Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado No. 15.105, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual solicitó que se aclarase y rectificase la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022; y estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: La aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada después que venció el lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia definitiva fue dictada el 10 de junio de 2022 y la solicitud de aclaratoria por existir error en el cálculo numérico del monto condenado a pagar se efectuó el 22 de junio de 2022, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem. Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE la petición del actor. Así se decide.

SEGUNDO: No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada observa que en el fallo definitivo de fecha 10 de junio de 2022 efectivamente existe un error material en cuanto al monto que se condenó pagar, pues se estableció en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia comentada que la demandada debía pagar la “… cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.340.000,00), monto este que actualmente representa la suma de ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11,34), en virtud de la conversión monetaria ordenada según Decreto No. 4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial No. 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela…”, cuando lo correcto era condenarla a pagar por la cantidad estimada e intimada en la demanda por haber resultado perdidosa en el presente pleito, monto este que especificó por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.340.000.000,00). Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como director del proceso, considera necesario corregir tal error numérico en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:

“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.

Del criterio anteriormente citado y que esta Alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en un error material numérico, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede de oficio a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, por lo que el particular “TERCERO” de la dispositiva de dicho fallo quedará redactado de la siguiente manera:

“TERCERO: PROCEDENTE el derecho que tiene los abogados actores ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y YANETH MARÍA ABBUZZESI MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.588.300 y V- 13.412.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.105 y 137.802 en el mismo orden, a cobrar los honorarios profesionales percibidos por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, tramitado en la causa principal, con el número de expediente 17.803, nomenclatura propia del Tribunal de la causa. Por lo tanto, SE CONDENA a la parte demandada MARY COROMOTO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.132.159, a pagar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.340.000.000,00), monto este que actualmente representa la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.340,00), en virtud de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de oficio de la sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DR RAMON CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 12:08 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior aclaratoria de sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.924-22