I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2022 (folios 43 al 53). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 21 de febrero de 2022 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 63).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 22 de febrero de 2022 según consta en nota estampada por el Secretario Accidental de esta Alzada. Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2022 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folio 65).
En fecha 30 de marzo de 2022 las partes presentaron en tiempo oportuno sus escritos de informes (folios 66 al 74).
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, esta Alzada pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2022 el Tribunal de la causa declaró procedente el derecho que tienen los bogados actores de cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el Expediente No. 17.803 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), relativo al procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal seguido por la ciudadana Mary Coromoto Domínguez en contra del ciudadano Yoni Javier Zamora. En consecuencia, dicho Juzgado señaló que el total del monto estimado es por la cantidad de “…ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.340.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria del año 2021, representa por efecto de esa conversión, la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11,34)…”; que una vez firme esta decisión se procedería a la fase ejecutiva y que se ordenaba la indexación sobre la cantidad “… que en definitiva se establezca en la fase ejecutiva del procedimiento y se calculará por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión del
libelo que ocurrió el 30 de abril de 2021 hasta la fecha en que se juramente el único experto que se designe para hacer el cálculo del ajuste por inflación…” (folios 43 al 53).
En la motiva de dicho fallo el Tribunal de la causa explicó que la pretensión de cobro de honorarios profesionales consiste en que el abogado obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional, la cual puede ser de naturaleza judicial o extrajudicial y que el procedimiento para hacer valer tal derecho consta de dos etapas: una declarativa y la otra ejecutiva.
También sostuvo que la demandada se opuso a la demanda por cobro de bolívares y no ejerció el derecho de retasa “… y dada las circunstancias ocurridas debía de contestar la demanda, y no lo hizo, dentro de los cinco (5) días siguientes tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil …”. Por ello concluyó que
“… del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya dado contestación a la demanda ni haya en el periodo respectivo aportado prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para [aquella] Juzgadora, que no siendo contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, declarar procedente la pretensión incoada, en el sentido de que si tienen derecho los intimantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que mencionan en el escrito de demanda…”
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2021 (folio 57). Posteriormente, presentó en tiempo oportuno su escrito de informes ante esta Superioridad y expuso que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento “… creando un relajo procesal, para el presente caso…”, por cuanto admitió y sustanció la causa conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y lo correcto era tramitarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por ello, a criterio de la apelante el Tribunal de la causa “… subvirtió el proceso de cobro de honorarios profesionales, y lo confundió con un juicio de intimación al cobro de bolívares, por lo cual existe una violación al debido proceso y por ende una violación al derecho a la defensa, por lo cual el procedimiento llevado por dicho tribunal, debe ser anulado y reponerse la causa al estado de admitirse dicha intimación…”.
También adujo que los actores supuestamente “… abulta[ron] los bienes a sabiendas de que no tenía asidero legal el reclamo, así como le dieron un valor monetario por encima del que realmente tenían, por lo cual la juez al momento de sentenciar no valoró dichas premisas…”. Y que no hubo ninguna “titánica gestión” para citar a la demandada porque en seis (6) días se pagaron los emolumentos para realizar la citación, se otorgó poder y se citó a la demandada.
Por su parte, los Abogados actores consignaron tempestivamente su escrito de informes y ratificaron los alegatos contenidos en la demanda y además sostuvieron que el Tribunal de la causa dictó sentencia ajustada a derecho, por cuanto dejó constancia que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba que la favoreciera, que posteriormente corrigió y subsanó el error numérico contenido en la sentencia y que:
“… En puridad, ciudadano Juez Superior, somos respetuoso del principio de que las partes tienen el legítimo derecho de agotar todos los Recursos de la Ley otorga en todo proceso judicial; del mismo modo, que [los] anima la Sentencia apelada, por la contundencia de los Argumentos y Documentales en que se sustenta esa Decisión, la cual deja clara la rectitud y el aplomo de la Ciudadana Juez del Tribunal de la causa…”.
Por tales razonamientos, pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación y que en consecuencia se confirmase el fallo recurrido y el auto que subsanó el error numérico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los escritos de informes y por cuanto la parte apelante solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento correcto, esta Alzada considera necesario resolver como punto previo tal denuncia por encontrarse involucrada materia de orden público. En el caso de declararse improcedente tal pedimento, entonces pasará a determinar si el fallo definitivo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el presente cuaderno separado. Así se decide.
3.1 De los vicios en el procedimiento
La parte recurrente manifestó en su escrito de informes que el juez a quo subvirtió el procedimiento cuando admitió y sustanció la causa conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo correcto a criterio del apelante era que se aplicase el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto la pretensión hecha valer en la demanda es el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal. De allí que es necesario revisar las actuaciones que integran el presente cuaderno separado.
En tal sentido, de la revisión de la presente incidencia se observa que efectivamente el Tribunal de la causa admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 y siguientes de la ley civil adjetiva, por lo que se le concedió a la demandada un lapso de diez (10) días, después de que constase en autos su citación, para que formulase su oposición según el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2021 (folio 8).
Igualmente consta que el Tribunal de la causa libró auto de certeza en fecha 02 de noviembre de 2021, en el que realizó un cómputo de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado y concluyó que la demandada había hecho oposición a la demanda en tiempo oportuno y que por tal hecho se continuó la causa por el procedimiento ordinario dejando transcurrir los lapsos referentes a la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas (folio 38). De manera que en el presente caso la demandada logró oponerse a la demanda y las partes tuvieron un lapso probatorio amplio para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, el procedimiento para reclamar el cobro de honorarios profesionales se encuentra expresamente establecido en la Ley de Abogados, que prevé las vías procesales idóneas para hacer valer tal derecho tomando en consideración si las actuaciones que realizó el abogado reclamante son de naturaleza judicial o extrajudicial. En efecto, reza el artículo 22 de la mencionada ley lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Negritas y aclaratoria de quien decide).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, estableció en torno al procedimiento para reclamar el pago de los honorarios profesionales, lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Negrita de esta Alzada).
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad los tipos de procedimientos que deben seguirse cuando se pretenda la estimación e intimación de honorarios profesionales: si las actuaciones son judiciales la causa debe sustanciarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil antes transcrito; en cambio, si las actuaciones son extrajudiciales entonces se debe tramitar por el procedimiento breve. Norma jurídica
que evidentemente debe aplicar el juez que conozca de una demanda de esta naturaleza porque la misma está estrechamente relacionada con la garantía del debido proceso. No obstante, en los casos donde se detecte vicios en el procedimiento porque no se aplicó el procedimiento correcto no debe ipso facto declararse la reposición de la causa para corregir el tal error procesal, pues las reposiciones deben atender al principio de utilidad en aras de garantizar una verdadera justicia expedita conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la incorrecta aplicación del procedimiento no siempre genera la reposición de la causa; el juez debe revisar cuidadosamente cada caso en específico para determinar si realmente es necesario corregir la infracción procesal, pues si observa que a las partes se le concedió lapsos más largos que los que le correspondía originalmente, entonces la reposición evidentemente sería inútil.
En el caso bajo análisis, quien decide observa que los Abogados actores reclaman el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal, relacionada al juicio de partición incoado por la hoy demandada en contra del ciudadano Yony Javier Zamora (Expediente 17.803). Por lo tanto, el Tribunal de la causa debió admitir la demanda conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; situación que no ocurrió en el presente caso. Sin embargo, consta en autos que se le concedió a la demandada y hoy apelante diez días de despacho para oponerse a la demanda, defensa que ejerció plenamente y en tiempo oportuno cuando se opuso a la demanda y fundamentó la misma; además se le otorgó a las partes lapsos probatorios más largos correspondiente al procedimiento ordinario, cuales son más beneficiosos que la articulación de ochos días contemplada en el mencionado artículo 607. De manera que las partes gozaron de lapsos procesales más largos para hacer valer sus defensas, por lo que renovar el auto de admisión para que se aplique correctamente el procedimiento a seguir y anular todas las actuaciones posteriores constituye en el presente caso una reposición inútil que atentaría contra una justicia expedita. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos quien decide considera ajustado a derecho declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto dicho pedimento es inútil e innecesario. Así se decide.
Finalmente, a pesar de que la solicitud de reposición no prosperó esta Alzada no puede pasar por alto el error procesal en que incurrió la juez a quo al no aplicar en la presente incidencia el procedimiento correcto y más cuando el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados es claro y preciso en cuanto a los procedimientos para tramitar el cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales. Por ello, se le insta a que en lo sucesivo revise cuidadosamente las causas que debe tramitar, se instruya en la materia y aplique correctamente la Ley para así alcanzar el fin de todo proceso judicial: una sana, recta y verdadera justicia conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
3.2 De la sentencia recurrida
En vista de que se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, esta Alzada pasa a revisar el fallo recurrido para determinar si se encuentra o no ajustado a derecho y para ello tomará en cuenta los alegatos expuestos por las partes en las oportunidades legales correspondientes y las pruebas aportadas al proceso incidental. Así se decide.
Se desprende de la demanda que los actores pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa principal, las cuales estimaron e intimaron por la cantidad de once millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11.340.000,00).
Alegan que tales actuaciones las realizaron en el juicio de partición interpuesto por la hoy parte demandada en contra de su ex cónyuge y consistieron en lo siguiente: estudio del caso y redacción de la demanda; consecución de documentos y aporte de los mismos a la causa sin el apoyo ni patrocinio de su cliente; y escrito poder apud acta de fecha 20 de febrero de 2020.
También explicaron los actores que después de llevar el caso de la mejor manera asistiendo a la demandada en la presentación de la demanda principal y acompañándola en la “…titánica gestión…” de citar personalmente a su ex cónyuge, evade los encuentros para pagar sus honorarios profesionales y los emolumentos y gastos del proceso, al punto de que traicionó su confianza y lealtad
y le revocó el poder conferido. Por tales motivos, demandan la estimación e intimación de sus honorarios profesionales.
Por su parte, la demandada en tiempo oportuno se opuso a la pretensión de los actores y alegó lo siguiente: que únicamente contrató los servicios profesionales de la Abogada actora Yaneth María Abbruzzesi; que con ella llegó al acuerdo de que al momento de recuperar sus bienes de la comunidad conyugal le correspondería un porcentaje de los mismos, situación que nunca llegó; que también acordaron el pago de cuatrocientos dólares americanos para empezar a trabajar, los cuales pagó íntegramente; que cubrió todos gastos de traslado, copias y alimento para la abogada; que revocó el poder judicial porque no se estaba cumpliendo lo acordado; que los actores están exigiendo el exabrupto pago de sus servicios profesionales cuando el juicio de partición ni siquiera ha terminado; y que canceló los honorarios profesionales “… por las diligencias hechas ya que la culminación de la partición de los bienes durante la unión matrimonial no fueron culminados por ella…”. Por lo tanto, pidió que se declarase sin lugar la demanda.
De los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que en la presente incidencia el tema controvertido consiste en el pago de los honorarios profesionales acordado verbalmente por las partes. Por tanto, le corresponde a la demandada demostrar que las partes acordaron verbalmente la forma de pago por servicios profesionales y que efectivamente pagó la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400,00 US$) por concepto de honorarios profesionales, toda vez que ella admitió contratar los servicios profesionales de carácter judicial y alegó un hecho extintivo para desvirtuar la pretensión de la actora, todo ello conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior esta Alzada procede a valorar los medios probatorios aportados por las partes durante el proceso, en los términos siguientes:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mary Coromoto Domínguez de Zamora, V- 11.132.159 (folio 18); esta Alzada observa que se trata de documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los datos de identidad de la parte demandada a tenor del artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Copias simples del recibo por cobro de bolívares emitido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda en fecha 14 de enero de 2020 (folio 19); quien decide observa que se trata de copia simple de documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto dicha documental no corresponde a las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
- Copias simples de los documentos de venta y cesión de derechos (folios 20 y 21); esta Alzada observa que se tratan de copias simples de documentos privados que en modo alguno poseen valor probatorio, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos en los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a la ley especial que lo regula, da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. En caso de que la reclamación por honorarios profesionales sea por actuaciones judiciales entonces el abogado puede proponer la misma en cualquier estado y grado de la causa, lo que implica que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en donde ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los mismos, todo ello conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento judicial para hacer valer el derecho a cobrar los honorarios profesionales, ya sea en juicio principal como por vía incidental, consta de dos fases determinadas: la declarativa, en la cual el sentenciador solo determinará la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. En esta última fase, denominada también etapa de retasa, se discute el monto de los honorarios a pagar. Por lo tanto, el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, puede ser ejercido por la parte demandada en la contestación de la demanda, o dentro de los diez días (10) días de despacho siguiente de haber quedado firme la sentencia de condena, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 601, caso:
Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110 y 0235, caso: Javier Ernesto Colmenares, en contra de Carolina Uribe, expediente No. 2010-000204.
En el presente caso, esta Alzada observa que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar sus hechos extintivos, referidos al pago de los honorarios profesionales conforme al supuesto acuerdo verbal celebrado entre la partes; hechos estos que no fueron probados en las oportunidades legales respectivas. En efecto, la demandada únicamente promovió documentos privados consignados en copias simples que por su naturaleza carecen de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expresado en párrafos anteriores. Por lo tanto, al no prosperar la defensa hecha por la demandada entonces la pretensión de los actores debe declararse procedente, tal como concluyó el Tribunal de la causa. Así se decide.
Con relación a la inconformidad de la estimación de los honorarios profesionales planteada por la demandada, esta Alzada advierte que en esta fase del procedimiento solo se discute el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales y no el quantum de lo reclamado. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada MARY COROMOTO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.132.159, y se procede a confirmar el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARY COROMOTO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.132.159, actuando como parte demandada en el presente juicio de estimación de intimación de honorarios profesionales, en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2022. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: PROCEDENTE el derecho que tiene los abogados actores ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y YANETH MARÍA ABBUZZESI MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.588.300 y V- 13.412.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.105 y 137.802 en el mismo orden, a cobrar los honorarios profesionales percibidos por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, tramitado en la causa principal, con el número de expediente 17.803, nomenclatura propia del Tribunal de la causa. Por lo tanto, SE CONDENA a la parte demandada MARY COROMOTO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.132.159, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.340.000,00), monto este que actualmente representa la suma de ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11,34), en virtud de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:08 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.924-22
|