REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 219
Maracay, 03 de junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.510-2022.
JUEZA PONENTE: Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH.
DEFENSA PRIVADA: ELIEZER A. TORRES ALVARES
FISCALIA: Abogado ANDROSS MITCHEL FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: ANTONIE TAHHAN.
RECUSANTE: Abogado EDWIN E. PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN Y APELACION DE AUTOS.
DECISIÓN: “…UNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, la incidencia de recusación, interpuesta por parte del ciudadano abogado EDWIN PEÑUELA, inpreabogado Nº 212.562, en su condición de apoderado judicial de la víctima ANTOINE TAHHAN, en la causa N° DP07-S-2021-000008(nomenclatura del Tribunal de Instancia) y el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa Nº DP07-S-2021-0000008, (nomenclatura del tribunal de instancia), seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.443…”

DECISIÓN Nº 007-2022.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación, interpuesta por parte del ciudadano abogado EDWIN PEÑUELA, inpreabogado Nº 212.562, en su condición de apoderado judicial de la víctima ANTOINE TAHHAN, en la causa N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la Abogada MIRIAM COROMOTO GOMEZ LAYA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numerales 4º y 8°, Penal. Y apelación de autos de conformidad con el artículo 439, numerales 1º, 3º y 7º del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa Nº DP07-S-2021-0000008, (nomenclatura del tribunal de instancia), seguida alos ciudadano JOSE ANTONIO SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.443.
En fecha 21 de Marzo de 2022, se dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.510-2022, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Por consiguiente en fecha 25 de marzo de 2022, este Órgano Superior mediante oficio N° 157-2022 devuelve Cuaderno Separado a los fines de subsanar. Seguidamente, en fecha 06 de Mayo de 2022, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.
En fecha seis (06) de Mayo de 2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su carácter de Jueza Superior Presidente de la Corte de Apelaciones y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022 el DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA mediante Acta de Inhibición deja constancia que de la revisión del presente asunto, se ha podido percatar que conoció del cuaderno separado N° 1Aa-14.245-2019 (Nomenclatura de esta Alzada), anexado a la causa principal con nomenclatura DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese Tribunal) e identificado “Cuaderno Separado N° 2”, se efectuó Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020, en la cual se acordó
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y al TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión…”
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, se le da entrada al Oficio N° PRES-0515-2022 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, en la que se convoca a la Abogada ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, como Juez Suplente para conformar una sala accidental, aceptando la convocatoria efectuada. En consecuencia, queda plenamente constituida la Sala Accidental N° 219 adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente) e ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior).
Siendo esto así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPÍTULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N°V-12.002.443.
2. RECUSANTE: Abogado EDWIN PEÑUELA, inpreabogado Nº 212.562.
3. VÍCTIMA: ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.866.
4. FISCALIA: Abogado ANDROSS MITCHEL Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.
5. RECUSADA: Abogada MIRIAM COROMOTO GOMEZ LAYA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÒN Y APELACION DE AUTOS
Como consta en el folio seis (06) de las actas de la causa bajo estudio, escrito interpuesto y suscrito por el abogado EDWIN PEÑUELA, actuando como apoderado judicial de la víctima ANTOINE TAHHAN, desarrolló en el mismo, una sección titulada “RECUSACIÓN y APELO A LA SENTENCIA DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA DP07-S-2021-0000008…”, en el cual se hace referencia a lo siguiente:

“…Quien Suscribe Abg. Edwin Peñuela, inpre 212.562, ampliamente identificado en autos y actas que conforman la causa DP07-5-2021-0000008, nuevamente y con todo respecto ocurro ante este Tribunal con el fin de Recusarla Formalmente de conformidad a los Artículos 88, 89, N° 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de igual manera de Conformidad al Libro Cuarto de los Recursos, Título I, Disposiciones generales, artículos 423, 424, 426, 427, Titulo III de la Apelación Capítulo I de Apelación de Autos Artículo N° 1,3,7 Capitulo II, Art. 443, Art 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

Asimismo, consta a los folios seis (06) y su vuelto al folio siete (07), escrito donde el prenombrado abogado interpone “RECUSACIÒN y APELO A LA SENTENCIA DE ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA DP07-5-2021-0000008, describiendo lo que a su criterio constituyen los motivos para justificar estas pretensiones, señalando:
“…Quien Suscribe Abg. Edwin Peñuela, inpre 212.562, ampliamente identificado en autos y actas que conforman la causa DP07-5-2021-0000008, nuevamente y con todo respecto ocurro ante este Tribunal con el fin de Recusarla Formalmente de conformidad a los Artículos 88, 89, N° 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de igual manera de Conformidad al Libro Cuarto de los Recursos, Titulo I, Disposiciones generales, artículos 423, 424, 426, 427, Titulo III de la Apelación Capitulo I de Apelación de Autos Artículo N° 1,3,7 Capitulo II, Art. 443, Art 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De la Recusación
Ciudadana Juez, la Recuso Formalmente en virtud a que usted; es una persona poca confiable, para impartir justicia, en virtud a que en fecha 21 de diciembre de 2020 consigne un recurso de aclaratoria a la sentencia emitida ilegalmente en fecha 17 de diciembre, que nunca me contesto en su debido tiempo hábil procesal siendo el 03 de febrero la ultima (sic) comunicación, motivo por el cual; recurrí a la vía de Amparo Constitucional de conformidad a los instituido en los artículos 26 y 51; en fecha 04 de febrero de 2022, ahora bien en fecha 08 de febrero la Corte de Apelaciones sigue asunto 2Aa-123-2022, me notifico que fue inadmisible el Amparo en virtud a un correo institucional que se envió desde este Tribunal 4to con fecha 21 de diciembre del 2021; osea (sic) el mismo dia (sic) que lo solicite la aclaratoria usted respondió en la causa; me llama poderosamente la atención que dicho correo electrónico no tiene su firma, la del secretario y del tribunal, así quedo asentado en el Recurso de Amparo y la Admisibilidad por falta de motivación incumpliendo la circular 002-2020 del TSJ, pues con mís (sic) prueba (sic) apelo a ese rechazo y con fecha 10 de febrero 2020, oficio 047, el recurso se envio a la Sala Constitucional del TSJ en la Ciudad de Caracas; en tal sentido usted no es digna de conocer esta causa y ninguna y la declaro enemigo Manifiesta por tal motivo y otros que se enterara por medios oficiales; usted antes de que fui notificado del archivo Judicial de la causa DP07-P-2021-0000008; este servidor Denuncio sus artimañas, omísiones (sic), dejades (sic) en fin su mal proceder; ante el Magistrado Marcos Medina, director a cargo de la Inspectoria (sic) General de Tribunales; con copias de todas las diligencias que he consignado y usted hace caso omiso en responder y hacer en tal sentido Repito Apelo la Sentencia que Archiva Judicialmente la causa la descrita en virtud a que el 15 de enero del 2020, se consigno en su debido oportunidad procesal penal Acusación particular por parte de la Abg. SuhailUzcategui (sic) y riela en el folio 80 de la pieza II, contentivo de 8 folios utiles (sic); ahora bien; usted y su Tribunal se encuentran en desacato, en virtud a que se le ordeno realiza audiencia preliminar eso es todo; pero extrañamente ahora salen con un punto previo ordenando a la fiscalía (sic) 8 días; que haga otro acto conclusivo (sic), Violentando usted criterio reiterado de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, donde indica que; El Fiscal y el Juez Cumplen roles distintos sin que pueda haber participación encontrada entre ninguno de ellos…”
En lo corriente de esta solicitud espero que tramite conforme a derecho; donde la Recuso a usted y Apelo a la Sentencia del Archivo Judicial es todo.…”
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Se deja constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico 1Aa-14.510-2022, (nomenclatura de esta Alzada) que la jurisdicente Abogada MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (4°) Municipal en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, no extendió informe de contestación a la recusación intentada en su contra.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de las presentes incidencias observa esta SALA 1 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

De igual forma, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado propias).

Por otra parte, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…”
De acuerdo a las disposiciones referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, y del recurso de apelación de autos incoado por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su carácter de representante legal de la víctima ANTOINE TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.866, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa Nº DP07-S-2021-000008, (nomenclatura del tribunal de instancia), seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.443. Y así se declara.
En este sentido, este Tribunal de Alzada observa, que del tenor de los artículos antes transcritos, se desprende la competencia de esta SALA 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para el conocimiento de las presentes actuaciones. Y así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los autos que conforman el dossier, se desprende que el abogado EDWIN PEÑUELA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.866, planteó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), incidencia de recusación, contra la Abogada MIRIAM COROMOTO GOMEZ LAYA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, conjuntamente con recurso de apelación en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal, en donde acuerda el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa signada con el Nº DP07-S-2021-0000008 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.443.

En este sentido, previo a abordar el mérito de lo denunciado por el quejoso, deben considerarse las siguientes nociones:

La recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como
“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional de territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un procedimiento propio, el cual se encuentra establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 96 Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 97 Continuidad: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Artículo 98 Juez o Jueza Dirimente: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Artículo 99 Procedimiento: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto...”

En tal sentido, la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal previsto en la norma y ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Por otra parte, la figura del recurso de apelación de autos, se encuentra establecida dentro del “Libro Cuarto, Título III, Capítulo I”, específicamente de los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 439 Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

“Artículo 440 Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

“Artículo 441 Emplazamiento
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”

“Artículo 442 Procedimiento
Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”

De la lectura de los artículos supra transcritos se refleja que en torno al tema de los recursos como medio de impugnación se desarrollan en base al principio de la doble instancia, el cual a criterio del Jurista Gozaìni, es:

“…El derecho a obtener dos resoluciones judiciales sucesivas sobre el mismo hecho, es un principio emblemático dentro del derecho procesal, que afinca en la seguridad jurídica y en el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico de la sentencia, de manera que la impugnación cubrirá dos aspectos, mientras que en la revisión del pronunciamiento por un órgano jurisdiccional de grado superior, el estado asume el poder de garantizar la certidumbre del derecho y al mismo tiempo, la queja que obliga a un fallo definitivo que persigue alcanzar la justicia en el caso concreto culminando las instancias ordinarias o comunes…”

En consideración con lo anteriormente citado, esta SALA 1 de la Corte de Apelaciones sostiene con respecto al derecho a recurrir del fallo o principio de la doble instancia, el cual también se encuentra regulado en el artículo 8, numeral 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº. 31.256, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), constituyendo un derecho y garantía constitucionaliza, pues el contenido del artículo 49, numeral 1º de nuestra Carta Magna desarrolla el doble grado de la jurisdicción, que constituye de igual forma una manifestación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 ejusdem, en donde los justiciables mediante el uso de los recursos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, pueden impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas, para que el Tribunal Ad quemo el tribunal superior al que dictó el fallo recurrido revise el contenido de la decisión, procediendo a controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo adoptado en primera instancia por el tribunal A quo.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.929, del año dos mil ocho (2008), en cuanto al derecho a recurrir que:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido porla Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”

Por lo tanto, el uso de los recursos como medio impugnativos, se encuentran establecidos como medios para materializar el derecho a la doble instancia mediante el cual las partes podrán atacar, cuestionar o enervar los efectos de las decisiones judiciales bien sean estas interlocutorias o definitivas, que causen un gravamen y adolezcan de vicios que afecten el contenido de dicha decisión, a los fines que sea revisado por un tribunal de mayor jerarquía a los fines de controlar su legalidad y constitucionalidad.
En consecuencia, observan quienes aquí deciden que ambas instituciones a saber, la recusación y el recurso de apelación de autos, si bien es cierto los mismos serán sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones, ambas figuras poseen procedimientos autónomos a los fines de ser dilucidadas, concurriendo lapsos procesales distintos y que deben ser admitidas ambas pretensiones, podrán excluirse entre ellas en razón de la naturaleza que persiguen ambas instituciones procesales.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Negritas y sostenidas de este Órgano Superior)

Respecto a la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 de fecha cinco (05) de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, infiere:
“…Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).

Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la pretensión va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala es incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no a esta Sala Constitucional, por ser dicha Corte de Apelaciones el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.

Por otra parte, esta Sala sería competente para conocer de la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 35c-20304-20, llevada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 cardinal 16, 106, 107, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha veintidós (22) de julio de 2021, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER,indica:
“Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia nro. 1023/2013, su criterio en los siguientes términos:

Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal. (Negrillas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que cuando en materia de acción de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes lo que constituye una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por haberse incurrido en inepta acumulación y así se decide.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1219 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:

“…Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…”

Sobre este caso en particular, ha sido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se interpongan pretensiones planteadas en un mismo escrito cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia Nº 246, de fecha tres (03) de junio de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, en la cual se asentó:

“…Del análisis realizado a la causa que nos ocupa caso, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables...”

Ahora bien, en virtud de lo ut supra señalado, la recusación trae como consecuencia la separación del conocimiento de un asunto al Juez, cuando las partes observen que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, teniendo que ser sometida la incidencia de recusación ante el Tribunal de Alzada, a los fines que de determinar antes de que se emita pronunciamiento sobre el asunto sometido al conocimiento del recusado, si efectivamente se ve comprometida la imparcialidad del Juzgador, y no se vea afectada así la recta y sana administración de justicia.

Por su parte, la figura del recurso de apelación de autos, al constituir un medio impugnativo en el ejercicio del derecho de doble instancia no conlleva a la separación del Juez de un determinado asunto sometido a su competencia, sino que reúne la inconformidad de una de las partes, la cual ha resultado desfavorecida en el proceso, a los fines que el tribunal superior al que dictó el fallo revise el fallo impugnado emita un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la decisión adoptada por el tribunal a quo.

Por último, es de acotar que la recusación es una figura excepcional mediante la cual se ataca la capacidad subjetiva de un determinado funcionario, en el caso de autos el Juez o Jueza de un Tribunal de Primera Instancia, por estar este incurso en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, no existe un pronunciamiento de fondo. Caso distinto de la aplicación del recurso de apelación, en donde esta Alzada, dentro de un procedimiento y lapsos procesales distintos, procederá a analizar y revisar el fondo de una determinada decisión que haya sido recurrida por una de las partes, siempre y cuando sea dictada por un tribunal de primera instancia.

Es por ello que en atención con la motivación que anteceder, esta SALA 1 de la Corte de Apelaciones, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su escrito constante al folio cuatro (04), se observa lo siguiente: “…La corriente de esta solicitud espero que tramite conforme a derecho; donde la recuso a usted y apelo a la sentencia del Archivo Judicial, es todo.”

En consecuencia tal como ha quedado sentado en la presente decisión, ambos pedimentos no pueden ser planteados de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar inadmisible la incidencia de recusación y apelación de autos, interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ANTOINE TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.866,por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, la incidencia de recusación, interpuesta por parte del ciudadano abogado EDWIN PEÑUELA, inpreabogado Nº 212.562, en su condición de apoderado judicial de la víctima ANTOINE TAHHAN, en la causa N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) y el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa Nº DP07-S-2021-0000008, (nomenclatura del tribunal de instancia), seguida a los ciudadanosJOSE ANTONIO SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.443. Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente

DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. VICTOR REYES
Secretario


Jueza Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.510-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/LEAG/Rebeca/Nelson.