I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2019 (Folio 161, II pieza), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2019 (Folios 92 al 156, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
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En ese sentido, se debe partir indicando que este asunto inició mediante pretensión de cumplimiento de contrato contenida en demanda interpuesta en fecha 10 de junio de
2015, en la cual, los ciudadanos Juan Francisco Moreno González, María Fernanda Martínez Suárez, Ramón Antonio Moros Fonseca y Darymar Stefania Silva De Moros, ya identificados, grosso modo indicaron que pactaron con la demandada, sendos contratos de opción compra venta sobre diversos inmuebles plenamente identificados en el escrito libelar; procediendo a pagar todo lo que le correspondía, no obstante, esta última, se ha negado a realizar la venta definitiva. (Folios 1 al 17, I pieza).
En fecha 20 de junio de 2015 el juzgado a quo admitió la pretensión de la actora y ordenó la citación de la demandada. (Folio 95, I pieza).
En fecha 23 de mayo de 2016, la demandada de autos contestó a la pretensión de la actora. (Folios 153 al 155 y vueltos, I pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Roberto Chaviedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic) CUARTO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
De conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil (…) [solicito] que este Tribunal (sic) requiera la prueba por escrito de la Fiscalía Número (sic) 22 (de los delitos comunes y estafa inmobiliaria) del Estado (sic) Aragua, la denuncia No. MP-43283-2014 de fecha 28/01/2.014 formulada por mis representados, informe sobre el estado litigioso de dicha denuncia (…)” (Folios 173 al 176 y vueltos, I pieza)
Por su parte, en fecha 13 de enero de 2017, el abogado Simón Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta causa, indicando, entre otras cosas, que:
“(…) Solicito a este digno tribunal que previo cumplimiento de los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el ART. 433 del Código de Procedimiento Civil se le solicite a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (…) [que] presente a este digno tribunal informe sobre si tienen en su poder instrumentos presentados por mi representada para el otorgamiento de los permisos de habitabilidad de la obra, así como si se ha gestionado ante esa oficina el pago de impuestos y solicitudes de fichas catastrales para el posterior otorgamiento de instrumentos compra-venta ante la oficina del Registro Público correspondiente. Esta prueba es justa, pertinente y necesaria a fin de demostrar que los recaudos para la tramitación de las firmas en el registro fueron procesados oportunamente tanto es así, que reposan en dicha institución Pública. (sic) De Igual (sic) forma muy respetuosamente solicito se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, para que informe a este digno despacho, si por esa oficina mi representada, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COROPO CENTER, S.A, plenamente identificada en autos, ha gestionado instrumentos de venta correspondientes al urbanismo Parque Residencial La Ciénaga en el presente año, de igual manera sí (sic) se ha establecido o no, Hipoteca (sic) alguna sobre cualquier inmueble vendido perteneciente al mencionado urbanismo a través de la banca pública o privada. Esta prueba es justa, pertinente y necesaria a fin de demostrar toda la falsedad de lo alegado por los accionantes en cuanto a la supuesta obligación por parte de mi representada, en cuanto a la aceptación de los créditos hipotecarios por ellos planteados y argumentados en su escrito libelar, ya que omiten lo establecido claramente en la clásula octava citada por ellos: (…) Igualmente es
convenio entre “LAS PARTES” que la propietaria se reserva el derecho de la tramitación de los créditos por ante la institución bancaria que financie parte de la construcción de la obra (…) Sera (sic) entonces, potestad de “LA PROPIETARIA” la tramitación o no de los créditos (…) y así lo aceptaron los demandantes cuando suscribieron el referido contrato de opción de compra venta sobre cada uno de los inmuebles objeto de la demanda (…)” (Folios 297 al 298 y vueltos, I pieza).
En fecha 23 de enero de 2017, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando únicamente respecto al informe promovido por esta, lo siguiente: “En relación a los particulares CUARTO y QUINTO, este Tribunal (sic) las admite en cuanto a lugar a Derecho, (sic) salvo su apreciación en la definitiva (…)”. En esa misma fecha, el tribunal de la causa también admitió las probanzas promovidas por la parte demandada, admitiendo expresamente los informes promovidos y librando los oficios correspondientes, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 318 al 324, I pieza).
En fecha 11 de junio de 2019 el juzgado a quo, sin que constara en autos las resultas de los informes promovido por las partes, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 92 al 156, II pieza)
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Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el juzgado a quo a pesar de haber admitido la prueba de informe promovida por la parte actora, no procedió a librar el oficio correspondiente, solicitando la información requerida por el promovente. Asimismo, respecto a los informes promovidos por la demandada, debidamente justificados y relacionados a sus argumentos de defensa, este juzgador verificó que aunque fueron admitidos por el tribunal de la causa, este no esperó que constara en autos sus resultas, sino que, por el contrario, procedió a dictar la sentencia definitiva en esta causa.
Ahora bien, quien aquí decide considera menester destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 se dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid
procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen, tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
En casos análogos al presente, la jurisprudencia ha sido diáfana al señalar que se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente la cual haya sido admitida y ordenada su evacuación. (Vid. Sentencia de fecha 7 de julio de 2017, expediente No. 16-865, Sala de Casación Civil)
De ese modo, después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la falta de respuesta a los informes solicitados por las partes, no podía el juez –so pena de violentar los principios constitucionales señalados- proceder a sentenciar sin que hayan llegado las resultas de los mencionados medios probatorios.
Tal circunstancia se concluye, toda vez que, las pruebas de informe promovidas fueron debidamente justificadas y se encuentran relacionadas directamente a sus alegatos plasmados en la demanda y contestación, por lo que, este juzgador considera pertinente para la resolución de la presente controversia que las resultas de dichas pruebas de informe consten en autos y sean analizadas por el juez de Primera Instancia, quien deberá pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos señalados por las partes, ajustando su decisión de acuerdo a su criterio y aplicación de las normas vigentes.
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la falta de evacuación de pruebas legales y pertinentes debidamente admitidas, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2019, inserta a los folios ciento 92 al 156 de la segunda pieza del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcátegui, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.296.244, representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER S.A.”, debidamente inscrita en fecha 3 de junio de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2019, inserta a los folios 92 al 156 de la segunda pieza del expediente.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente insista en la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes, y que una vez conste en autos las resultas de las mismas, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento de acuerdo a las normas procesales correspondientes.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.832-20
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