I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2022 por el juzgado anteriormente identificado, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD intentada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, Cedulada V-12.480.296, contra el Ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO, cedulado V-1.786.792, por cuanto quedo demostrado que la referida ciudadana viene ocupando el inmueble por más de veinticuatro (24) años en forma legítima, publica, notoria, ininterrumpida continua, pacifica, no equivoca y con animus de domini. SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MENDOZA, cedulada V-12.480.296, la plena propiedad de la totalidad del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, el cual tiene una extensión de 531,76 mts2, ubicado en la calle Páez, casa 123, La Victoria, Municipio Ribas, Aragua, ficha catastral 05-02-00-13-00-05-026-000-00 y cuyos linderos son: con propiedad de Gerónimo Manzano Hurtado, Sur: con calle Páez y terreno ocupado por Freno Gutiérrez, Este: Con propiedad de Teresa Santana, y Oeste: con propiedad de José Gutiérrez, y el cual le perteneció al ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.786.792, por compraventa registrada en fecha 8 de mayo de 196, bajo el numero 44, folios 126 vto al 128 vto, protocolo 1, tomo 1 en el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la protocolización de la referida sentencia por ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el supra identificado inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. CUARTA: Una vez firme la presente sentencia una publicación en (Sic) del extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad. QUINTO: Se Condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidoso en la contienda (…)”.

II. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 1 de julio de 2019, la parte actora consignó el libelo de la demanda (Folios 1 y 2).


En fecha 27 de septiembre de 2019, compareció la ciudadana Carmen Josefina Manzano Santana, titular de la cedula de identidad N° V-1.782.623, asistida por el abogado Juan Vicente Gómez, inscrito en el Inpreabogado N° 251.703 en la cual expuso lo siguiente:

“(…) Por tener interés directo y manifiesto en la demanda incoada contra del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, que corre inserto en el expediente N° 25.046. Por ser coheredera en la sucesión del demandado, por tener más de cuarenta (40) años fallecido. Es de resaltar que soy hija del demandado y posteriormente presentaré los recaudos pertinentes (…)”.

En fecha 7 de febrero de 2020, compareció por única vez a lo largo de la litis, la ciudadana Zulay Antonieta Marchetty Trujillo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.751.336, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 212.656, actuando como parte interesada en la causa N° 25.046, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) Honorable Juez, es el caso que el ciudadano GERÓNIMO MANZANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792, FALLECIO el 25 de Enero de 1979. Acto seguido consigno en este acto el siguiente material probatorio:
Copia certificada original del Acta de Defunción del ciudadano GERÓNIMO MANZANO HURTADO (demandado). Copia fotostática simple con vista de su original de la cedula de identidad del ciudadano GERONIMO MANZANO HURTADO (demandado). Copia fotostática simple con vista de su original de la Declaración Sucesoral del ciudadano GERÓNIMO MANZANO HURTADO (demandado). Por todo lo antes planteado solicitamos sea declarada INADMISIBLE la demanda por ser contraria al Derecho debatido (…)”.

En fecha 20 de noviembre de 2020, la parte actora presentó la reforma de su demanda, en los términos siguientes:

