REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ACCIDENTAL N° 219
Maracay, 03 de junio de 2022
212° y 163º.
CAUSA: 1Aa-14.510-2022.
JUEZA PONENTE: ABOGADA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH.
DEFENSA PRIVADA: ELIEZER A. TORRES ALVARES.
RECURRENTE: ABOGADO ANDROSS MITCHELL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: ANTONIE TAHHAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOGADO EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del auto publicado en fecha 17 de Diciembre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en la causa N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos: 1) Ordenar a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo. 2) La reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos; todo ello, por incurrir en los Vicios de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA y AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO. En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa por ante un nuevo Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ante Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, hasta el momento en que dicho Tribunal Municipal celebre una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que es vinculante ponderar sobre los siguientes aspectos vigentes en el proceso: 1) El ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, presentado por la Vindicta Fiscal en fecha 03 de Julio de 2019, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el Artículo 417 del Código Penal para la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD. 2) ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada en fecha 16 de Julio de 2019 por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, en la cual se acusa a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el Articulo 80, 287 y 83 del Código Penal. 3) Escrito de EXCEPCIONES de fecha 16 de Julio de 2019, consignado por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso. 4) Escrito de EXCEPCIONES consignado en fecha 01 de Agosto de 2019 por los Abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y MARIA GEORGETTE SABBAGH, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, plenamente identificados en el presente cuaderno separado.
TERCERO: En aras de salvaguardar el Principio de Recognitio Iudiciarum, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que “…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”; es por lo que en consecuencia SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 1Aa-14.510-2022 (nomenclatura de esta Alzada), con la referida causa principal N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), la cual guardan relación con el presente Cuaderno Especial de Apelación, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Municipal, y con un juez distinto del que pronunció la decisión anulada.
CUARTO: SE REITERA en su totalidad lo contemplado en la Dispositiva de la Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020, emanada y suscrita por los Jueces Superiores integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que entre otros pronunciamientos, declararon: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y; 2) Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa…”
Decisión N° 011- 2022.
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley...” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE OBSERVA.
Considerando la fundamentación que antecede, le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2022, por el Abogado ANDROSS MITCHELL FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2021-000008, mediante el cual DECRETÓ:
“…EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula de identidad N° 12.002.443,de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 363 de la misma ley adjetiva penal, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal establecida en el Articulo 242 ordinal 6o prohibición de agredir físicamente y verbal a la víctima y 9° estar atento al caso llevado en su contra del Código Orgánico Procesal Penal medidas impuestas en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula de identidad N° 12.002.443. Publíquese. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes...”
En fecha 21 de Marzo de 2022, se dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.510-2022, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
Por consiguiente en fecha 25 de marzo de 2022, este Órgano Superior mediante oficio N° 157-2022 devuelve Cuaderno Separado a los fines de subsanar. Seguidamente, en fecha 06 de Mayo de 2022, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.
En fecha seis (06) de Mayo de 2022 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en su carácter de Jueza Superior Presidente de la Corte de Apelaciones y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022 el DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA mediante Acta de Inhibición deja constancia que de la revisión del presente asunto, se ha podido percatar que conoció del cuaderno separado N° 1Aa-14.245-2019 (Nomenclatura de esta Alzada), anexado a la causa principal con nomenclatura DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese Tribunal) e identificado “Cuaderno Separado N° 2”, se efectuó Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020, en la cual se acordó
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N° V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y al TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión…”
En fecha Tres (03) de Junio de 2022, se le da entrada al Oficio N° PRES-0515-2022 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, en la que se convoca a la Abogada ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, como Juez Suplente para conformar una sala accidental, aceptando la convocatoria efectuada. En consecuencia, queda plenamente constituida la Sala Accidental N° 219 adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con los Jueces RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente) e ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Superior).
CAPITULO II:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula de identidad N° 12.002.443.
2.-RECURRENTE: Abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.
3.-VÍCTIMA: ciudadano ANTOINE TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.866.
4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado EDWIN PEÑUELA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 212.562.
5.-DEFENSOR PRIVADO: Abogado ELIEZER A. TORRES ALVARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.909.
CAPITULO III:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01), al folio cinco (05) y vuelto, riela escrito presentado por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ANDROSS MITCHELLL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena, con domicilio en Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones queme confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de DECRETO DEARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones signada bajo el número de asunto DP07-P-2021 -000008, de fecha 04/02/2022, notificado a éste despacho fiscal mediante boleta N° 04CM-2022-000198 en fecha 10 de Febrero de 2022.
El recurso de apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1o de nuestra norma adjetiva, respectivamente, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ajusten, indicando que “caducó el lapso para presentar el nuevo acto conclusivo”, posteriormente en fecha 04/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora declaró EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, ya que ésta Representación Fiscal no presentara nuevo acto conclusivo, según lo ordenado por dicho tribunal en fecha 17/12/2021, en audiencia preliminar la cual decidió en presencia de las partes llamarla audiencia especial de punto previo tal cual consta en actas, ordenándole al Ministerio Publico (sic) la presentación de un nuevo acto conclusivo en el lapso de ocho (08) días a partir de la presente fecha, siendo que en las actuaciones del referido expediente consta Acusación Fiscal presentada mediante numero (sic) de oficio 05-F22-876-2019 de fecha 09 de Diciembre del año 2019, recibida por ante dicho Tribunal 10 de Diciembre del año 2019, por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo (sic) 415del Código Penal Venezolano, tal cual consta en autos, sin variar o existir nuevos elementos de convicción a criterio del titular de la acción penal desde la presentación de la acusación antes señalada que en tal caso nos permitiera ampliar los fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados.-
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en Cualquier estado y grado del proceso”…
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DELPRESENTE RECURSO
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Publico, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público fue notificado de la Decisión en fecha 04-02-2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 de fecha 09 de Febrero de 2022 correspondiente.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en tomo al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo….":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para proponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del (sic) de la decisión apelada, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Jueves 10 de Febrero de 2022, esta Representación del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; es decir, el día 10-02-2022, se computa como día de formal notificaron (sic) a este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES, es decir, dentro de los cinco días de despacho posteriores al día 10-02-2022; razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOLEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;
1. Las que resuelvan una excepción, salvo…;
2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,…;
6. Las señaladas expresamente por la ley." (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04-02-2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA, dicto decisión interlocutoria, mediante la cual, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, posteriormente en fecha 10/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora realiza tal notificación al Ministerio Publico (sic), debido a que No presento nuevo acto conclusivo ordenado por el Tribunal a su cargo en audiencia preliminar la cual llamo audiencia de punto previo en fecha 17/12/2021, considerando esta vindicta publica que la investigación realizada, la cual se ve reflejada en las actas procesales mediante numero (sic) de oficio 05-F22-876-2019 de fecha 09/12/2019 recibido por el referido Tribunal enfecha10/12/2019, proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, no existiendo nuevos elementos que considerar en hasta la presente fecha.-
En razón de lo anteriormente mencionado, y toda vez que se considera, muy respetuosamente quela decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la jueza, DRA. MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA; mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento totalmente inmotivado, toda vez que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, (subrayado y negrillas nuestras).
Criterio reiterado, de fecha 11 de Agosto del año 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; El Fiscal y el Juez cumplen roles distintos sin que pueda haber participación encontrada entre ellos. El Ministerio Publico (sic) es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia Judicial puede obligarlo acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación. Ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Publico (sic) para que acuse a un determinado ciudadano, o bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vesque dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
De lo trascrito se observa, que la Jueza yerró al decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, toda vez que el Ministerio Público no omitió la presentación del acto conclusivo, por el contrario, como se evidencia mediante oficio N° 05-F22-876-2019 de fecha 09/12/2019, se presentó libelo de acusación, recibido ante ese digno tribunal en fecha 10/12/2019, según sello húmedo del alguacilazgo, poniendo fin al proceso, toda vez que, es imposible que surjan nuevos elementos de convicción para solicitar la reapertura de la investigación mucho menos la realización de un nuevo acto conclusivo en un lapso de ocho (08) días tal cual lo señalo la ciudadana Juez en la audiencia especial de punto previo realizada el 17 de Diciembre del año 2021, en virtud que con la emisión del escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva, precluye la fase de investigación, posteriormente en fecha 09/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES debido a que el Ministerio Publico (sic) No presentara nuevo acto conclusivo del ya existente de fecha 09/12/2019 mediante n° oficio 05-F22-876-2019 correspondiente Acusación Formal considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al otro hecho de que no han variado en modo los supuestos que llevaron a presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados, por el contrario, los mismos se mantienen intactos, siendo a criterio fiscal, que existe confusión por parte de la juzgadora, ya que es criterio pacífico y reiterado, que el retardo en la presentación de un nuevo acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida y reposa en el expediente escrito acusatorio como en el caso que nos ocupa, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada que viola los principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario., expresó:
"Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma., sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado."
Así pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fecha 07 de diciembre de 2010, Exp N°2010-272, en relación a la interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, concluyendo la Sala lo siguiente:
6.-La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad (sic) de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7 - La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el derecho de las partes al Debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 1° de nuestra norma adjetiva, toda vez que la juzgadora decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, fundamentado en la NO presentación de un nuevo acto conclusivo cuando existe una acusación formal la cual no han variado los elementos hasta la presente fecha, siendo estos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, vulnerado el derecho de la víctima de ser a recibir justicia para restablecer su bien jurídico tutelado, tal como lo estable el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual provee lo siguiente:
"Articulo 55 CRBV.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades."
Hoy en día, el delito de LESIONES GRAVES, por el cual se presentó escrito ACUSATORIO, ha tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento, colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que el libelo de acusación presentado, garantiza las resultas del proceso, y es una respuesta efectiva por parte del Estado.
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demuestra la comisión del delito, por parte de los hoy imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
1. - La existencia de un hecho punible, como lo es el LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido dentro del lapso.-
2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del delito que se les acusa, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico (sic) para presentar el acto conclusivo acusatorio.
3. - Ésta Representación Fiscal culminó la fase preparatoria en fecha 09/12/2019 mediante escrito acusatorio recibido ante alguacilazgo en fecha 10/12/2019, y fue notificada del decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en fecha 10/02/2022, en consecuencia no existe omisión fiscal, tampoco presentación tardía del acto conclusivo, lo cual no comporta la indadmisibilídad (sic) de la misma, por extemporaneidad u omisión, toda vez que no ésta previsto así en nuestra norma adjetiva.
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que: Por una parte comete la Juzgadora A quo, error de derecho al confundir los términos de la "omisión fiscal" que se refiere a la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva, y la "presentación tardía del acto conclusivo" no previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo un error decretar el archivo judicial de las actuaciones posterior a la presentación del escrito acusatorio, así como es un error declarar como extemporáneo la presentación del acto conclusivo.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 04/02/2022, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 10/02/2022, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que "caducó el lapso para presentar nuevo acto conclusivo”, algo inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, posteriormente en fecha 09/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por no presentar nuevo acto conclusivo ordenado por ese Tribunal en fecha 17/12/2021, considerando que la investigación realizada en el año 2019 proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, no existiendo ni variando los elementos de convicción en el presente caso.-
Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la presentación tardía del libelo de acusación a criterio de la juzgadora, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que esta no se desvirtúe.
Es por ello, que quienes suscriben considera (sic) que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la presentación en audiencia (sic) de aprehensión del los hoy imputados, al contrario resulta acreditado el delito con la presentación del libelo de acusación, como se hizo tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción existentes contra los hoy imputados, aunado que no se encuentra fundamentada, ya que no se explica esta Representación Fiscal, de qué forma ocurre la omisión fiscal aún y cuando fue presentado el escrito acusatorio, incurriendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente en el vicio de inmotivación.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los intereses de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y declarando la extemporaneidad del acto conclusivo o en su defecto la omisión del mismo, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no hubo omisión fiscal por cuanto fue presentado efectivamente el escrito acusatorio que corresponde en fecha 09/12/2019, por lo que solicitamos: que se revoque la decisión emitida por la juzgadora, se remita el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 309 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTEDE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REVOQUE la decisión publicada en fecha de (sic) fecha (sic) 04-02-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO ARAGUA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Por ser la misma inmotivada, desproporcionada y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso...”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio Once (11) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el Tribunal A-quo acordó emplazar a las partes en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2022, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observando esta Alzada, que la Representación de la defensa técnica, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Ocho (08) al folio Diez (10) del presente Cuaderno Especial, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2021, en la causa signada DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 19 de mayo del año 2019, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, dictó decisión en la cual se decretó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal, en Audiencia De Imputación en fecha 03-05-2019, Acuerda la calificación jurídica dada a los hechos presentados por la representación Fiscal, a los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.443, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, así mismo este Tribual Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la misma establecida en el articulo 242 numerales 6 y 9 a los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cedula de identidad N°V- 12.002.443, consistente en la prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la víctima y estar atento al caso llevado en su contra.
En fecha 03 de junio del 2018, el ABG. ANTONIO CHADD, Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía, Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, solicito Audiencia de Imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V- 12.002.443, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en e! artículo 413 del Código Penal venezolana.
En fecha 03 de julio del año 2019, el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, presento ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cedula de identidad N° V-12.002.443, por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al 417 ambos del Código Penal y al ciudadano JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 16 de julio del año 2019, el ABG. SUHAIL MARIA USCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.954.469, Inpreabogado N° 147.917, apoderada judicial del ciudadano ANTONIE TAHHAN victima (identidad protegida), presento Acusación Particular Propia en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N°V-12.002.443, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80, 287 y 83 del Código Penal.
En fecha 01 de agosto del año 2019, los Abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ Y MARIA GEORGETTE SABBAGH con cédulas de identidad N° 12.643.909 y 21.426.724 Inpreabogados N° 78.821 y 287.631, defensores privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, presentaron Escrito de Excepciones y nulidad de la Acusación Fiscal y Acusación particular Propia.
En fecha 08 de Octubre del año 2019, en Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, este Tribunal Decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio Presentado por la Fiscalía Novena (9°) de! Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, correspondiente al oficio N° 05-F09-4442-2019, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443.
En fecha 09 de Octubre del año 2019, en Auto Fundado de Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, Decreta la Nulidad Absoluta del Auto conclusivo presentado en fecha 03 de julio del año 2019, Escrito Acusatorio Presentado por la Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, correspondiente al oficio N5 05-F09-4442-2019, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443 y ordena reponer la causa N°DP05-S-2018-000016 seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 417 ambos del Código Penal a los fines que el Ministerio Publico (sic) (sic) emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violaron garantías constitucionales.
En fecha 15 de octubre del año 2019, el ABG. LUISALBERTO FUENTES AGOSTA Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en representación del Estado Venezolano en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DESABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 431 con relación al 417 ambos del Código Penal y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622. por la presunto comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANTONIE TAHHAN (identidad protegida) de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 447 numerales 4 y 5, Ejusdem y artículo 448 Ibiden estando en el lapso legal establecido en el Artículo 448 de nuestra ley penal adjetiva PRESENTO RECURSO DEAPELACIÓN en contra de! Auto dictado en fecha 8 de octubre del año 2019, mediante el cual decreta la Nulidad absoluta del Acto Conclusivo Acusación Fiscal presentado en fecha 03 de julio del año 2019, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) (sic) del Estado Aragua.
En fecha 04 de Noviembre del año 2019, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, recibe escrito presentado por el Ciudadano ANTONIETAHHAN (identidad protegida) asistido por el ABG. SUHAIL MARIA USCATEGUI GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.954.469, Inpreabogado N° 147.917, apoderada judicial del ciudadano ANTONIE TAHHAN victima (identidad protegida), en donde informa que recuso al ciudadano ABG. LUIS FUENTES Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a los innumerables vicios procesales.
En fecha 28 de noviembre del año 2019, según oficio N° 05 F22 844-2019, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, informa al Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, que la presente causa será conocida por esta Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) (sic).
En fecha 28 de noviembre del año 2019, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, ordena reponer la causa a la oportunidad procesal con el objeto que se continúe con la fase de investigación y el Ministerio Publico (sic) presente un nuevo acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) a los fines que se practiquen las diligencias omitidas.
En fecha 09 de diciembre del año 2019, según oficio N° 05-F22-876-2019, presentado por el ABG. GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, presenta ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18 780.622 y JULIETA HADDAD DESABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por la comisión del Delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
En fecha 12 de diciembre del año 2019, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño, Acuerda convocar a las partes para la celebración de Audiencia Preliminar para el día 15 de enero del año 2020 y ordeno librar las boletas correspondientes.
En fecha 15 de enero del año 2020, ciudadano ANTONIE TAHHAN victima (identidad protegida), nuevamente presento ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18 780.622 y JULIETA HADDAD DESABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por el delito de LESIONES GRAVES, DAÑOS GENÉRICOS Y AGAVILLAMIENTO con la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible establecido en los artículos 415 y 473 en concordancia con el articulo 286 y 83 del Código Penal.
En fecha 16 de enero del año 2020, riela oficio N° 2CM-026-2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Recusación Formal interpuesta en contra de la ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ jueza del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Mariño.
En Fecha 19 de febrero del año 2020 riela oficio N° 041-2020, emanado de la corte de apelaciones sala única, en donde solicita remitir a la Corte de Apelaciones la causa signada con la nomenclatura N° DP-04-P-2020-000103.
En fecha 26 de febrero del año 2020, Oficio N° 1CM-2020-000125, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remisión de dos piezas con la primera (199) folios y la segunda con (103) folios y un cuaderno separado de denominado Amparo Constitucional constante de (39) folios.
En fecha 17 de marzo del año 2021, se recibe por ante este Tribunal según oficio N° 001-2021, emanado por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la causa signada N° 1Aa-14.245-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, la misma guarda relación con la causa N° DP04-P-2020-00006, caso seguido a los ciudadanos, JOSE ANTONIO SABBAGHHADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18,780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, constante de 1ra pieza 200 folios, 2da pieza 104 folios, cuaderno de amparo constitucional 42 folios y cuaderno de apelación 107 folios.
En fecha 27 de mayo del año 2021, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, fija Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 08 de julio del año 2021, caso signado con el N° DP07-S-2021-000008.
En fecha 17 de diciembre del año 2021 se celebra Audiencia Especial (punto previo), con la presencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGHHADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DESABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443 en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, acto presidido por la ABG. MIRIAMCOROMOTO GOMEZ LAYA, en su carácter de Juez del mencionado despacho; el ABG. ARLEX ROJAS en su carácter de Secretario y el Alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Área Estado Aragua; acto seguido la Jueza ordena al Secretario verificar la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes el ABG.MITCHELL HERNANDEZ ANDROSS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. El Abogado defensor ABG. ELIEZER A. TORRES ALVARES, quien se le impuso de las actuaciones procesales, los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, la victima ANTONIE TAHHAN (identidad protegida) y su apoderado Judicial ABG. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ. El Juez dio inicio al acto con un punto previo: de la revisión de las ecuaciones que conforman el presente caso, en razón del mandato emanado de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio del año 2019 donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordena reponer la causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar; razón por la cual este Tribunal este Tribunal Cuarto (4o) de Primera instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Ordena la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo, a los fines que permita alcanzar la finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia, visto lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el articulo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 02:50 p.m. Se termino, se leyó y conformes firman.-. se publico (sic) el Auto Fundado de la Audiencia (Punto Previo) donde Se Ordena la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico (sic) emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos, se ordena la reposición de la presente causa al estado de la realización de una nueva audiencia Preliminar, el Ministerio Publico (sic) deberá presentar en el lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo, a los fines que permita alcanzar la finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia.
En fecha 17 de diciembre del año 2021, se deja constancia por medio de acta Secretarial suscrita por el secretario ABG. ARLEX ROJAS del abandono a la defensa y la negativa de firmar el Acta de audiencia por parte del ABG. ELIEZER A. TORRES ALVARES defensor privado de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18,780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443.
Seguidamente visto que el Ministerio Publico, (sic) el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, no presento en el lapso de los 8 días el correspondiente Acto Conclusivo, señalándose además que una vez vencido este lapso el Ministerio Publico(sic)no presento el correspondiente Acto Conclusivo, Ahora bien, al realizar el cómputo de los días trascurridos hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido 49 días, más del tiempo necesario ordenado por este Tribunal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, desde la fecha en que se celebró la Audiencia Especial (punto previo).
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en el único aparte de la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio "con la diligencia que el caso requiere", para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 300 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo Fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 297 ibidem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem.
Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 y 111 el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen además cíe la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito. Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quien además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública (que son la mayoría), al establecer el monopolio exclusivamente del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal Vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el ola Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento (como regla general y casi inexorable), el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejerce en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, es decir, a partir del momento en que se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del o la Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente. Quedando claro en quien decide, que no deja de apartarse de la situación que afronta actualmente el Estado, a fin de garantizar la aplicación correcta y efectiva de la justicia, sin que por ello el imputado tenga que sufrir las carencias de personal, emergencias eléctricas, infraestructuras adecuadas, y cualquier otro elemento que pueda ser alegado, para no cumplir los mandamientos de Ley, en los términos y condiciones establecidos.
De Igual manera este Tribunal Observa que en fecha 03 de julio del año 2019, el ABG. LUIS ALBERTOFUENTES ACOSTA Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, presento ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en elarticulo (sic) 413 con relación al 417 ambos del Código Penal y al ciudadano JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, seguidamente en fecha 09 de diciembre del año 2019, según oficio N° 05-F22-876-2019, presentado por el ABG. GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, presenta ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° V-12.002.443, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano esto índica que el Ministerio Publico (sic) ha presentado dos escritos acusatorios con diferentes delitos, lo cual indica para esta juzgadora en esta fase de control indicarle al titular de la acción penal que presente un nuevo acto Conclusivo con las circunstancias de modo tiempo y lugar y el delito para cada imputado si es preciso, con tal razón se le ordeno al Ministerio Publico (sic) presentar el correspondiente acto conclusivo en un lapso perentorio de 8 días, para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, el Ministerio Publico (sic) no Cumplió con el Mandato de este Tribunal, Ahora bien, al realizar el cómputo de los días trascurridos hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido 49 días, más del tiempo necesario ordenado por este Tribunal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, desde la fecha en que se celebró la Audiencia Especial (punto previo).Y ASI SEDECLARA.-
Entonces, entiende quien aquí decide, que siendo él o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose debidamente notificado del momento en que se celebro Audiencia Especial de (punto previo) este Tribunal ordeno presentar el correspondiente acto conclusivo en un lapso perentorio de 8 días, para presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que sí no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, lo cual impediría su posterior ejercicio; tal imposibilidad para el Ministerio Público deriva de la necesidad de establecer certeza sobre la situación jurídica de los imputados y es una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAREL ARCHIVOJUDICIALDELAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V- 18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443 de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 363 de la misma ley adjetiva penal, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443,de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 363 de la misma ley adjetiva penal, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal establecida en el Articulo 242ordinal 6oprohibición de agredir físicamente y verbal a la víctima y 9° estar atento al caso llevado en su contra del Código Orgánico Procesal Penal medidas impuestas en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443. Publíquese. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes…”.
CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados en escrito de apelación por la parte recurrente, Abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Las denuncias planteadas por la parte recurrente, se sustentan en el argumento de que la juzgadora Cuarto (4º) de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, decretó la DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo estatuido en el único aparte del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 363 eiusdem, cesando en consecuencia las medidas de coerción personal establecidas en el Articulo 242 numeral 6° y 9° consistentes en: 6° prohibición de agredir física y verbalmente a las víctimas y 9° en estar atento al proceso. Medidas estas, impuestas a los ciudadanos acusados: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, titular de la cédula de identidad N° 12.002.443.
En este sentido, señala la parte recurrente entre otros particulares, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG.ANDROSS MITCHELLL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena, con domicilio en Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones queme confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de DECRETO DEARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones signada bajo el número de asunto DP07-P-2021 -000008, de fecha 04/02/2022, notificado a éste despacho fiscal mediante boleta N° 04CM-2022-000198 en fecha 10 de Febrero de 2022.”
Para posteriormente el recurrente explanar, entre otros aspectos, y de manera detallada lo siguiente:
“CAPÍTULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 1 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;
7. Las que resuelvan una excepción, salvo…;
8. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
9. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
10. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
11. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,…;
12. Las señaladas expresamente por la ley." (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04-02-2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA, dicto decisión interlocutoria, mediante la cual, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, posteriormente en fecha 10/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora realiza tal notificación al Ministerio Publico (sic), debido a que No presento nuevo acto conclusivo ordenado por el Tribunal a su cargo en audiencia preliminar la cual llamo audiencia de punto previo en fecha 17/12/2021, considerando esta vindicta publica que la investigación realizada, la cual se ve reflejada en las actas procesales mediantenumero (sic) de oficio 05-F22-876-2019 de fecha 09/12/2019 recibido por el referido Tribunal enfecha10/12/2019, proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, no existiendo nuevos elementos que considerar en hasta la presente fecha.-
En razón delo anteriormente mencionado, y toda vez que se considera, muy respetuosamente quela decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la jueza, Dra. MIRIAN COROMOTO GOMEZ LAYA; mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento totalmente inmotivado, toda vez que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, (subrayado y negrillas nuestras).
Criterio reiterado, de fecha 11 de Agosto del año 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; El Fiscal y el Juez cumplen roles distintos sin que pueda haber participación encontrada entre ellos. El Ministerio Publico (sic) es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia Judicial puede obligarlo acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación. Ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Publico (sic) para que acuse a un determinado ciudadano, o bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vesque dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
De lo trascrito se observa, que la Jueza yerró (Sic) al decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, toda vez que el Ministerio Público no omitió la presentación del acto conclusivo, por el contrario, como se evidencia mediante oficio N° 05-F22-876-2019 de fecha 09/12/2019, se presentó libelo de acusación, recibido ante ese digno tribunal en fecha 10/12/2019, según sello húmedo del alguacilazgo, poniendo fin al proceso, toda vez que, es imposible que surjan nuevos elementos de convicción para solicitar la reapertura de la investigación mucho menos la realización de un nuevo acto conclusivo en un lapso de ocho (08) días tal cual lo señalo la ciudadana Juez en la audiencia especial de punto previo realizada el 17 de Diciembre del año 2021, en virtud que con la emisión del escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva, precluye la fase de investigación, posteriormente en fecha 09/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora declaró el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES debido a que el Ministerio Publico (sic) No presentara nuevo acto conclusivo del ya existente de fecha 09/12/2019 mediante n° oficio 05-F22-876-2019 correspondiente Acusación Formal considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el artículo 309 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al otro hecho de que no han variado en modo los supuestos que llevaron a presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados, por el contrario, los mismos se mantienen intactos, siendo a criterio fiscal, que existe confusión por parte de la juzgadora, ya que es criterio pacífico y reiterado, que el retardo en la presentación de un nuevo acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida y reposa en el expediente escrito acusatorio como en el caso que nos ocupa, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada que viola los principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario., expresó:
"Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma., sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado."
Así pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fecha 07 de diciembre de 2010, Exp. N°2010-272, en relación a la interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, concluyendo la Sala lo siguiente:
6.-La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad (sic) de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7 - La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el derecho de las partes al Debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 1° de nuestra norma adjetiva, toda vez que la juzgadora decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, fundamentado en la NO presentación de un nuevo acto conclusivo cuando existe una acusación formal la cual no han variado los elementos hasta la presente fecha, siendo estos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, vulnerado el derecho de la víctima de ser a recibir justicia para restablecer su bien jurídico tutelado, tal como lo estable el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual provee lo siguiente:
"Articulo 55 CRBV.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades."
Hoy en día, el delito de LESIONES GRAVES, por el cual se presentó escrito ACUSATORIO, ha tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento, colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que el libelo de acusación presentado, garantiza las resultas del proceso, y es una respuesta efectiva por parte del Estado.
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demuestra la comisión del delito, por parte de los hoy imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
4. - La existencia de un hecho punible, como lo es el LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido dentro del lapso.-
5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del delito que se les acusa, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico (sic) para presentar el acto conclusivo acusatorio.
6. - Ésta Representación Fiscal culminó la fase preparatoria en fecha 09/12/2019 mediante escrito acusatorio recibido ante alguacilazgo en fecha 10/12/2019, y fue notificada del decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en fecha 10/02/2022, en consecuencia no existe omisión fiscal, tampoco presentación tardía del acto conclusivo, lo cual no comporta la indadmisibilídad (sic) de la misma, por extemporaneidad u omisión, toda vez que no ésta previsto así en nuestra norma adjetiva.
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que: Por una parte comete la Juzgadora A quo, error de derecho al confundir los términos de la "omisión fiscal" que se refiere a la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva, y la "presentación tardía del acto conclusivo" no previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo un error decretar el archivo judicial de las actuaciones posterior a la presentación del escrito acusatorio, así como es un error declarar como extemporáneo la presentación del acto conclusivo.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos DECLARAR CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 04/02/2022, por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 10/02/2022, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que "caducó el lapso para presentar nuevo acto conclusivo”, algo inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, posteriormente en fecha 09/02/2022 mediante boleta de notificación N° 4CM-2022-000198 la Juzgadora DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por no presentar nuevo acto conclusivo ordenado por ese Tribunal en fecha 17/12/2021, considerando que la investigación realizada en el año 2019 proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, no existiendo ni variando los elementos de convicción en el presente caso.-
Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la presentación tardía del libelo de acusación a criterio de la juzgadora, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que esta no se desvirtúe.
Es por ello, que quienes suscriben considera (sic) que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la presentación en audiencia (sic) de aprehensión del los hoy imputados, al contrario resulta acreditado el delito con la presentación del libelo de acusación, como se hizo tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción existentes contra los hoy imputados, aunado que no se encuentra fundamentada, ya que no se explica esta Representación Fiscal, de qué forma ocurre la omisión fiscal aún y cuando fue presentado el escrito acusatorio, incurriendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente en el vicio de inmotivación.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y declarando la extemporaneidad del acto conclusivo o en su defecto la omisión del mismo, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no hubo omisión fiscal por cuanto fue presentado efectivamente el escrito acusatorio que corresponde en fecha 09/12/2019, por lo que solicitamos: que se revoque la decisión emitida por la juzgadora, se remita el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 309 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTEDE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REVOQUE la decisión publicada en fecha de (sic)fecha (sic) 04-02-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO ARAGUA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Por ser la misma inmotivada, desproporcionada y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso...”
Ahora bien, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, solicitó en fecha 25 de Marzo de 2022 mediante Auto razonado la subsanación de vicios y a su vez se remitiera la causa principal, ya que, su lectura y estudio se considera pertinente y necesaria a los fines de efectuar una Decisión ajustada a la norma y a los hechos acontecidos. Considerándose pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• ITER PROCESAL DEL ASUNTO DP07-S-2021-000008:
PRIMERO: En lo concerniente al estudio de las actas que conforman la totalidad del expediente, y luego del seguimiento exhaustivo del iter procesal desde el inicio hasta la actual fase recursiva en el presente caso, se observa por parte de este Órgano Revisor que la presente causa se originó por denuncia.
Se efectuó Audiencia de Imputación en fecha 03 de Mayo de 2019, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional con sede en el Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, en la que se acordó la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD Y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, y a su vez, acordándose entre otros pronunciamientos, el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves al estimar llenos los extremos del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, de las contenidas en el artículo 242, numerales 6º y 9º; consistente en prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la víctima y estar atento al proceso.
SEGUNDO: En fecha 03 de Julio de 2019, la Representación Fiscal, presenta ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el Artículo 417 del Código Penal para la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD.
TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2019, el Tribunal de Control Municipal mediante Auto acuerda la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, a realizarse para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2019, A LAS 11:20 AM. Todo ello evidenciado en la lectura del Folio Noventa y Siete (97) de la Pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura DP05-S-2018000016 (Nomenclatura de ese despacho).
CUARTO: En fecha 16 de Julio de 2019, la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, consigna ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en la cual acusa a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el Articulo 80, 287 y 83 del Código Penal. Escrito anexado del Folio ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la Pieza I de la causa principal.
QUINTO: Por otro lado, en esta misma fecha 16 de Julio de 2019, la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, consigna escrito de EXCEPCIONES, en la cual opone excepciones en contra del Escrito Acusatorio consignado por la Vindicta Pública de las previstas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, literal E, consistente en: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y literal I, consistente en: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Previsto esto del Folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) de la Pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura DP05-S-2018000016 (Nomenclatura de ese despacho)
SEXTO: En fecha 26 de Julio de 2019, el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES NUEVE (09) DE JULIO DE 2019, A LAS 11:20 AM.
SEPTIMO: En fecha 01 de Agosto de 2019, los Abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y MARIA GEORGETTE SABBAGH, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, plenamente identificados en el presente cuaderno separado, consigna escrito de EXCEPCIONES, en la cual opone excepciones en contra del Escrito Acusatorio consignado por la Vindicta Pública y la Acusación Particular Propia consignada por la Representación de la Victima en fecha En fecha 16 de Julio de 2019, de las previstas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, literal E, consistente en: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicitando a su vez Control de la acusación; y literal I, consistente en: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Se expresa lo siguiente de la lectura del Folio ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) de la Pieza I de la causa principal.
OCTAVO: En fecha 09 de Agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2019, A LAS 11:20 AM; En fecha 22 de Agosto de 2019, se difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS 11:15 AM; posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2019, se difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS 11:15 AM; consecutivamente, en fecha 17 de Septiembre de 2019, se difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS 11:00 AM; posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2019, se difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS 11:15 AM; y para concluir, en fecha 26 de Septiembre de 2019, se difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS 12:00 AM.
NOVENO: Se evidencia de la revisión del expediente, que efectivamente en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019 se desarrolló Audiencia Preliminar, tal como riela en el folio ciento noventa y uno (191) al Folio Ciento Noventa y Tres (193) de la causa DP05-S-2018000016 (Nomenclatura de ese despacho), el referido Tribunal Municipal en funciones de Control Municipal, emitió decisión, mediante el cual decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones, acordando lo siguiente:
“Primero: con fundamento en los artículos 174 175 y 180 del código orgánico procesal penal artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y en sentencia vinculante número 1268 de fecha 2012 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 3 de julio de 2019 por la fiscalía novena del ministerio público del estado Aragua consistente en acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal.
Artículo 308 2 3 y 5 del código orgánico procesal penal al haberse presentado un acto conclusivo sin que el ministerio público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso ahondar más en la investigación lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal está obligado con modular de la acción penal comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y garantías consagradas en el artículo 49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del código orgánico procesal penal así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución omitiendo el ministerio público práctica de diligencias a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos así como también se decreta la nulidad de actos procesales posteriores efecto el presente pronunciamiento por violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho de la defensa como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a la excepción es presentada por el apoderado judicial de la víctima y defensa privada respectivamente evidenciándose que cuya acusación que la sustentaba como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio quedó a perdidamente anulada.
Segundo: ordena reponer la causa DP05S2018000016, JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima al Estado que el ministerio público emita nuevo acto conclusivo a los fines que practique los actos sometidos todo de conformidad a los artículos 2, 25, 26, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12, 13, 174, 175 y 180 del código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 del código orgánico procesal penal por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violento garantía constitucional aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras por lo que deberá presentar dentro de los 60 días continuo siguientes al acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a la resulta de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 363 del código orgánico procesal penal por ser esta una de sus competencias atribuidas por el artículo 285 constitucional concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la ley orgánica del ministerio público hecho con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal advirtiendo que si transcurrido el lapso establecido en la ley para la fase investigación sin que el ministerio público presente acto conclusivo o sin presentar uno distinto a la acusación la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal sentencia vinculante número 1268-2012 sala constitucional tribunal supremo de justicia…”
DECIMO: Tal como se evidencia en el CUADERNO SEPARADO II adjuntado a la causa DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese Despacho), el Abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha Quince (15) de Agosto de 2019 ejerce recurso de Apelación contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019; y en consecuencia se le da entrada al Expediente en Fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019 en la Corte de Apelaciones.
UNDECIMO: En fecha 04 de Noviembre de 2022 se consigna escrito suscrito por el ciudadano ANTONIE TAHHAN, en su carácter de VICTIMA en el presente asunto, asistid por la ciudadana abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO; en el mismo se deja constancia de la RECUSACIÓN presentada en fecha 15 de Octubre de 2021 a la Fiscalía 9° del Ministerio Público.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 29 de Noviembre de 2019, se remite la Causa Principal a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público a los fines de hacer lo conducente para consignar un nuevo Escrito Acusatorio; en fecha 12 de Diciembre de 2019 se le da entrada al Oficio N° 05-F22-876-2019 de fecha 10 de Diciembre de 2019, reingresando la causa original DPO5-S-2018-000016 junto con el Escrito Acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito: LESIONES GRAVES, dejando constancia que la misma presenta RECURSO DE APELACIÓN de fecha 15 de Octubre de 2019.
DECIMO TERCERO: En fecha 12 de Diciembre de 2019, el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE ENERO DE 2020, A LAS 11:20 AM; Por otro lado, en fecha 15 de Enero de 2020, se deja constancia en Autos que el Defensor Privado Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, interpuso en fecha 14-01-2020, por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Jueza que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DECIMO CUARTO: En esta misma fecha, 15 de Enero de 2020, la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, consigna ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en la cual acusa a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, DAÑOS GENERICOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 en concordancia con el Artículo 286 y 83 del Código Penal.
DECIMO QUINTO: En fecha 16 de Enero de 2020, se remite causa principal signada con la DPO5-S-2018-000016 (Nomenclatura de ese Despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de estado Aragua a los fines de que sea distribuida a uno de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en virtud de RECUSACIÓN FORMAL, consignado en contra de la ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ.
DECIMO SEXTO: En fecha 5 de Febrero de 2020, se le da entrada a la causa en el Juzgado Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control con la nomenclatura N° DP04-S-2020-000006; observando que riela inserto el escrito acusatorio se acuerda fijar fecha de Audiencia Preliminar para el día JUEVES CINCO (05) DE MARZO DE 2020, A LAS 11:30 AM. En fecha 14 de Febrero de 2020 se recibe ante este despacho Oficio N° 041-2020 emanado de la Corte de Apelaciones en la cual solicitan con carácter de urgencia la remisión de la causa principal al Juzgado Superior.
DECIMO SEPTIMO: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N° V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N°V-18.780.622, y ordenó reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos.
En decisión N° 102-2020 de fecha 21 de Septiembre de 2020, la Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronuncia de la siguiente manera:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA yal TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión….”
DECIMO OCTAVO: En fecha 27 de Mayo de 2021 se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se le asigna la nomenclatura N° DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese juzgado) observando esta Alzada, que en dicho Auto se expresa de la siguiente manera:
“Visto que se recibió en fecha 17 de marzo del año 2.021, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal. Actuaciones Provenientes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 001-2021, constante de Primera pieza con (200) folios y (03) carátulas, Segunda pieza con (103) folios y (01) carátula, Cuaderno Separado de Amparo Constitucional con (39) folios y(03) carátulas y Cuaderno de Apelación con (104) folios y (03) carátulas, seguidamente en cumplimiento de la Orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según caso N° DP05-S-2018-000016, de fecha 09 de octubre del año 2019, declarando con lugar el escrito de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ordena la reposición de la presente causa al estado de realización de una nueva Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal ACUERDA darle entrada al presente caso, Acto Conclusivo y Escrito Acusatorio presentado por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado según oficio N° 05-F09-442-2019, en fecha 03 de julio del año 2019, siendo esto SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso signado con el N° DP07-S-2021-000008, seguido en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° 12.002.443 por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal y JOSE SABBAGH con cédula de identidad N° 18.780.622, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el día jueves 8 de julio del 2021, a las 10:30 a.m” (Subrayado de esta Alzada)
DECIMO NOVENO: En fecha 08 de Julio de 2021, el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 AM; en fecha 08 de Julio de 2021 el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2021, A LAS 10:30 AM; en fecha 27 de Octubre de 2021 el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 09:00 AM; en fecha 12 de Noviembre de 2021 el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:00 AM; en fecha 24 de Noviembre de 2021 el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 01:30 PM; en fecha 02 de Diciembre de 2021 el Tribunal de Control Municipal mediante Auto difiere la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 01:30 PM.
VIGESIMO: Se evidencia de la revisión del expediente, que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2021 se efectúa ÍRRITAMENTE el desarrollo de AUDIENCIA DE PUNTO PREVIO, tal como riela en el folio ciento ochenta y siete (187) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese despacho); el referido Tribunal Municipal en funciones de Control Municipal de forma CONTRADICTORIA e INCONGRUENTE a lo expresado en el Auto de fecha 27 de Mayo de 2021 y expresado en el punto “DECIMO OCTAVO” de este recorrido procesal, emite decisión, mediante el cual establece un lapso de 8 días a los fines de que la Fiscalía del ministerio Público consigne un nuevo Acto conclusivo. Se anexa íntegramente el Auto fundado publicado por el Tribunal A quo:
“PRIMERO: Se ordena la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto; conclusivo, a los fines que permita alcanzar la finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia y en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en virtud de la Orden emanada según oficio N° 107, de fecha 21 de septiembre del año 2020, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde Anula la decisión de fecha 8 de octubre del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Mariño, la Corte Apelaciones decreto la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado en fecha 03 de julio del 2019, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consistente en la Acusación fiscal contra los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD con cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° V-12.002.443 y ordeno reponer la causa seguida a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 del Código Penal en contra del ciudadano JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD con cédula de identidad V- 18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIE TAHHAN (identidad protegida) en su condición de víctima, todo esto a los fines que el Ministerio Publico (sic) emita un nuevo Acto Conclusivo, SEGUNDO: Se Ordena la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos, se ordena la reposición la presente causa al estado de la realización de una nueva audiencia Preliminar, el Ministerio Publico (sic) deberá presentar en el lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo, a los fines que permita alcanzarla finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51; y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Terminó siendo las 02:50 p.m. Se terminó, se leyó y conformes firman.- (Subrayado de esta Alzada)
Transcurrido el lapso de tiempo establecido por la Jueza Municipal, en Fecha 17 de Diciembre de 2021, tal como se dilucida en el folio ocho (08) al folio diez (10) del presente Cuaderno Separado, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, decreta EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; decisión que es objeto de apelación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
“Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443,de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 363 de la misma ley adjetiva penal, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal establecida en el Articulo 242ordinal 6oprohibición de agredir físicamente y verbal a la víctima y 9° estar atento al caso llevado en su contra del Código Orgánico Procesal Penal medidas impuestas en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula de identidad N° 12.002.443.”
• DE LA DECISIÓN N° 102-2020 EMANADA DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020
Como bien se pudo observar, en la sección anterior se hizo un breve recorrido procesal por todos aquellos acontecimientos considerados VINCULANTES para este Tribunal Colegiado, y que han transcurrido desde la fecha de interposición de la denuncia que da inicio al proceso penal hasta la actual fecha en que se efectúa la presente decisión.
Ahora bien, tal y como se especifica en el NOVENO PUNTO desarrollado en la sección anterior, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2019 se desenvolvió Audiencia Preliminar, el alusivo Tribunal Municipal en funciones de Control Municipal, emitió decisión, mediante el cual decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones, acordando lo siguiente:
“Primero: con fundamento en los artículos 174 175 y 180 del código orgánico procesal penal artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y en sentencia vinculante número 1268 de fecha 2012 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 3 de julio de 2019 por la fiscalía novena del ministerio público del estado Aragua consistente en acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal.
Artículo 308 2 3 y 5 del código orgánico procesal penal al haberse presentado un acto conclusivo sin que el ministerio público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso ahondar más en la investigación lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal está obligado con modular de la acción penal comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y garantías consagradas en el artículo 49.1 constitucional en relación con el artículo 12 del código orgánico procesal penal así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución omitiendo el ministerio público práctica de diligencias a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos así como también se decreta la nulidad de actos procesales posteriores efecto el presente pronunciamiento por violación a los principios referidos a la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho de la defensa como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a la excepción es presentada por el apoderado judicial de la víctima y defensa privada respectivamente evidenciándose que cuya acusación que la sustentaba como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio quedó a perdidamente anulada.
Segundo: ordena reponer la causa DP05S2018000016, JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 y JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002 .443, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD De SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443y el delito de lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622 en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima al Estado que el ministerio público emita nuevo acto conclusivo a los fines que practique los actos sometidos todo de conformidad a los artículos 2, 25, 26, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 12, 13, 174, 175 y 180 del código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 del código orgánico procesal penal por considerar esta juzgadora que en el presente caso se violento garantía constitucional aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras por lo que deberá presentar dentro de los 60 días continuo siguientes al acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a la resulta de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 363 del código orgánico procesal penal por ser esta una de sus competencias atribuidas por el artículo 285 constitucional concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la ley orgánica del ministerio público hecho con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal advirtiendo que si transcurrido el lapso establecido en la ley para la fase investigación sin que el ministerio público presente acto conclusivo o sin presentar uno distinto a la acusación la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal sentencia vinculante número 1268-2012 sala constitucional tribunal supremo de justicia…”
Tal como se plasmó en el DECIMO PUNTO, y como se evidencia en el CUADERNO SEPARADO II adjuntado a la causa principal objeto de estudio signada con la nomenclatura DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese Despacho), el Abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha Quince (15) de Agosto de 2019 ejerce recurso de Apelación contra de la decisión ut supra insertada de fecha Ocho (08) de Octubre de 2019; y en consecuencia se le da entrada al Expediente en Fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019 en la Corte de Apelaciones.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones, logrando verificar la manifestación de la inconformidad del representante de la vindicta pública, constata que el escrito recursivo versaba en una denuncia específica, consistente en: “…la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas...”.
Al hilo conductor de lo anterior, pasa pues, el Tribunal Superior a ejercer sus funciones revisoras a los fines de constatar si la motivación y la dispositiva declaradas por la Juez A Quo en el cuerpo del Auto Fundado, emitido en fecha 09 de octubre de 2019, se encuentran enmarcadas dentro de los extremos delimitados por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y aplicable en los procesos penales. Se destaca lo siguiente:
“… En el mismo sentido se verifica en la copia certificada del auto fundado auto fundado (Sic) que la Jueza a-quo estableció en su motivación que: “…este Tribunal considera que el escrito acusatorio presenta vicios de nulidad al evidenciarse las omisiones de prácticas de diligencias por parte de la representación fiscal vulnerando los artículo 49.1 Constitucional, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta en consecuencia la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
Se aprecia, que a los folios 30 al 35 de la presente causa, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad V-24.172.866, debidamente asistido por su representante legal abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en el cual manifiesta que: “….asimismo no hubo un vicio ultra patita en virtud de que en audiencia de imputación yo había solicitado una serie de diligencias se puede ver en el acta de audiencia y posteriormente audiencia preliminar en fecha 8 de octubre del 2019 la ratifique y expliqué en detalle todo el daño que me ocasionaron y el comportamiento del fiscal en la investigación asimismo mi poder judicial lo dice también y entiendo qué función de eso la ciudadana jueza ejerce el control judicial y ordena reponer la causa al fase investigación….”.
A corolario con lo anterior es preciso aclarar que este Órgano Revisor pudo verificar que a los folios 41 al 42 riela copia certificada del acta de audiencia de imputación de fecha 03 de mayo de 2019, pudiendo destacar que después que esta Alzada practicara la lectura de la mencionada acta de audiencia, se deja constancia que no se encuentra plasmada en el acta ningún tipo de solicitud planteada por el ciudadano victima al momento de rendir declaración, a los fines que se realizara algún acto o diligencia o se incorporar algún elemento a la investigación.
…Omissis…
En cuanto al incumplimiento de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se percata esta Superioridad que a los folios 44 al 48 de las actuaciones que conforman el presente caso de marras, riela copia certificada del acto conclusivo expresado en forma de acusación, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua, y consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha03 de julio de 2019, en la cual se puede constatar que:
Al vuelto del folio 44, el aludido fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción deja asentado en el capitulo segundo del escrito acusatorio, la “….NARRACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTAD….”, la cual a pesar de ser un relato muy sucinto y puntual de los hechos acaecidos en presunto perjuicio de la victima ANTOINE TAHHAN titular de la cedula de identidad V-24.172.866, hace referencia en modo tiempo y lugar a las circunstancias relatados por la victima en su declaración, lo que denota que no se configura la ausencia del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que la narración modo, tiempo y lugar de los hechos, es evidentemente resumida, esta es suficiente para hacer alusión a la conducta desplegada por los hoy imputados.
De la misma manera, al vuelto del folio 44 del presente cuaderno separado, se encuentra plasmado el capítulo tercero consistente en “….FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN….”.
En este capítulo del escrito acusatorio, el representante de la vindicta pública asienta la individualización de cada uno de los elementos de convicción que fundamenta la solicitud de imputación en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622. Esto demuestra que la acusación fiscal hoy objeto de estudio cumple con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte riela al folio 47 de este cuaderno separado de apelación, que se hace constar en el capítulo quinto, los “….MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER OFRECIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO….”, los que representa que el Fiscal del Ministerio Público no solamente le dio cumplimiento al numeral 5 si no que cumplió con todos los requisitos sancionados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, pasa a establecer quien aquí decide, que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó de manera desacertada al declarar con lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la representante legal de la víctima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en virtud que la mencionada solicitud evidentemente carece de sustanciación, al no haber consignado ningún tipo de elemento probatorio que demostrara fehacientemente, que el Ministerio Publico actuó de manera negligente al omitir la incorporación de la prótesis dental y los exámenes médicos practicados a la víctima, al igual que la realización de diligencias y actos que necesarios y pertinentes para la identificación de los presuntos agresores no individualizados, mientras que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del extracto hilvanado del “CAPITULO QUINTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la Decisión N° 122-2020 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se enfatiza que el Juzgado Municipal en su oportunidad actuó de manera desatinada al declarar con lugar una solicitud de nulidad de la acusación fiscal, que carecía de sustanciación, fundamentación probatoria y que no demostró que el Ministerio Publico actuara de manera negligente u omisiva al denunciar la prescindencia de la incorporación de diligencias y actos que necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal de Alzada fue contundente, indicando que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…De la declaración de la representante legal de victima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.917, en la audiencia preliminar cuando esta menciono que “….presente acusación particular propia en contra de los acusados los acusados….” se desprende que la víctima como parte agraviada presento en la oportunidad legal correspondiente el escrito de acusación particular propia, en la cual procedió a solicitar una nueva imputación por el delito de HOMICIIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. En este sentido, la victima de igual manera tuvo la posibilidad de ofrecer todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales, además de todos los objetos o cosas que consideren que reviste un carácter probatorio, que le permita sustanciar su acusación…”
Este Tribunal Colegiado consideró que la víctima tuvo la oportunidad de ofrecer todos los elementos probatorios que a su opinión fueron omitidos por el Fiscal del Ministerio Publico Circunscripcional en el escrito de acusación consignado en fecha 03 de mayo de 2019.
