REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 220
Maracay, 03 de Junio de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-13.411-2017.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER DA SILVA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINARES.
FISCALÍA: Fiscalía Quinto (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
VICTIMA: Ciudadana ILIANYS NAZARETH SUMOZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...UNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública del imputado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, contra la decisión dictada el Veintitrés 23 de Mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 4J-2104-2016 en la que, entre otros pronunciamientos, se acordó negar por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo…”
Decisión Nº 010-2022
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE OBSERVA.
Considerando la fundamentación que antecede, le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2017, mediante el cual, acordó:
“…DECISION: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: : (sic) DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide. Notifíquese las partes, déjese copia, diarícese.-.”

Se deja constancia que en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.411-2017, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2017, este Órgano Superior mediante Oficio N° 774-2017 ordena la subsanación del presente Cuaderno Separado.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2019, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1 recibe nuevamente el Cuaderno Separado y se evidencia que en la misma no se encuentra subsanado en su totalidad lo solicitado por esta Superioridad, por ende, se remite nuevamente mediante oficio N° 092 de fecha diez (10) de Julio de 2020 y se realiza llamado de atención al ciudadano Secretario Adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, en virtud de haber subsanado lo indicado.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su carácter de Jueza Superior Presidente de la Corte de Apelaciones y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
En esta misma fecha la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA mediante Acta de Inhibición deja constancia que en la causa N° 4J-2104-2016 (Nomenclatura de ese Despacho) la cual guarda relación con el presente asunto, conoció de la Sentencia Condenatoria Por la Admisión de los Hechos, efectuada en fecha Quince (15) de Junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, se acordó:
“…PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción este Tribunal CONDENA al acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-16.803.345, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-16.803.345 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales N° 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente al proceso que se le sigue, quedando en Libertad desde el Centro de Reclusión. TERCERO: se publica la sentencia…”. Así que con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma…”
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, se le da entrada al Oficio N° PRES-0515-2022 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, en la que se convoca a la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN, como Juez Suplente para conformar una sala accidental, aceptando la convocatoria efectuada. En consecuencia, queda plenamente constituida la Sala Accidental N° 220 adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Presidente), GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente) y ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN (Jueza Superior).
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, mediante Decisión N° 009-2022, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declaró COMPETENTE y a su vez, ADMITIÓ el presente recurso interpuesto en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, por la abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensa Pública del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la Competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente asunto y su respectiva Admisión, esta Alzada procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Superioridad considera:
CAPITULO II:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345.
2. DEFENSA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES LINARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (3°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3. FISCALIA: Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
4. VICTIMA: Ciudadana ILIANYS NAZARETH SUMOZA.
CAPITULO III:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La recurrente Abogada IVONNE TORRES LINARES, en su carácter de Defensora Pública, del imputado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“Yo, IVONNE TORRES LINAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (Encargada) en el área Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del (los) ciudadano (s) Daniel Alexander Da Silva, a quien se le sigue proceso en la causa 4J-2104-16, siendo la oportunidad legal acudo a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde niega el Decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, señalada en la Boleta de Notificación N° 334817 de fecha 24-5-2017 y recibida por esta Defensa en fecha 24-5-2017, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Es el caso que mi defendido desde el 28-3-2013, se encuentra detenido ya que en la Audiencia Especial le decretaron medida privativa conforme a la precalificación Fiscal. Ahora bien, la Vindicta Pública presentó su acusación, Sin embargo hasta la presente fecha no ha sido realizado la Audiencia a favor de mi (s) patrocinado (s); en este sentido, considera la defensa que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi (s) defendido (s) ya que no se le (s) otorga la libertad que supuestamente esta en incurso en delitos graves, en esta situación no es posible que in ciudadano esté detenido por tantos años sin realizarle Audiencia Apertura de Juicio, si se puede observar se han hecho planes Cayapas en los Centros Penitenciarios donde los internos ya sabe que va a pasar con su proceso, por lo que es una incertidumbre para una persona procesada que pasen tantos años sin saber que puede ocurrir, entonces se pregunta la defensa ¿ por qué el Tribunal en este caso en especifico no le otorga la libertad al (los) ciudadano (s): DANIEL ALEXANDER DA SILVA?.

CAPITULO II
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera este Defensora que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en la presente causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado, debido a que, si bien es cierto que las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos no han podido ser desvirtuadas por no ser el momento procesal para tal fin, y consecuencialmente no han variado las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad, también es cierto que ha transcurrido el tiempo, más de dos (2) años sin que se haya celebrado la Audiencia por causas no imputables a ellos, en este sentido me aparto del criterio utilizado por el Tribunal a quo debido a que la defensa es el más sagrado derecho que goza una persona sometida al proceso y junto con la Tutela Judicial efectiva constituyen uno de los atributos más preponderantes de los estilos democráticos, sociales de derecho y de justicia como el nuestro.
La Defensora insiste en señalar que la prolongación de la privativa preventiva judicial de libertad por más del tiempo establecido por el Legislador procesal penal desborda el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230, el cual consagra que las medidas de coerción personal deben tener un máximo de duración de dos años, y vulnera el Derecho fundamental a la Libertad y Presunción de Inocencia que opera a favor de mi patrocinado por convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada.
Presunción de Inocencia, la Libertad como Regla contemplada en el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos el cual establece: ¼ (omisis) “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo° (negritas nuestras) en concordancia con el articulo 14 numeral 2 del aludido pacto y los artículos 7 numeral 5, 8 y numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.”
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en los párrafos anteriores, le solicito, a los fines de garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna, de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, del Código Orgánico Procesal Penal, La Revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal 4to de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-3-2013, y sea sustituida la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido por una Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem.

CAPITULO III
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, en donde ratifica la Medida de Privativa de Libertad en contra del (los) Ciudadano (s) DANIEL ALEXANDER DA SILVA, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente verdaderas para que el Tribunal aquo haya declarado improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido por RETARDO PROCESAL en la causa in comento, y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1,8, 9, 229, 230 y 233 ejusdem.

CAPITULO IV
Solicito de La Corte de Apelaciones que la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
1.- Sea desestimada y declarada sin lugar la Decisión del Juzgado 4to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la no admisión de la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir Retardo Procesal en la Causa 4J-2104-16, en donde se ve afectado el (los) Ciudadano (s) DANIEL ALEXANDER DA SILVA.
2.- LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y una inminente Violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad...”
CAPITULO IV:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal A Quo emplazó mediante Boleta de Notificación N° 03530-2017 de fecha 30 de Mayo de 2017 al Fiscal (5°) del Ministerio Público, siendo efectiva tal y como consta en resulta del folio diecisiete (17) del cuaderno separado; con fecha tres (03) de Mayo de 2022, tal y como consta en boleta de notificación N° 715-2022 inserta en el vuelto del folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, se notificó por cartelera de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ILIANYS NAZARET SUMOZA BOLIVAR en su condición de VÍCTIMA, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE TORRES LINARES, quien actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano DANIEL ALEXANDER DA SILVA.
CAPITULO V:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela del folio Uno (01) al folio Seis (06) del presente cuaderno separado, el auto Fundado de fecha 23 de Mayo del año 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo contenido refiere:
“…Vista las solicitudes interpuestas en fecha 23-02-2017 y 21-04-2017, por la Abg. IVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de defensora publica (sic) del acusado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en la cual manifiesta que su defendido, se encuentra privado de su libertad por un tiempo de mas (sic) de DOS (02) AÑOS sin que exista sentencia definitivamente firme, tiempo este que sobrepasa el lapso establecido como limite (sic) en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Señaló la defensa en su escrito que el retardo procesal existente en el presente caso se ha producido por causas no atribuibles ni a su defendido ni a la Defensa publica (sic), toda vez que el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de juicio oral y publico (sic) ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en su contra, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por más de dos años sin ser juzgado.
Este tribunal observa que el acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.803.345 fue privado de libertad en fecha 28-08-2013, por el Tribunal 2o de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en consecuencia: PRIMERO: Que el 27-08-2013 fue detenido el acusado identificado ut supra en la presente causa y en fecha 28-08-2013 fue presentado por ante el Tribunal 2o de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue oído y se decreto Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: En fecha 17-10-2013, el Tribunal 2o de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe acto conclusivo (Acusación), por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, en contra del ciudadano: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345. En fecha 11 de Enero de 2016, SE REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. En fecha 20-01-2016 se libra oficio 724-16 al alguacilazgo remitiendo causa para ser distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. En fecha 06-04-2016, se recibe causa procedente del Alguacilazgo la cual se acuerda darle entrada quedando signada con la nomenclatura 4J-2104-16 y se fija Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 14 de Abril de 2014 a las 12:30 P.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no se materializo el traslado del acusado y no compareció la defensa, se fija una nueva fecha para el dia (sic) 24-05-2016 a las 11:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia de apertura del juicio oral y publico (sic) en virtud que no se materializo el traslado y no compareció la defensa, por lo que se fija audiencia para el dia (sic) 28-06-2016 a las 11:30 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no se materializo el traslado del acusado y no compareció la defensa, por lo que se fija audiencia para el dia (sic) 04-08-2016 a las 10:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes, por lo que se fija audiencia para el dia (sic) 06-09-2016 a las 10:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no se materializo el traslado del acusado y no compareció la defensa, se fija audiencia para el dia (sic) 07-10-2016 a las 10:30 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes, por lo que se fija la audiencia para el dia (sic) 10-11-2016 a las 11:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes, se fija una nueva fecha para el dia (sic) 20-12-2016 a las 11:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no se materializo el traslado del acusado y no compareció la defensa, se fija una nueva fecha para el dia (sic) 07-02-2017 a las 11:00 A M. En fecha 08-02-2017 se difiere la audiencia fijada para el 07-02-2017 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho, por lo que se fija audiencia para el dia (sic) 16-03-2017 a las 11:00 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes, se fija una nueva fecha para el dia (sic) 27-04-2017 a las 11:15 A.M. En esta fecha se difiere la audiencia por cuanto no se materializo el traslado del acusado, se fija una nueva fecha para el dia (sic) 09-06-2017 a las 09:55 A.M. Dejándose constancia que en todos y cada uno de los casos, los actos de comunicación fueron librados de manera oportuna por parte de este Tribunal, no existiendo retardo procesal.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado acusado, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; estimándose esto como hechos graves, cuyo bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano es el Derecho a la vida, protegiéndose por ende no solo los derechos en el proceso del acusado, sino los de la victima por cuando esta es la fase mas (sic) garantista del proceso.
Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad que atenta en perjuicio de derechos fundamentales , todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
"...omissis...que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada...omissis...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio..."
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55 - "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp, N° 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
"Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal , ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertirla detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

"Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido...".

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del respectivo debate.
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas antes descritas son causas imputables a las partes y no al tribunal.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa.
Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: (sic) : DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: : (sic) DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide. Notifíquese a las partes, déjese copia, diarícese.”
CAPITULO VI:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Abogada IVONNE TORRES LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, con la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4J-2104-2016, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó en contra del imputado ut supra mencionado:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: : (sic) DANIEL ALEXANDER DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.345, quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide…”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al hilo de lo anterior, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La Sala de Casación Penal, en fecha 28 de Julio de 2011, Sentencia N° 304 del Expediente: E2011-270 N°, tomando en cuenta la Sentencia precitada, indica:
“...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso…”
En estricta armonía con lo aludido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la Sala ha sostenido, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta o mantiene una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Empero, las argumentaciones señaladas; esta Alzada, previa revisión integral y exhaustiva de la presente causa y dejando constancia que en fecha Viernes (03) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el secretario ABG. VICTOR REYES en su condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y de la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente, procedió a trasladarse a la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de recabar información y copias certificadas de la Causa N° 1E-6235-2017 (Nomenclatura de ese Despacho) la cual guarda relación con la causa N° 4J-2104-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Juicio), siendo atendido por la Secretaria ABG. YNGRI PINTO, quien manifestó que en la presente causa el imputado de marras Admitió los hechos en fecha 15 de junio de 2021, siendo condenado a Prisión de Ocho (06) años y Seis (08) meses y acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3° y 9° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días y estar atento al proceso, por consiguiente por consiguiente se realizó formal entrega de copia certificada de la Decisión dictada, advirtiéndose:
SITUACION SOBREVENIDA
Se advierte que el ciudadano imputado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, tal como se evidencia en Auto fundado de fecha 15 de Junio de 2021 se les Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua libró la Boleta de Libertad respectivas al ciudadano imputado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dicho lo precedente, la Sala observa que en fecha 15 de Junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la ADMISIÓN DE HECHOS del ciudadano imputado: DA SILVA DANIEL ALEXANDER, acordó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y estar pendientes del proceso. A continuación, se anexa extracto de la dispositiva:

“…PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cedula de identidad V-16.803.345, a cumplir la pena de SEIS (06) Y AÑOS (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado DANIEL ALEXANDER DA SILVA titular de la cedula de identidad V-16.803.345 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 2424 ordinales N° 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente al proceso que se le sigue, quedando en Libertad desde el Centro de Reclusión. TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:15 pm) horas de la tarde se leyó conformen firman…”
De lo antes señalado se advierte, que el ciudadano imputado ut supra mencionado se le libró Boleta de Libertad en fecha 15 de Junio de 2021 emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo tanto, al haberse verificado por Acta Secretarial y visto el contenido de la copia certificada del pronunciamiento dictado ut supra mencionado, de fecha 15 de Junio de 2021 por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerció en contra de la NEGATIVA AL DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADO, dictada el 23 de Mayo de 2017; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 25 de Mayo de 2017; en virtud de que actualmente al ciudadano de autos, se le decretó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el 15 de Junio de 2021 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD publicada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio el 15 de Junio de 2021, se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cesó el motivo de impugnación, perdiendo así su vigencia; en virtud de que la petición del recurrente se fundaba en la obtención de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y resulta inoficioso el análisis del recurso de apelación planteado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento respectivo, restándole así finalidad a la denuncia contenida en el medio de impugnación, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVONNE TORRES LINARES, en su condición de Defensora Pública del imputado: DANIEL ALEXANDER DA SILVA, contra la decisión dictada el Veintitrés 23 de Mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 4J-2104-2016 en la que, entre otros pronunciamientos, se acordó negar por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 220 ADSCRITA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
Jueza Superior





ABG. VICTOR REYES
Secretario







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.








ABG. VICTOR REYES
Secretario











Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-13.411-2017 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-2104-2016 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/Gabriel G.: