Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta escrito de fecha 27 de mayo de 2022, presentado por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2022, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Siendo que este Tribunal (sic) a su digno cargo, al valorar que efectivamente, en el procedimiento de Amparo (sic) desarrollado por el Tribunal (sic) A (sic) Quo, (sic) se constató la violación de derechos constitucionales fundamentales para garantizar la validez de los actos procesales, dejando en indefensión a mis representados, y estimó que “deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de diciembre de 2021, inserta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente,…”; (sic) y, siendo que el día 8 de diciembre de 2021 el A (sic) quo decretó “MEDIDA CAUTEALAR INNOMINADA”, con ocasión a la Dispositiva (sic) dictada en al Audiencia (sic) Constitucional (sic) IRRITA (sic) del 7 de diciembre de 2021, librando el respectivo mandamiento de ejecución y practicado (…) el 9 de diciembre de 2021 a las 4:00 pm, oportunidad en la que puso en posesión del inmueble “al supuesto propietario” dándole el acceso y el derecho al uso del galón, evidentemente, en detrimento del uso pacífico que veníamos ejerciendo del inmueble en nuestra condición de arrendatarios. Por lo que solicitamos, muy respetuosamente, emita aclaratoria respecto a la ejecución de esta sentencia irrita, (sic) realizada el 9 de diciembre de 2021, que consta en el cuaderno de medidas, y explique la forma en la que se restablezca, nuestra situación jurídica vulnerada, al estado en la que se encontraban mis representados antes de emitir el pronunciamiento constitucional irrito (sic) del 7 de diciembre de 2021 (…)”
Ahora bien, una vez notificadas las partes respecto a la decisión dictada y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003 contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas).
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de un adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior y conforme a lo expuesto por la peticionante en su solicitud, este tribunal superior estima que lo pretendido se encuentra suficientemente especificado en el cuerpo de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2022, toda vez que, de la simple lectura misma, se determina claramente a partir de qué momento se deben considerar nulas las actuaciones realizadas por ante el juzgado a quo, debiendo la parte interesada, realizar el impulso necesario en el juzgado de Primera Instancia que deba conocer de este asunto, con el objeto de materializar los efectos prácticos de la nulidad decretada por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se debe declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la parte arriba identificada. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria el anterior pronunciamiento y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.927-22.
|