Y esta Alzada adoptando funciones pedagógicas a los fines de ilustrar a las partes que concurren el presente expediente, refresca lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura que los sujetos procesales que concurren dentro del proceso penal tienen la potestad de intervenir activamente en la fase investigativa, pudiendo en este sentido solicitar al Ministerio Publico que realice las diligencias que consideren pertinentes para alcanzar el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Indicado en la motivación que antecede, se logró determinar por este Órgano Colegiado, que en cuanto al punto único de impugnación la razón asiste al abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al denunciar que la motivación y dispositiva de la decisión recurrida, se fundamentaba en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas, ya que, justifica la declaratoria con lugar de una solicitud de nulidad, propuesta por la representante legal de la víctima abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, la cual, evidentemente escaseaba de sustanciación y fundamentación probatoria; consistiendo el razonamiento efectuado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua uno manifiestamente viciado por una mala aplicación de la norma, Constitucional, y Procesal Penal.
En consecuencia, estimó trascendental esta Corte de Apelaciones considerar que el DECRETO DENULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de mayo de 2019 por el representante de la vindicta publica Circunscripcional es una ERRÓNEA DECISIÓN, y por lo tanto son desacertados los puntos de la dispositiva plasmada por la Jueza A Quo en el Auto Fundado de fecha 09 de octubre de 2019. La Corte de Apelaciones en su dispositiva, entre otros pronunciamientos, decreta los siguientes puntos:
“PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: entre otros pronunciamientos: 1) Decretar la nulidad absoluta, del acto conclusivo presentado en fecha 03 de julio de 2019, por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, consiste en acusación fiscal contra los imputados JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cedula de identidad N V-12.002.443 y JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD titular de la cedula de identidad N V-18.780.622, y ordeno reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, seguida a los imputados mencionados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 ambos del código Penal en contra de la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH titular de la cédula identidad V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en contra del ciudadano JOSÉ SABBAGH titular de la cédula identidad N°V-18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIO TAHHAN titular de la cédula identidad V-24.172.866, en su condición de víctima, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo Y 2) Ordeno (Sic) Reponer la causa N° DP05-S-2018-000016, al estado que el Ministerio Publico emita nuevo acto conclusivo, a los fines que practique los actos omitidos. En consecuencia queda sin efecto la decisión antes mencionada
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que un tribunal distinto al que dicto el pronunciamiento hoy anulado, emita el pronunciamiento que corresponda en relación a todas la incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano, razón por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice la distribución del presente asunto a un Juzgado Control Municipal distinto y de igual competencia y categoría a los que ya conocieron precedentemente del presente asunto, a saber los TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA yal TRIBUNAL PRIMERO (1°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión.” (Subrayado de esta Alzada)
• DE LA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
Decidido CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ANULADA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016; tal y como se evidencia en el DECIMO OCTAVO PUNTO del recorrido procesal ut supra desarrollado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021 se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se le asigna la nomenclatura N° DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese juzgado) observando esta Alzada, que en dicho Auto se expresa de la siguiente manera:
“Visto que se recibió en fecha 17 de marzo del año 2.021, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal. Actuaciones Provenientes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 001-2021, constante de Primera pieza con (200) folios y (03) carátulas, Segunda pieza con (103) folios y (01) carátula, Cuaderno Separado de Amparo Constitucional con (39) folios y(03) carátulas y Cuaderno de Apelación con (104) folios y (03) carátulas, seguidamente en cumplimiento de la Orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según caso N° DP05-S-2018-000016, de fecha 09 de octubre del año 2019, declarando con lugar el escrito de apelación interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ordena la reposición de la presente causa al estado de realización de una nueva Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal ACUERDA darle entrada al presente caso, Acto Conclusivo y Escrito Acusatorio presentado por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado según oficio N° 05-F09-442-2019, en fecha 03 de julio del año 2019, siendo esto SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso signado con el N° DP07-S-2021-000008, seguido en contra de los ciudadanos JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° 12.002.443 por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal y JOSE SABBAGH con cédula de identidad N° 18.780.622, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el día jueves 8 de julio del 2021, a las 10:30 a.m” (Subrayado de esta Alzada)
De la lectura del Auto que antecede, el Tribunal A Quo deja constancia que en fecha 17 de marzo del año 2021 recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Tribunal Actuaciones Provenientes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 001-2021. Consecutivamente, luego de la lectura de la decisión N° 102-2020 proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de septiembre del año 2020y acatando la Orden emanada por este Tribunal Colegiado, se ordena:
1) La reposición de la presente causa al estado de realización de una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
2) Acuerda DARLE ENTRADA AL PRESENTE CASO, ACTO CONCLUSIVO Y ESCRITO ACUSATORIO presentado por el ABG. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado según oficio N° 05-F09-442-2019, en fecha 03 de julio del año 2019.
3) SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES OCHO (08) DE JULIO DEL 2021, A LAS 10:30 A.M.
En virtud de los reiterados diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se muestra en el VIGESIMO PUNTO del iter procesal reproducido con anterioridad, la misma debió celebrarse en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 01:30 PM. Sin embargo, de forma CONTRADICTORIA a lo expresado en el Auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021 y en la decisión N° 102-2020 proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de septiembre del año 2020, la Jueza A Quo desarrolla una AUDIENCIA DE PUNTO PREVIO, tal como riela en el folio ciento ochenta y siete (187) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese despacho), en la cual establece un lapso de 8 días a los fines de que la Fiscalía del ministerio Público consigne un nuevo Acto conclusivo.
“PRIMERO: Se ordena la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo, a los fines que permita alcanzar la finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia y en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en virtud de la Orden emanada según oficio N° 107, de fecha 21 de septiembre del año 2020, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde Anula la decisión de fecha 8 de octubre del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Mariño, la Corte Apelaciones decreto la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado en fecha 03 de julio del 2019, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consistente en la Acusación fiscal contra los imputados JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD con cédula de identidad N° V-18.780.622 y JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° V-12.002.443 y ordeno reponer la causa seguida a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 417 del Código Penal en contra del ciudadano JULIETA HADDAD DE SABBAGH con cédula de identidad N° V-12.002.443 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano JOSEANTONIO SABBAGH HADDAD con cédula de identidad V- 18.780.622, en perjuicio del ciudadano ANTONIE TAHHAÑ(identidad protegida) en su condición de víctima, todo esto a los fines que el Ministerio Publico (sic) emita un nuevo Acto Conclusivo, SEGUNDO: Se Ordena la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos, se ordena la reposición la presente causa al estado de la realización de una nueva audiencia Preliminar, el Ministerio Publico (sic) deberá presentar en el lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo, a los fines que permita alcanzarla finalidad del proceso, como fundamento esencial para la realización de la justicia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51; y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Terminó siendo las 02:50 p.m. Se terminó, se leyó y conformes firman.- (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Esta decisión emanada por el Juzgado Cuarto Municipal en Funciones de Control, está ilógicamente fundada y representa en su máximo esplendor el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, por cuanto se evidencia de forma tajante, que no se acató lo ordenado en la decisión N° 102-2020 proveniente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de septiembre del año 2020, que ordenaba, entre otros pronunciamientos:1) Efectuar un nueva Audiencia Preliminar. 2) Considerar que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Emitir el pronunciamiento que corresponda en relación a todas las incidencias propias a la fase intermedia del proceso penal venezolano.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia: 080, en Expediente N° C21-8 N°, de fecha 17 de Septiembre de 2021, reitera el criterio señalado por esta misma Sala en Decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, en la que ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la INMOTIVACIÓN señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Con respecto al tema de la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, en este particular, resulta necesario a los fines pedagógicos, ilustrar lo siguiente:
“…Existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta. Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Corte).
