I
ANTECEDENTES
Subió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia que resolvió la incidencia que se generó en fase de ejecución de fecha 28 de enero de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 01 de abril de 2022, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 168).
En este sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 07 de abril de 2022 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 11 de abril de 2022 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folios 169 y 170).
En fecha 28 de abril de 2022 las partes consignaron de forma tempestiva sus escritos de informes (folios 171 al 446).
En fecha 09 de mayo de 2022 la parte actora consignó escrito de observaciones (folios 449 y 450).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2022 resolvió la incidencia que se abrió en fase de ejecución, debido a la solicitud presentada por la Abogada Giuseppa Macarrone, Inpreabogado No. 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil demandada y declaró sin lugar la misma. Asimismo ordenó notificar a las partes y no condenó al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo (folios 141 al 154).
En la motiva de dicho fallo el Tribunal de la causa resumió las actuaciones ocurridas en el proceso y sostuvo que la parte demandada no alegó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para suspender la ejecución de la sentencia, ni tampoco opuso irregularidades en el iter procesal de la ejecución, por lo tanto consideró que la oposición no debía prosperar. En efecto, la juez a quo señaló:
“…que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que considera esta Juzgadora, no procedente suspender la ejecución de la sentencia definitiva en virtud de la oposición realizada por la abogada Giuseppa Macarrone, por cuanto la labor del Juez, de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender abrir un procedimiento de conocimiento sobre elementos que pretende transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente. En conclusión la parte demandada no alegó ni demostró que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de una sentencia, en consecuencia, lo ajustado en cuanto a derecho será declarar sin lugar la oposición…”.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación según diligencia de fecha 31 de enero de 2022 (folio 157). Posteriormente, consignó ante esta instancia superior escrito de informes, en el que resumió las actuaciones judiciales ocurridas durante el proceso y adujo que la decisión que resolvió la incidencia abierta en fase de ejecución goza de carácter de sentencia definitiva y que la juez no valoró el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista protocolizada el 30 de agosto de 2021, bajo el No. 05, tomo 49-A RM314, en la que se demostraba que para el momento en que se presentó la demanda la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo, no representaba a la sociedad mercantil demandada, por lo que los actos en la que ella se da por intimada y celebra transacción no tenía la representación legal para obligar a la empresa.
Asimismo señaló que la juez a quo no valoró la publicación de prensa del comunicado donde se hace saber que la abogada actora María Ferro y la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo no laboraban en la empresa, ni el poder que se le confirió a la abogada actora María Ferro para representara a la empresa, ni los recibos de pago en donde se demostraba que tanto la Abogada actora María Ferro como la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo laboraban en la misma empresa demandada.
Igualmente indicó que debido a los hechos ocurrido en este proceso se vio en la obligación de demandar el fraude procesal, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que también denunció penalmente a la Abogada actora María Ferro y a la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo. Que con la decisión recurrida la juez a quo supuestamente le causó un daño irreparable al condenarla a la pérdida de todo su patrimonio. Motivos todos estos por los que solicitó que se declare la nulidad de la transacción, por cuanto la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo no tenía ningún derecho sobre el objeto de la demanda, y además la nulidad de la decisión recurrida.
Por su parte, la Abogada María Soledad Ferro, Inpreabogado No. 72.509, actuando en su propio nombre y representación, presentó en tiempo oportuno escrito de informes en el que expuso lo siguiente: que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de agosto de 2021, la Abogada Guiseppa Macarrone en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, utilizó supuestamente un poder falso para convocar y celebrar dicha Asamblea; que en dicha Acta de Asamblea no se removió del cargo de Directora a la
ciudadana Yaneidy Belén Molinet Morillo “… quien es y sigue siendo Directora de la mencionada Sociedad Mercantil Acerina, C.A…”; por lo que los actos realizados por ella en este proceso son válidos; que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial abusó de su poder y se extralimitó en sus funciones cuando dictó medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, lo que a su juicio quebranta las formas procesales y la inviolabilidad de la cosa juzgada; y que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Por lo tanto, pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación.
Del mismo modo, sostuvo en su escrito de observaciones consignado en tiempo oportuno, que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria por cuanto recayó en una incidencia que se abrió en fase de ejecución; que la apelante pretende que se enerve la transacción celebrada entre las partes, la cual quedó firme al no ejercerse ningún recurso contra ella; que lo relacionado a la medida innominada de suspensión a la ejecución de la sentencia debe ser alegado en la causa donde fue dictada la misma; que la denuncia penal no es pertinente con la presente apelación; y que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a revisar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente.
En este sentido, se observa que la decisión recurrida se originó en la incidencia que abrió el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2021 conforme a los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, debido “… a la resistencia de la parte demandada a la orden de ejecución forzosa…”, (folio 378). En efecto, se desprende de las actuaciones que componen el presente expediente lo siguiente:
- Dicha incidencia se tramitó en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación interpuso la Abogada Eddy Peña, Inpreabogado No. 25.244, actuando en su condición de endosataria en procuración de la Abogada María Soledad Ferro, Inpreabogado No. 72.509, en contra de la sociedad mercantil “ACERINA C.A.”, supra identificada.
- La fase de cognición de este juicio terminó en fecha 28 de octubre de 2021 cuando el Tribunal de la causa declaró “con autoridad de cosa juzgada” el decreto intimatorio y condenó a la parte demandada a pagar el valor de la letra de cambio anexa al escrito de la demanda y las costas y costos del presente procedimiento (folios 265 y 266).
- A solicitud de la parte demandada, el Tribunal de la causa llevó a cabo acto conciliatorio en fecha 02 de noviembre de 2021, en el que las partes celebraron una transacción para cumplir con el decreto intimatorio a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue homologada en el mismo acto (folios 269 al 271).
- Posteriormente, compareció por ante el Tribunal de la causa la Abogada Giuseppa Maccarrone, Inpreabogado No. 28.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ACERINA, C.A.” y pidió que se paralizara la ejecución forzosa y se fijara oportunidad para que la demandada ejerciera el derecho a la defensa (folio 293). Con vista a tal pedimento, el Tribunal de la causa abrió la incidencia prevista en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil y suspendió “… la autocomposición procesal efectuada entre las partes hasta tanto se resuelva definitivamente la presente incidencia…”. El Tribunal a quo decidió la incidencia en fecha 28 de enero de 2022, cuyo fallo es objeto del presente recurso de apelación.
De allí que quien decide establece que la incidencia que dio lugar al fallo recurrido se generó en fase de ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes ante el Tribunal de la causa. Es necesario destacar que en esta etapa procesal impera el principio de la continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo que se trate de los siguientes supuestos: 1) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso; 2) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, caso contrario dispondrá su continuación.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la parte demandada se opuso a la ejecución forzosa de la transacción judicial porque la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.130.746, para el momento de presentarse la demanda, no ostentaba el carácter de Directora de la empresa demandada y no podía representarla ni obligarla, según el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 19 de agosto de 2019, registrada el 30 de agosto de 2021. Por ello en criterio de la demandada debía paralizarse la ejecución forzosa y fijarse oportunidad para que pudiese ejercer su derecho a la defensa; es decir, que el fundamento de dicha oposición está dirigido a denunciar la supuesta falta de representación legal de la Directora de la sociedad mercantil demandada, cuestión que no se subsume en las excepciones de suspensión de la ejecución contempladas en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la oponente a la ejecución no alegó la prescripción de la ejecutoria ni el cumplimiento íntegro de la transacción judicial celebrada entre las partes, únicos supuestos legales para que el Tribunal de la causa suspendiese la ejecución forzosa de dicha transacción. Además que la solicitud de paralización de la ejecución en los términos señalados por la oponente, implica necesariamente que la causa se reponga al estado de que la demandada pueda ejercer oposición a la demanda de intimación, situación esta que vulnera flagrantemente la cosa juzgada que adquirió la transacción judicial de fecha 02 de noviembre de 2021, pues la misma fue homologada por el Tribunal de la causa a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y contra ella no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme. Por lo tanto, la oposición a la ejecución forzosa no es la vía legal para hacer valer las supuestas irregularidades cometidas en la presente causa por la ciudadana Yaneidy Molinet Morillo, supra identificada.
De manera que esta Alzada si bien comparte la decisión recurrida, en el sentido de que el Tribunal de la causa concluyó acertadamente que la oposición a la ejecución no estaba debidamente fundamentada en los supuestos legales; no obstante, difiere en que se haya abierto una incidencia para resolver la misma, pues claramente se evidencia la improcedencia de tal oposición conforme se explicó en párrafos anteriores, lo que no requería de articulación probatoria alguna. Por ello, se insta al Tribunal de la causa que en lo adelante evite incurrir en tales errores procesales que atenta contra el principio de continuidad de la ejecución. Así se decide.
Finalmente, quien decide considera necesario advertirle a las partes que las observaciones que tengan a bien realizar con respecto a la medida innominada dictada en el juicio de fraude procesal llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben hacerlas valer por ante aquel Tribunal que es el competente para darle repuestas a sus peticiones. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho confirmar la sentencia recurrida en los términos expuestos por esta Alzada y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Giuseppa Maccarrone, Inpreabogado No. 28.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “ACERINA, C.A.”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el No. 35, tomo 121-A y refundidos sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2019, bajo el No. 19, tomo 71-A RM314, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo anteriormente mencionado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución planteada por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:59 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.949-22
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