“(…) Desde hace mas de veinticuatro (24) años, mi poderdante ha venido poseyendo de buena fe y permanecido en una forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como de su propiedad, es decir con verdadero animo de dueña y propietaria de un inmueble constituido por un terrero y una casa en él construida, el cual se encuentra ubicado en la parte Este de la calle Páez, casa N° 123, en esta ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, en donde ha vivido y trabajado al lado de su familia y cuyo propietario de acuerdo al Registro Inmobiliario es el ciudadano GERÓNIMO MANZANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.786.792, inmueble que ha poseído en su totalidad, realizando lo siguientes actos posesorios: cancelando tributos municipales, impuestos de propiedad inmobiliaria, servicios públicos, conservación, mantenimiento y reparación del inmueble tales como pintura, plomería, iluminación, aguas negras y blancas, así como mejoras de la infraestructura del inmueble, como la efectuada en techos, paredes y pisos, e igualmente a usado en alquiler o arrendamiento parte del inmueble, así como también todos los demás actos posesorios anteriores, específicamente desde el día 24 de Diciembre de 1.995 hasta la presente fecha, todo ello sufragado con dinero de su propio peculio. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado sobre el siguiente inmueble que posee una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS(531,76 mts2), ubicado en la parte Este de la calle Páez, casa N° 123, en esta ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua con Ficha Catastral 05-02-00-13-00-05-026-00-00, cuyos linderos particulares, conforme al Plano de Planilla Catastral, son los siguientes: NORTE: con propiedad de Gerónimo Manzano Hurtado; SUR: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez; ESTE: con propiedad de Teresa Santana y OESTE: con propiedad de José Gutiérrez (…) su ocupación en el inmueble inició el 23 de Diciembre de 1994, cuando el propietario Gerónimo Manzano Hurtado le cedió en calidad de comodato a tiempo determinado o plazo fijo de forma verbal y por el lapso de un (01) año el inmueble; ello con la clara advertencia que dicho comodato nunca seria prorrogable, ni renovable, ni existiría posibilidad alguna de realizar un nuevo contrato bajo la misma figura, por lo que mi poderdante debía entregarlo inmediatamente de una vez venciera el comodato; tanto es así, que las partes fijaron como fecha de culminación del contrato el día 23 de diciembre de 1995. No obstante vencido el contrato mi mandante permaneció en el inmueble, ya no como una comodataria, sino como una poseedora con ánimo de dueña y propietaria, ejerciendo tal animo de manera pública, notoria, ininterrumpida, cuidando, preservando, manteniendo cuidando el inmueble en su totalidad como si fuera la verdadera dueña, sin que le propietario GERONIMO MANZANO HURTADO haya intentado pedirle la desocupación alguna, pues nunca más supo del propietario de la cosa, ni de sus herederos, ni de ningún tercero que este enviara para atender su cualidad de propietario de la cosa, abandonando su rol de propietario de la cosa, nunca le ha requerido su salida y mucho menos aportado para su mantenimiento, conservación, reparación, cuidado, solvencia de servicios, impuestos, ni ningún otra actividad inherente a su carácter de propietario (…) en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitado la TITULARIDAD SOBRE LA TOTATLIDAD DEL TERRENO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA POR HABERSE CONFIGURADO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de este proceso y que se declaré que mi mandante, ha estado por el termino de más de veinticuatro (24) años (…) Igualmente solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (cómo título de Adquisición), sea remitida en su copia certificada, con un oficio a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Renga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario municipios José Félix Ribas, José Rafael Renga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua bajo el Numero 44, Folios 126 al 128, Protocolo 1°, Tomó 1°, de Fecha 08//05/1967(…)

En fecha 30 de agosto de 2021, la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

“(…) Yo, YENNIFER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.355.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.067, de este domicilio (…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos: Dejo constancia que en cumplimiento del cargo que me fue conferido de Defensora Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión hereditaria del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.786.792 y de Vicenta Santana, de los cuales son herederos conocidos: Carmen Manzano de Tovar, José Inocencio Manzano Santana, José Rafael Manzano Santana, Beatriz Elena Manzano Santana, Elsa Margarita Manzano Santana y Luis Agustfn (sic) Manzano Santana, procedí a realizar todas las diligencia (sic) pertinentes para ponerme en contacto con dicho (sic) ciudadano (sic) con la finalidad de informarle de mi designación y así poder tener las instrucciones necesarias para una mejor defensa, por lo que me dirigí en dos oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda: calle 1, entre avenida 1 Las Mercedes, y calle Páez, número 15, Las Mercedes, la (sic) Victoria, Estado Aragua, y en ambas oportunidades no pude encontrar a ninguna de las personas de mis defendidos en la supra indicada dirección, pues al tocar la puerta de la misma no me respondió persona alguna, ni persona alguna alrededor de la residencia que pudiera darme información de mis defendidos como herederos conocidos, ello por una parte, y por la otra en cuanto a los herederos desconocidos hacia mi persona no se ha dirigido persona alguna que se ha señalado como herederos en la sucesión del De Cuyus Gerónimo Manzano Hurtaao (sic) y de Vicenta Santana. A todo evento, paso a contestar en nombre y representación (…) de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, plenamente identificada en autos en contra de mis defendidos (…) tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistir este a la parte actora. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, plenamente identificada en autos, ha venido poseyendo desde hace mas de veinticuatro (24) años, de buena fey (sic) de forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya la propiedad, es decir con verdadero animo de dueña y propietaria del inmueble objeto de esta demanda y que se encuentra constituido por un terreno y una casa en el construida y el cual se encuentra ubicado en la parte Este de la Calle Páez, casa N° 123 de la ciudadana de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua realizando los actos posesorios de cancelación de tributos municipales, impuestos de propiedad inmobiliaria, servicios públicos, como la efectuada en techos, paredes y pisos, e iguatmente (sic) dado alquiler o en arrendamiento parte del inmueble arriba identificado. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, plenamente identificada en autos, ha sufragado con dinero de su propio peculio demás actos accesorios anteriores específicamente desde el día 24 de Diciembre de 1.995 hasta la presente fecha sobre el inmueble que posee QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (531,76 mts2) ubicado en la parte Este de la calle Páez, casa N° 123, en esta ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua con Ficha Catastral 05-02-00-13-00-05-026-00-00, cuyos linderos particulares, conforme al Plano de Planilla Catastral, son los siguientes: NORTE: con propiedad de Gerónimo Manzano Hurtado; SUR: con calle Páez y terreno ocupado por Frenos Gutiérrez; ESTE: con propiedad de Teresa Santana y OESTE: con propiedad de José Gutiérrez. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, plenamente identificada en autos, haya realizado los actos posesorios antes descritos de forma ininterrumpida por más de veinticuatro (24) y bajo la creencia de dueña del inmueble (…) Niego, rechazo y contradigo que la colectividad reconozca como propietaria del inmueble ubicado en la parte Este de la calle Páez, casa N° 123, en esta ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, plenamente identificada en autos (…) ocupa el inmueble desde el 23 de diciembre de 1994 (…) en calidad de comodato a tiempo determinado o plazo fijo de forma verbal y por el lapso de un (01) año el inmueble (…) con la manera clara de advertencia que dicho comodato nunca seria prorrogable, ni renovable, ni existiría la posibilidad alguna de realizar un nuevo contrato bajo la misma figura por lo que mi poderdante debía entregarlo inmediatamente después que venciera el comodato (…) fijaron como fecha de complicación del contrato el día 23 de diciembre de 1.995 (…) que vencido el contrato la ciudadana plenamente identificada en autos permaneció en el inmueble, ya no como comodataria, sino como una poseedora con ánimo de dueña y propietaria, ejerciendo tal animo de manera pública, notoria, ininterrumpida, cuidando, preservando, manteniendo y cuidando el inmueble en su totalidad como si fuera la verdadera dueña, sin que el propietario Gerónimo Hurtado Manzano haya intentado pedirle desocupación alguna (…) que nunca le ha requerido su salida del inmueble (…) Lo que si es cierto, es que mis defendidos los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión hereditaria del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado (…) son propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir por la vía de prescripción adquisitiva y cuya propiedad deriva de un contrato de compra venta suscrito por el De Cuyus (…) quien compro por CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) Bs (sic) dicho inmueble, el registrado bajo el numero 44, folios 126 vto al 128 vto, protocolo 1, tomo 1 en el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua (…) Es por todas las razones que solicito a este tribunal declare sin lugar la demanda (…).”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 7 de febrero de 2022, la defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual señaló:

“(…) Estando dentro de la oportunidad Legal correspondiente APELO de la sentencia definitiva dictada por este tribunal específicamente en cuanto a que en la valoración de los testigos traídos a la causa quien juzga se ha conformado con tan solo 03 testigos, decidiendo que tal numero de testigos es suficiente para determinar con lugar la demanda, y que sus deposiciones le han llevado a determinar que la actora por derecho de prescripción es ahora la nueva propietaria del bien objeto de la presente de (Sic) prescripción adquisitiva (…)” (Folio 99, II Pieza).

Expuesto lo anterior, este Tribunal ad quem concluye que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.205.782, es poseedora legítima y continua por más de veinticuatro (24) años del inmueble objeto de la pretensión y en consecuencia, evaluar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva demandada.

IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto a su libelo consignó las siguientes pruebas:
1. Original de Justificativo de testigos extralitem, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 27/6/2019, marcado con la letra “A”; mediante el cual la parte actora pretende demostrar a través de las testimoniales de las ciudadanas Jehnny Roraima Rivas Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-14.389.933 y Migdalia Guadalupe Ariza Toro, titular de la cedula de identidad N° 7.286.001, que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, vive desde hace mas de 24 años en el presente inmueble objeto de prescripción. Al respecto, este sentenciador advierte que dicho justificativo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de las referidas ciudadanas, por lo que no puede concedérsele valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Original de constancia de inscripción catastral número C-0055/18 0502001300050260000 de fecha 23/1/2018, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Páez N° 123, La Victoria, estado Aragua emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, a favor de Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cedula de identidad V-1.786.792, marcado con la letra “B”; esta Alzada lo valora como documento público administrativo, y en consecuencia le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene por cierto que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas reconoce al ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado registró en como titular del inmueble objeto de prescripción. Al respecto, este sentenciador lo valora como documento público administrativo. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de la ficha catastral numero 050, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, Departamento de Catastro, sobre un inmueble ubicado en la calle Páez N° 123, La Victoria Estado Aragua a nombre de Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cedula de identidad V-1.786.792; marcado con la letra “C”, mediante el cual la parte actora pretende demostrar que el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado es quien reconoce como propietario la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribas. Al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004. Así se declara.
4. Copia Certificada del contrato de compra venta del terrero ubicado en la calle Páez de la Victoria estado Aragua, suscrito por el ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792 (en calidad de comprador), y por los ciudadanos Ysabel y Nicomedes Porfiria Santana, titulares de la cedula de identidad N° V-1.785.808 y V-1.785.807 (en calidad de vendedores), el cual fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 8/5/1967, bajo el N° 44, folios 126 vto. al 128 vto., protocolo 1, tomo 1; marcado con la letra “D”; este sentenciador lo valora como documento público y en consecuencia tiene por cierto la propiedad del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado sobre el inmueble ubicado en la parte este de la Calle Páez, casa N° 123, La Victoria estado Aragua. Así se declara.
5. Certificación genérica de fecha 21/6/2019, emanada del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, que durante los últimos veinte (20) años el inmueble ubicado en la parte este de la Calle Páez, La Victoria estado Aragua ha sido propiedad del ciudadano GERÓNIMO MANZANO HURTADO, conforme documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 8/5/1967, bajo el N° 44, folios 126 vto. al 128 vto., protocolo 1, tomo 1, y que una porción de dicho terreno le fue vendida al ciudadano SANTE DI LUCA PANICCIA, titular de la cédula N°V-118.177 según instrumento protocolizado en fecha 8 de mayo de 1967, bajo el N° 45, folios 129 al 131, protocolo primero, tomo primero, este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia, considera cumplido el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Constancia de residencia de fecha 20/6/2019, suscrita por las ciudadanas Jehnny Roraima Rivas Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-14.389.933 y Migdalia Guadalupe Ariza Toro, titular de la cedula de identidad N° V-7.286.001 en su condición de integrantes del Consejo Comunal de la Poligonal 1 Urbanización Bolívar Norte, de la Victoria estado Aragua, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, tiene su residencia fija hace 24 años en la Calle Páez casa N° 123 La victoria estado Aragua; marcado con la letra “F”. Al respecto este sentenciador, le concede valor probatorio por considerarlo un documento público administrativo y, por tanto, tiene por cierto que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, reside hace mas de 24 años en la Calle Páez, casa N° 123 Sector Centro Municipio José Félix Ribas La Victoria estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó en su escrito liberar, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto, este juzgador considera que las anteriores pruebas fueron debidamente valoradas en el capítulo que antecede, y se da aquí por reproducido. Así se declara.
2. Copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792; marcado con la letra “G”, emanada de la Prefectura del Distrito Ricaurte, al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, tiene por cierto el deceso del ciudadano up supra en fecha 25 de enero de 1979. Así se declara.
3. Copia simple de la planilla sucesoral de fecha 1/10/1991, emitida por la Administración de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto al de cujus Gerónimo Manzano Hurtado; marcada con la letra “H”. documento público administrativo, mediante el cual la parte actora pretendió demostrar el fallecimiento del ciudadano Gerónimo Manzano Hurtado así como la identificación de sus herederos conocidos. No obstante ello, debe advertir este Juzgador que tal documento no es más que una manifestación bona fide en la que los herederos suministran información a la administración tributaria a los fines de cumplir con el importe de conformidad con la sentencia T.S.J. Sala Político-Administrativa. Dos (02) de mayo de dos mil seis (2006). Publicada y registrada el cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01118. En consecuencia, no se otorga valor probatorio.