Por lo que la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, con respecto de los AUTOS, tal cual como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano, cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución del conflicto jurídico…”.(Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido, en la sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:
“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso…”. (Cursivas de esta Alzada). (Negrillas de la Sala).
Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal; de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
En síntesis, de ello dimanan las siguientes normativas:
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada...”.
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 253 Constitucional. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257 Constitucional. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A su vez, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 401 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016 consideró oportuno indicar el criterio en el cual se establece que LA CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, INMOTIVACIÓN, generando así una situación equiparable a la FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
“…Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz). (Subrayado por esta Sala).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala).
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, dejando claro que LA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA ES INMOTIVACIÓN, la Sala Constitucional en sentencia N° 684 de fecha nueve (09) de Julio de 2010 expresa lo siguiente:
“En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado)
En este sentido, se concluye el presente apartado, indicando que el Tribunal de Control Municipal, incurrió en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN SU DECISIÓN, por cuanto, desarrolla una AUDIENCIA DE PUNTO PREVIO, en la cual establece un lapso de ocho (08) días a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público consigne un nuevo Escrito Acusatorio, cuando en su Auto de entrada, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2021, ordena celebrar una AUDIENCIA PRELIMINAR y a su vez, luego de la lectura de la Decisión N° 102-2020 de la Corte de Apelaciones, confirma que la Acusación consignada por la Representación Fiscal en fecha 03 de Julio de 2019, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el Artículo 417 del Código Penal para la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD, cumple con todas las características y requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que resulta ÍRRITO e INOFICIOSO ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Publico emita un nuevo Acto Conclusivo y se practiquen unos presuntos actos omitidos, otorgando un ínfimo lapso perentorio de ocho 8 días.
Es por ello que este Tribunal Colegiado, al ajustarse a lo que prevén tanto nuestras leyes, las doctrinas y las jurisprudencias patrias, y determinando como ha sido por esta Alzada la existencia de violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que se decreta conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del Auto Fundado publicado en fecha 17 de Diciembre de 2022por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N°DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), en el cuál se ordenó, entre otros pronunciamientos: 1) que el Ministerio Público presentare en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo; 2) la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones REITERA lo contemplado en la Dispositiva de la Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020 emanado y suscrito por los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, que entre otros pronunciamientos, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se decreta la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 17 de Diciembre de 2022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° DP07-S-2021-000008. Y ASÍ SE DECIDE.
• AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha verificado otro vicio de orden público que atenta incuestionablemente contra el debido proceso y el principio de la doble instancia, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a destacar lo siguiente:
Del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189), de la Causa Principal, se evidencia que la decisión dictada de fecha 17 de diciembre de 2021 por la Jueza Cuarto (4°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante en la cual se ordenó, entre otros pronunciamientos: 1) que el Ministerio Público presentare en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo; 2) la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos; observando la Sala, previa lectura efectuada a su contenido, el espacio destinado a las rubricas, en el que no consta la firma del secretario del mencionado Tribunal.
Tal incidente, aunado a los planteamientos y fundamentos aportados en las secciones anteriores, conlleva la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 17 de diciembre de 2021, ya que es el Secretario una parte indispensable del Tribunal, y tiene el deber de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano emane.
Al respecto, considera la Sala 1 de la Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia N° 215, de fecha 25 de noviembre de 2021 de la SALA DE CASACIÓN PENAL, en el Expediente N° A21-120 con ponencia de la Magistrada DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que establece entre otras cosas, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, EL JUEZ Y EL SECRETARIO, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
“…Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que al inicio del acta se indica lo siguiente las partes que conforman el tribunal son los siguientes: EL JUEZ N°01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VISCAYA Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA, y en el auto de fundamentación EL JUEZ N°01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL BARRIO Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA.
Así las cosas, se verifica que al final del acta y del auto fundado no se encuentra la firma de la ciudadana abogada ROSANGELIS CARRERA.
Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar que:
“... Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
“...cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.
La Decisión signada con el Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, reiterada en la Decisión ut supra señalada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece también:
“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Ven,ezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Al hilo de las argumentaciones fácticas, de derecho, legales y jurisprudenciales anteriores, a la Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de las decisiones enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Citado lo preliminar, es necesario asentar, que en los Tribunales, como parte integrante del Sistema de Justicia y del Poder Público Nacional, debe atender en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el tramite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los mismo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Establecido lo precedente, observa la Alzada, previo el estudio exhaustivo de las actuaciones que integran el expediente, la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre de 2021 por la Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de control Municipal mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: 1) que el Ministerio Público presentare en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo; 2) la reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Publico emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos, que al final de la decisión no se encuentra la firma del Secretario ABG. ARLEX ROJAS PEÑA.
Apuntadas las consideraciones, precisa esta Alzada citar el contenido articular 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye:
Obligatoriedad de la Firma. Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
La falta de la firma en las decisiones constituye una violación al Debido Proceso al establecer el Articulo precedente que, cualquier dictamen debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:
“…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Igualmente, esta Sala en sentencia N.° 556, del 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros) indicó lo siguiente:
“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras….”
Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.
Cabe recordar que los Jueces y Juezas deben suscribir las sentencias y los autos que hayan dictados, así como también deben ser firmados por el secretario o secretaria del tribunal, pues la función de éstos consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo.
Como resultado de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que la carencia firmas de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2021 en que incurrió el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, punto denunciado en el medio de impugnación, lo hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, y en atención a ello, se reitera LA NULIDAD DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional; y en atención a ello, SE ORDENA reponer la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie con prescindencia del vicio que conllevó al presente decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la Sala exhorta al referido Juez que vaya a conocer del presente asunto a que cumpla y haga cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que desdicen la labor de la mayoría; por tanto, se le insta a ser cuidadoso, diligente y atento al revisar las decisiones dictadas y actos realizados, en aras de verificar si las ha suscrito, del mismo modo, el secretario; y así garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, los cuales lejos de conculcar, deben garantizar, con el fin de lograr una recta administración de justicia.
En virtud de la nulidad decretada, en el presente asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones, inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDROSS MITCHELL Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY del auto publicado en fecha 17 de Diciembre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en la causa N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos: 1) Ordenar a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentar en un lapso perentorio de ocho 8 días un nuevo acto conclusivo. 2) La reposición de la presente causa al estado que el Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo y se practiquen los actos omitidos; todo ello, por incurrir en los Vicios de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA y AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO. En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa por ante un nuevo Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ante Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, hasta el momento en que dicho Tribunal Municipal celebre una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que es vinculante ponderar sobre los siguientes aspectos vigentes en el proceso: 1) El ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, presentado por la Vindicta Fiscal en fecha 03 de Julio de 2019, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el Artículo 417 del Código Penal para la ciudadana JULIETA HADDAD DE SABBAGH y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para JOSÉ ANTONIO SABBAGH HADDAD. 2) ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada en fecha 16 de Julio de 2019 por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso, en la cual se acusa a los ciudadanos: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el Articulo 80, 287 y 83 del Código Penal. 3) Escrito de EXCEPCIONES de fecha 16 de Julio de 2019, consignado por la Abogada SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIE TAHHAN, quien funge como VICTIMA en este proceso. 4) Escrito de EXCEPCIONES consignado en fecha 01 de Agosto de 2019 por los Abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y MARIA GEORGETTE SABBAGH, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados: JOSE ANTONIO SABBAGH HADDAD y JULIETA HADDAD DE SABBAGH, plenamente identificados en el presente cuaderno separado.
TERCERO: En aras de salvaguardar el Principio de Recognitio Iudiciarum, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que “…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”; es por lo que en consecuencia SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 1Aa-14.510-2022 (nomenclatura de esta Alzada), con la referida causa principal N° DP07-S-2021-000008 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Control Municipal), la cual guardan relación con el presente Cuaderno Especial de Apelación, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Municipal, y con un juez distinto del que pronunció la decisión anulada.
CUARTO: SE REITERA en su totalidad lo contemplado en la Dispositiva de la Decisión N° 120 de fecha 21 de Septiembre del año 2020, emanada y suscrita por los Jueces Superiores integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que entre otros pronunciamientos, declararon: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y; 2) Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-S-2018-000016, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos subsiguientes al Auto Fundado publicado en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 219 ADSCRITA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior.
ABG. VICTOR REYES
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
ABG. VICTOR REYES
El Secretario.
Ponente: Greisly Karina Martinez Hernandez.
CAUSA 1Aa-14.510-2022 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº DP07-S-2021-000008 (Nomenclatura de ese tribunal)
RLFL/GKMH/LEAG/Gabriel G.: