ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta el 17 de enero de 2022 interpuesta por la abogada América Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua (folios 120 al 125), que resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° en concordancia con el numeral 4 del artículo 340, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas por esa representación judicial el 14 de abril de 2021, por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La abogada América Rendón, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 14 de abril de 2021, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
“(…) 1°DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 866, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, [opuso] la cuestión prevista en el ordinal 6° de esta última disposición legal, por cuanto la demanda no llena los extremos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que obliga al demandante a expresar el objeto de la demanda, ya que como afirma Arminio Borjas, la cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito, pues constituyen su origen y su fin (…) En efecto, tratándose de una acción por desalojo de un inmueble, siendo por ende este el objeto de la pretensión, es imperativo, tal como lo señala la norma, indicarse su identificación y linderos, determinación que no ha sido cumplida por la demandante en su libelo. 2.-INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…) En fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial¸ publicada en la Gaceta Oficial N°40.418, dentro de cuyo marco de aplicación están incluidos tanto aquellos inmuebles donde se desempeñen actividades comerciales como los dedicados a la prestación de servicio que sean parte del giro ordinario del establecimiento que allí funcionan, dentro de los cuales está el caso de la educación, que es el objeto social de [su] representada, a tenor de lo establecido en el artículo 2° de la señalada ley (…). En consecuencia, por las señaladas razones, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento (…) 3.- COSA JUZGADA De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa de la cosa juzgada, por cuanto una demanda, por las mismas razones, con los mismos fundamentos y siendo idénticas las partes
ya fue interpuesto por la demandante, por vía de reconvención, según consta del expediente N°38599, que ella misma anexó con su libelo (…)”.
Por su parte el demandante de la presente causa, contradijo la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 28 de agosto de 2001, no se especificaron medidas ni linderos, sino solo hace referencia a la ubicación de los inmuebles, precisando: que se trata de los inmuebles de la “Calle Sucre Norte N°49, 51 y 45, Municipio Girardot del estado Aragua”; contradijo igualmente la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta señalando que el procedimiento previo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se refiere específicamente a la ejecución de medidas de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, mas no así para la interposición de una pretensión de desalojo; finalmente, respecto a la cuestión previa por cosa juzgada, advierte que “la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de desalojo interpuesta por vía reconvencional en el expediente 38599 se trató de una inadmisibilidad sobrevenida, configurada por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda principal por retracto legal arrendaticio, es decir, se declaró inadmisible la acción principal y consecuencialmente la acción ejercida por vía de reconvención”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de noviembre de 2021 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem opuesta por la abogada AMERICA RENDON, (…) apoderada judicial de la parte demandada COLEGIO HUMBOLDT C.A, representada por los ciudadanos ZORAIDA ANGÉLIC PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRIGUEZ (…) SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se le hace saber que la Audiencia Preliminar, tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto[s] la última de las notificaciones ordenada[s] a las DIEZ 10:00 am. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada en su oposición de cuestiones previas, así como el contenido de la sentencia proferida por el a quo este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“(…) Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código (…)” [Negrillas añadidas].
Advierte esta Alzada que la norma es clara al señalar que la decisión que resuelve las cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación y las que se refieren a los ordinales 9°,10° y 11° ejusdem, tienen apelación libremente, en ese
orden de ideas pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas de los Ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:
La cuestión previa que se contrae al Ordinal 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra “al ser declarada con lugar su efecto inmediato es el que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato (…)” [Vid. Auto SCC, 28 de septiembre de 1988, Magistrado Aníbal Rueda, juicio C.V.G. Electrificación del Caroní (Edelca) vs. Sindicato de Trabajadores Electromagnéticos de la Empresa Edelca, O.P.T]”. La cosa Juzgada garantiza el estado de derecho y la paz social al hacer inimpugnable e inmutable el fallo, dicho en otras palabras es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro. Ahora bien, la parte demandada de autos sostiene que en el caso de marras se patentizó la cuestión previa descrita, para lo cual promovió las actuaciones del expediente 38.599, en razón de la reconvención propuesta por la hoy actora en un juicio de retracto legal arrendaticio que fue declarado inadmisible en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de abril de 2015, el cual quedó definitivamente firme. Al respecto, se verificó que la pretensión reconvencional por desalojo fue declarada inadmisible como consecuencia inmediata de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión primigenia.
Así pues, es imposible considerar que se haya producido cosa juzgada respecto a la pretensión de desalojo planteada en dicha oportunidad por la Sociedad Mercantil AZM 44, C.A contra el Colegio HUMBOLDT C.A, puesto que en esa oportunidad el órgano jurisdiccional no entró a conocer ningún aspecto de la pretensión de desalojo, si no que al haber declarado inadmisible la pretensión principal por retracto legal arrendaticio, la reconvención propuesta por la parte demandada, siguió la misma suerte. Así se declara.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, en cuanto al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa (…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”
En línea con lo anterior, es necesario destacar que la parte demandada justificó la cuestión previa del ordinal 11° bajo examen, en que según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la disposición contenida en el artículo 41 literal “L”, en relación con la Disposición Transitoria Tercera ejusdem, considerando que en razón de ello, para demandar el desalojo el accionante de marras previamente debió haber agotado el procedimiento administrativo allí ordenado, por lo que concluyó debía declararse inadmisible su pretensión. En ese sentido, es evidente que la parte demandada confunde el sentido estricto de la norma que invoca, pues la pretensión demandada en su contra en manera alguna comporta el dictamen o aplicación de alguna medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, siendo que es específicamente en dichos casos que la ley exige agotar la vía administrativa. Corolario de lo cual, debe esta alzada advertir que la pretensión de la parte actora radica en obtener el desalojo de un local comercial arrendado, cuya admisión fue estudiada preliminarmente por el Juzgador a quo a la luz de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constatando efectiva y acertadamente, que no existe prohibición de ley para que ésta fuera admitida. Por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente la aludida cuestión previa del ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COLEGIO HUMBOLDT C.A, ya identificadas en fecha 17 de enero de 2022, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2021 (folios 120 al 125).
SEGUNDO: Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2021. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCG/LC/m.p.
Exp. C-18.948-22