4. Copia de Cedula de Identidad, correspondiente al de cujus Gerónimo Manzano Hurtado N° V-1.786.792, marcado con la letra “I”. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene por cierto que el de cujus fuere en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792. evidenciando la identidad del de cujus. Así se establece.
5. Copia de Cedula de Identidad, correspondiente a la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza N° V-14.205.782, marcado con la letra “J”. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio en el proceso, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, es venezolana, mayor de edad y titular la cedula de identidad N° V-14.205.782. Así se establece.
6. Original de factura emitida por Inversiones Gusjair C.A., por concepto de remodelación de techo, construcción de baño, empotramiento de aguas negras y blancas, realizados en la casa N° 123 de la calle Páez de la Victoria estado Aragua, a nombre de Esperanza Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, identificada con el N° 0151 de fecha 1/12/2003 por CIENTO CINCUENTA SIETE MIL BOLIVARES (157.000,00); marcado con letra “A”.
7. Original de Factura N° 0165 de fecha 15/11/2004 emitida por Inversiones Gusjair C.A., a nombre de Esperanza Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, por concepto de servicio de pintura general, frisado de paredes, remodelación total de sistema eléctrico y luminaria así como construcción de pisos en las habitaciones, realizados en la casa N° 123 de la calle Páez de la Victoria estado Aragua; marcado con letra “B”.
8. Original de Factura N° 0179 de fecha 2/11/2006 emitida por Inversiones Gusjair C.A., a nombre de Esperanza Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, por concepto de pintura de paredes así como ampliación y remodelación de habitaciones, realizados en la casa N° 123 de la calle Páez de la Victoria estado Aragua; marcado con letra “C”.
9. Original de Factura N° 000105 de fecha 11/11/2015 emitida por Inversiones Civiltech C.A., a nombre de Esperanza Carmen Canelón Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.782, por concepto de ampliación de techo en la casa N° 123 de la calle Páez de la Victoria estado Aragua; marcado con letra “D”.
Con relación a las documentales 6, 7, 8 y 9; al respecto, este sentenciador advierte que dichas documentales no fueron ratificadas en juicio, por lo que no puede concedérsele valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Testimoniales de los ciudadanos José Luis Tovar, Yuraima Piñero, Nogar Pérez y José Rafael González, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.277.433, V-12.161.644, V-584.675 y V-10.364.682, respectivamente, evacuadas en fecha 11 de octubre de 2021.
El ciudadano José Luis Tovar declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los (sic) conoce?” CONTESTÓ: “Bueno, Yo (sic) conozco a la Sra. Esperanza Canelón, de diciembre del 1994, me acuerdo claramente, porque ese diciembre se murió mi madrina Manina, que fue como una madre para mí, jamás olvidare ese triste año. Para pagar parte de la funeraria complete los reales con un trabajo de mudanza de la Sra. Esperanza Canelón, allí la conocí. Desde allí y en varias ocasiones he hecho trabajos de albañilería en su casa. Yo soy Albañil y mi familia materna son vecinos de ella, me la mantengo en el sector, allí esta mi casa materna.” SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde lo conoce?” CONTESTÓ: “No lo conozco para nada.” TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria?”. CONTESTO: “Si me consta, después que ella se mudo allí en el año Diciembre de 1994 siempre ha vivido allí, y lo sé porque desde que la conocí he hecho varias remodelaciones en esa casa, he levantado varias habitaciones, baños, restaurado techo, ampliaciones y remodelaciones ya que yo soy albañil.” CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTO: “Ella nunca ha tenido problemas con nadie por esa casa, y todo el sector la conoce como la dueña única desea casa, ha vivido, usado, disfrutado, levantado y mantenido su casa durante todo el tiempo que ha vivido allí, lo sé porque además de albañil, me crie allí, viví en el sector, mi casa materna esta allí me paso por allí siempre (…) QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted ha observado que la Sra. Esperanza Canelón se comporte como dueña y propietaria de la casa?” CONESTÓ: “Si ella es la dueña y quiere mucho su casa. Cuando hago trabajos de albañilería grande como remodelaciones y ampliaciones es quien paga eso, y de su bolsillo. Ella siempre ha tenido negocitos en su casa, trabaja y vive allí, y de la caja donde guarda la venta he visto que saca los reales para pagarme, es decir del fruto de su trabajo. Así se comporta una dueña de casa, invierte en baños, habitaciones, restaura totalmente el techo, hace trabajos bien grandes de construcción. Esa Sra. quiere mucho su casa 13 de la calle Páez desde de aquí de la Victoria (…) En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la presente causa para a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?.” CONTESTÓ: “No, no tengo interés (…) SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, más o menos cuantas veces hizo trabajos de albañilería grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONSTETÓ: “Fueron muchos años atrás que hice la (sic) construcciones, sacamos varios baños y habitaciones, y restauramos para reforzar el techo porque estaba muy deteriorado (…).
El ciudadano Nogar José Pérez Castillo, ya identificado declaró: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los (sic) conoce?” CONTESTÓ: “Claro que sí, Yo (sic) conozco a la Sra. Esperanza Canelón, trabajo la albañilería y he realizados trabajos de construcción en su casa de la calle Páez. El primer trabajo se lo hice a finales del año 1996, hice una habitación y después la alquilo, Yo (sic) la vi alquilándolo, eso fue construyendo y alquilando de una vez. Recuerdo que a mediados de ese mismo año gaño el miss mundo Alicia Machado (…) SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde lo conoce?”. CONTESTÓ: “Para nada, no sé quien es, no lo conozco.” TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria?”. CONTESTÓ: Si me consta, ella ha vivido siempre allí, es su casa, allí vive, tiene su negocio familiar, alquila habitaciones, es la dueña d esa casa. CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTÓ: “Todo el mundo ve que ella vive allí desde hace mas de 2 años, y jamás he visto ningún problema, reclamo o algo parecido por esa casa. Allí ha vivido tranquila y todo el mundo lo sabe, todos lo sabemos que es la única dueña. QUINTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted ha observado que la Sra. Esperanza Canelón se comporte como dueña y propietaria de la casa?” CONESTÓ: “Claro, ella es la que paga por todo en esa casa, la mantiene bonita, arregladita, pintadita, la repara y le hace remodelaciones fuertes y ampliaciones, la ocupa, la usa y la disfruta, vive, trabaja, hasta la ha alquilado en parte, y a todo el mundo le dice que es su casita, es que la dueña y Yo (sic), y todos aquí en La Victoria así la ven y la conocen como la dueña de la casa, nadie duda de eso.” SEXTA PREGUNTA: ¿”Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón ha tenido negocios en su casa y si también alquila habitaciones que ha construido con su dinero?” CONSTETÓ: “como dije, la Sra. Esperanza Canelón alquila habitaciones, a unos familiares mío (sic) que están en el interior, le alquilaron una habitación para su hijo por muchos años, y ella era la dueño de todo eso, y cobraba el alquiler de habitaciones que ella misma construía con su propia plata, ganancia de su negocito familia se la echa a su casita, lo sé porque Yo (sic) lo vi” (…) En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la presente causa para a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?.” CONTESTÓ: “No, Yo (sic) no tengo interés, ni persigo beneficio aquí, yo vine a decir lo que se. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, más o menos cuantas veces hizo trabajos de albañilería grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONSTETÓ: “Trabajos grandes de construcción los hice hace años atrás (…).
Finalmente, el ciudadano José González en su declaración testimonial destacó: PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Esperanza Canelón, explique desde cuando, como y de donde los (sic) conoce?” CONTESTÓ: “Aja, la conozco bien, es nuestra vecina, ella vive en su casa, ubicada en la parte Este de la Calle Páez, en su casa tiene un negocio familiar, vive con su hija. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si usted conoce de vista trato al señor Gerónimo Manzano Hurtado, explique desde cuando, como y de donde lo conoce?” CONTESTÓ: No, no sé quien es Señor, no lo conozco, no he oído a nadie hablar de Él (sic)” TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido ininterrumpidamente en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria?”. CONTESTÓ: Sí, lo sé. Yo sé porque la he visto siempre viviendo allí”. CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si la Sra. Esperanza Canelón, ha vivido en la casa 123 de la calle Páez Este de la Victoria de manera pública y pacifica?”. CONTESTÓ: Ha vivido en paz y armonía con la comunidad todos la hemos visto viviendo y trabajando en su propia casa desde que se mudo allí con su familia y tenía su negocio y alquilaba habitaciones (…) En este estado la Defensora de Oficio de los herederos conocidos y desconocidos de la presente causa para a ejercer su derecho de control probatorio en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio?” CONTESTÓ: No, Yo (sic) vine a decir lo que se, lo que he visto, oído. SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, más o menos cuantas veces ha visto que hagan trabajos de grandes en la casa 123 de la calle Páez?” CONSTETÓ: “Trabajos grandes de construcción podemos decir que el trabajo del techo de esa casa se hizo, vi que salían y entraban albañiles, sobre todo a final de cada año. Eue (sic) tan grande eran los trabajos no podría decirle, pero que habían albañiles y en varias oportunidades le pagaba la Sra. Esperanza si le puedo decir, porque Yo (sic) vi cuando estaba en el negocio y pagaba las ventas, eso sí lo vi, y oí las conversaciones de pago y de los arreglos de su casita (…)”.
La ciudadana Yuraima Piñero, no compareció a su acto de declaración por lo que no hay nada que valorar.
Luego de transcritas las actas de declaración testimonial de los ciudadanos José Luis Tovar, Yuraima Piñero, Nogar Pérez y José Rafael González, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.277.433, V-12.161.644, V-584.675 y V-10.364.682, respectivamente, este juzgador las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia toma como premisa mínima la edad de los testigos, que oscilan entre los cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) años de edad, lo que aunado a que fueron contestes en afirmar que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio con ánimo de dueña por más de veinte (20) años, que despliega actos de disposición sobre el inmueble tales como: arrienda áreas del inmueble, realiza reparaciones, modificaciones y remodela el inmueble objeto de la pretensión, que es reconocida por toda la comunidad como única propietaria del inmueble, razón por la cual, esta Alzada tiene por cierto que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, lleva más de veinte (20) años poseyendo dicho inmueble como si fuese suyo, concluyendo que tales rasgos se corresponden con la posesión legítima aducida por la demandante de marras. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de una serie de documentales que fueron promovidas por las parte actora junto con el escrito libelar, las cuales fueron debidamente valoradas en el capítulo que antecede. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
3. Se debe acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo.

Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba “en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, éstas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio” (Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318).
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:

“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza de éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”. (Negrillas agregadas).

En sintonía con lo anterior, es pertinente señalar que la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada obedece a que un proceso en el cual se haga valer la prescripción adquisitiva, sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso.
En ese orden, este tribunal considera llenos los requisitos descritos en el párrafo que antecede, referido a que la demanda se intente contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que existe correspondencia entre la persona señalada en el libelo como propietaria del inmueble objeto de la reivindicación ante el Registro Inmobiliario, vale decir, el de cujus Gerónimo Manzano Hurtado, tal como se desprende de la certificación genérica que riela de los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente; así como el acompañamiento copia certificada del título de propiedad respectivo.
Seguidamente, debe este tribunal analizar la posesión que afirma la demandante de autos, toda vez que la prescripción adquisitiva conlleva la concurrencia de dos requisitos: que la posesión sea legítima y el transcurrir del tiempo. En ese orden, hay que señalar que la prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1.953 de la ley sustantiva civil exige como constante, la ya mencionada, posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 ejusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora este juzgador considera fundamental para la presente decisión, las testimoniales promovidas en autos así como la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal, las cuales fueron valoradas supra pues de ellas se constata que la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza, ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle Páez, casa N ° 123, La Victoria, Municipio Ribas estado Aragua, dos décadas consecutivas, sin ser perturbada en forma alguna, y al ser adminiculadas dichas pruebas con la certificación hecha por el registrador de la cual se verificó que quien aparece como propietario del mismo es el ciudadano Gerónimo Hurtado Manzano aunado al acta de defunción ya valorada, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en el año 1979, esta Alzada concluye que la parte actora logró probar que quien ha gozado ininterrumpidamente de la posesión legitima, la cual se traduce en pacifica, notoria, ininterrumpida, continua y publica, actuando siempre como dueña del inmueble descrito a lo largo del íter procesal, es la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mendoza; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, situación ésta que conllevará a declarar con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta. Así se decide.

Constatado lo anterior, quien aquí decide considera necesario confirmar el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNIFER RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.067, en su carácter de Defensora Ad Litem, de la parte demandada, los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GERÓNIMO MANZANO HURTADO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 19 de enero de 2022, en el expediente N° 25.046 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.205.782, asistida por los Abogados GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA y MAURO HERNAN RAMÍREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.712 y Nro. 79.379, respectivamente, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GERÓNIMO MANZANO HURTADO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.786.792.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/oa
Exp. 18.919-22