REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 220
Maracay, 03 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-13.411-2017.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER DA SILVA.
RECURRENTE: ABOGADA IVONNE TORRES LINARES.
FISCALIA: QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMAS: ILIANYS NAZARETH SUMOZA BOLÍVAR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 4J-2104-2016, que entre otros pronunciamientos acordó Negar por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal…”
Decisión N° 009-2022.
Visto el escrito interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, mediante el cual, acordó:
“…DECISION: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: : (sic) DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide. Notifíquese las partes, déjese copia, diarícese.-.”

Asimismo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, se dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.411-2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2017, este Órgano Superior mediante Oficio N° 774-2017 ordena la subsanación del presente Cuaderno Separado.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2019, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, y se evidencia que en la misma no se encuentra subsanado en su totalidad lo solicitado por esta Superioridad, por ende, se remite nuevamente mediante oficio N° 092 de fecha diez (10) de Julio de 2020 y se realiza llamado de atención al ciudadano Secretario Adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, en virtud de haber subsanado lo indicado.
En fecha 20 de Mayo de 2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su carácter de Jueza Superior Presidente de la Corte de Apelaciones y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
En esta misma fecha la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA mediante Acta de Inhibición deja constancia que en la causa N° 4J-2104-2016 (Nomenclatura de ese Despacho) la cual guarda relación con el presente asunto, conoció de la Sentencia Condenatoria Por la Admisión de los Hechos, efectuada en fecha Quince (15) de Junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, se acordó:
“…PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción este Tribunal CONDENA al acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-16.803.345, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-16.803.345 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales N° 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente al proceso que se le sigue, quedando en Libertad desde el Centro de Reclusión. TERCERO: se publica la sentencia…”. Así que con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma…”
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, se le da entrada al Oficio N° PRES-0515-2022 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, en la que se convoca a la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN, como Juez Suplente para conformar una sala accidental, aceptando la convocatoria efectuada. En consecuencia, queda plenamente constituida la Sala Accidental N° 220 adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Presidente), GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior-Ponente) y ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN (Jueza Superior).
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente, este Órgano Revisor observa que la decisión fue dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017 y recurrida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la representación del Ministerio Público; y según el computo cursante en actas en el folio cuarenta y siete (47) del presente Cuaderno Especial de apelación, se desprende lo siguiente: “…por lo que han transcurrido los siguientes CINCO (05) días hábiles, contados de la siguiente manera: “…MARTES 03-05-2022, MIERCOLES 04-05-2022, JUEVES 05-05-202022, VIERNES 06-05-2022 Y LUNES 09-05-2022…”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día MARTES 03-05-2022, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la apelación ejercida por la parte perjudicada, cuando se ejerciere antes de comenzar a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto encuentra esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 4J-2104-2016, que entre otros pronunciamientos acordó Negar por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 220 ADSCRITA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. VICTOR REYES
Secretario
Jueza Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-13.411-2017 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2104-2016 (Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/EROM/LEAG/Gabriel G.: