulares, pero en sala expresa que fue expuesto del acto de juramentación se e le pregunto varias veces quien le quito el teléfono ROLANDO RAMÍREZ, es decir es una circunstancia que salió aquí, es propio de un falso testimonio en audiencia aun cuando se trate de la víctima, también indico el Ministerio Público que se desvirtuó la presunción de inocencia de JHOAN LOPEZ de que 7 mil o 6 mil dólares, o que la negociación termino en 2 mil dólares, entonces tendría que invocar a Galileo para que nos ayude, entonces es evidente no fue demostrada la responsabilidad, entonces qué medida accesoria se puede poner 6 mil, 7 mil, 2 mil, solo lo conoce el Ministerio Público, las documentales no se basta por si misma en el transito procesal no se deben incorporar por su lectura las experticias si no se tienen la declaración del experto, pero las documentales insistentes, innecesarias, acta de adjudicación lo que acredita la propiedad, así mismo la carta de adjudicación es una copia fotostática simple, no tiene la firma de tarek ahisami, sin sello y sin firma, puede ser eso valorado en una sentencia, nosotros vamos a solicitar Ministerio Público, valores, y le ofrece que se incorpore por su lectura por una comunicación, es posible para enervar la presunción, en el 181 y 182 régimen probatorio los medio deben ser útiles, necesarios, legales, entonces se preguntan una comunicación entre la inspectora y la fiscalía va enervar los derechos, de la comunicación 11-07-2017, 240, 110, 11-07-2018 no sea valorada incorporara documento fotográfico, pero eso no puede sustituir el reconocimiento es un acto judicial, solicitamos al tribunal que la comunicación sin número 31-07-22018, 247 del 03-08-2018, 367 del 01-08-2018, 104, no sean valoradas, 111 de fecha 17-08-2018 porque se trata de la comunicación que trate su nombramiento, entonces o el acata de nombramiento o la comunicación, por ilegal inconstitucional y que las mismas que se acaban de censurar, 322 no cumplen Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser incorporadas por sus lecturas actas de reconocimiento, cualquier otro elemento no tendrá valor probatorio alguno a menos que las partes, estamos manifestado como indica la ley no sean valoradas, ahora lo único que se tiene además porque el Ministerio Público los hechos fueron 09-05-2018 inmediatamente la persona 11-05-20118 entonces la fiscalía por excepción solito la orden de aprehensión, no le tomaron acta de entrevista al jefe, al jefe de investigaciones donde laboraban, no le tomaron acta de entrevista, al ciudadano Angeli Montaño cuando se trasladan al sitio ubica dos acamaras de seguridad, registros audio visuales para desvirtuar el testimonio falo de la víctima, que indica esto que lo único que se tiene es el testimonio de una persona que no se trasladó al sitio porque se encontraba en la casa, no lo esposaron no le solicitaron dinero, si se tuviera registros de sesos videos, ahora que ha indicado Maikel Moreno 2014 en un supuesto así derecho comparado sentencia del constitucional español 25-10-2012 sección 27, audiencia de la víctima, que la persona de la víctima no tiene interés, porque eso vicia la claridad, sentencia de la Sala de Casación penal colombiano 30-01-2019, en los cuales indica que se debe tener ausencia de la víctima, ese ciudadano apareció aquí dos veces para el acto de reconocimiento y cuando debatió hace poco, he indicado que no era 7 mil si no 6 mil y se llegó a 2 mil, si tiene amnesia no solo le mintió al tribunal si no al Ministerio Público, hay verosimilitud por que la adminicularse comparecerse con los otros medios de pruebas, porque la conclusión el Ministerio Público indico RONALDO RAMIREZ era reincidente, que tenía una conducta predilectual, se apeló y la apelación fue con lugar, incluso hay reincidencia no, antecedentes penales es los únicos que puede tener el tribunal tiene una conducta predelictuall, este ciudadano nadie lo recuerda JOSÉ VALERA cual responsabilidad penal se le solicito, le solicito dinero no, le retuvo el vehículo no, que responsabilidad penal, fíjese lo que dice el padre Simón Bolívar, el culpable puede recaer, pero el inocente jamás, visto insuficiencia probatoria solicitamos que se ratifique el estado, y se produzca una sentencia absolutoria, JOHAN LOPÉZ y ROLANDO RAMIREZ, en lugar de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria por el principio indubio pro reo, si un ciudadano indica que hubo un negación, si a trabajos para el Ministerio Público trabajo en las revistas digitales para diferenciar que el presunto sujeto activo es funcionario público, en ningún momento indico a preguntas le Ministerio Público que había sido coaccionado, amedrentado, porque dijo que el ciudadano JOHAN LOPÉZ lo trato bien, como puede tener el tribunal si el hecho ocurre el 9 y lo denuncia el 11, entonces Ministerio Público en su error en derecho, entonteces tenemos 3 ciudadanos y por insuficiencias y 2 por indubio pro reo, ROLANDO y JOHAN, sentencia absolutoria por indubio pro reo no hubo ningún tipo de órgano de prueba distinto los cuales puedan observar la presunción de inocencia hágase la justicia“Buenas tardes, estada defensa después de haber escuchado y odio la exposición fiscal, es evidente la exposición por la cual descansa Ministerio Público es la lectura de la acusación muy distinto lo que ocurrió en el debate judicial, cuando uno escucho al fiscal nación vigésimo primero que se pudo establecer la responsabilidad penal por que todos los órganos de pruebas por cuando hace unos minutos de prescindieron de dos de ellos, porque al dedicar que la ciudadano Neimi y Juana habían sido detenidas tenían que ser escuchados, entonces como lo escrito sustituya lo oral, como todo lo que se alega debe probarse 12 del código procedimiento civil, así ismo indica que el ciudadano Godofredo señaló la responsabilidad penal de cada uno de ellos, la defensa se pregunta acaso la constitución de los funcionarios es ilegal, entonces indica que era 11 montos y el ciudadano mintiéndoles, a las actas de debate indica que eran 20 motos, entonces había que atender la denuncia de ser ciudadano y los primero que debe hacer un pesquisa es reconocer a un ciudadano, las primera diligencia 128 Código Orgánico Procesal Penal es individualizar, en lo cual me voy a permitir citar… si eso es así las primeras pesquisa deben ser para individualizar identificar plenamente a un investigado y s ele conoce en la doctrina como imputado material, el acto de imputación material lo pueden hacer cuando se identifica plenamente a un ciudadano, es contradictorio como es que la Fiscalía Nacional hablando de un libro de novedades, como puede tener legalidad licitud di el propio Ministerio Público e indica que estaba viciado, es posible con esas pruebas ser utilizadas para exculpar y el principio de inocencia, a dicho por esta defensa, indica la fiscal nacional que la boleta ROLANDO RAMIREZ suscribió la boleta quien evidente no es un delito, si supuestamente rolando quien como es que el experto, es la identidad de la firma es decirle que que el experto indico que no es fue si no que otras personas, lo que indica la ilegalidad sobre ella es el único que puede evidenciarlo, dijo el supuestamente experto en la que la prueba documentologia, una primer boleta supuestamente suscrita por otros funcionario, inclusive cada uno que recuerda al ciudadano José Vásquez del libro coronel, esta persona no tiene quien le escriba, esta persona tiene 4 años privados de libertad Venezolano implacable, como es que la víctima cuando se le pregunta quién es este ciudadano no lo reconoce, José Vásquez no tiene quien los escriba, el ciudadano José Velázquez es la prueba esencial dice que lo único que pudo dar fe es que se realizó un procedimiento, que los funcionarios que descendieron, que unos si estaban identificado si, otros dos no, al adminicular dice todo lo contrario, que los funcionarios si estaban identificados, entonces hay una contradicción, así mismo señalado, la persona JUAN ALVARADO, que fue lo que le realizó este ciudadano, lo esposo no, le solicito la cantidad de dinero no, inclusive solicitamos que la respuesta de expresión corporal que indicaba que no, quedaran constancia, le solicitamos al tribunal que le trasladara el acata de denuncia, insistiendo mentir para que surjan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano no recordaba ni la fecha, indico supuestamente en la denuncia escrita que José Valera le habían despojado los celulares, pero en sala expresa que fue expuesto del acto de juramentación se e le pregunto varias veces quien le quito el teléfono ROLANDO RAMÍREZ, es decir es una circunstancia que salió aquí, es propio de un falso testimonio en audiencia aun cuando se trate de la víctima, también indico el Ministerio Público que se desvirtuó la presunción de inocencia de JHOAN LOPEZ de que 7 mil o 6 mil dólares, o que la negociación termino en 2 mil dólares, entonces tendría que invocar a Galileo para que nos ayude, entonces es evidente no fue demostrada la responsabilidad, entonces qué medida accesoria se puede poner 6 mil, 7 mil, 2 mil, solo lo conoce el Ministerio Público, las documentales no se basta por si misma en el transito procesal no se deben incorporar por su lectura las experticias si no se tienen la declaración del experto, pero las documentales insistentes, innecesarias, acta de adjudicación lo que acredita la propiedad, así mismo la carta de adjudicación es una copia fotostática simple, no tiene la firma de tarek ahisami, sin sello y sin firma, puede ser eso valorado en una sentencia, nosotros vamos a solicitar Ministerio Público, valores, y le ofrece que se incorpore por su lectura por una comunicación, es posible para enervar la presunción, en el 181 y 182 régimen probatorio los medio deben ser útiles, necesarios, legales, entonces se preguntan una comunicación entre la inspectora y la fiscalía va enervar los derechos, de la comunicación 11-07-2017, 240, 110, 11-07-2018 no sea valorada incorporara documento fotográfico, pero eso no puede sustituir el reconocimiento es un acto judicial, solicitamos al tribunal que la comunicación sin número 31-07-22018, 247 del 03-08-2018, 367 del 01-08-2018, 104, no sean valoradas, 111 de fecha 17-08-2018 porque se trata de la comunicación que trate su nombramiento, entonces o el acata de nombramiento o la comunicación, por ilegal inconstitucional y que las mismas que se acaban de censurar, 322 no cumplen Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser incorporadas por sus lecturas actas de reconocimiento, cualquier otro elemento no tendrá valor probatorio alguno a menos que las partes, estamos manifestado como indica la ley no sean valoradas, ahora lo único que se tiene además porque el Ministerio Público los hechos fueron 09-05-2018 inmediatamente la persona 11-05-20118 entonces la fiscalía por excepción solito la orden de aprehensión, no le tomaron acta de entrevista al jefe, al jefe de investigaciones donde laboraban, no le tomaron acta de entrevista, al ciudadano Angeli Montaño cuando se trasladan al sitio ubica dos acamaras de seguridad, registros audio visuales para desvirtuar el testimonio falo de la víctima, que indica esto que lo único que se tiene es el testimonio de una persona que no se trasladó al sitio porque se encontraba en la casa, no lo esposaron no le solicitaron dinero, si se tuviera registros de sesos videos, ahora que ha indicado Maikel Moreno 2014 en un supuesto así derecho comparado sentencia del constitucional español 25-10-2012 sección 27, audiencia de la víctima, que la persona de la víctima no tiene interés, porque eso vicia la claridad, sentencia de la Sala de Casación penal colombiano 30-01-2019, en los cuales indica que se debe tener ausencia de la víctima, ese ciudadano apareció aquí dos veces para el acto de reconocimiento y cuando debatió hace poco, he indicado que no era 7 mil si no 6 mil y se llegó a 2 mil, si tiene amnesia no solo le mintió al tribunal si no al Ministerio Público, hay verosimilitud por que la adminicularse comparecerse con los otros medios de pruebas, porque la conclusión el Ministerio Público indico RONALDO RAMIREZ era reincidente, que tenía una conducta predilectual, se apeló y la apelación fue con lugar, incluso hay reincidencia no, antecedentes penales es los únicos que puede tener el tribunal tiene una conducta predelictuall, este ciudadano nadie lo recuerda JOSÉ VALERA cual responsabilidad penal se le solicito, le solicito dinero no, le retuvo el vehículo no, que responsabilidad penal, fíjese lo que dice el padre Simón Bolívar, el culpable puede recaer, pero el inocente jamás, visto insuficiencia probatoria solicitamos que se ratifique el estado, y se produzca una sentencia absolutoria, JOHAN LOPÉZ y ROLANDO RAMIREZ, en lugar de una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria por el principio indubio pro reo, si un ciudadano indica que hubo un negación, si a trabajos para el Ministerio Público trabajo en las revistas digitales para diferenciar que el presunto sujeto activo es funcionario público, en ningún momento indico a preguntas le Ministerio Público que había sido coaccionado, amedrentado, porque dijo que el ciudadano JOHAN LOPÉZ lo trato bien, como puede tener el tribunal si el hecho ocurre el 9 y lo denuncia el 11, entonces Ministerio Público en su error en derecho, entonteces tenemos 3 ciudadanos y por insuficiencias y 2 por indubio pro reo, ROLANDO y JOHAN, sentencia absolutoria por indubio pro reo no hubo ningún tipo de órgano de prueba distinto los cuales puedan observar la presunción de inocencia hágase la justicia. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público N° 37 del con competencia Nacional, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“llama poderosamente la conclusiones de la defensa porque tenemos un proceso que se inició hace 4 años donde se solcito la orden de aprehensión que estaba fundamentada, la primera defensa indica que se solicita una orden sin pruebas al guama, que el tribunal lo acordó, la primera defensa refiere que la actuación no cuenta con los medios de prueba, cuando se presenta un escrito acusatorio es porque se tienen suficientes medios, y así mismo ese escrito tenia una cantidad de experticias, 20 pruebas documentales y para conocimiento de la defensa en materia de corrupción son mayoría documentales, y además el señor JUAN ALVARADO quien refirió a que le fue solicitado la cantidad 5 mil dólares, y que estas personas abusaron de sus funciones, a conocimiento de la defensa no estamos en un proceso inquisitivo, cuando existe una denuncia los funcionarios tienen solo 12 horas para realizar diligencias si no son nulas, además JUAN ALVARADO quien es víctima, el Estado es víctima, cualquier persona que acuda a colocar una denuncia, o no se va sentir constreñido porque estamos hablando de la ética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los particulares no van a tener confianza en acudir, porque son personas inescrupulosa de pedir dinero, en este caso fue JUAN ALVARADO, eso lo refleja el escrito acusatorio y fueron admitidos en una audiencia preliminar, ante un juez de control, si lo admitió para que fueran evacuados, estamos hablando de una acusación sólida, evidentemente un testimonio de una víctima de los testigos presenciales se determinó que incurrieron en unos delitos, la primera defensa indica que no había asociación, la cabecilla era ROLANDO para constreñir a una persona, para conocimiento de la defensa, es el fiscal el director de la investigación penal, ellos no pueden ir a una vivienda si no tienen orden de inicio pro que si no es nula, la orden de inicio es primordial, en la primera defensa refiere que no se individualizo, en este devenir quedo refrendado la actuación de cada una de las personas, incluso en las conclusiones réferi cual fue las actuaciones de cada uno de ellos, expresando por cuanto los 5 ex funcionarios se trasladaron la casa de la víctima cuando no tenían una participación, el peculado de uso, la segunda defensa dice que la investigación ese baso en la acusación ciertamente no fueron evacuadas todas las personas y dejaron constancia que sin orden de inicio y que tena tener 12 horas remitir al Ministerio Público y suscribieron boletas con qué fin, sin que el Ministerio Público tuviera conocimiento, incluso del el testimonio del funcionario actuante quien indico como fue la aprehensión, que fue una aprehensión licita, dice la segunda defensa que se prescindieron de dos testimoniales, pero toda la se experticia y testimoniales no fueron suficientes, pero tenemos suficientes elementos que ellos abusaron de sus funciones poniendo en tela de juicio el Estado Venezolano, porque no solo es el CICPC, no solo el ciudadano JUAN ALVARADO, es el ciudadano común que se ve afectado, refiere la segunda defensa el dicho de la víctima es mentira, tenemos una declaración admitido en la audiencia preliminar, incluso saco la familia del país para que no se sintiera constreñida, lamentablemente estas personas incurren en la comisión de un delito, hace mención de cursos que ya precluyeron y es la juez quien va a valorar las pruebas, en base a esto ratificamos que estas personas sean declaradas culpables, porque estas personas fueron detenidas más de 12 horas, no existía una orden de inicio, se supone que el director de la investigación es el Ministerio Público, a doctrina de la individualización se refiere al Ministerio Público inclusive si es una víctima refiere que debe ser trasladada al Ministerio Público, solicitamos una sentencia condenatoria por los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación porque existe un grupo, y cada quien tenía una función para cometer delitos y por supuestos las accesorias de ley y la multa del dinero” (SIC).

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien ejerce su derecho a contrarréplica y expone:
“referente al delito de delincuencia organizada en lo cual ella insiste que es un grupo de Palermo y se creó la ley orgánica 2012, se trata de un grupo estructurado para cometer delitos, los funcionarios con orden o no, ellos hicieron su procedimiento legal y autorizados por el jefe de la delegación la victoria, se dirigieron a participar JUAN ALVARADO para informarle de la denuncia que el Ministerio Público, toda persona que cometa delito debe ser castigado, me pregunto qué pasa con el ciudadano JUAN ALVARADO fue denunciado por 3 víctimas, y el Ministerio Público tomo medidas creo que no, porque el ciudadano JUAN ALVARADO menciono vino normalmente eso manifestado que se sentía coaccionado, mis defendidos tienen desde 12-07-012 privados de libertad por cumplir con su deber, asociación no sé, lo es grupo de personas, por ejemplo la ley rico en los años de los 70 de alcoholismo, alcohol, drogas, en este caso las funciones que cumplieron mis defendidos son propias de sus cargo, en las cantidad de dinero, estoy de acuerdo con mi co- defensor hay una contradicción, el artículo 44 de la Constitución, deja duda razonable en la declaración del 11 de mayo que había sido JOHAN LÓPEZ que le había solicitado la cantidad de 6 mil dólares y negociaron a 2 mil, luego hizo salir y todo lo que aclares con el eso es lo que va, como va decir el Ministerio Público de la declaración de esas personas que esa persona que el ROLANDO RAMÍREZ le solicito 6 mil dorales, y por ultimo por una pregunta de ella que le señalara cada persona y él dice que no, los tres, ahí hay una inminente conducta de una simulación de hecho punible, lo que trae una acusación infundada y abusando así del ius puniendi, es por lo que solicito la solicitud de absolutoria y la libertad plena y restituir el Ministerio Público debería pedir disculpas por la acción y violación de las garantías”. (SIC)
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KEVIN SALAZAR, quien ejerce su derecho a contrarréplica y expone:
“Indica la Fiscal Nacional que los funcionarios tienen 12 horas para practicar diligencias necesarias y si tomamos como referencia y constatamos con la declaración de GODOLFREDO, JUAN ALVARADO entre a la 1 de la tarde y casi a las 7 de la noche ya estaba en su casa, inclusive cuando se le pregunto cuántos funcionarios había, dijo entre 6 y 7, yo veo 5 personas auqui, donde están las otras dos personas, que se constituyen en comisión policial, lo acompañan al CICPC y el mismo ciudadano indica, yo mismo me introduje en mi vehículo Orinoco y me traslado, el artículo 121 del COPP indica, si de pronto es la víctima es el estado Venezolano, la ofensa directa quien es, el Estado o JUAN ALVARADO, si es JUAN ALVARADO entonces no es el estado, es que la ley reconozca la cualidad se la da a la ley, la defensa se retrotrae a otras etapas, pero en este juicio indicó que lo trasladaron hasta carcasas conocemos por qué pero no se consuma privación ilegítima, pero el sistema de las nulidades, y existe la mínima si se trataba de una orden por vía de excepción el Ministerio Público debe notificar dentro de las 12 horas, Julio Elías Mayordomo ese vicio excite en actos que non saneables y actos que son convalidables o no, no se establece como se lesiona actos procesales, entonces no podrían cuadrarse en el tipo penal, pero si nos encontramos en esta fase el vicio lo arrastran al juicio, y según la teoría del acto, si existe un lesión en el orden público y se arrastra hasta juicio no es convalidables, entre esas anomalía es propio y pertinente denunciar los vicios constitucionales, el Ministerio Público indica que son ex funcionarios porque además que presentan, el CICPC lo destituye lo que puede regenerar que un funcionario sea destituido se una conducta catastrófica, evidentemente si es arbitraria de la acusación, estos funcionarios son ex funcionarios son una situación contraería, por que antes de que el tribunal emitiera sentencian ya los destituyeron, quien dijo que se trasladaron todos a la casa, y si eran 6 o 7 funcionarios quienes eran, todos estaban identificados y con vehículos alusivos al CICPC, esos vehículos por cierto no se le realizó una experticia, el Ministerio Público indica que tiene todos los elementos comunicación, el Ministerio Público falsamente porque lo indica las actas, la declaración el no fue indicar que hubo procedimiento, la prueba es impertinente para que sea practicada una grafotecnia si nadie ha negado que sea la firma o no, no dijo Orlando Ramírez el experto dijo otra cosa, asociación sin tomar entrevista a nadie, es decir que el CICPC tenía una estructura física y 5 personas, y es la únicas personas que se encontraban de guardia, entonces de que acción me hablan, indica también el abuso de autoridad, si es concusión y asociación, entonces se está debatiendo ahora abuso de autoridad, nosotros vamos a solicitar que se ratifique el estado e inocencia y se le dicte su libertad plena no porque unas personas se le procese si no que la maldición es la pena preventiva, estamos ante un acto ilegal si no injusto en exceso de justiciaIndica la Fiscal Nacional que los funcionarios tienen 12 horas para practicar diligencias necesarias y si tomamos como referencia y constatamos con la declaración de GODOLFREDO, JUAN ALVARADO entre a la 1 de la tarde y casi a las 7 de la noche ya estaba en su casa, inclusive cuando se le pregunto cuántos funcionarios había, dijo entre 6 y 7, yo veo 5 personas auqui, donde están las otras dos personas, que se constituyen en comisión policial, lo acompañan al CICPC y el mismo ciudadano indica, yo mismo me introduje en mi vehículo Orinoco y me traslado, el artículo 121 del COPP indica, si de pronto es la víctima es el estado Venezolano, la ofensa directa quien es, el Estado o JUAN ALVARADO, si es JUAN ALVARADO entonces no es el estado, es que la ley reconozca la cualidad se la da a la ley, la defensa se retrotrae a otras etapas, pero en este juicio indicó que lo trasladaron hasta carcasas conocemos por qué pero no se consuma privación ilegítima, pero el sistema de las nulidades, y existe la mínima si se trataba de una orden por vía de excepción el Ministerio Público debe notificar dentro de las 12 horas, Julio Elías Mayordomo ese vicio excite en actos que non saneables y actos que son convalidables o no, no se establece como se lesiona actos procesales, entonces no podrían cuadrarse en el tipo penal, pero si nos encontramos en esta fase el vicio lo arrastran al juicio, y según la teoría del acto, si existe un lesión en el orden público y se arrastra hasta juicio no es convalidables, entre esas anomalía es propio y pertinente denunciar los vicios constitucionales, el Ministerio Público indica que son ex funcionarios porque además que presentan, el CICPC lo destituye lo que puede regenerar que un funcionario sea destituido se una conducta catastrófica, evidentemente si es arbitraria de la acusación, estos funcionarios son ex funcionarios son una situación contraería, por que antes de que el tribunal emitiera sentencian ya los destituyeron, quien dijo que se trasladaron todos a la casa, y si eran 6 o 7 funcionarios quienes eran, todos estaban identificados y con vehículos alusivos al CICPC, esos vehículos por cierto no se le realizó una experticia, el Ministerio Público indica que tiene todos los elementos comunicación, el Ministerio Público falsamente porque lo indica las actas, la declaración el no fue indicar que hubo procedimiento, la prueba es impertinente para que sea practicada una grafotecnia si nadie ha negado que sea la firma o no, no dijo Orlando Ramírez el experto dijo otra cosa, asociación sin tomar entrevista a nadie, es decir que el CICPC tenía una estructura física y 5 personas, y es la únicas personas que se encontraban de guardia, entonces de que acción me hablan, indica también el abuso de autoridad, si es concusión y asociación, entonces se está debatiendo ahora abuso de autoridad, nosotros vamos a solicitar que se ratifique el estado e inocencia y se le dicte su libertad plena no porque unas personas se le procese si no que la maldición es la pena preventiva, estamos ante un acto ilegal si no injusto en exceso de justicia”. (SIC)
Del acusado en las conclusiones, ROLANDO SALAZAR Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.816, en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta:
“he escuchado todo lo que el Ministerio Público dese que comenzó esta pesadilla donde yo en mi se me acredita de mayor jerarquía de este grupo de funcionarios, cumplí con mis funciones y así lo hacemos cualquier parte de Venezuela, yo deje constancia en todo momento de mis actuaciones, porque salí a mis actuaciones, no salí escondido, al Ministerio Público se le hace una participación que son las diligencias urgentes y necesarias para que el Ministerio Público emita esa orden de inicio que ya ellos no lo hacen y por qué el fiscal está muy ocupado lo llevan a los tres días, su repuesta a la orden de inicio, el fiscal de la victoria la manda un mes después, no es culpa de nosotros que la fiscal de la jurisdicción no esté pendiente, sin embargo se lleva cada vez que se termina la guardia, donde supuestamente la víctima que no es víctima, porque estafo a tres personas, y aquellas personas el Ministerio Público no les dio la repuesta, pero el Ministerio Público protegió y olvido las víctimas reales, cuando el Ministerio Público dice que yo soy reincidente, ósea yo no sé pos que el Ministerio Público para mi persecución, yo no he tenido problemas con el Ministerio Público, la institución a mí todavía hasta este momento no me ha demostrado que soy responsable, porque cuando esto ocurrió, el fiscal 37 tuvo 2 meses para armar una buena investigación, tuvo esos meses para armar una entrega controlada, porque en dos meses no tuvo comunicación, por que no tuvimos comunicación con él, a una vez que se retiró, nosotros estábamos ocurriendo un delito, nos fueron agarrados flagrancias, porque ese vehículo fue entregado por el Ministerio Público, no por el delito de estafa, porque yo deje constancia que esta persona no tenía documento que acreditara ña propiedad sin firma sin sellos de quiera era el gobernador, habla que soy reincidente pero que me busque la supuestita sentencia y la corte de apelación parecido a este caso anulo una supuesta sentencia que no había ningún elemento que aprobara mi participación, entonces soy reincidente en que en trabajar, que causalidad yo teniendo 23 años en ejercicio, hace 20 atrás no he tenido ninguna denuncia, pero trabajando en panamá donde fue referido pro que estamos investigando una mafia me ocurrió una alago parecido, en aquella persona cargaba un carro alterado, mis actuaciones por que la institución no me destituyo porque no tenía responsabilidad, a mis compañeros no nos han destituido, una vez que la fiscalía vino, con un destitución publica hay disciplina y tomaron la sede a primeras horas en la mañana y no encontraron ningún elemento y si hubieran encontrados un elementos ellos revisan las cámaras, esas comisión ellos vieron y revisaron y determinaron que esta manos cumpliendo con nuestras funcionarios, tomaron entrevista con jefe de guardia y se llevaron esas actuaciones y nos dejaron estábamos era trabajando, ojala así fuera cuando nos abocamos a nuestra investigación, pero nosotros que si somos funcionarios, y con el respeto que los se merece, en todos mis años da la casualidad que me transfirieron es que sucede un problema, este señor hasta ahorita cuando comenzó esta diciendo a nombrado 3 montos diferentes, si hubiera ocurrido no se sabe, tergiverso la investigación que se estaba realizando por el delito de estafa en su contra, y agarro la víctima, y ahora nosotros estamos investigados allí en ese expediente busque nosotros nos hicieron vaciado de teléfono, que relacione que si ocurrió si es verdad lo que esta persona estaba diciendo, entonces cual es el ensañamiento ahora todo lo hice yo. Es todohe escuchado todo lo que el Ministerio Público dese que comenzó esta pesadilla donde yo en mi se me acredita de mayor jerarquía de este grupo de funcionarios, cumplí con mis funciones y así lo hacemos cualquier parte de Venezuela, yo deje constancia en todo momento de mis actuaciones, porque salí a mis actuaciones, no salí escondido, al Ministerio Público se le hace una participación que son las diligencias urgentes y necesarias para que el Ministerio Público emita esa orden de inicio que ya ellos no lo hacen y por qué el fiscal está muy ocupado lo llevan a los tres días, su repuesta a la orden de inicio, el fiscal de la victoria la manda un mes después, no es culpa de nosotros que la fiscal de la jurisdicción no esté pendiente, sin embargo se lleva cada vez que se termina la guardia, donde supuestamente la víctima que no es víctima, porque estafo a tres personas, y aquellas personas el Ministerio Público no les dio la repuesta, pero el Ministerio Público protegió y olvido las víctimas reales, cuando el Ministerio Público dice que yo soy reincidente, ósea yo no sé pos que el Ministerio Público para mi persecución, yo no he tenido problemas con el Ministerio Público, la institución a mí todavía hasta este momento no me ha demostrado que soy responsable, porque cuando esto ocurrió, el fiscal 37 tuvo 2 meses para armar una buena investigación, tuvo esos meses para armar una entrega controlada, porque en dos meses no tuvo comunicación, por que no tuvimos comunicación con él, a una vez que se retiró, nosotros estábamos ocurriendo un delito, nos fueron agarrados flagrancias, porque ese vehículo fue entregado por el Ministerio Público, no por el delito de estafa, porque yo deje constancia que esta persona no tenía documento que acreditara ña propiedad sin firma sin sellos de quiera era el gobernador, habla que soy reincidente pero que me busque la supuestita sentencia y la corte de apelación parecido a este caso anulo una supuesta sentencia que no había ningún elemento que aprobara mi participación, entonces soy reincidente en que en trabajar, que causalidad yo teniendo 23 años en ejercicio, hace 20 atrás no he tenido ninguna denuncia, pero trabajando en panamá donde fue referido pro que estamos investigando una mafia me ocurrió una alago parecido, en aquella persona cargaba un carro alterado, mis actuaciones por que la institución no me destituyo porque no tenía responsabilidad, a mis compañeros no nos han destituido, una vez que la fiscalía vino, con un destitución publica hay disciplina y tomaron la sede a primeras horas en la mañana y no encontraron ningún elemento y si hubieran encontrados un elementos ellos revisan las cámaras, esas comisión ellos vieron y revisaron y determinaron que esta manos cumpliendo con nuestras funcionarios, tomaron entrevista con jefe de guardia y se llevaron esas actuaciones y nos dejaron estábamos era trabajando, ojala así fuera cuando nos abocamos a nuestra investigación, pero nosotros que si somos funcionarios, y con el respeto que los se merece, en todos mis años da la casualidad que me transfirieron es que sucede un problema, este señor hasta ahorita cuando comenzó esta diciendo a nombrado 3 montos diferentes, si hubiera ocurrido no se sabe, tergiverso la investigación que se estaba realizando por el delito de estafa en su contra, y agarro la víctima, y ahora nosotros estamos investigados allí en ese expediente busque nosotros nos hicieron vaciado de teléfono, que relacione que si ocurrió si es verdad lo que esta persona estaba diciendo, entonces cual es el ensañamiento ahora todo lo hice yo. Es todo. (SIC)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
ANDRELLYS NAVAS. EXPERTICIA Y AVLAUO N° 0251.
SALCEDO DORIZ. AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-247-1093.
PABLO PERNIA. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1159.
JESÚS BENITEZ. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-030-1159.
ANGELITH MONTAÑO. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0746 Y 0747.
JESÚS CACERES. APREHENSIÓN DE FECHA 10-07-2018.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
GODOLFREDO.
NEIMI.
JUANA.
JUAN DEL VALLE.

Documentales
Experticia y avalúo n° 0251.
Avalúo prudencial n° 9700-247-1093.
Experticia documentologica n° 9700-030-1159.
Experticia documentologica n° 9700-030-1159.
Inspección técnico policial n° 0746 y 0747.
Aprehensión de fecha 10-07-2018.
Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi.
Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018
Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018
Comunicación N° 9700-0240-0233
Inspección técnica policial 0746 Y 0746 de fecha 06-08-2018
Acta de fecha 13-07-2018
Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018
Boleta de citación de fecha 14-05-2018
Boleta de citación de fecha 09-07-2018
Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018
Comunicación sin número de fecha 31-07-2018
Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018
Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08-2018
Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018
Experticia Documentologica N° 9700-030-1159, de fecha 16-08-2018
Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018
Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018
Acta de reconocimiento n rueda de individuo de fecha 30-07-2018
Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018
Acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 30-07-2018
Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018
Oficio N° FS-19-1403-2018.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de las ciudadanas identificadas en el escrito acusatorio como NEIMI y JUANA, según consta de las resultas de la presente causa, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar a los referidos ciudadanos fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia su comparecencia al Debate Judicial. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien va deponer de EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma, solicitud d experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene conocimiento que investigación se llevaban en relación de ese vehículo? r: averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa, ¿en dónde se encontraba el vehículo? r: delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento de quien era el vehículo? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ROMULO SAA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su avaluó le permite determinar si se cometió un hecho delictivo? R: no doctor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien no le realizo ninguna pregunta a la funcionaria. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿características del vehículo? R: un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, ¿el serial estaba original? R: si. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de de la FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien expuso sobre EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, y sobre lo cual manifestó entre otras cosas que reconoce contenido y firma, que se trata de solicitud de experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original. A preguntas realizadas por las partes manifestó que se trata de una averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa. Que el vehículo se encontraba en la delegación de la victoria y que no tenía conocimiento de quien era el vehículo. Que a través de ese avalúo no le permite determinar si se cometió un hecho delictivo. Que las características del vehículo eran un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY. Que el serial, estaba en su original. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que puede ser concatenada con la declaración del ciudadano JUAN ALVARADO Y GODORFREDO PERDOMO, en cuanto a la existencia del vehículo relacionado con el caso de marras, valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIA ANGELITH MONTAÑO, quien va deponer INSPECCION TECNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, , la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCION TECNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“INSPECCION TECNICA N° 0746, reconozco contenido y firma, sector la chapa calle los olivos, se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados, se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada se observa una puerta elabora en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elabora da en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación, INSPECCION TECNICA N° 0747, reconozco contenido y firma, de un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿lograron identificar a quién pertenecía este vehículo? r: no, ¿al momento de realizar inspección lograron encontrar alguna evidencia? r: no, ¿Por qué se inició la averiguación? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿hizo una inspección en la parte interna del vehículo? r: si, ¿consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: “INSPECCION TECNICA N° 0747, ¿se dejó constancia que se incautara alguna evidencia de interés criminalístico? r: no.(SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de ANGELITH MONTAÑO, quien expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, manifestando entre otras cosas que sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, la cual reconoce contenido y firma, realizado en el sector la chapa calle los olivos. Que se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados. Que se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada. Se observa una puerta elaborada en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elaborada en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación. Así mismo sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, manifestó que reconocía contenido y firma y que se realizó a un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que no se logró identificar a quién pertenecía este vehículo. Que no se lograron encontrar alguna evidencia. Que no tenía conocimiento porque se había iniciado la investigación. Que se una inspección en la parte interna del vehículo. Que no se consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo. Que no se incautó alguna evidencia de interés criminalístico. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS Y los testigos JUAN ALVARADO Y GORDOFREDO PERDOMO, en virtud de que se deja constancia del sitio del suceso, como la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Victoria y el vehículo modelo chery Orinoco. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la Testimonial en calidad de funcionario FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, con 9 años de servicio en la Institución, en calidad de sustitututo, quien una vez juramentado va deponer de EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“Se trata de determinar la autoría de firmas las firmas es realizada a dos boletas de citación 211 y 212 Juan Alvarado y juan Nazaret es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: ¿fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas de estas personas? R: si, es sobre una autoría de firmas, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: ¿en esos 9 años de experiencia ha realizado en boletas de citación, experticias? R: no pero, si en otros documentos? Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, manifestando entre otras cosas que la experticia se trata de determinar la autoría de firmas. Que fueron realizada a dos boletas de citación 211 y 212, dirigidas a Juan Alvarado y Juan Nazaret. Es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas a esas personas. Que se trata sobre una autoría de firmas. Que en esos 9 años de experiencia no ha realizado en boletas de citación, experticias. Pero, Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, y la misma puede ser concatenada con lo manifestado por el ciudadano JUAN ALVARADO, en cuanto a la existencia y entrega de las boletas de citación que forman parte de la investigación; valorándose la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO ALEXIS COA, con 24 años de servicio, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay, y Jefe del Área Técnica. Quien debidamente juramento, va a deponer sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, expuso lo siguiente:
“es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris esta regulación se le practico a un equipo celular 310 de color blanco serial mael 86230- 165459. el cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿En la experticia indican la propiedad del teléfono? R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me repite su nombre R: Alexis Coa. De que se trata? Se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. ¿Se pudo determinar si dicho avalúo con el teléfono en físico o solo factura? Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO ALEXIS COA, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay del CICPC, y Jefe del Área Técnica, el cual expuso en calidad de sustituto sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborado en Caracas, en fecha 3-08-2018, signado con el N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: que es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris. Que esta regulación se le practico a un equipo celular 310, de color blanco serial mael 86230- 165459. El cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros. A preguntas realizadas por las partes, contesto: que en la experticia no indican la propiedad del teléfono. Que se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. Que Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, concatenándose con la declaración del ciudadano JUAN ALVARADO, en relación al teléfono que le fue incautado durante los hechos, valorándose que la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. De la Testimonial del Ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del cicpc en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la mitdubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tia que es la mamá de él y llame a mi tio gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿indique tiene recuerda fecha y lugar de los hechos? r: el 09 de mayo del 2018, día de mi cumpleaños, ¿diga usted cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? r: primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo, ¿indique si los acá presente estos funcionarios se encontraba identificados del cicpc? r: el primero que se bajó no se encontraba, los demás si, ¿Cuáles eran las características fisonómicas?, r: un muchacho joven, un señor mayo de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. ¿tiene conocimiento si los funcionarios le solicitaron alguna cantidad de dinero? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “en ningún momento le indicaron que le solicitaron dinero”. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “quiero establecer cómo ocurrieron los hechos”, a lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que solicita se reformule la pregunta, a los fines que le conteste a lo que quiere llegar, ¿indique si sugirió? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “ya que al agregarle que si existe una situación irregular” La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “estamos en juicio porque hay una irregularidad los funcionarios están bajo calidad de detenidos, imputados y acusados”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al testigo responder la pregunta R: una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche nos dirigimos a la casa de la hermana de él, el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y nosotros tratamos de conseguirlo, ¿diga usted a qué hora su primo fue dejado en libertad? r: 10:30 de la noche, ¿desde qué hora estaba aprehendido? r: desde la 1 de la tarde, ¿la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios? r: cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llegamos entro, y después entro, y no salió más, la ciudadana ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, continua haciendo preguntas: ¿podría indicar si las personas hoy presente en sala son las personas que se llevaron a su primo? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: el TSJ mediante jurisprudencia de fecha 04-05-2009, ha sido claro que el acto de reconocimiento, es propio de la fase preparatoria, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “en el presente caso se practicó un reconocimiento donde las persona fueron reconocidas, el señor fue testigo y queremos que diga de viva voz si los observo, ya que esa prueba de reconocimiento ya se realizó y salió positiva”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que realiza el testigo es un señalamiento, y ordena al testigo responder la pregunta, r: reconozco al señor de camisa verde señor mayor (rolando Ramírez) y el muchacho de camisa negra (José Valera), ¿indique si los funcionarios que practicaron en unidades identificadas con organismo policiales? r: no, ¿indique si los funcionarios al momento de la delegación se comunicaron entre sí? r: salían y entraban y veían el carro, pero no llegue a ver si se comunicaban, ¿en qué se trasladó o como trasladaron la ciudadano juan a la delegación? r: en su propio vehículo, ¿en qué vehículo? r: en el Orinoco de la mamá. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene algún parentesco con el ciudadano juan? r: si, es mi primo hermano, ¿para el momento en que llego la comisión usted se encontraba en el portón? r: en la platabanda que estábamos arreglando un aire, ¿Cuándo los funcionarios llegaron al portón de allí salió juan con la comisión? r: nosotros nos bajamos y cuando pasamos por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización, ¿alguna vez escucho a algún funcionario solicitarles una cantidad de dinero al ciudadano juan? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora y en qué lugar ocurrieron los supuestos hechos? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “no podemos hablar de supuestos hechos ya que paso por una fase preparatoria, eso está en actas y ya los funcionarios en su también manifestó que se lo llevaron para la delegación”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR responde a la objeción y manifiesta: “la objeción se realiza es para argumentar si la pregunta es subjetiva, capciosa, aparte que la pretensión infundada estos ciudadano están procesados, ya que en este tribunal no hay una sentencia”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta ¿en qué hora y lugar ocurren los hechos? r: en la casa de juan, ¿Cuántos funcionarios lo abordan en principio? r: uno, ¿estaba identificado? r: no, ¿tiene conocimiento que investigación llevaban? r: él le pregunto que si sabia y mi primo le dijo que no, y le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA, ¿tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado? r: no, ¿Cómo se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC?, r: pero es que él no fue, a él lo llevaron, yo le pregunte si lo podía acompañar y me dijeron que no, ¿a qué hora? r: de 12 a 1 de la tarde, ¿en qué calle? r: la calle donde él vive, ¿es la casa del señor? r: la casa de JUAN, ¿Cuántas personas además de JUAN acompañaron a la comisión? r: solo JUAN, ¿el respecto de momento que van a la delegación? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “ya el testigo ya ha contestado esa pregunta”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿tiene conocimiento donde lo trasladaron? r: a la delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento por que se encontraba allí? R: porque se lo llevaron los funcionarios, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “el testigo ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si el señor juan era el esposo de la ciudadana neidi, él dijo que si y se lo llevaron”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba en una platabanda? r: si estábamos arreglando un aire acondicionado, ¿usted venía con quién? r: con juan, ¿solo ustedes dos? r;: si, ¿Cómo se percatan que eran funcionarios? r: por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe, ¿a qué se dedica NEIDI PEREIRA y JUAN ALVARADO? r: ella está fuera del país, es masajista, ¿su hermana estaba adentro de la delegación, como se llama? r: JUANA ALVARADO, ¿el señor JUAN se fue solo hacia el CICPC? r: no él se fue en el vehículo con un funcionario, ¿en qué vehículo se trasladaron los otros funcionarios? r: no recuerdo, ¿estuvieron hasta las 9 de la noche? r: a mi hermana la soltaron a las 8:30, ¿algún funcionario se acercó en algún momento? R: no porque si nos dejaban preso, la hermana entro y la dejaron detenida, ¿usted manifestó que le pidieron un dinero? R: el salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, ¿y que hicieron ustedes? r: buscamos los riales, pero no lo conseguimos y se procedió a denunciarBuenas tardes, eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del cicpc en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la mitdubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tia que es la mamá de él y llame a mi tio gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿indique tiene recuerda fecha y lugar de los hechos? r: el 09 de mayo del 2018, día de mi cumpleaños, ¿diga usted cuantos funcionarios se encontraban en la comisión? r: primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo, ¿indique si los acá presente estos funcionarios se encontraba identificados del cicpc? r: el primero que se bajó no se encontraba, los demás si, ¿Cuáles eran las características fisonómicas?, r: un muchacho joven, un señor mayo de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. ¿tiene conocimiento si los funcionarios le solicitaron alguna cantidad de dinero? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “en ningún momento le indicaron que le solicitaron dinero”. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “quiero establecer cómo ocurrieron los hechos”, a lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que solicita se reformule la pregunta, a los fines que le conteste a lo que quiere llegar, ¿indique si sugirió? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “ya que al agregarle que si existe una situación irregular” La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “estamos en juicio porque hay una irregularidad los funcionarios están bajo calidad de detenidos, imputados y acusados”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena al testigo responder la pregunta R: una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche nos dirigimos a la casa de la hermana de él, el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y nosotros tratamos de conseguirlo, ¿diga usted a qué hora su primo fue dejado en libertad? r: 10:30 de la noche, ¿desde qué hora estaba aprehendido? r: desde la 1 de la tarde, ¿la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios? r: cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llegamos entro, y después entro, y no salió más, la ciudadana ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, continua haciendo preguntas: ¿podría indicar si las personas hoy presente en sala son las personas que se llevaron a su primo? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: el TSJ mediante jurisprudencia de fecha 04-05-2009, ha sido claro que el acto de reconocimiento, es propio de la fase preparatoria, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, responde a la objeción y manifiesta: “en el presente caso se practicó un reconocimiento donde las persona fueron reconocidas, el señor fue testigo y queremos que diga de viva voz si los observo, ya que esa prueba de reconocimiento ya se realizó y salió positiva”, a lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, por lo que realiza el testigo es un señalamiento, y ordena al testigo responder la pregunta, r: reconozco al señor de camisa verde señor mayor (rolando Ramírez) y el muchacho de camisa negra (José Valera), ¿indique si los funcionarios que practicaron en unidades identificadas con organismo policiales? r: no, ¿indique si los funcionarios al momento de la delegación se comunicaron entre sí? r: salían y entraban y veían el carro, pero no llegue a ver si se comunicaban, ¿en qué se trasladó o como trasladaron la ciudadano juan a la delegación? r: en su propio vehículo, ¿en qué vehículo? r: en el Orinoco de la mamá. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tiene algún parentesco con el ciudadano juan? r: si, es mi primo hermano, ¿para el momento en que llego la comisión usted se encontraba en el portón? r: en la platabanda que estábamos arreglando un aire, ¿Cuándo los funcionarios llegaron al portón de allí salió juan con la comisión? r: nosotros nos bajamos y cuando pasamos por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización, ¿alguna vez escucho a algún funcionario solicitarles una cantidad de dinero al ciudadano juan? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué hora y en qué lugar ocurrieron los supuestos hechos? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “no podemos hablar de supuestos hechos ya que paso por una fase preparatoria, eso está en actas y ya los funcionarios en su también manifestó que se lo llevaron para la delegación”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR responde a la objeción y manifiesta: “la objeción se realiza es para argumentar si la pregunta es subjetiva, capciosa, aparte que la pretensión infundada estos ciudadano están procesados, ya que en este tribunal no hay una sentencia”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta ¿en qué hora y lugar ocurren los hechos? r: en la casa de juan, ¿Cuántos funcionarios lo abordan en principio? r: uno, ¿estaba identificado? r: no, ¿tiene conocimiento que investigación llevaban? r: él le pregunto que si sabia y mi primo le dijo que no, y le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA, ¿tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado? r: no, ¿Cómo se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC?, r: pero es que él no fue, a él lo llevaron, yo le pregunte si lo podía acompañar y me dijeron que no, ¿a qué hora? r: de 12 a 1 de la tarde, ¿en qué calle? r: la calle donde él vive, ¿es la casa del señor? r: la casa de JUAN, ¿Cuántas personas además de JUAN acompañaron a la comisión? r: solo JUAN, ¿el respecto de momento que van a la delegación? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “ya el testigo ya ha contestado esa pregunta”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la defensa reformular su pregunta, ¿tiene conocimiento donde lo trasladaron? r: a la delegación de la victoria, ¿tiene conocimiento por que se encontraba allí? R: porque se lo llevaron los funcionarios, La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “el testigo ha manifestado en reiteradas oportunidades que, si el señor juan era el esposo de la ciudadana neidi, él dijo que si y se lo llevaron”, a lo que la ciudadana JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted estaba en una platabanda? r: si estábamos arreglando un aire acondicionado, ¿usted venía con quién? r: con juan, ¿solo ustedes dos? r;: si, ¿Cómo se percatan que eran funcionarios? r: por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe, ¿a qué se dedica NEIDI PEREIRA y JUAN ALVARADO? r: ella está fuera del país, es masajista, ¿su hermana estaba adentro de la delegación, como se llama? r: JUANA ALVARADO, ¿el señor JUAN se fue solo hacia el CICPC? r: no él se fue en el vehículo con un funcionario, ¿en qué vehículo se trasladaron los otros funcionarios? r: no recuerdo, ¿estuvieron hasta las 9 de la noche? r: a mi hermana la soltaron a las 8:30, ¿algún funcionario se acercó en algún momento? R: no porque si nos dejaban preso, la hermana entro y la dejaron detenida, ¿usted manifestó que le pidieron un dinero? R: el salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, ¿y que hicieron ustedes? r: buscamos los riales, pero no lo conseguimos y se procedió a denunciar. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de Ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del CICPC en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la Mitsubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tía que es la mamá de él y llame a mi tío gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él. Y a preguntas realizadas por las partes contesto que la fecha y lugar de los hechos fue el 09 de mayo del 2018, día de su cumpleaños. Que a preguntas de cuantos funcionarios se encontraban en la comisión, señalo que primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo. Que el primero que se bajó no se encontraba identificado del CICPC, los demás sí. Que las características fisonómicas, eran un muchacho joven, un señor mayor de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. Que una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche se dirigieron a la casa de la hermana de él. Que el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y trataron de conseguirlo. Que su primo fue dejado en libertad a las 10:30 de la noche. Que estaba aprehendido desde la 1 de la tarde. Que si la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios, cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llego entro, y después no salió más. Que reconoce al señor de camisa verde señor mayor, es decir al ciudadano (rolando Ramírez) y al muchacho de camisa negra ciudadano José Valera. Que los funcionarios no utilizaron unidades identificadas con organismo policiales. Que los funcionarios al momento de la delegación salían y entraban y veían el carro, pero no llegó a ver si se comunicaban. Que el ciudadano Juan se trasladó a la delegación en su propio vehículo, en el Orinoco de la mamá. Que su parentesco con el ciudadano juan, es su primo hermano. Que para el momento en que llego la comisión se encontraba en la platabanda que estaban arreglando un aire. Que Cuándo los funcionarios llegaron al portón bajaron y cuando pasaron por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización. Que no escucho a algún funcionario solicitarle una cantidad de dinero al ciudadano juan. Que fue en la casa de Juan. Que un funcionario lo aborda en principio. Que le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA. Que no tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado. Que se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC, indicando que él no fue, a él lo llevaron. Que pregunto si lo podía acompañar y le dijeron que no. que la hora era de 12 a 1 de la tarde, en la calle donde él vive. Era la casa de JUAN. Que solo Juan acompañó a la comisión. Que lo trasladaron a la delegación de la victoria. Que se percatan que eran funcionarios por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de Neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe. Que NEIDI PEREIRA ella está fuera del país, es masajista. Que su hermana estaba adentro de la delegación, que se llama JUANA ALVARADO. Que el señor JUAN se hacia el CICPC en el vehículo con un funcionario. Que estuvieron hasta las 9 de la noche, a su hermana la soltaron a las 8:30. Que su hermana entro y la dejaron detenida. Que Juan salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, y que buscaron los riales, pero no lo consiguieron y se procedió a denunciar. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS, ANGELY MONTAÑOS, YORMAN COHEN, y el ciudadano JUAN ALVARADO , por cuanto permite hilvanar en todas y cada una de sus partes, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, demsotrandose la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. De la Testimonial del ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia por que vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar como se llama el familiar que hizo referencia que se encontraba? r: godolfredo Perdomo, ¿indique recuerda la fecha aproximada en que sucedieron los hechos? r: sé que era el cumpleaños de él 28 del 2018, ¿indique cuantos funcionarios participaron que hacen referencia? R: en la casa fueron dos tres vehículos realmente no me fije bien, 5 ó 6 personas o funcionarios, ¿en la sub delegación r: tuve contacto con 3 funcionarios, ¿los funcionarios estaban identificados los que lo abordaron? r: si, ¿cuál fue la cantidad de dinero? r: 6 mil dólares, ¿posteriormente en que quedaron? r; quedamos en dos mil dólares, ¿llego hacer entrega del dinero? r: no, ¿indique cómo se llama la urbanización donde usted vive? r: terraza de la hacienda, ¿Dónde queda ubicado? r: el consejo José Rafael Revenga, ¿por favor indique los funcionarios lo indicaron pro que estaba retenida su mamá y esposa? r: no me dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a mi esposa donde yo estaba, ¿Cuánto tiempo estuvo su esposa en ese recinto policial? R: hasta una hora antes que yo saliera , ¿y horas de la entrante? r: desde las 2 hasta las 8 de la noche ¿y su mamá también? R: correcto, ¿tiene conocimiento a que organismo pertenecían? r: al momento no sabía si era de la victoria o de tejería, ¿Qué edad tiene su hijo que recibió la violeta en ese momento? r: 12 años, ¿Qué le indicaron los funcionarios a su hijo? r: que donde estaba yo, le preguntaron por mí, ¿ indique los vehículos que hacen referencia a quien pertenecían? r: a mi mama, el único que era mío estaba accidentado, ¿Qué paso con ese vehículo? r: un chery, quedo retenido como 2 meses ¿indique si reconoce en sala a los funcionarios que practicaron la extorsión?. El ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECION y manifiesta: “la pregunta es subjetiva, toda vez que dice que los funcionarios lo extorsionaron”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿indique a los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió? r: si, ¿los puede señalar? r: a ellos tres, camisa amarilla JOSE VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELASQUEZ, ¿indique el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero? r: solo recuerdo ROLANDO RAMÍREZ. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba al momento de la llegada de la comisión? r: en las afuera de mi casa en toda la entrada de la calle, ¿qué estaba haciendo previamente , estaba en la parte afuera por qué? r: estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma, ¿se le solcito un dinero? r: correcto, ¿Qué persona, que funcionario le solicito el dinero en que momento? r: el funcionarios que está sentado JOHAN LOPEZ, el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ, ¿Quién de los dos le solito el dinero? r: me pasaron a una sala para tomarme una foto, el señor me die que no me dejara rayar que soy una persona sana que no tengo antecedentes y allí comenzó esa pregunta, me sacaban donde hacia una oficina, al rato me sacaban y me decían que ahora si me iban a reseñar, hasta que se habló de dinero, y al momento después de irme con la persona que hable fue con él, hablamos de tú a tú y fue cuando me dijo le doy una el señor de camisa roja, ¿él le solicito el dinero? r: correcto y se llegó al acuerdo ¿Qué acuerdo? r: que le entregara el dinero, ¿de qué forma le dijo el funcionario? r: que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina, ¿posterior al día que te retiraste, recibiste alguna llamada? r: fueron a la casa, quien estaba era mi hijo y fueron a preguntar por mí, ¿Cuánto tiempo paso desde el día que estuviste en la sub delegación a cuando ellos fueron a tu casa? r: 15 a 20 días, ¿tu hiciste la denuncia? r: luego de la segunda citación, ¿ellos te informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación? r: eso es correcto, ¿fuiste objeto de alguna investigación de la denuncia que te habían hecho? r: no fui objeto, porque él me dio unos bolívares a mí, cuando yo le dije que le iba a regresar el dinero me dijo que no que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, lo llame hable y después paso esto, después lo trate de ubicar y esta persona no me respondió, ¿fuiste se te? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “no es el hecho que se está investigación por que no guarda relación respecto a la cantidad de dinero que le pidieron los funcionarios”, la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, responde a la objeción y manifiesta: “el ciudadano informo que la comisión le había participado que había sido objeto de una denuncia en la delegación”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿en virtud de la información que recibiste por parte de los funcionarios, alguna vez por ejemplo te volvieron a? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima ha declarado en repetidas veces cual fue la razón por la cual los funcionarios llegaron hacia su inmueble, incluso menciona la segunda citación, efectivamente en dos ocasiones asistieron a su inmueble”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿recuerda usted fueron a citar por? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “está haciendo la misma pregunta”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación? r: estaba era mi hijo, yo no estaba, ¿Cómo se enteraron sus familiares que usted había sido llevado a la delegación? r: por medio de mi primo, quien notifico a mi mamá y esposa, ¿dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “esa pregunta es irrelevante no guarda relación” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “la denuncia evidentemente hace el, el manifiesta donde se encontraba la mamá, es por lo que él tiene conocimiento, solicitamos se declare sin lugar la objeción del Ministerio Público”, el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y ordena a la víctima responder la pregunta r: si mal no recuerdo en su casa, ¿Dónde usted dejaron el carro cuando llego a la delegación? r: frente al estacionamiento de ellos, ¿no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda? r: no recuerdo un momento. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en su primera declaración indica que lo abordan, usted los observo? r: al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado, ¿usted logra ver a esos funcionarios? R: si, ¿eran dos o tres carros? r: eso fue hace tres años ¿Qué características tenían los vehículos? r: no recuerdo, ¿a qué hora fue eso? r: 1 de la tarde, ¿en qué fecha? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: "la victima ha manifestado a pregunta cuando ocurrieron los hechos, que esta habiendo la defensa, esta confundiendo, cual es el fin de hacer las preguntas tres o cuatros veces es confundir, por lo que le solicito que inste a la defensa a litigar de buena fe” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “estas partes están litigando de buena fe, incluso voy a dejar constancia que se haga lectura del acta, por tanto se estamos individualizando para determinar modo tiempo y lugar, ya que tenemos que sustraer el modo, tiempo y lugar”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano? R: yo señale al señor rojo, ¿señalo a JHON VELASQUEZ, que hizo? r: lo recuerdo que estaba allí, ¿esa persona le solicito el dinero? r: no, ¿le retuvo el vehículo? r: cuando yo estaba allí, él estaba, ¿esta persona le retuvo el vehículo? r: no, ¿esa persona estaba la primera vez que fue a su casa? R: si ¿el ciudadano de rojo a usted lo esposo? r: no, el no, ¿observo si él traslado al vehículo a la sede del CICPC? r: el vehículo lo llevaba yo, con otro funcionario, ¿Qué participación tuvo? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima solo estaba en el lugar de los hechos que lo observo que estaba presente en la comisión, esa respuesta ya la ha dado la víctima”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿en relación del ciudadano JOSE VASQUEZ, lo recuerda? r: si, ¿el ciudadano de amarillo JOSE VALERA le solicito dinero? r: No, ¿lo esposo? r: no, ¿le detuvo el vehículo? r: no, ¿en relación al ciudadano JOAN LOPEZ, le solicito algún dinero? r: me dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema, ¿el ciudadano que se encuentra presente en sala le solicito dinero? r: si porque él fue el mediante , ¿le solicitó sí o no? r: claro, ¿Qué cantidad? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “la victima ya ha reconocido que si le pidió el dinero, incluso la víctima se siento constreñida, la defensa pretende confundir a la víctima, debemos litigar de buena fe”, ¿usted se siente constreñido? r: de cierta forma si, tuve que irme 3 años del país por eso, ¿le solicitaron a usted alguna cuenta bancaria? r: yo dije una cuenta y ellos me dijeron que no, ¿le solicitaron un número? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “se supone que debe realizarle las preguntas de la narración que realizo a la víctima”, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “aquí estamos en aras de búsqueda de la verdad, si el caso le estoy preguntando qué le solicitaron dieron si alguna de las personas para consumar lo que el manifiesta número bancarios” , el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la víctima responder, R: el número de teléfono ya lo tenía, por que el teléfono no me lo dieron, porque iban a investigar el teléfono, ¿tuvo algún tipo de comunicación con esos funcionarios? r: todo fue por medio de las citaciones de la que me dieron y la que llegó después , ¿a quién le pertenecía el vehículo Orinoco? R: a mi mamá, ¿su mamá tiene documento de propiedad? R: la carta de adjudicación, ¿Qué intuición? r: el antiguo gobernador tarek, ¿usted la consigno en sede fiscal? r: todo está consignado, ¿ese vehículo se lo entregaron o se quedó en la delegación? r: en la actualidad, cuando yo salí a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses, ¿le entregaron el vehículo en la fiscalía o por los tribunales? , La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “que preguntas son esas, la víctima no tiene ni idea de cómo es el proceso penal, quiere decir que es una impertinente y capciosa” la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “los artículos 187 y 188 COPP establecen la cadena de custodia, garantía legal el sistema de cadena de custodia desde los años 2018 según el agosto del 2017 el sistema debería cerrar la fase oral incluso se llama la disposición oral de la defensa, para si se le está preguntando si se rompe o no la cadena de custodia es una garantía, por tanto se le pregunta si le hicieron entrega o no el vehículo, esta relacionada con la cadena de custodia”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, en virtud que la víctima no tiene conocimiento de lo que usted está hablando, ¿le devolvieron el vehículo? r: correcto ¿recuerda que institución acudió? r: a la fiscalía nacional junto a una acta del CICPC, le entregaron a mi mamá, ¿Quién le quita el teléfono? r: el ciudadano inspector rolando, solicito se le coloque de vista y manifestó la denuncia y su ampliación, inserta en el folio 82 de la pieza II, y en el folio 103, pieza, a los fines de que indique si reconoce su firma, de conformidad con el artículo 288 del COPP y que el reconozca si se trata de su firma y huellas dactilares. La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “tenemos a la víctima acá con su cedula de identidad evidentemente es la persona que coloca la denuncia, en un principio se debió hacer eso al inicio del interrogatorio”, la ciudadana JUEZ ordena que se le coloque de manifiesto solo para que reconozca su firma, r: son mis firmas ¿el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono” R: eso es correcto , ¿tiene conocimiento si a su esposa le tomaron acata de entrevista? R: si, ¿tiene conocimiento si a su mamá le tomaron acta de entrevista? R: si las tenían adentro, ¿en qué fecha, en la segunda oportunidad visitan a su casa para entregar la segunda citación? r: la fecha no la recuerdo, pero si llego posterior al acuerdo, ¿además de los estos funcionarios habían más funcionarios? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “obviamente van haber más funcionarios, el señor tuvo un reconocimiento en rueda, el paso por el proceso de reconocimiento de individuos y fue positivo, la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y manifiesta: “es importante ya que si hay más personas en el sitio para acreditar y tener fe, si la investigación va dentro” el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la víctima responder R: SI , ¿Cuál es el nombre del ciudadano que usted le debía dinero? r: almer, ¿tiene conocimiento si le interpuso una denuncia? R: nunca vi un documento que dijera, ¿esa persona se encontraba en el sitio? r; no, ¿la logro ve? r: no, ¿los funcionarios cuando abordan su casa estaba identificados? La ABG. UNI URRIETA Fiscal 37º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta: “esa es una pregunta que le realizo el Ministerio Público y respondió, son preguntas capcionas que tiene como fin confundir la declaración y el interrogatorio es inoficioso preguntar 5 horas la lo mismo”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta ¿cómo tiene conocimiento que la persona que usted señala se llama ROLANDO? r: en la citación estaba su nombre inspector rolando, ¿y la citación se la entregaron a usted? R: correcto. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿en algún momento estuvo esposado dentro de la comisaria? r: si como 4 horas, ¿estuvo ROLANDO, JHON VELASQUEZ, JOSE VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos? r: cuando llegan a la casa manifiestan que tengo una denuncia, me llevan y me hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema ya era que se iba a cuadrar para que no te reseñen, ¿qué funcionarios hablaban con usted, que le dijo ROLANDO que le dijo JHOAN? r: que tenía que salir de ese problema, ¿quién le dice? r: el señor ROLANDO, y el que está sentado, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras, ¿sentando allí usted firmo un acta? r: me tomaron varias veces las huellas, no recuerdo si las firme, pero las huellas si, ¿usted dice que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero? r: si y al final de irme él fue que con quien hable, ¿en esos días algunos de los funcionarios se comunicó con usted? r: directamente no, a los días interpongo la denuncia, ¿usted señalo que fueron 6 mil dólares? r: si al principio y después dos mil dólares, ¿el acuerdo antes de la citación fueron dos mil dólares? r: si, ¿y usted lo converso con ROLANDO? r: si con el señor que está sentando y los otros dos, ¿ellos dos eran los que estaban allí? R: no habían mas personas pero hablaba era con ellos. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de esta victima ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia porque vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares. A preguntas realizadas por las partes contesto. Que el familiar al que hizo referencia que se encontraba es Godofredo Perdomo. Que la fecha aproximada en que sucedieron los hechos, señalo que el cumpleaños de él, 28, el 2018. Que en la casa fueron dos tres vehículos realmente no se fijó bien, que eran 5 ó 6 personas o funcionarios. Que en la sub delegación, tuvo contacto con 3 funcionarios. Que los funcionarios que lo abordaron estaban identificados. Que la cantidad de dinero fue 6 mil dólares. Que quedaron en dos mil dólares. Que no llego hacer entrega del dinero. Que vive en la urbanización terraza de la hacienda, ubicado en el consejo José Rafael Revenga. Los funcionarios no le indicaron que estaba retenida su mamá y esposa, que no le dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a su esposa donde él estaba. Que su esposa estuvo en ese recinto policial hasta una hora antes que el saliera. Que el entro desde las 2 hasta las 8 de la noche y su mamá también. Que no tenía conocimiento a que organismo pertenecían, al momento no sabía si eran de la victoria o de tejería. Qué edad su hijo que recibió la boleta tenia para ese momento 12 años. Qué los funcionarios le dijeron a su hijo que donde estaba, que le preguntaron por él. Que los vehículos que hacen referencia pertenecían? A su mama, el único que era mío estaba accidentado. Que ese vehículo un chery, quedo retenido como 2 meses. Que los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió, señala a tres, camisa amarilla JOSÉ VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELÁSQUEZ. Que el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero. Solo recuerda el de ROLANDO RAMÍREZ. Que al momento de la llegada de la comisión se encontraba en las afuera de su casa en toda la entrada de la calle. Qué estaba previamente en la parte afuera porque estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma. Que se le solcito un dinero. Que la persona que funcionario le solicito el dinero en ese momento, el funcionario que está sentado JOHAN LÓPEZ, y el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ. Que lo pasaron a una sala para tomarle foto. Que el señor le dice que no se dejara rayar. Que es una persona sana. Que tiene antecedentes y allí comenzó esa pregunta. Que lo sacaban hacia una oficina. Que al rato lo sacaban y le decían que ahora si lo iban a reseñar. Hasta que se habló de dinero, y al momento después de irse con la persona fue que hablo con él. Que hablaron de tú a tú y fue cuando le dijo le doy una. Él le solicito el dinero y se llegó al acuerdo que le entregara el dinero. Que el funcionario le dijo que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina. Que posterior al día que se retiró fueron a la casa, quien estaba era su hijo y fueron a preguntar por él. Que pasaron desde el día que estuvo en la sub delegación a cuando ellos fueron a su casa de 15 a 20 días. Que luego de la segunda citación hace la denuncia. Que ellos le informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación, que no fue objeto de alguna investigación de la denuncia que le habían hecho. Porque él le dio unos bolívares a él. Que cuando le dijo que le iba a regresar el dinero le dijo que no, que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, que lo llamo hablo y después paso esto, que después lo trato de ubicar y esta persona no le respondió. Que no identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación, que estaba era su hijo, él no estaba. Que se enteraron sus familiares que él había sido llevado a la delegación por medio de su primo, quien le notificó a su mamá y esposa. Que no recuerda dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado que si mal no recuerdo en su casa. Que dejaron el carro cuando llega a la delegación frente al estacionamiento de ellos. Que no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda. Que lo abordan al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado. Que si logra ver a esos funcionarios. Que eso fue hace tres años. Que no recuerda las características que tenían los vehículos. Que la hora fue a eso de la 1 de la tarde. Que cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano, que señalo al señor rojo, que señalo a JHON VELÁSQUEZ, que lo recuerda que estaba allí. Que no le solicito el dinero. Que cuando él estaba allí, él estaba. Que no le retuvo el vehículo. Que si estaba la primera vez que fue a su casa. Que no lo esposo. Que al vehículo a la sede del CICPC vehículo lo llevaba el, con otro funcionario. Que en relación del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, lo recuerda. Que el ciudadano de amarillo JOSÉ VALERA no le solicito dinero. Qué No lo esposo. No le detuvo el vehículo. No, en relación al ciudadano JOHAN LÓPEZ, no le solicito algún dinero, pero le dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema. Que él fue el mediante. Que el número de teléfono ya lo tenía, porque el teléfono no se lo dieron, porque iban a investigar el teléfono. Que todo fue por medio de las citaciones de la que le dieron y la que llegó después. Que el vehículo Orinoco pertenece a su mamá. Que tiene tiene documento de propiedad, una carta de adjudicación. Que entrego el antiguo gobernador tarek. Que todo está consignado. Que el vehículo se quedó en la delegación cuando yo salió a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses. Que le devolvieron el vehículo. Que acudió a la fiscalía nacional junto a un acta del CICPC, y le entregaron a su mamá. Que el ciudadano inspector rolando, es quién le quita el teléfono. Que son sus firmas. Que el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono. Que a su esposa le tomaron acta de entrevista. Que las tenían adentro. Que la fecha, en la segunda oportunidad visitan su casa para entregar la segunda citación, no la recuerda, pero si llega posterior al acuerdo. Que además de los estos funcionarios habían más funcionarios. Que el nombre del ciudadano que le debía dinero, se llama almer. Que nunca vio un documento que dijera de alguna denuncia que no logro ver a esa persona que se encontraba en el sitio. Que tiene conocimiento que la persona que señala se llama ROLANDO, porque en la citación estaba su nombre inspector rolando. Y la citación se la entregaron a él. Que estuvo esposado dentro de la comisaria como 4 horas. Que estuvo ROLANDO, JHON VELÁSQUEZ, JOSÉ VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos porque cuando llegan a la casa manifiestan que tenía una denuncia, lo llevan y le hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, que transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema. Ya que era que se iba a cuadrar para que no me reseñen. Qué tenía que salir de ese problema, que el señor ROLANDO, y el que está sentado JOHAN LÓPEZ, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras. Que le tomaron varias veces las huellas, no recuerda si firmo, pero las huellas sí. Que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero, si y al final de irme él fue que con quien hable. Que en esos días los funcionarios no se comunicaron con el directamente no, a los días interpongo la denuncia. Que fue por 6 mil dólares, al principio y después dos mil dólares. Que lo converso con ROLANDO y con el señor que está sentando JOAN LÓPEZ y los otros dos. Que ellos dos eran los que estaban allí. Que no había más personas pero hablaba era con ellos, no teniendo dudas esta Juzgadora de que surgen elementos comprobables de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, de manera que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil y se deja constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; y se observa que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria ANDRELYS NAVAS, ANGELY MONTAÑOS, YORMAN COHEN, ALEXIS COA, y el ciudadano GODORFREDO PERDOMO, por cuanto permite hilvanar en todas y cada una de sus partes, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrándose la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Valorándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- De la declaración del acusado ACUSADO ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“encontradme como jefe de delitos contra la propiedad en la delegación de la victoria teniendo pocos meses de ser transferido a ese despacho los funcionarios que se encontraban de guardia de las denuncias que tomaron ese día, se encontraba una denuncia por el presunto delito de estafa, eso delitos lo trabajaba la brigada a la cual estaba bajo mi responsabilidad y ese expediente fue asignado esa brigada, una vez leído la denuncia teniendo la ubicación de la persona que señalada como responsable y previo conocimiento de los jefes naturales de la oficina me constituí en comisión con cuatro funcionarios auxiliares se encontraban adscrito bajo mi mando, donde nos dimos la respetiva salida, dejando constancia del motivo hacia donde son trasladábamos y cuál era el fin, una vez ubicada la residencia de la persona que habían sido denunciada avistamos un vehículo color blanco, que se encontraba frente a la residencia donde estaba un ciudadano, el cual abordamos y le preguntamos, pro la identidad de la persona que estábamos ubicando, indicando que era la persona a la cual le habíamos preguntado, se el solicito una vez que de impuso el motivo de nuestra presencia de que había tenido una denuncia, se le indico que debía acompañar a la comisión para ser identificado plenamente no encontrándose detenido, por cuanto no era un delito flagrante, si no para cubrir las diligencias necesarias, cuando se le solcito la documentación s ele pregunto del vehículo, y manifestó que era de su madre pero que no tenía los documentos de dicho vehículo, a lo cual le indique que si podría trasladarse junto con el vehículo el majeándolo para hacerle un chequeo, del motivo por el cual requería lo documento de propiedad accediendo la persona voluntaria trasladarse a nuestra sede por medidas de seguridad yo le indique que un funcionario se iba ir en su compañía y así lo hicimos, llegamos a la sede le indique a los efes naturales de la oficina la presencia de esta persona, se le indico que llamara s u madre para que se trasladar a la oficina con la dominación del vehículo que demostrara la propiedad, y así una vez verificada permitir el retiro, lo cual esta persona objeto, que el hablaría con su madre, se identificó plenamente y previo conocimiento de los jefes se le permitió el retiro notificándole que una vez que tuviese la documentación se presentara a las instalaciones, y se podía llevar el vehículo mientras le hacia una verificación en el sistema nuestro pro si tenía algún tipo de problema, esta persona duro en la citaciones como 15 minutos mientras s ele tomaron los datos, se le indico la persona que lo había denunciado y se retiró, y se le dio una boleta de citación para que se presentará nuevamente, de acuerdo a la averiguación que se llevaba, en nuestra instalaciones, transcurrió un lapso de 2 meses, y este ciudadano ni ninguna otra persona familiar se presentó en la sede con alguna documentación que acreditara la propiedad del vehículo, pro instrucciones del jefe de la oficina me ordeno que me trasladara nuevamente a la residencia a de esta persona y le entregara otra boleta de citación, para que se presentará y verificara el motivo por el cual no se había presentado, de los cual hay constancia de novedades,, mayor sorpresa que a los días la fiscalía 37 nacional de Caracas había solicitado a este circuito unas ordenes de aprehensión en mi contra y de los compañeros que ese día integraban la comisión, donde sin haber sido notificado, del motivo de esta orden de aprehensión fuimos detenidos y hasta los momentos permanecemos en el mismo estado detenidos, en nuestro domicilio, dejando constancia del motivo por el cual nosotros ese vehículo nos llamó la atención de verificarlo la procedencia por cuanto no tenía documentación, ya que una semana antes de ese procedimiento habíamos recuperado otro vehículo de similares características que había sido sacado de la planta ensambladora de tejerías de manera ilegal de cual hay constancia copia de ese expediente en este mismo caso donde nos encontramos, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿al momento que se trasladan a buscar ese ciudadano la víctima le manifestó cuál era la vivienda del denunciante? r: se le pide la ubicación de las personas que denuncia, una vez que nos dan la dirección, nos trasladamos, ¿nos puede indicar cuál es la dirección donde se trasladaron? r: no recuerdo, entre la victoria y el consejo, ¿el vehículo que se lleva tenía que ver en la denuncia? r: no y se dejó constancia y que no guardaba relación, pero la persona a no tenía documentación, ¿esta persona estaba dentro del vehículo? r: estaba frente a su casa en el vehículo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de la recepción de la denuncia? r: 08 de mayo 2018, y la comisión fue integrada el día 09 al día siguiente, ¿solicitaron ustedes la orden de inicio antes el ministerio público? r: si, ¿usted está autorizado para emitir boletas de notificación? r: el cuerpo de investigaciones a nivel nacional una vez que se apretaren la investigaciones tenemos boletas de notificación para que se presenten, y una vez sistema se le notifica cual es el expediente, es totalmente legal está permitida, ¿en la sub delegación hay libro de novedades? r: correcto, ¿se dejó constancia de la salida de la comisión, del regreso de la comisión, de la salida de la persona investigada? r: en todo momento para salir a relajar una diligencia dejamos constancia, la primera vez que él fue día 9 el regreso con la persona con el vehículo, se deja constancia que el vehículo no guarda relación con la persona que lo conducía, pero queda retenido por cuanto o presentaron documentación de propiedad, en vehículo quedo allí, pero a la persona se le entrego una boleta de citación, la segunda vez cuando se va llevar la segunda boleta, me traslado con un solo funcionario, llegamos a la residencia no se encontraba la persona estaba un hijo el cual no lo identifica porque tenía 11 años, se dejó constancia quera el hijo de la persona requerida. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe de la oficina? r: Ruben díaz”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
8.- De la declaración del acusado JHON STEVEN VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235,; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“el día 8 se tomó la denuncia en la brigada por una persona que 3 ciudadanos le habían hecho entrega de 200 mil para la compra d e11 motos supuestamente tenia contacto, ese día llegue de rasposo por cuanto porque me dieron un tiro, me asignan a cargo de Ramírez y trabajábamos juntos, el di a9 se conforma comisión los cinco integrante y vamos a la residencia de los ciudadanos previo conocimiento de los superiores, le preguntamos a l ciudadano y efectivamente era él se le indico la razón por que lo buscamos, él dijo que el vehículo era de él y le dijimos que nos acompañara, se le da presentación al ciudadano y al vehículo aproximadamente 15 minutos vuelve a najar el inspector y me dice que le cd el retiro y que el vehículo se quedar en el despacho por cuanto no tenía documentación, dejando se constancia en el acta de novedades que el vehículo no guardaba relación pero como no tenía documentos, al cabo de una semana me informa que iba a pasar a ser jefe de un grupo de guardia, el día 10-07-2018 llega comisión de caracas del CICPC a fin de verificar pidiendo los expedientes de los vehículos que estaban frente del despacho, ellos se dan cuenta que el vehículo que estaba apartado rotúralo del CICPC, se dieron cuenta que el vehículo estaba en el despacho pero no en el expediente, y vieron las novedades donde se anotaban se dieron cuenta que no había problema, el día jueves nosotros llega comisión de Caracas con 5 órdenes de aprehensiones donde nos libraron a nuestra persona, donde este caso aparece una persona investigada y hasta el día de hoy estamos todavía esperando desde hace 3 años, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GLECYS ESTRADA Fiscal 21º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue tu participación con relación al expediente que investigaba? r: en compañía de mis 5 compañeros, y realizar, y cuando ya iba a subir tuve que hacer el retiro, ¿Cuáles eran las características del carro? orinokia blanco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JULIO RODRIGUEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenía bajo la supervisión de Orlando remires? r: llegue el día 09-05-2018 y no dure 15 días en la brigada. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿el día que la víctima denuncia que sabes qué día fue? r: 11 de mayo, ¿ya ese día estaba en la comisión? r: si, fuimos a buscar y se retiró, él tenía que regresar , ¿la víctima fue una sola vez? r: si, ¿ellas nunca fue al C.I.C.P.C? r: fue una sola vez cuando lo fuimos a buscar, ¿solo tuvieron contacto un solo día con la victima? r: el más nunca vino, y tenía que venir con la documentación, uno siempre revisa los vehículos que no le falte nada cuando recibe la guardia, 2 meses duro el carro allí parado.” (SIC)

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
- Con COPIA SIMPLE DE LA CARTA DE ADJUDICACIÓN DEL VEHÍCULO TAXI. SUSCRITA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
VALORACIÓN: Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, Copia simple de la carta de adjudicación del vehículo taxi. Suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN N° 9700-110-3615, DE FECHA 11-07-2018.
VALORACIÓN: El Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Comunicación N° 9700-110-3615, de fecha 11-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-07-2018.
VALORACIÓN: El Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, Acta de investigación penal de fecha 10-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN N° 9700-0240-0233.
VALORACIÓN: La Comunicación N° 9700-0240-0233, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento médico legal fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, El reconocimiento médico legal como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE FECHA 13-07-2018.
VALORACIÓN: El Acta de fecha 13-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de fecha 13-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Acta de fecha 13-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-07-2018.

VALORACIÓN: El Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Acta de investigación penal de fecha 12-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 14-05-2018.

VALORACIÓN: La Boleta de citación de fecha 14-05-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Boleta de citación de fecha 14-05-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Boleta de citación de fecha 14-05-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 09-07-2018.

VALORACIÓN: La Boleta de citación de fecha 09-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Boleta de citación de fecha 09-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Boleta de citación de fecha 09-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON DOCUMENTACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR ZTE A310, DE FECHA 31-07-2018.

VALORACIÓN: La Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Documentación del teléfono celular ZTE A310, de fecha 31-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN SIN NUMERO DE FECHA 31-07-2018

VALORACIÓN: La Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación sin numero de fecha 31-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN N° 9700-247-1093 DE FECHA N° 03-08-2018

VALORACIÓN: La Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.

La Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación N° 9700-247-1093 de fecha N° 03-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 DE FECHA 01-08- 2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC DRC-9700- 367-0079-DTP-2018 de fecha 01-08- 2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON COMUNICACIÓN CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 DE FECHA 01-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 DE FECHA 01-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación CICPC-DCR-9700-104-DTP-2017-11799 de fecha 01-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN 9700-111-4550, DE FECHA 17-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación 9700-111-4550, de fecha 17-08-2018,, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON COMUNICACIÓN F1-1C-19-1111-2018, DE FECHA 23-08-2018.

VALORACIÓN: La Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
La Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Comunicación F1-1C-19-1111-2018, de fecha 23-08-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO DE FECHA 30-07-2018.

VALORACIÓN: El Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 30-07-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON OFICIO N° 9700-18-0194-7658 DE FECHA 18-09-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° 9700-18-0194-7658 de fecha 18-09-2018, , como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON OFICIO N° 0-9700-18-0194-07811 DE FECHA 04-10-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° 0-9700-18-0194-07811 de fecha 04-10-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON OFICIO N° FS-19-1403-2018.

VALORACIÓN: El Oficio N° FS-19-1403-2018, , fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
El Oficio N° FS-19-1403-2018, , fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, el Oficio N° FS-19-1403-2018, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que Por Denuncia formulada por el ciudadano identificado como JUAN, mediante la cual manifiesta que en fecha 09 de my del 2018, una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se a personaron en tres vehículos particulares a su residencia ubicada en la urbanización terraza de la hacienda, calle zafra, casa N° 47 C, la victoria estado Aragua, municipio Revenga preguntando por su persona, por lo que denunciante se identificó y los funcionario comienzan a interrogarlo por sus vehículos, motos y específicamente por una camioneta TRAIL BLAZER, color vinotinto, de seguida le indican que tiene un problema con la moto, , y e señalan un vehículo marca CHERY modelo ORINOCO, color blanco que se encontraba aparcado a las afueras de su vivienda, y este respondió que era propiedad de su señora madre, por lo que los funcionarios policiales le señalan que deben montarse en su vehículo y acompañarlos a la subdelegación la victoria de ese cuerpo policial, ubicado en la chapas, zona industrial de la victoria , una vez en dichas instalaciones policiales lo pasan a una oficina esposado, a la cual ingresa Inspector de nombre ROLANDO RAMIREZ, junto con cinco funcionarios aproximadamente, que eran los mismo que habían ido a su residencia, y comienzan a decirle que tenían un problema con unos problemas con unos vehículos tipo moto desde octubre, del año pasado, que como iba a pagar, y el denunciante le manifiesta que la persona se ha negado a recibir dinero de veinte (20) motos, y que esa persona de nombre ALBI, lo que quiere es la moto o DOCE MIL DÓLARES (12.000$) por concepto de comisión, sin embargo en repetidas veces el Inspector ROLANDO RAMIREZ, le preguntaba cómo iba a pagar las motos es cuando oros funcionarios de tés morena, contextura delgada, de veintitrés (23) años de edad aproximadamente, cabello negro liso lo despojan de su teléfono móvil celular, y procede a revisar que contiene, manifestándole seguidamente al denunciante que era un estafador por unos mensaje de venta de moneda extranjera (Dólar) y de comida, después de eso ya no le hablaron mas de las motos sino de los dólares, toda vez que en ese momento se recibe una nota de voz en su celular de un ciudadano venezolano residente de Ecuador, donde le comunica que le había hecho una trasferencia por cuatrocientos mil dólares (400.00.00$) por la compra de un vehículo de su propiedad seguidamente es pasado para la oficina de reseña donde otro funcionario ( tés morena contextura gruesa, como de 1,80 de altura, cabello negro, le tomo la impresiones de las huellas dactilares en varias hojas blanca , y otra con membretes, y e dicen al denunciante que el es una buena persona que no vale la pena dañarse la vida, que hablara con el inspector para que lo sacaran de ese problema e inmediatamente o pasan nuevamente a la oficina donde fue interrogado, donde se encontraba el inspector Rolando Ramírez, quien le manifestó que estaba cumpliendo con su trabajo y que afuera se encontraba su esposa (NEIMI) y su mama (JUANA) que también estaba detenida, tenemos su teléfono y sus cedulas y sus cedulas y te harás responsables de la información que se obtengan de sus móviles celulares, al pasar un tiempo pasan unos familiares a la oficina e hicieron que le explicaran las razones por las cuales se encuentra allí, por lo que les repitió todo lo indicado por los funcionario con relación a los vehículo tipo (motos) hasta que era un estafador, luego lo hacen salir y les entregan sus documentos de identidad y sus celulares. Trascurrido un breve espacio de tiempo se retira el inspector de la oficina y a los diez (10) minutos entra un funcionario (gordo) que se encontraba con JUAN en la sala de reseña, y le dice el denunciante háblame claro que es l que quieren, y este le contesto ya nosotros (los funcionarios) hablamos y queremos Seis Mil Dólares (6.000.00 $ ) a lo que le contesto que el no tenía ese dinero y se comenzó a transar hasta que llegaron a la cantidad de Dos Mil dólares (2.000.00$), alegando el denunciante que la cantidad era igualmente alta que necesitaba tiempo para poder conseguirlo como quince (15) días, salió de la oficina el funcionario, al pasar diez (10) minutos, entra nuevamente el funcionario y le indica que va a ver qué puede hacer por él, sale y entra el inspector, manda a salir a los otros funcionaros, y comienza a conversar con el denunciante indicándole que se encontraba muy comprometido con esos mensajes en su teléfono, que no se puede manejar dólares y que se estaba comprometiendo con su palabra, que lo que se cuadro tenía que cancelarlo y a su vez le pregunto que si tenía algún funcionario o alguien con poder que se comprometiera a entregar el dinero a lo que el contesto que no conocía a nadie y entonces le dije al inspector Rolando Ramírez, y como hago para dejarte ir y que me garanta que me vas a entregar el dinero, bueno te voy a dejar ir eres una buena persona pero voy a retener el vehículo modelo Orinoco, porque esa documentación hay que chequearla, ´por lo que el denunciante le pregunta cómo va hacer a quien e debe entregar el dinero, solicitado, el funcionario se puso a pensar iba a dar un número de teléfono no lo da, luego iba a proporcionar un número de cuenta y tampoco lo concreto, a la final llamo a un funcionario y me dio una boleta de citación a mi nombre para el día 14-05-2018, solicitara al inspector Rolando Ramírez, y cuando ya tuviera el dinero dirigirse a la sub- delegación la victoria, mostrara la boleta al funcionario de l recepción y luego pasara directamente a entregarle el dinero, y cuando se concretara la entrega del vehículo modelo Orinoco color Blanco placa N°408ª3AY y y pensaran si le devuelven el móvil celular, porque había descargar la información contenida en el mismo y hacer la investigación de las personas que aparecen allí registrada, y ya cuando el denunciante JUAN, se levantó para retirarse el inspector Rolando Ramírez, le dijo esto queda entre nosotros que si actuaba de otra manera a el lo podían cambiar pero que el sabía que estaba en la calle, en modo de amenazas, por lo que lo dejan salir de la sub-delegación junto a sus familiares. Debiendo individualizar las actuaciónes de cada uno de los acusados, considerando quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos ROALNDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, son los autores de los delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación a los ciudadanos JOSE VALERA, JOSE VASQUEZ Y JHON STEVEN VELASQUEZ, como autores del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. No teniendo ninguna duda esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados y de su participación en los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron plenamente demostrados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la FUNCIONARIA ANDRELLY NAVAS, quien expuso sobre EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO TÉCNICO N° 0251-18, DE FECHA 10-07-2018, y sobre lo cual manifestó entre otras cosas que reconoce contenido y firma, que se trata de solicitud de experticia de un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY, seriales de carrocería y los seriales del motor estaban en estado original. A preguntas realizadas por las partes manifestó que se trata de una averiguación iniciada por la delegación la victoria por el delito de estafa. Que el vehículo se encontraba en la delegación de la victoria y que no tenía conocimiento de quien era el vehículo. Que a través de ese avalúo no le permite determinar si se cometió un hecho delictivo. Que las características del vehículo eran un vehículo marca chery, modelo Orinoco, tipo: sedan, clase automóvil, año: 2013, color blanco, placas, 408A3AY. Que el serial, estaba en su original. Esta declaración puede ser concatenada con la declaración de la FUNCIONARIA ANGELITH MONTAÑO, quien expuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 41 al 45 de la pieza I, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, DE FECHA 10-07-2018, la cual corre inserta en el folio 48 al 52 de la pieza I, manifestando entre otras cosas que sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0746, la cual reconoce contenido y firma, realizado en el sector la chapa calle los olivos. Que se trata de un sitio suceso cerrado, con iluminación artificial, temperatura fresca para el momento, dicha sede presenta área de estacionamiento de superficie asfaltada, donde se encuentra vehículo aparcados. Que se encuentra una estructura de tres niveles, así mismo se observa un pendón donde se lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, en la parte interior se conserva piedra decorativa, se observa tres cámaras de seguridad, con una entrada. Se observa una puerta elaborada en láminas de vidrio, la cual conduce al interior del organismo, con piso elaborada en baldosas, se visualiza una cámara de seguridad, un área de atención al público, donde se localizan equipos de oficina, se avista un pasillo al cubículo en el lateral izquierdo una escalera que conduce a las oficinas, con la inspección final se aprecia la oficina brigada de protección, con un sistema de seguridad de tipo fijo, provista de inmobiliaria y materiales computación. Así mismo sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0747, manifestó que reconocía contenido y firma y que se realizó a un vehículo marca chery, modelo Orinoco el mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que no se logró identificar a quién pertenecía este vehículo. Que no se lograron encontrar alguna evidencia. Que no tenía conocimiento porque se había iniciado la investigación. Que se una inspección en la parte interna del vehículo. Que no se consiguió algún documento que demostrara la propiedad que tiene alguien sobre el vehículo. Que no se incautó alguna evidencia de interés criminalístico. Además comparecieron a la sala de audiencias los siguientes expertos en calidad de sustituto conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 337 del Código Penal, el FUNCIONARIO YORMAN COHEN, adscrita a la División de Criminalística, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA N° 1159, de fecha 16 de agosto de 2018, manifestando entre otras cosas que la experticia se trata de determinar la autoría de firmas. Que fueron realizada a dos boletas de citación 211 y 212, dirigidas a Juan Alvarado y Juan Nazaret. Es la misma persona en conclusión de la experticia dice que tales citaciones 211 fue realizada por el funcionario Jhon Stivens Velásquez Montilla y la otra N° 212, fue realizada por el funcionario Jhon Antonio Vásquez Vásquez. A preguntas realizadas por las partes, manifestó que fueron tomadas las muestras de las firmas manuscritas a esas personas. Que se trata sobre una autoría de firmas. Que en esos 9 años de experiencia no ha realizado en boletas de citación, experticias. Pero, Es importante destacar que no es frecuente este tipo de documentos se deja constancia de ello. Así mismo se escuchó la declaración del FUNCIONARIO ALEXIS COA, adscrito a la Delegación Municipal de Maracay del CICPC, y Jefe del Área Técnica, el cual expuso en calidad de sustituto sobre un avalúo prudencial el cual fue elaborado en Caracas, en fecha 3-08-2018, signado con el N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario Salcedo Doris, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: que es un avalúo prudencial el cual fue elaborada en caracas 3-08-2018 N° 9700-247-1093 la cual fue transcrito por funcionario salcedo Doris. Que esta regulación se le practico a un equipo celular 310, de color blanco serial mael 86230- 165459. El cual justiprecio de 380 mil bs para la fecha en conclusión, la funcionaria tomo en referencia en el mercado y sus características entre otros. A preguntas realizadas por las partes, contesto: que en la experticia no indican la propiedad del teléfono. Que se trata de Avalúo prudencial y regulación prudencial actualmente. Que Para hacer este tipo de avalúo se toman datos aportados por la víctima en este caso puedo determinar que no tomo datos de la víctima solo tomo características de otras actas y precio del equipo en el mercado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que las declaraciones antes señaladas y concatenadas entre sí, pueden adminicularse a los fines de poder establecer el sitio del suceso, lo objetos que formaron parte de la investigación, evidenciándose que el vehículo chery, se encontraba en la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el avalúo realizado al teléfono móvil, y se comprueba la existencia de las boletas de citaciones mencionados durante toda la investigación, lo cual permite que se pueda perfectamente hilvanar cada la declaración en primer lugar del ciudadano GODOLFREDO PERDOMO, en su carácter de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que eso fue como a las 12 del día estaba en la casa del primo mío estaba en la pata banda y bajamos almorzar y cuando llegamos al portón llegaron una camioneta del CICPC en vehículo civiles uno de los oficiales se bajó y le pregunto a mi primo que si era juan y le dijo que si y le da acceso a la urbanización y le dice que tiene una denuncia en la sub delegación en la victoria y el funcionario le respondió que el sabia, que si era el esposo de naire Pereira, se acercaron hasta la casa de él, le pregunto que donde estaba la Mitsubishi, la trailblazer, y el taxi y le respondió que era de su mamá, y que en el estacionamiento tenía accidentado el taxi de color negro, el funcionario verifico que el vehículo estaba accidentado, y salen de la casa y le pregunta de nuevo de quien era el taxi y le dijo que era de la mamá, abrió la maleta y dijo que lo acompañara porque tenía una denuncia por unas motos yo le dije que si los podía acompañar y me dijo que no, yo baje y llame a mi tía que es la mamá de él y llame a mi tío gollo, y cuando llegamos ya estaba la esposa adentro con él, al poco ratio salió adentro, y entro mi hermana a mi hermana la tuvieron arrestada como hasta las 8 de la noche con la esposa de él. Y a preguntas realizadas por las partes contesto que la fecha y lugar de los hechos fue el 09 de mayo del 2018, día de su cumpleaños. Que a preguntas de cuantos funcionarios se encontraban en la comisión, señalo que primero se bajó uno en el portón luego 3 y los demás quedaron en el vehículo. Que el primero que se bajó no se encontraba identificado del CICPC, los demás sí. Que las características fisonómicas, eran un muchacho joven, un señor mayor de como 55 años, y otro era de tez morena como de 35 años. Que una vez que a mi primo lo soltaron a las 10 de la noche se dirigieron a la casa de la hermana de él. Que el relato que se le había pedido una cantidad de seis mil dólares y pues se llegó a los mil dólares y trataron de conseguirlo. Que su primo fue dejado en libertad a las 10:30 de la noche. Que estaba aprehendido desde la 1 de la tarde. Que si la ciudadana neidi y juan tuvieron alguna situación con los funcionarios, cuando yo llegue ella no estaba en la casa, al primo mío se lo llevaron de la casa y ella llegó después a la delegación, cuando llego entro, y después no salió más. Que reconoce al señor de camisa verde señor mayor, es decir al ciudadano (rolando Ramírez) y al muchacho de camisa negra ciudadano José Valera. Que los funcionarios no utilizaron unidades identificadas con organismo policiales. Que los funcionarios al momento de la delegación salían y entraban y veían el carro, pero no llegó a ver si se comunicaban. Que el ciudadano Juan se trasladó a la delegación en su propio vehículo, en el Orinoco de la mamá. Que su parentesco con el ciudadano juan, es su primo hermano. Que para el momento en que llego la comisión se encontraba en la platabanda que estaban arreglando un aire. Que Cuándo los funcionarios llegaron al portón bajaron y cuando pasaron por el portón llegaron los funcionarios y le dijeron que si le podía dar acceso a la urbanización. Que no escucho a algún funcionario solicitarle una cantidad de dinero al ciudadano juan. Que fue en la casa de Juan. Que un funcionario lo aborda en principio. Que le pregunto si era el esposo de NEIDI PEREIRA. Que no tiene conocimiento si el ciudadano JUAN había suido denunciado. Que se trasladó JUAN ALVARADO hasta el CICPC, indicando que él no fue, a él lo llevaron. Que pregunto si lo podía acompañar y le dijeron que no. que la hora era de 12 a 1 de la tarde, en la calle donde él vive. Era la casa de JUAN. Que solo Juan acompañó a la comisión. Que lo trasladaron a la delegación de la victoria. Que se percatan que eran funcionarios por que el señor dijo que si le podían dar acceso y que eran PTJ, primero le preguntan si era JUAN ALVARADO y después le preguntan si era el esposo de Neidi y dijo que si, y el funcionario le dijo a bueno ya tu sabe. Que NEIDI PEREIRA ella está fuera del país, es masajista. Que su hermana estaba adentro de la delegación, que se llama JUANA ALVARADO. Que el señor JUAN se hacia el CICPC en el vehículo con un funcionario. Que estuvieron hasta las 9 de la noche, a su hermana la soltaron a las 8:30. Que su hermana entro y la dejaron detenida. Que Juan salió y dijo que le habían pedido 6 mil dólares, y que buscaron los riales, pero no lo consiguieron y se procedió a denunciar. Esta declaración es contestes y puede ser adminiculada con la declaración de ciudadano JUAN ALVARADO, en su carácter de VICTIMA promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa como el medio día con un primo, con un familiar, estaba reparando el aire acondicionado, bajo de la platabanda cuando salgo hacia la calle tiene un portón eléctrico, veo tres vehículos, se bajan 3 personas y me preguntan si le puede abrir el acceso a la calle como yo tenía el control del portón ellos acceden a la calle en ese momento me pregunto si conozco o soy juan Alvarado, le dije que yo era, de allí nos trasladamos a la casa que estaba 50 metros, y me preguntan por unos vehículos propiedad de mi mama una trailblazer, le pregunto por qué el motivo de su presencia porque vi que era funcionarios ellos me cuentan que yo tenía una denuncia, y me preguntan por un vehículo chery blanco que si era mío, no era muido es de mi mama, de allí nos trasladamos a la victoria se monta un funcionario conmigo, cuando llegamos a la victoria me explican que tenía una denuncia por unas motos por un dinero que me habían dado, les explico que el dinero estaba allí pero el muchacho se negaba a recibir porque él quería dólares y le dije que tragan al muchacho que el dinero esta , de allí eso fue como a la una de la tarde, duramos todo el día al cual insistían lo del muchacho me quitan el teléfono vieron unos grupos para ese momento se comparaba dólares y se me notifica que también tenían a mi mama y mi esposa adentro comienza cierta presión me esposan me hacen ciertas preguntas, una foto de mi esposa, una foto que yo tenía que estaba vendiendo también me las mostraron, en ese momento me llega un mensaje de un venezolano que me iba a comparar un carro mío, y me dice te voy a transferir 400 dólares y el carro valía como 8 mil dólares, el cambio y me dijeron que yo trabajaba con dólares, el tema primordial se aparato bastante del motivo que yo estaba allá, comenzó como una negociación, pasaron a mi esposa a que yo le dijera que estaba metido en problemas, la vuelven a sacar que le habían quitado los teléfono y las cedulas de ellas, y me dijeron que si yo me hacía responsable del contenido, les entregan los teléfonos y las dejara salir a las de la noche, y se estipula un monto para dejarme salir 6 mil dólares para que me dejaran al que después se llegó a un acuerdo de 2 mil dólares y que me iban a retener el chery Orinoco y que cuando entregara el dinero me lo devuelven , me entregaron una situación para cuando fuera entregara el dinero adentro, cuando sucede eso que salgo de allí nervioso asustando porque era una situación que nunca me había pasado, después a los días llego otra citación a la casa que la recibió mi hijo pidiéndome el dinero, yo realmente lo andaba buscando allí fue cuando toma la decisión, que voy hacer con todo respecto meterse con funcionario y uno no cumple tenia por la vida d mis familiares. A preguntas realizadas por las partes contesto. Que el familiar al que hizo referencia que se encontraba es Godofredo Perdomo. Que la fecha aproximada en que sucedieron los hechos, señalo que el cumpleaños de él, 28, el 2018. Que en la casa fueron dos tres vehículos realmente no se fijó bien, que eran 5 ó 6 personas o funcionarios. Que en la sub delegación, tuvo contacto con 3 funcionarios. Que los funcionarios que lo abordaron estaban identificados. Que la cantidad de dinero fue 6 mil dólares. Que quedaron en dos mil dólares. Que no llego hacer entrega del dinero. Que vive en la urbanización terraza de la hacienda, ubicado en el consejo José Rafael Revenga. Los funcionarios no le indicaron que estaba retenida su mamá y esposa, que no le dijeron nada solo que estaban allí y después hicieron pasar a su esposa donde él estaba. Que su esposa estuvo en ese recinto policial hasta una hora antes que el saliera. Que el entro desde las 2 hasta las 8 de la noche y su mamá también. Que no tenía conocimiento a que organismo pertenecían, al momento no sabía si eran de la victoria o de tejería. Qué edad su hijo que recibió la boleta tenia para ese momento 12 años. Qué los funcionarios le dijeron a su hijo que donde estaba, que le preguntaron por él. Que los vehículos que hacen referencia pertenecían? A su mama, el único que era mío estaba accidentado. Que ese vehículo un chery, quedo retenido como 2 meses. Que los funcionarios que fueron objeto de lo que usted vivió, señala a tres, camisa amarilla JOSÉ VARELA, camisa roja ROLANDO RAMÍREZ, y JHON VELÁSQUEZ. Que el nombre de la persona que le solcito la cantidad de dinero. Solo recuerda el de ROLANDO RAMÍREZ. Que al momento de la llegada de la comisión se encontraba en las afuera de su casa en toda la entrada de la calle. Qué estaba previamente en la parte afuera porque estaba montado en la platabanda, hay que salir y montarse en una escalera para acceder a la misma. Que se le solcito un dinero. Que la persona que funcionario le solicito el dinero en ese momento, el funcionario que está sentado JOHAN LÓPEZ, y el señor mayor ROLANDO RAMÍREZ. Que lo pasaron a una sala para tomarle foto. Que el señor le dice que no se dejara rayar. Que es una persona sana. Que tiene antecedentes y allí comenzó esa pregunta. Que lo sacaban hacia una oficina. Que al rato lo sacaban y le decían que ahora si lo iban a reseñar. Hasta que se habló de dinero, y al momento después de irse con la persona fue que hablo con él. Que hablaron de tú a tú y fue cuando le dijo le doy una. Él le solicito el dinero y se llegó al acuerdo que le entregara el dinero. Que el funcionario le dijo que lo solicitará abajo con la situación que suba a nombre de él y lo llevara a la oficina. Que posterior al día que se retiró fueron a la casa, quien estaba era su hijo y fueron a preguntar por él. Que pasaron desde el día que estuvo en la sub delegación a cuando ellos fueron a su casa de 15 a 20 días. Que luego de la segunda citación hace la denuncia. Que ellos le informaron que había sido denunciado por ante esa sub delegación, que no fue objeto de alguna investigación de la denuncia que le habían hecho. Porque él le dio unos bolívares a él. Que cuando le dijo que le iba a regresar el dinero le dijo que no, que él quería dólares, en ningún momento me acepto el dinero, que lo llamo hablo y después paso esto, que después lo trato de ubicar y esta persona no le respondió. Que no identifica a los funcionarios que fueron hacerla segunda citación, que estaba era su hijo, él no estaba. Que se enteraron sus familiares que él había sido llevado a la delegación por medio de su primo, quien le notificó a su mamá y esposa. Que no recuerda dónde se encontraba su mamá para el momento que fue trasladado que si mal no recuerdo en su casa. Que dejaron el carro cuando llega a la delegación frente al estacionamiento de ellos. Que no recuerda la fecha en que formulo la denuncia ni la primera ni la segunda. Que lo abordan al señor de camisa roja que fue quien me pregunto si conocía o era juan Alvarado. Que si logra ver a esos funcionarios. Que eso fue hace tres años. Que no recuerda las características que tenían los vehículos. Que la hora fue a eso de la 1 de la tarde. Que cuándo hizo la declaración judicial usted hace señalamiento a este ciudadano, que señalo al señor rojo, que señalo a JHON VELÁSQUEZ, que lo recuerda que estaba allí. Que no le solicito el dinero. Que cuando él estaba allí, él estaba. Que no le retuvo el vehículo. Que si estaba la primera vez que fue a su casa. Que no lo esposo. Que al vehículo a la sede del CICPC vehículo lo llevaba el, con otro funcionario. Que en relación del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, lo recuerda. Que el ciudadano de amarillo JOSÉ VALERA no le solicito dinero. Qué No lo esposo. No le detuvo el vehículo. No, en relación al ciudadano JOHAN LÓPEZ, no le solicito algún dinero, pero le dijo que hablara con el inspector que negociara pues, que viera como hacía para salirme de ese problema. Que él fue el mediante. Que el número de teléfono ya lo tenía, porque el teléfono no se lo dieron, porque iban a investigar el teléfono. Que todo fue por medio de las citaciones de la que le dieron y la que llegó después. Que el vehículo Orinoco pertenece a su mamá. Que tiene tiene documento de propiedad, una carta de adjudicación. Que entrego el antiguo gobernador tarek. Que todo está consignado. Que el vehículo se quedó en la delegación cuando yo salió a buscar el dinero, el vehículo quedo 2 meses. Que le devolvieron el vehículo. Que acudió a la fiscalía nacional junto a un acta del CICPC, y le entregaron a su mamá. Que el ciudadano inspector rolando, es quién le quita el teléfono. Que son sus firmas. Que el ciudadano ROLANDO RAMÍREZ le despojo a usted del teléfono. Que a su esposa le tomaron acta de entrevista. Que las tenían adentro. Que la fecha, en la segunda oportunidad visitan su casa para entregar la segunda citación, no la recuerda, pero si llega posterior al acuerdo. Que además de los estos funcionarios habían más funcionarios. Que el nombre del ciudadano que le debía dinero, se llama almer. Que nunca vio un documento que dijera de alguna denuncia que no logro ver a esa persona que se encontraba en el sitio. Que tiene conocimiento que la persona que señala se llama ROLANDO, porque en la citación estaba su nombre inspector rolando. Y la citación se la entregaron a él. Que estuvo esposado dentro de la comisaria como 4 horas. Que estuvo ROLANDO, JHON VELÁSQUEZ, JOSÉ VALERA, especifico a tres personas, que le manifestaron ellos y por qué se va con ellos porque cuando llegan a la casa manifiestan que tenía una denuncia, lo llevan y le hablan del tema del dinero que tenía pendiente con el muchacho, que transcurrió el tiempo hasta que se cambió el tema. Ya que era que se iba a cuadrar para que no me reseñen. Qué tenía que salir de ese problema, que el señor ROLANDO, y el que está sentado JOHAN LÓPEZ, no recuerdo el que era más pequeño, había más personas pero no cruzaron más palabras. Que le tomaron varias veces las huellas, no recuerda si firmo, pero las huellas sí. Que el señor ROLANDO fue quien le pidió el dinero, si y al final de irme él fue que con quien hable. Que en esos días los funcionarios no se comunicaron con el directamente no, a los días interpongo la denuncia. Que fue por 6 mil dólares, al principio y después dos mil dólares. Que lo converso con ROLANDO y con el señor que está sentando JOAN LÓPEZ y los otros dos. Que ellos dos eran los que estaban allí. Que no había más personas pero hablaba era con ellos. Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados, que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal, ya que se dejó claro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de este debate, En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Procediendo esta Juzgadora, a señalar que en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto se evidencia que los funcionarios ROLANDO SALAZAR Y JOHAN LÓPEZ, fueron las personas que procedieron a solicitarle el dinero al ciudadano JUAN ALVARADO, en razón de que fueron los que se dirigieron a él y hablaron sobre la solitud del dinero y del monto entre otras circunstancias, razón por la cual este Juzgadora no tiene dudas de que estos ciudadanos fueron los que le solicitaron el dinero a la víctima. En virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, señala el artículo 176 del Código Penal, es así como del desarrollo del debate probatorio quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN VALERA VERGARA, JON STEVEN VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en la comisión de este delito, por cuanto una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, por cuanto quedo evidenciado que el ciudadano Juan Alvarado estuvo privado ilegítimamente de libertad, por cuanto no se demostraron que existiera algún tipo de procedimiento en su contra no siendo justificada su presencia en la institución policial por el tiempo señalado el cual de acuerdo a su declaración fue desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche. En virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, considera esta Juzgadora que no se encuentra demostrado, por lo que en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en relación a la comisión de este delito. Y así se decide….”:
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la calificación jurídica de lo tipificado en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual señala que:
El funcionario Público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, ara el mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años, y multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de la víctima y testigo que comparecieron a la Sala de Audiencias, concatenado con la declaración de cada uno de los funcionarios que asistieron al Debate, comprobándose la participación de los acusados ROLANDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, en virtud de que esta norma refiere que para que se configure el delito debe ser realizado por un funcionario público y además este delito se consuma tanto por la persona que constriñe como por la persona que induce, a los fines de obtener algún tipo de dinero o ganancia de forma indebida, observándose que el delito quedo plenamente demostrado, hasta llegar al acuerdo de que la víctima debía pagar el monto de dos mil dólares (2.000$), realizado a través de la coacción psicológica por cuanto se le señaló que había sido denunciado por el delito de estafa y más aún le fue retenido el vehículo hasta tanto cumplir con la promesa del pago indebido. En cuanto a los ciudadanos ROLANDO RAMIREZ Y JOHAN LOPEZ, los mismos se encuentran inmersos en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres (03) a cinco (05) años.
Es de hacer notar por esta Juzgadora que la víctima y testigo fueron contestes al declarar en Sala y fueron claras en manifestar como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, en cuando al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio, se observa que los ciudadanos JHON STEVEN VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN VALERA Y JOSE ANTONIO VASQUEZ, se encuentran incursos en la comisión de este delito en virtud de que los mismos formaron parte de la comisión que lo privo ilegítimamente de la libertad.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a los acusados ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contrala Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente, debiendo esta Juzgadora a señalar que al momento de la dispositiva del fallo, se pronunció de la siguiente manera:
“Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓNDeclara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a rectificar el cómputo de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 160, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 160: Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres siguientes de pronunciada una decisión el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 176: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Artículo 434: Los errores de derecho en la fundamentación de la impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas.
En tal sentido, se procede a rectificar el cómputo de la pena impuesta y en tal sentido se señala que lo correcto en aplicación correspondiente de las penas aplicables se procede a rectificar de la siguiente manera: el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tiene una pena prevista de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, es de hacer notar que esta Juzgadora toma en consideración al momento de realizar la dosimetría penal el tipo de delito por el cual se procede a condenar a los acusados, siento el término medio de CUATRO (04) años, ahora bien, en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, esta Juzgadora toma en consideración que los acusados ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, se encuentran incursos en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del a Ley contra la Corrupción, por lo que para el cálculo de la pena impuesta toma en consideración, lo que establece el artículo 176 del Código Penal, a saber al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio de Prisiòn; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres (03) a cinco (05) años. Ahora, en tal sentido se toma en consideración la pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que estamos ante la Concurrencia de delitos conforme a lo que señala el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es decir, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido la pena a imponer la cual está siendo debidamente rectificada y subsanada a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así, rectificada la pena. Asimismo se condena a los acusados a la multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida, siendo establecido en Dos mil dólares (2.000 $), tal y como quedó debidamente demostrado. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación para cargo público, durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 99 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.
En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, se toma en consideración que prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para cumplir cargos públicos durante el tiempo que dure la condena, y el pago de multa de 50% sobre el monto de la cosa dada prometida. En la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara culpables y CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, nacido en fecha 04-04-1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 5, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, nacido en fecha 10-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR I, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA, ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, nacido en fecha 04-05-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 7 DE CAÑA DE AZÚCAR, URBANISMO ANTONIO RICAUTE, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, en relación a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual se decreta su inmediata detención, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en Arresto Domiciliario, ordenándose como sitio de reclusión, el Órgano Aprehensor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, tomando en consideración la pena impuesta, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se absuelve a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia y la rectificación de la pena realizada, fue publicado dentro de los tres (03) días siguientes de dictada la presente decisión y dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022).

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto integro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, a efectos de resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al margen del hilo literario que tácitamente dirige esta redacción, es oportuno señalar, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del estado Venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
A efectos, de poder dar fiel acatamiento a las disposiciones legales antes citadas, el estado venezolano como un ente abstracto, se ramifica en diversas dependencias, que conforman el poder público, en su escala nacional, estadal y municipal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto la responsabilidad inherente al estado venezolano, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem.
A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de la República -sin excepción alguna- son garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado inclusive, en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no, que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional antes citado.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Individualizados como han sido los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, es importante resaltar, que del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, se logre verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página doscientos setenta y cinco (275), en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“…..el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:
Así pues, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mismos realizan, y en especial en las decisiones que los estos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales, emitidas por un Tribunal de la República el cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas sentencias, responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…..Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..…” (Negritas y subrayado nuestro)
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…..Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…..constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…..”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) ( negritas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).

El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 4°, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…..”
Del tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende la necesidad de que los jueces de Juicio establezcan en el cuerpo de sus sentencias, las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo definitivo y firme, debiendo especificar de manera detallada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, o desvirtuados, y de igual manera deberá realizar el análisis pertinente de cada uno de los instrumentos probatorios admitidos previamente, de conformidad con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al practicar un estudio de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto de del año dos mil veintidós (2022), es posible constatar, que evidentemente la sentencia ut supra mencionada, adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, limitó su fundamentación, en transcribir los hechos desarrollados por el Fiscal del Ministerio Publico en el tenor de su acusación, esto, sin expresar, verdaderamente que circunstancias de modo tiempo y lugar se encuentran debidamente acreditas en autos, lo cual incumple con el deber impuesto a su persona en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al momento de valorar los elementos probatorios aportados por las partes, circunscribió su análisis a una simple explicación, de en qué consistía la prueba, y que presuntamente demostraba, más no, se ocupó de detallar específicamente la naturaleza probatoria de la misma y como se relacionaba con el resto de los elementos de convicción, para establecer de forma minuciosa la verdad verdadera, por lo tanto el análisis plasmado por el Juez a-quo, raya en la inexistencia, puesto que no esgrimió argumentos serios, respecto a la utilidad y pertinencia de las pruebas evacuadas ante su tribunal en la causa 1J-3116-19, y su carácter demostrativo (Nomenclatura Interna de ese despacho).
Por último al encuadrar los hechos dentro del derecho para establecer la calificación jurídica definitiva, simplemente el Juzgador se limitó a citar ciertas jurisprudencias del Máximo Tribunal de República, a los fines, de acreditar la configuración del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, lo cual incumple con el deber, de proporcionar a las partes, una tutela judicial efectiva, y el acceso oportuno a la justicia, que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
En este orden ideas, es preciso resaltar, que los hechos objeto de la persecución penal de un imputado, pueden estimarse debidamente demostrados, cuando existen fundados elementos probatorios, serios y lícitos, que luego de ser evacuados y analizados, a la luz de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), señalen de forma fehaciente, y congruente, que la comisión de los tipos penales, objetos del debate oral, son acreditables, al o los acusados de autos.
A corolario con lo anterior, debe entenderse que sobre el juez de juicio recae la responsabilidad, de sustraer la verdad verdadera, respecto a los hechos imputados, al presunto sujeto activo, en virtud, que este se encuentra en la obligación de realizar la valoración de fondo de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, que hayan sido declaradas admisible en su oportunidad respectiva. En este sentido, una vez, individualizado el valor probatorio de cada elemento de convicción, lo correspondiente es que el juez de juicio de seguidas prosiga a relacionar de forma congruente, lógica, detallada, y deductiva, en el cuerpo de la motivación de la sentencia, el carácter demostrativo de cada prueba, y contrastar el mismo, con los hechos que le atribuye la vindicta pública y la víctima, al o los imputados, para que quede establecido según su lógica objetiva, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, los hechos que en realidad se encuentran sustentados en autos.
Posteriormente dichos hechos, una vez que sean acreditados en base al análisis del juzgador, deben ser encuadrados en el derecho, a efecto, de establecer, si el imputado en realidad exteriorizó una acción, típica, antijurídica, de culpabilidad y de punibilidad, y de ser el caso, cuál es su participación la calificación jurídica acogida finalmente.
En cuanto al análisis que debe realizar el Juez de Juicio en relación a las pruebas, opina la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 285, expediente C11-158, de fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, el criterio siguiente:
“…..En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme a la al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…..” (negritas y subrayado nuestro).
A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo que, luego de revisar la motivación de la sentencia impugnada, fue posible constatar, que la recurrida carece de la fundamentación necesaria, bien sea de hecho (Quaestio facti), o de derecho (Quaestio iuris), puesto que, el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es, la sentencia numero 285, expediente C11-158, de fecha doce (12) de julio del años dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 Corte de Apelaciones, en el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“…..Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3116-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que el juez a-quo, no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que lo condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado.
Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal. Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3116-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “….. PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para cumplir cargos públicos durante el tiempo que dure la condena, y el pago de multa de 50% sobre el monto de la cosa dada prometida. En la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara culpables y CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, nacido en fecha 04-04-1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 5, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, nacido en fecha 10-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR I, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA, ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, nacido en fecha 04-05-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 7 DE CAÑA DE AZÚCAR, URBANISMO ANTONIO RICAUTE, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, en relación a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual se decreta su inmediata detención, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en Arresto Domiciliario, ordenándose como sitio de reclusión, el Órgano Aprehensor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, tomando en consideración la pena impuesta, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se absuelve a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia y la rectificación de la pena realizada, fue publicado dentro de los tres (03) días siguientes de dictada la presente decisión y dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022)…..” Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Ahora bien, considerando que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, comparecieron en un estado de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, a la audiencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) celebrada por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual fueron impuestos de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta de igual manera, que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones, por medio de la presente decisión esta anulando el fallo recurrido, que declara la procedencia de la medida privativa que pesa sobre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, es por lo cual, se le ORDENA al nuevo Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, librar todo lo conducentes a efecto de MATERIALIZAR la medida prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, a efectos de reponerlos al mismo estado en el cual se encontraban antes de comparecer a la celebración de la audiencia condenatoria, que hoy fue anulada. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1J-3116-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “….. PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos: ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, nacido en fecha 24-02-1971, de 50 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, MANZANA H, CASA H-22, MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, nacido en fecha 25-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CENTRO, ADYACENTE A LA AYACUCHO, CASA N-° 5, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para cumplir cargos públicos durante el tiempo que dure la condena, y el pago de multa de 50% sobre el monto de la cosa dada prometida. En la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara culpables y CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, nacido en fecha 04-04-1992, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN IGNACIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 5, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, nacido en fecha 10-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR I, VEREDA 40, CASA N° 2, CAGUA, ESTADO ARAGUA y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, nacido en fecha 04-05-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 7 DE CAÑA DE AZÚCAR, URBANISMO ANTONIO RICAUTE, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, en relación a los ciudadanos ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, y al ciudadano JHOAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual se decreta su inmediata detención, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran en Arresto Domiciliario, ordenándose como sitio de reclusión, el Órgano Aprehensor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. CUARTO: En relación a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, al ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333, y al ciudadano JHON STEVEN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, tomando en consideración la pena impuesta, se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se absuelve a los acusados JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, JOSE ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, y JHON STEVEN VELASQUEZ, ROLANDO RAMÍREZ Y JOHAN LOPEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia y la rectificación de la pena realizada, fue publicado dentro de los tres (03) días siguientes de dictada la presente decisión y dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintidós (2022)…..”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice un nuevo debate oral y publico, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de informales de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA al nuevo Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, librar todo lo conducentes a efecto de MATERIALIZAR la medida prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.356.531, ROLANDO ALEXANDER MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.892.524, JHON STEVEN VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.235, JOSE ANTONIO VAZQUEZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.333 y JHOAN JOSE LOPEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-20.817.376, a efectos de reponerlos al mismo estado en el cual se encontraban antes de comparecer a la celebración de la audiencia condenatoria, que hoy fue anulada. Y ASI SE DECIDE.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, Diaricese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente - Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Jueza Superior

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria


Causa N° 1As-14.514-22. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 1J-3116-19(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/Josenber