I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto vía digital por las demandadas de autos, el día 7 de marzo de 2022, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta
Circunscripción, en fechas 24 de febrero de 2022 y 4 de marzo de 2022. (Folios 232 al 233; 243 al 245; y 254 al 263 y vueltos de la XI pieza).
II. AUTOS RECURRIDOS
En fecha 24 de febrero de 2022, el juzgado a quo mediante auto estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Por recibido vía digital (…) escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado NELSON JOSE (sic) LIRA ROMERO (…) vista el pedimento realizado por el referido profesional del derecho; mediante el cual solicita a este Tribunal (sic) que fije los honorarios de los asociados, este Juzgado (sic) para resolver sobre lo peticionado, estima pertinente traer a colocación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No 2007-000060, de fecha 02 (sic) de julio de 2007, en los siguientes términos:
“Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien (sic) tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta sala (sic) de conformidad con la decisión de la sala (sic) Constitucional de fecha 15 de mayo de 20002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual estableció que: “…Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) (sic) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados…”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, y visto el criterio antes indicado, esta juzgadora a los fines de preservar los Principios (sic) Constitucionales (sic) del debido proceso y la seguridad jurídica, se acoge a dicho criterio, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil; fija como honorarios a los asociados designados, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 7.500, 00), los cuales deberán ser consignados por la parte solicitante (…) en cheque de gerencia, a nombre de los asociados; y así se decide.
En colorario, (sic) se fija dentro de los cinco (5) días de despacho virtual siguiente a la constancia en autos de la notificación telemática de las partes intervinientes en la presente causa, oportunidad para la consignación de los honorarios de los asociados (…)” (Folios 232 al 233, XI pieza)
Posteriormente, el mismo tribunal en fecha 4 de marzo de 2022, dictó auto, en el cual, indicó que: “(…) se ratifica el auto de fecha 24 de febrero de 2022 mediante el cual éste (sic) tribunal ha dejado fijado los honorarios de los jueces asociados (…)” (Folios 243 al 245, XI pieza).
III. DEL INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES RECURRENTES
En fecha 20 de abril de 2022, el abogado Nelson Lira, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos, aquí recurrentes, presentó informe por ante esta alzada, en cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Corresponde analizar los fundamentos de la apelación ejercida contra la primera de las decisiones apealadas, esto es, el auto de fecha 24 de febrero de 2022 que fija los honorarios de los asociados electos, decisión interlocutoria esta que carece de motivación, en franco detrimento del derecho a la defensa de nuestras representadas y en patente violación de lo establecido en el artículo 243.4 del Código de procedimiento Civil (…)
Es así, innegable e indiscutible que los autos apelados deben ser revocados en fuerza de los argumentos arriba expuestos, por lo que pedimos a esta alzada:
1.- Revoque el auto de fecha 24 de febrero de 2022 conforme al cual se fijan los honorarios de los asociados elegidos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (7.500 BsD), y se impone a nuestras representadas la carga procesal de consignar tales exorbitantes cantidades dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones del mencionado; y revoque el auto de fecha 4 de marzo de 2022 que ratificó la anterior decisión interlocutoria (…)” (Subrayado nuestro). (Folios 302 al 308 y vueltos, XI pieza).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
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Se debe partir señalando que la presente causa inició por demanda contentiva de pretensión de nulidad de venta por fraude a la ley, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2021, por la sociedad mercantil “COLEGIO HUMBOLDT, C.A.” contra las sociedades de comercio “INVERSIONES AZM 44, C.A.” y “PELETEIRO Y NAVARRO”, la cual fue debidamente estimada en la cantidad de Bolívares equivalentes a SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (70.000, 00$). (Folios 1 al 20, I pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2021, los abogados Domingo Zerpa y Nelson Lira, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, presentaron escrito de contestación a la pretensión de la demandante, en la cual, entre otras cosas, procedieron a impugnar la cuantía fijada en la demanda, solicitando que se estableciera como estimación, la cantidad de Bolívares equivalentes a UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (1.066.103, 23 $). (Folios 219 al 248 y vueltos, I pieza). Por su parte, en esa misma fecha, los mismos abogados, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad de comercio “PELETEIRO Y NAVARRO”, también presentaron escrito de contestación, donde entre otros argumentos, solicitaron igualmente que la estimación de la demanda fuere fijada en la cantidad de Bolívares equivalentes a UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (1.066.103, 23 $). (Folios 252 y 278 y vueltos, I pieza).
Luego de tales eventos procesales, y una vez concluido el lapso probatorio, el abogado Nelson Lira, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de autos, en fecha 20 de enero de 2022, solicitó que dicho órgano jurisdiccional se constituyera con asociados para dictar la sentencia definitiva. (Folios 192 y 197, XI
pieza). Ante tal solicitud, el tribunal de la causa acordó realizar el acto de elección de asociados, el cual se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2022 (Folios 225 al 226, XI piza), siendo elegidos como asociados los abogados Ángel Lara y Francisco Russo, sin que la parte solicitante de tal incidencia, haya manifestado su voluntad de convenir con dichos profesionales del derecho lo correspondiente a sus honorarios.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2022, el abogado Nelson Lira, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, mediante escrito, expresamente solicitó lo siguiente: “(…) pedimos a este juzgado, fije por auto expreso el monto de los honorarios de los asociados electos del día 22 de febrero de 2022, así como el modo de cumplimiento de la referida consignación por parte del solicitante (…)”. (Folios 227 al 229 y vueltos, XI pieza).
Visto el pedimento expreso realizado por la parte interesada, el juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2022, fijó la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (7.500, 00 Bs. D.) como el monto correspondiente a los honorarios de los asociados designados y, estableció que tal suma de dinero debía ser pagada mediante cheque de gerencia, dentro de los cinco (5) días siguientes luego de la notificación de las partes, las cuales, fueron notificadas ese mismo día. (Folios 232 al 235, XI pieza).
Siendo así las cosas, el abogado Nelson Lira, actuando en carácter de apoderado la sociedad mercantil “INVERSIONES AZM 44, C.A.”, mediante escrito, presentado el día 4 de marzo de 2022, solicitó la “nulidad” del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022. (Folios 236 al 238 y vueltos, XI pieza). Y en esa misma fecha, el tribunal de la causa mediante auto razonado, ratificó lo establecido en auto de fecha 24 de febrero de 2022. (Folios 243 al 245, XI pieza).
Luego, en fecha 7 de marzo de 2022, el secretario del juzgado a quo, mediante diligencia, dejó constancia que ese día precluyó el lapso para la consignación de los emolumentos correspondientes a los asociados, sin que la parte interesada los hubiere consignado. (Folio 252, XI pieza).
Y finalmente, en fecha 9 de marzo de 2022, el abogado Nelson Lira, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandas de autos, consignó físicamente escrito mediante el cual apeló de los autos de fechas 24 de febrero y 4 de marzo de 2022. (Folios 254 al 263 y vueltos, XI pieza).
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Una vez detallado lo anterior, este tribunal de alzada no puede pasar por alto que la parte demandante, mediante escrito presentado por ante esta instancia judicial, en fecha 20 de abril de 2022, señaló que la apelación interpuesta contra el auto 24 de febrero de 2022 debía considerarse extemporánea por tardía. (Folios 309 al 313, XI pieza).
En ese sentido, tomando en consideración el calendario judicial del tribunal de la causa, verificado en la página web institucional https://aragua.scc.org.ve, se evidencia que luego de publicado el primer auto recurrido de fecha 24 de febrero de 2022, el lapso de cinco (5) días para apelar del mismo, transcurrió en los siguientes días de despacho: 25 de febrero y 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2022.
Ahora bien, este juzgador observa del escrito de descargo de fecha 10 de marzo de 2022, que la juez del tribunal a quo señaló que en fecha 7 de marzo de 2022, durante las horas del despacho virtual, fue recibido vía digital el recurso de
apelación de la parte demandada. (Folio 268, XI Pieza). En consecuencia, en conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 publicada en fecha 5 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deben tener como válidas las actuaciones realizadas por las partes haciendo uso de las herramientas dispuestas para el despacho virtual, por lo que, siendo que la apelación fue interpuesta vía digital dentro del lapso legal establecido, se le debe considerar tempestiva.
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Aclarado el punto relativo a la tempestividad del recurso interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2022, este tribunal superior debe pasar a decidir respecto a su procedencia o improcedencia. De tal manera, es patente de lo parcialmente transcrito en el capítulo III de esta decisión, que la parte recurrente fundamentó su apelación en relación al mencionado auto, en el hecho de que supuestamente el mismo carecía de motivación. En consecuencia, en virtud del principio de personalidad del recurso, esta alzada debe analizar específicamente si el auto recurrido se encuentra viciado por inmotivación.
Siendo así las cosas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 190, publicada en fecha 8 de abril de 2010, estableció que: “(…) La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”. Y más recientemente, la misma Sala, mediante fallo No. 172 dictado en fecha 14 de mayo de 2021, explicó lo siguiente: “(…) Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre) (…)”.
Visto los criterios doctrinarios arriba mencionados, los cuales este juzgador comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que la motivación exigua, no puede considerarse como inmotivación, por lo que, teniendo ello en consideración, se observa que en el auto tantas veces mencionado de fecha 24 de febrero de 2022, el juzgado a quo plasmó lo siguiente:
“Por recibido vía digital (…) escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado NELSON JOSE (sic) LIRA ROMERO (…) vista el pedimento realizado por el referido profesional del derecho; mediante el cual solicita a este Tribunal (sic) que fije los honorarios de los asociados, este Juzgado (sic) para resolver sobre lo peticionado, estima pertinente traer a colocación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No 2007-000060, de fecha 02 (sic) de julio de 2007, en los siguientes términos:
“Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien (sic) tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta sala (sic) de conformidad con la decisión de la sala (sic) Constitucional de fecha 15 de mayo de 20002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual estableció que: “…Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) (sic) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados…”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, y visto el criterio antes indicado, esta juzgadora a los fines de preservar los Principios (sic) Constitucionales (sic) del debido proceso y la seguridad jurídica, se acoge a dicho criterio, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil; fija como honorarios a los asociados designados, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 7.500, 00), los cuales deberán ser consignados por la parte solicitante (…) en cheque de gerencia, a nombre de los asociados; y así se decide.
En colorario, (sic) se fija dentro de los cinco (5) días de despacho virtual siguiente a la constancia en autos de la notificación telemática de las partes intervinientes en la presente causa, oportunidad para la consignación de los honorarios de los asociados (…)” (Folios 232 al 233, XI pieza).
De modo que, verificado el contenido del auto recurrido, este órgano jurisdiccional observa que la juez del tribunal de la causa señaló que actuaba por solicitud del apoderado judicial de las demandas de autos y procedió a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, contenida en el expediente No. 2007-000060, indicando expresamente que lo acogía, por lo que, con el objeto de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica, y en fundamento de lo establecido en los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, asumió la carga de fijar los honorarios de los asociados, explicando la forma cómo se debía realizar el pago y el lapso correspondiente para ello. Por tanto, aunque pueda considerarse que los motivos expresados son escasos, es falso que se esté en presencia de un auto inmotivado, ya que, del mismo se desprenden los fundamentos que tomó el tribunal para dictarlo.
En consecuencia, debido a que la parte apelante solicitó la revocatoria de dicho auto debido a que supuestamente se encontraba manifiestamente inmotivado, lo cual, de acuerdo a lo ya expresado, no se ajusta a la realidad procesal, este juzgador deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por otro lado, quien aquí decide observa que las demandadas de autos también apelaron del auto de fecha 4 de marzo de 2022, no obstante, tal y como se verifica supra, dicha actuación solamente ratificó lo establecido en el auto del día 24 de febrero de 2022, por lo que, al considerarse firme ese último, se considera inoficioso realizar alguna consideración sobre su ratificación.
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Ahora bien, a pesar de lo ya señalado y que se debe considerar confirmado el auto de fecha 24 de febrero de 2022 dictado por el juzgado a quo, este tribunal superior en aras de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo procedimiento judicial, considera pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil no establece cómo se deben fijar los honorarios profesionales de los abogados que sean designados como asociados para coadyuvar en la labor de dictar la sentencia definitiva en un juicio. Tampoco existe en otro cuerpo normativo, algún parámetro a observar para determinar el monto que la parte interesada deberá asumir por el trabajo realizado por tales auxiliares de justicia.
Por lo tanto, en la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de la República, se ha determinado que, en principio, la cantidad correspondiente a los honorarios de los asociados, debería ser convenida entre estos y la parte solicitante, tal y como lo establece el artículo 50 del Decreto-Ley de Arancel Judicial, y a falta de acuerdo sobre ese tema, el juez de la causa es el llamado a establecer a su juicio ese concepto. (Vid. Sentencia No. 485 de fecha 2 de julio de 2007, Sala de Casación Civil).
Siendo ello así, esta alzada observa, que no consta en autos que la parte interesada haya intentado convenir con los asociados en cuanto al monto de sus honorarios, sino que, por el contrario, esta solicitó expresamente que fuera el tribunal de la causa, quien procediera a determinarlo, y planteada así la situación, estima quien aquí decide, que en virtud de la complejidad del presente asunto, contenido hasta ahora en once (11) piezas, donde las partes litigantes son tres (3) sociedades de comercio, quienes, estimaron el valor de la presente causa en los Bolívares equivalentes a SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (70.000, 00$) (parte demandante) y UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (1.066.103, 23 $) (parte demandada y solicitante de los asociados), la fijación de los honorarios profesionales realizado por el juzgado a quo se encontraba acorde a las características particulares de este asunto.
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Una vez explicado todo lo anterior, este tribunal superior señala que, tal y como lo determinó el juzgado a quo, la oportunidad procesal pertinente para que la parte interesada consignara el pago de los honorarios profesionales de los asociados, precluyó el día 7 de marzo de 2022, sin que el mismo fuere realizado, por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la causa deberá seguir su curso legal sin asociados.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2022 por el abogado Nelson Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 79.432, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “INVERSIONES AZM 44, C.A.” y “PELETEIRO Y NAVARRO”, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual fijó la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales que la parte interesada debía pagarle a los asociados designados.
SEGUNDO: INOFICIOSO realizar alguna consideración respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 4 de marzo de 2022, pues el mismo únicamente ratificó lo ordenado previamente por el ya identificado auto de fecha 24 de febrero de 2022.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos recurridos, de fechas 24 de febrero de 2022 y 4 de marzo de 2022.
CUARTO: En virtud de la confirmación del auto de fecha 24 de febrero de 2022, y en vista que el día 7 de marzo de 2022, precluyó el lapso que tenía la parte interesada para consignar el pago de los honorarios profesionales correspondiente a los asociados, sin que el mismo fuere realizado, la causa deberá seguir su curso legal sin asociados. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.943-22.