REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 164º
ASUNTO: AP21-O-2022-000007
QUERELLANTE: MARÌA INÈS MORENO OLGUIN titular de la cedula de identidad Nº.6.187.268.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el IPSA bajo el número 38.170.
ACCIONADA: Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia de Merito dictada en fecha 09 de diciembre de 2021 asociada a su respectiva aclaratoria resuelta y publicada en fecha 18 de enero de 2022).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente a la presente acción de amparo constitucional; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2022 en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta y presentada en fecha 05 de Mayo de 2022 por la ciudadana María Inés Moreno Olguín, titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.268, debidamente asistida por el Abg. Giovanni Fabricio inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.170, contra el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en forma de Sentencia definitivamente firme y otras actuaciones procesales, en la demanda interpuesta por la ciudadana María Inés Moreno Olguín contra Textiles GAMS CA. (OVEJITA, CA.) concerniente el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377 y en la cual resultó totalmente vencedora; siendo distribuido en esa misma fecha a este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, y dándose por recibido por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2022 ABSTENIENDOSE DE ADMITIR la querella, y concediendo a la demandante 48 horas para subsanar el libelo del Amparo Constitucional, debido a que en el texto de la demanda se omite el señalamiento expreso, claro y literal sobre la pretensión de Amparo Constitucional, por lo que no se tiene noticia de cual es el derecho constitucional a restituir mediante el presente remedio procesal.
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte accionante consigna escrito de subsanación contentivo de la corrección y aclaratoria sobre los hechos o personas que concursan como presuntos perpetradores de la injuria constitucional denunciada, la cual halla su relación causal de supuesto daño constitucional en la sentencia de merito dictada en fecha 09 de diciembre de 2021 asociada a su respectiva aclaratoria resuelta y publicada en fecha 18 de enero de 2022, junto al auto en el que se programa de cumplimiento voluntario de sentencia en ese asunto principal que se ha identificado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377 en fase de ejecución de fecha 22 de abril de 2022.
Revisada entonces la escritura libelar junto a las documentales anexadas a titulo probatorio, y cumpliéndose los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de nuestra Carta Magna, por auto de esta misma fecha se admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes como parte querellada en la persona del profesional del derecho, ciudadano Marcial Mecía en su condición de Juez del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio y a la profesional del derecho la ciudadana Eradis Díaz en su condición de Jueza del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como del Ministerio Público con Competencia de Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente a la parte que constituye el adversario procesal en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2016-002377, todo a los fines de imponerles sobre la de la Audiencia Constitucional, todo según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo el procedimiento establecido en la Sentencia N°7 del 1° de febrero de 2000, caso “José Amado Mejia Betancourt”.
Cumplidas las notificaciones supra aludidas, se fijó dentro de las 96 horas de ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 30 de mayo de 2022, siendo que, en fecha 27 de mayo de 2022, la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectuó un comunicado general de que no habrían actuaciones procesales el día lunes 30 de mayo de 2022 en este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la que este Juzgado resolvió: reprogramar la audiencia oral y contradictoria de amparo constitucional, para el día inmediato siguiente martes 31 de mayo de 2022 a las 2:00 p.m; y en cuyo debate oral de Juicio Constitucional, ponderando los intereses jurídicos tutelados frente a la verificación sobre la comisión de graves perturbaciones al orden publico constitucional en el decurso del conflicto laboral entre las partes; este Despacho Judicial, forzosamente dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MORENO OLGUIN MARIA INES titular de la cedula de identidad N°6.187.268 en contra del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por Constitucional incoada por la ciudadana MORENO OLGUIN MARIA INES titular de la cedula de identidad N°6.187.268 en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se nombre el perito correspondiente para la práctica obligatoria de la experticia complementaria de fallo ordenada mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, a los fines de determinar los montos sobre dicha sentencia aplicando lo ordenado en la aclaratoria por parte del Juez de Juicio así como los demás mecanismos indexa torios y de actualización monetaria a que hubiere lugar a los fines de resguardar y asegurar el efectivo cumplimiento de dicha sentencia. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional.- (…)”
II. HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE.-
1°) Sostiene la accionante que al ser publicada la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2021 por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo fue imposible leerla por cuanto no tuvo acceso al expediente, visto que el mismo nunca se encontraba en archivo a los fines de poder recurrir a ella a través del recurso ordinario de apelación, asimismo, sostiene que la notificación de la sentencia fue enviada a otro domicilio procesal diferente al aportado por ella en el expediente.
Alega la accionante, que posterior a la fecha de la sentencia definitiva mencionada ut supra, dice haber solicitado una medida preventiva de la cual se desconoce si esta fue admitida, a los fines de ejercer el recurso ordinario de apelación, impidiendo recurrir del fallo definitivo y del fallo sobre la solicitud de la medida cautelar; observando que la apoderada judicial de la parte demandada en el asunto AP21-L-2016-002377 pudo apelar de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, desistiendo de dicha apelación posteriormente, delatándose que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio aceptó el desistimiento de dicha apelación sin el consentimiento de la accionante.
Igualmente, sostiene la querellante, que posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria de la sentencia, la cual fue realizada extemporáneamente y aun así el Tribunal de Juicio acepto la misma como valida.
También sostiene la accionante, que cuando es enviado el expediente al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho Tribunal fijó una audiencia de conciliación y posteriormente decretó la ejecución voluntaria de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, consignando la parte demandada copia de dos cheques uno por un (1) bolívar y otro por cinco (5) bolívares, a los fines de hacer efectivo el pago.
Visto lo anteriormente expuesto, la accionante de autos denuncia que el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violan la Constitución vigente de manera directa junto a la grave lesión de derechos fundamentales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, fijándose así la postura procesal básica mediante la cual se requirió a este Tribunal que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL
1°) El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así como del Fiscal representante del Ministerio Público, por lo que, luego de hacer memoria sobre las reglas del debate oral, así como de la naturaleza procesal del Amparo Constitucional, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso los hechos que según ella, fundamentan la acción de amparo reproduciendo los alegatos y denuncias en términos casi idénticos a los expresados en su escrito de acción constitucional, es decir: a) sobre el hecho de no haber tenido el expediente a la vista para poder ejercer la apelación de la decisión que hoy se ataca mediante amparo constitucional; b) el error en su notificación lo cual impidió su derecho de apelar de dicha sentencia; c) homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada OVEJITA C.A., cuando solo el actor tiene vocación procesal para desistir; e) la falta de conocimiento sobre el pronunciamiento de una medida cautelar por parte del jurisdicente en fase de juicio luego de haber emitido sentencia; d) la lesión a su derecho a la salud, e) que las cantidades resultantes de la aplicación de dos (02) reconversiones monetarias y que conforman el monto de la condena mediante sentencia aclaratoria declarada con lugar para corregir el método de calculo de las indemnizaciones condenadas, producen una lesión irreparable de su derecho constitucional al trabajo y a la salud por ser montos inaceptables que además configuran un enriquecimiento ilícito de la parte demandada OVEJITA C.A., en el asunto contencioso de Juicio signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, razón por la que dicha aclaratoria no debió ser declarada con lugar y todo lo cual configura un ataque directo a los derechos humanos y constitucionales de la querellante, perpetrados por los Jueces Marcial Mecía y Eradis Díaz con ocasión de la sentencia de merito dictada en fecha 09 de diciembre de 2021 y su correspondiente aclaratoria en fecha
2°) De seguidas se aseguro el derecho constitucional a la defensa a favor de la Doctora Eradis Díaz en su condición de Jueza del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien habiéndose hecho presente en la audiencia contradictoria luego de su notificación, procedió personalmente en ese acto a expresar sus alegatos, defensas y excepciones, exponiendo las razones por las cuales la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente en la definitiva junto a la debida imposición de una multa por su proceder temerario, comenzando por el hecho comprobado de que la querellante de autos ha venido denunciando de manera sistemática y notoria a todos los jueces que han tenido competencia para conocer de su caso, y cuyo expediente si ha podido tener acceso sin darse por notificada de los actos procesales, y asimismo, porque en su Tribunal, la Jueza Eradis Díaz todo lo que ha hecho es cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio al cumplir con el procedimiento de ejecución tal y como lo establece la ley procesal laboral, y en donde la representación judicial de OVEJITA C.A., solicitó proceder voluntariamente al pago del monto condenado en la sentencia.
En ese escenario, luego de que fue inquirida por esta Superioridad acerca del origen o autoria del computo ejecutivo luego de la aclaratoria de la sentencia, o dicho de otro modo, de quien estableció el monto a pagar por ejecución de sentencia (ello a titulo interrogativo), la querellada señalo que la parte demandada en la representación judicial de OVEJITA C.A., realizo el ejercicio de cálculo personalmente, aplicando la eliminación de “ceros” al monto original condenado, y del resultado que esa representación judicial obtuvo y/o consideró, consignaría entonces cheques por un total a pagar de seis (6,oo) bolívares exactos, por lo cual, al momento de comparecencia a ese acto conciliatorio, la hoy querellante manifestaría su rechazo al monto consignado como ejecución de la sentencia, pero por razones, según su decir, violatorias a sus derechos laborales, de salud y la violación de sus derechos humanos por ser cantidades de bolívares insuficientes e injustas, a lo cual señalo la Juez querellada que escapa de sus manos por no ser ella responsable de los efectos económicos de la reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo Nacional, de modo que así quedo planteada de manera clara y enfática, la defensa del Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien aprovecho la oportunidad para cerrar su defensa a favor del Tribunal Décimo Tercero de Juicio quien según su parecer no ha incurrido en forma alguna de inconstitucionalidad en su proceder.
2°) En esta misma oportunidad procesal tuvo su ocasión de exponer, la representación judicial de OVEJITA C.A., quien postuló que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente, por cuanto la querellante no ha sido objeto de ningún genero de violación de sus derechos constitucionales en el proceso, así como tampoco en su acceso al expediente judicial, oportunidad para apelar, derecho a la defensa y debido proceso, ya que desde la interposición de la demandada en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, la acciónante se encuentra a derecho durante todo el proceso y rompiéndose esa estadía cuando el ciudadano Juez Marcial Mecía se le prescribe reposo medico luego del Juicio razón por la que la sentencia salio publicada fuera del lapso legal para ello, procediéndose a la notificación de ambas partes sobre la sentencia. Es por ello que el último día de despacho, previo al receso judicial decembrino el 14 de diciembre, esa representación judicial solicitó y así tuvo acceso al expediente en el área de archivo judicial, fecha en la que coincidió con la representación de la parte accionante y en donde ambas partes esperaban por el expediente para revisar la sentencia, de lo cual se interrogó a la accionante si también tuvo apercibimiento visual o cualquier otra forma de contacto o encuentro para las diligencias ordinarias y naturales del proceso, respondiendo que no se recuerda con claridad y que seguramente si.
De este modo continua afirmando la representante de OVEJITA C.A., que el primer día de despacho judicial correspondiente al año 2022, esto es, el 17 de enero del año corriente, se dio por notificada de la sentencia de merito de fecha 09 de diciembre de 2021, teniendo ese día 17 absoluto acceso al expediente en el área de archivo por lo cual también interpuso la aclaratoria y asimismo la apelación por adelantado, desistiendo de esta ultima al ver la publicación de la aclaratoria de la sentencia que fura declarada con lugar decretándose que los montos condenados debían ser computados conforme a las dos reconversiones que habrían ocurrido durante el decurso de la contienda judicial, y por lo cual habría quedado sin efecto la experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados por Daño Moral, y en este sentido, el Juez Constitucional preguntó a la representación judicial de OVEJITA C.A., de donde se colige que habría quedado sin efecto la experticia complementaria del fallo, a lo cual respondió esa representación que al aclarar el Juez de Juicio que debían aplicarse ambas reconversiones, se deducía como no necesaria dicha experticia y así lo asumió la representación judicial de la entidad de trabajo OVEJITA C.A., ya que dicha experticia fue suspendida por cumplimiento voluntario, aplicando lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, la representación de esta tercería coadyuvante, señalo con todo énfasis, que se pudo presenciar que la hoy accionante tuvo acceso durante todo el mes de enero al expediente y nunca quiso darse por notificada, razón por la que solicitó al Juez de la causa que aplicara la notificación presunta establecida en el Código de Procedimiento Civil, previa revisión de las actas de archivo donde se verifica con claridad la frecuencia con la que la hoy accionante revisaba el expediente, y así lo provee ese Juez declarando dicha forma procesal de notificación, para luego en fecha 23 de febrero el año corriente la hoy accionante solicito la apertura de un cuaderno de medida para la obtención de una medida cautelar lo cual también supone una notificación tacita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil por remisión objetiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentando así, de manera definitiva su solicitud de que se declare el presente amparo constitucional improcedente.
En este estado, luego de las alegaciones de las partes involucradas en el contradictorio constitucional, y controladas las pruebas que se evacuaron en la oportunidad correspondiente; procede la representación del Ministerio Público en su condición de garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, a presentar su exposición señalando de entrada que, por la naturaleza jurídico procesal del amparo constitucional para la protección contra la violación o amenaza a los derechos constitucionales; la presente acción se presenta de manera insólita en las exposiciones realizadas por ambos adversarios procesales, por lo menos, confusamente expresada, sin embargo pudo colegir que se trata de un amparo en contra de unas actuaciones judiciales devenidas de una sentencia dictada en primera instancia de juicio, por lo cual señalo como importante recordar lo que establece el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde se establece que procede el amparo constitucional cuando un tribunal que actúa fuera de su competencia, dicta resoluciones o sentencias o actos que lesiones derechos constitucionales, todo lo cual ya ha sido objeto de reiterada interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la representación judicial del Ministerio Publico observa que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio denunciado, ha dictado una resolución judicial actuando en el ámbito de su competencia judicial para resolver una causa sometida a su examen, por lo cual no incurre en violación a la constitución. En esa misma secuencia señala esa representación del Poder Moral, que respecto de la falta de acceso al expediente en fase de juicio, para que pueda configurarse una lesión a las garantías constitucionales de la querellante denuncia, esta última ha debido cumplir con su carga de probar su postura, lo cual, junto a la interrogante planteada con la medida cautelar solicitada para asegurar las resultas de la sentencia de juicio, mas bien parecen demostrar que si se tuvo acceso al expediente, quedando incumplida así la carga de probar el vicio alegado, y asimismo se observa que en la demanda laboral, la querellante gano la demanda en todas sus partes con lo cual pierde condición legal para poder apelar, con lo cual le resulta claro al Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y así lo solicitó.
IV. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la Parte Querellante y del Tercero coadyuvante (OVEJITA C.A.):
Documentos: Instrumentos que corren insertos desde los folios 24 al 55 que constituyen los documentos fundamentales de la demandada de amparo constitucional y exigidos por nuestro derecho procesal constitucional en materia de amparo constitucional para su tramitación. Asimismo, fueron consignados en la oportunidad procesal del debate oral de amparo, instrumentos que corren insertos de los folios 133 al 212, de la pieza principal del presente expediente, los cuales fueron objeto de control por quien resiste al amparo en disputa, tanto en la persona de la ciudadana Juez Eradis Díaz, quien realizó comentarios de las documentales señalando que se trata simplemente de una extensión de los alegatos de la querellante y no constituyen pruebas, y que el resto de los instrumentos en copias ha ce referencia a normas de derecho internacional publico que no son pruebas de lo alegado en autos y no tienen relevancia en el presente caso.
De seguidas, la representación judicial de OVEJITA C.A., como tercero coadyuvante también tuvo la oportunidad de incorporar sus propias pruebas documentales que corren insertas de los folios 213 al 228 y asimismo de ejercer su derecho constitucional a controlar la prueba, haciendo observaciones a que se trata de una extensión de los alegatos de la querellante en amparo junto a normas de derecho correspondiente al Pacto de San José de Costa Rica y que no son objeto de prueba, anunciando posteriormente su impugnación a titulo de desconocimiento sobre las copias simples y notas hechas a manos sin sello ni firma que corren insertas de los folios 207 al 212. En ese efecto, siguiendo la secuencia de comentarios y ataques procesales, observa quien decide, que si se trata de un escrito de alegaciones que no constituye prueba alguna y asimismo la incorporación de normas de derecho internacional público que como pactos sobre derechos humanos validamente suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyen derecho nacional y por lo tanto no son objeto de prueba y ASI SE DECIDE.
En cuanto al desconocimiento de las copias impugnadas, debe este Juzgado declarar dicho ataque procesal PROCEDENTE, no solo por ser copias simples sin posibilidad de establecer su procedencia, paternidad y/o origen, sino porque de su texto de no se deriva evidencia alguna de una violación manifiesta y/o irreparable de los derechos constitucionales de la querellante y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los instrumentos que conforman el legajo documental incorporado a los autos por la representación judicial del accionante, junto a la incorporación del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, de obligatorio análisis, según nuestro derecho procesal en materia de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 en Sala Constitucional caso José Amado Mejía, procede este Sentenciador a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción, teniéndose por cierto lo siguiente:
Que la hoy accionante ha denunciado como perpetradores de la injuria constitucional delatada tanto al tribunal juzgador como al tribunal ejecutor de la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2021, la cual se verifica como sentencia favorable a la pretensión de la presunta agraviada de manera plena y uniforme por concepto de accidente laboral y daño moral, deliberada y proferida por el Jurisdicente en funciones de Juicio Dr. Marcial Mecía en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (°13) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Que en dicha sentencia se acogió al procedimiento ordinario y contradictorio que, luego de la evacuación de los instrumentos que conforman el acervo probatorio junto a otras pruebas compuestas, dicho operador jurídico, constato el merito de la causa, condenando las indemnizaciones de la ley aplicable junto al daño moral derivado de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito, todo con base a cantidades en bolívares demandadas por la hoy querellante, así como otras que se derivan de la actualización de la unidad tributaria correspondientes a la indemnización por responsabilidad objetiva; Que en la dispositiva de la sentencia y juez denunciados, se contiene una condena en la que se ordena la intervención de un experto contable en la fase de ejecución, para las actualizaciones de las cantidades condenadas, específicamente, de su indexación judicial y que en caso de incumplimiento voluntario se aplicarían las reglas establecidas en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que en el segundo día de despacho judicial del año 2022, el mismo operador jurídico en funciones de juicio dicto providencia aclaratoria del fallo la cual se dirige específicamente a determinar la aplicación de las reconversiones monetarias que habrían transcurrido con posterioridad a la interposición de la demandada y que deberían actualizar los montos demandados en la escritura libelar, ello a tenor de lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, original junto a la ratificación de la norma procesal laboral prevista en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que con motivo de la publicación de la sentencia de merito en fecha 09 de diciembre de 2021, el Juez de la causa ordenó la notificación de las partes a los fines de asegurar el derecho a la defensa en el proceso utilizando los domicilios procesales proporcionados en el mismo libelo de demanda de la causa signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377; Que la parte demandada en aquel procedimiento contencioso solicitó la aplicación de la notificación presunta con vista a que la sentencia de merito del 09 de diciembre de 2021 habría sido publicada fuera del lapso legal y habiéndose ordenado la notificación de las partes, la representación de la demandante ciudadana Maria Inés Moreno Olguín titular de la cedula de identidad V-6.187.268, acudió reiteradas oportunidades a revisar el expediente sin darse por notificada del fallo incluso interpuso la solicitud de medida cautelar para asegurar las resultas del fallo, adicional al hecho de que consignó diligencias en la Unidad de Recepción de Documentos, dirigidas al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo para impulsar un proceso por demanda de accidente de trabajo que se constata con la triple conexión con el caso de marras; Que mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 el Sentenciador de la causa principal en el tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, ordenó la consumación en la notificación presunta o tacita de la ciudadana María Inés Moreno Olguín titular de la cedula de identidad V-6.187.268, entendiéndose que la misma se produjo efectivamente en fecha 23 de febrero de 2022 sin evidencia de ejercicio alguno de los recursos que la ley provee; Que la causa se remitió a fase de ejecución en el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo bajo la tutela tuitiva y ejecutiva de su Jueza, en la Dra. Eradis Díaz, quien luego de haberse abocado, procedió a la protocolización del experto contable conforme al mandato de la sentencia de Juicio cumpliendo con lo establecido en la ley adjetiva para la culminación de la ejecución de la sentencia; Que en fecha 06 de abril de 2022, la representación judicial de la persona jurídica OVEJITA C.A., solicitó a el Tribunal de Ejecución que deje sin efecto la designación del experto contable y se proceda a fijar acto conciliatorio para el cumplimiento voluntario de la sentencia aclarada, lo cual providencio dicha operadora jurídica mediante auto de fecha 08 de abril de 2022 fijando dicho acto para el día 21 de abril de 2022 advirtiendo que si no se llegare a un “acuerdo” se decretara la ejecución del fallo en aplicación de lo previsto en el articulo 185 de la LOPTRA y en ausencia de cumplimiento voluntario se procederá al pago de las cantidades condenadas junto a su indexación judicial; Que mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 se dejo constancia de la comparecencia de la representación de ambos adversarios procesales y en donde la accionante y hoy querellante manifestó su desacuerdo con las cantidades ofrecidas por la representación judicial de OVEJITA C.A., razón por la que en ese mismo acto se decreto la ejecución del fallo, de modo que la demandada consigno sendos cheques por las cantidades de Bs.5,oo y Bs.1,oo respectivamente, razón por la que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de aperturar cuenta bancaria a favor de la demandante ciudadana Maria Inés Moreno Olguín titular de la cedula de identidad V-6.187.268, en la cual realizar el deposito judicial de las cantidades consignadas por un valor total neto de Bs.6,oo, y ASI SE ESTABLECE.
V. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete un mandato de Amparo Constitucional y se restablezca una situación jurídica infringida por parte de los accionados en relación, o involucrados con una sentencia dictada en Primera Instancia de Juicio; debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional contra sentencia, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, perpetrados por una autoridad judicial con ocasión de una sentencia, resolución o acto que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1, 2, 4 de dicha Ley).
Siendo ello así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, en este caso, de los justiciables, cuya denuncia contra una sentencia también se entiende en contra de sus operadores jurídicos los cuales, actuando presuntamente fuera de su competencia han perpetrado una injuria constitucional que no pueda ser reparada mediante los recursos ordinarios que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, razón por la que puede y debe intervenir nuestro Derecho Procesal Constitucional en cuyos reportes jurisprudenciales de manera reiterada y pacifica han establecido que dichas controversias contra sentencia sean expresada frente al Órgano Judicial de Control competente, cuando se funden en la lesión manifiesta o amenaza de ella previstos o no expresamente en la Constitución Nacional (vid. articulo 22 CRBV), lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello según la naturaleza del derecho violado en la denuncia, y ello, “en principio” no como un fruto de la ratio decidendi, sino antes bien, de la questio iure, es decir, que esa competencia se afirmara y materializara con toda efectividad con apego a la cuestión jurídica denunciada, sin perjuicio de que el Juez Constitucional debe revisar todos los elementos constituyentes del fallo y Juez denunciado, o también incluso, que la acción constitucional pueda decaer, al momento de exponer la razón decisoria o motivación del fallo, por el hallazgo de una in admisibilidad sobrevenida (por la aplicabilidad de otro procedimiento de carácter ordinario en otra Sede) que no hubiere podido advertirse in limine litis.
Lo anteriormente dicho, se advierte especialmente por la particular y muy escarpada construcción de la denuncia propuesta en el texto de la demanda de amparo constitucional (tanto de la original como de la subsanada a solicitud de esta Superioridad) y cuyos reclamos van dirigidos en primer lugar a restablecer una situación jurídica que no ha logrado definirse con demasiada claridad en la acción propuesta, y ello en razón de que la accionante invierte un colosal capital argumentativo en denunciar las normas constitucionales abstractas, que como garantías constitucionales, nos amparan a todos en Territorio Nacional e Internacional, pero incluso, como señalaría el maestro Robert Alexy en su obra “Teoria de los Derechos Funamentales. Vid Mandatos de Optimización” denunciando el incumplimiento de normas constitucionales que son auténticos “mandatos de optimización” lo cual supone y exige del denunciante en amparo constitucional, apuntar en su asunto particular, como se han violado esos derechos constitucionales, y no solo señalar un catalogo amplísimo de artículos constitucionales y pactos interamericanos en materia de derechos humanos que, en la presente causa, le van a exigir una monumental carga probatoria para evidenciar las vastas violaciones denunciadas en su caso concreto.
En tal sentido, se entiende con dificultad que, al menos en apariencia, los presuntos daños sufridos por la presunta agraviada son fruto de la sentencia de merito dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 indisolublemente ligada con su resolución aclaratoria de fecha 18 de enero de 2022, y con motivo de las actuaciones de los operadores jurídicos actuantes dicha sentencia según los denuncia la accionante, esto es, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, así como la Abogada Eradis Díaz en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se advierte entonces, a la luz de la subsanación de la demanda de amparo, ordenada por este Despacho Judicial e incorporada a los autos en fecha 12 de mayo de 2022, la lesión presunta de los derechos fundamentales de la accionante apuntan a la violación de normas constitucionales del derecho del trabajo y de atentado al debido proceso constitucional cual la presunta agraviada ha sido objeto de una sentencia y de actuaciones judiciales en torno a esta ultima en donde no ha tenido la oportunidad de ser notificada para recurrir del fallo oportunamente así como de otras resoluciones de carácter ejecutivo que han producido un daño patrimonial irreparable tal y como las plantea la escritura libelar, por lo que acarrean la duda razonable sobre la existencia de una violación del Orden Publico Constitucional de tal entidad que se haya verificado igualmente la comisión de una injuria constitucional directa al texto de la Carta Magna y a los principios que informan el Ordenamiento Jurídico haciendo exigible la admisión de la presente querella constitucional, con lo cual, subsiste positivamente ab initio, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo mediante la injuria constitucional a los artículos 19, 21, 22, 23, y los numerales 1,2,3 y 4 del artículo, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado afirma su competencia para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada como un claro y directo perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo su probanza y apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo constitucional en virtud de la cual se legitima la presente decisión judicial tomando en cuenta los linderos arduamente extraídos, tanto de la exposición libelar como de los alegados expresados en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de amparo constitucional, junto a las excepciones y defensas opuestas por la Juez querellada quien se hizo presente en dicho acto, acompañada de la representación judicial de OVEJITA, C.A., por lo que el thema decidendum se contrae a determinar:
1) La violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haber tenido el expediente a la vista para poder ejercer la apelación de la decisión que hoy se ataca mediante amparo constitucional; 2) La violación del derecho a la defensa y debido proceso por el error en su notificación de la hoy querellante lo cual impidió su derecho de apelar de dicha sentencia; 3) La violación del derecho a la defensa y debido proceso al homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada OVEJITA C.A., cuando solo el actor tiene vocación procesal para desistir; 4) La violación del derecho a la defensa y debido proceso por la falta de conocimiento sobre el pronunciamiento de una medida cautelar por parte del jurisdicente en fase de juicio luego de haber emitido sentencia; 5) la lesión a su derecho constitucional a la salud, 6) La violación del derecho al trabajo por cuanto las cantidades resultantes de la aplicación de dos (02) reconversiones monetarias y que conforman el monto de la condena mediante sentencia aclaratoria declarada con lugar y que producen una lesión irreparable de su derecho constitucional al trabajo y a la salud por ser montos inaceptables que además configuran un enriquecimiento ilícito de la parte demandada OVEJITA C.A., en el asunto contencioso de Juicio signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, perpetrados por los Jueces Marcial Mecía y Eradis Díaz con ocasión de la sentencia de merito dictada en fecha 09 de diciembre de 2021 y su correspondiente aclaratoria, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso al no haber tenido el expediente a la vista para poder ejercer la apelación de la decisión que hoy se ataca mediante amparo constitucional, comparte este Sentenciador Constitucional, la postura procesal expuesta por la Representación Judicial del Ministerio por órgano de su Fiscalía 88 con competencia en Derechos Fundamentales en cuanto a la necesidad impostergable que pesa en hombros de la presunta querellada, no solo de la alegación de la presunta lesión de su derecho, sino también de su correspondiente comprobación.
En ese contexto de típica construcción procesal a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico, donde se ha acuñado la expresión “el que alega prueba”, observa este Despacho Judicial que, la acción constitucional de Amparo no es la excepción. Ciertamente existen otras categorías de procedimiento judicial donde la Justicia Constitucional llevada a cabo a través de los rieles de un Proceso Ordinario exigen de parte del legislador adjetivo (y veces también en el Derecho Sustantivo) una justa igualación de los adversarios procesales cuando uno de ellos es el hiposuficiente jurídico, y ello a los fines de satisfacer el Principio Constitucional de la Igualdad Procesal lo cual no podrá lograrse sino mediante el establecimiento normativo de la presunción iurus tantum de veracidad en los dichos que se expresan en la demanda, presunción esta que es derrotable mediante la prueba en contrario, siendo ello lo propio en procesos de raigambre típicamente patrimonial como por ejemplo lo es el proceso laboral donde corresponde al resistente de la contienda judicial la carga de demostrar la contrariedad de las afirmaciones amparadas por dicha presunción precaria.
Sin embargo, no ocurre así en procesos donde se delatan violaciones al Orden Publico fundados en la violación o amenaza de violación grave, manifiesta y directa del Texto Constitucional cuya entidad en el daño denunciado, no solo afecta al denunciante, sino que afecta la base fundacional de la misma República sin posibilidad de reparación mediante el proceso ordinario, razón por la que va a corresponder al denunciante la demostración de esa amenaza constitucional y de su efectiva consumación en el caso concreto, señalando de manera clara, (o al menos intentándolo), la relación dañosa entre el presunto perpetrador de la injuria constitucional, bien sea por su actuación o su omisión, y el daño constitucional verdaderamente materializado.
Siendo así las cosas, observa este Sentenciador Constitucional, que en el caso de marras no subsiste prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que los presuntos perpetradores esto es, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, así como la Abogada Eradis Díaz en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hayan ejecutado acciones u omisiones a partir de las cuales establecer, o al menos presumir como intencionales, dirigidas, premeditadas para a impedir el acceso de la hoy accionante al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377.
Por el contrario, del estudio exhaustivo de dicho legajo judicial, más bien se observa, que con motivo de la publicación de la sentencia de merito en fecha 09 de diciembre de 2021, el Juez de la causa ordenó la notificación de las partes a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las partes, utilizando los domicilios procesales proporcionados en el mismo libelo de demanda, no siendo posible su notificación en dicho domicilio.
En tal sentido y habida cuenta que su contraparte en aquel asunto judicial diligenció para que el Operador Jurídico Abogado Marcial Mecía aplicare la notificación presunta o tacita prevista en el Código de Procedimiento Civil por remisión objetiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este ultimo realizó los oficios correspondientes para corroborar la presencia reiterada de la hoy accionante en las instalaciones del archivo judicial revisando el expediente en donde no quiso darse por notificada hasta el ultimo día de despacho judicial en fecha 14 de diciembre de 2021 y desde el inicio del año judicial en fecha 17 de enero de 2022 en franca practica dilatoria del proceso, hasta el día 23 de febrero de 2022 fecha en que se consumo la notificación de la hoy querellante a tenor de lo previsto en la norma adjetiva civil mencionado, y a titulo de notificación tacita, y adicional a ello, la representación de la demandante ciudadana Maria Inés Moreno Olguín titular de la cedula de identidad V-6.187.268, acudió reiteradas oportunidades sin darse por notificada del fallo pero incluso interponiendo solicitud de medida cautelar para asegurar las resultas del fallo, junto a la consignación de diligencias en la Unidad de Recepción de Documentos, dirigidas al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo para impulsar un proceso por demanda de accidente de trabajo que se constata con la triple conexión con el caso de marras.
Dicho lo anterior, y frente a lo probado en los autos, resulta claro para este Despacho Judicial que en todo momento la hoy accionante tuvo contacto libre y reiterado con el expediente, de lo cual no se constata violación alguna de su derecho a la defensa y debido proceso constitucional por lo que SE DESECHA dicha delación y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso por el error en su notificación de la hoy querellante lo cual impidió su derecho de apelar de dicha sentencia, observa este Juzgado que la hoy accionante ha denunciado la comisión de un error en la notificación de su persona, precisamente en la dirección que se identifica como Esquinas de Reducto a Municipal, edificio Saveiro Russo etc. Y es que dicha dirección fue aportada por ella misma en la escritura libelar del asunto AP21-L-2016-002377, y no fue sino hasta el cambio súbito de dicho domicilio mediante diligencia en donde señalaría como su nuevo domicilio el edificio Ambos Mundos entre las esquinas de Principal a Conde, Catedral Caracas.
Dicho lo anterior, se observa que ambas direcciones fueron aportadas por la misma accionante, de lo cual no se constata que los presuntos perpetradores, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, así como la Abogada Eradis Díaz en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hayan ejecutado acciones u omisiones a partir de las cuales establecer, o al menos presumir como intencionales, dirigidas, premeditadas a notificar de la sentencia o de las resoluciones que a esta atañen en un domicilio falso o a otro que no haya sido establecido o fijado por la misma acciónate en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, de lo cual no se constata violación alguna de su derecho a la defensa y debido proceso constitucional por lo que SE DESECHA dicha delación y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso al homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada OVEJITA C.A., cuando solo el actor tiene vocación procesal para desistir, observa quien decide, que la representación judicial de la presunta agraviada confunde la posición personal de cada sujeto procesal dentro de la contienda judicial principal, con la posición procesal del sujeto dentro de una contienda judicial incidental.
Siendo así las cosas, la potestad objetiva de desistir de un acto procesal de naturaleza contenciosa, corresponde a la parte que ha incoado dicho acto contencioso en virtud del Principio Dispositivo perteneciéndole solo a este, la capacidad de renunciar a al recurso incidental, extinguiendo así la litigiosidad que le ha parecido inoficiosa en relación a una incidencia procesal. En ese sentido, la representación judicial de OVEJITA C.A., interpuso una apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 porque le pareció perjudicial al interés jurídico de su defendida, haciéndolo de manera anticipada a la apertura del lapso procesal correspondiente, dado que a la fecha de su proposición el día 17 de enero de 2022, la parte accionante no se habría dado por notificada aun teniendo a la vista el expediente en las instalaciones del archivo judicial, y en ese sentido, vista la aclaratoria de la sentencia, decidió desistir de la apelación, pues es precisamente el apelante quien tiene la disposición procesal y potestad legal de desistir de la apelación, y no solo de manera dispositiva como en el caso de3 marras, sino también mediante la ficción procesal de “desistimiento” por falta de comparecencia a la audiencia de alzamiento en el día y hora fijado para ello, lo cual significa, en ambos casos, que se pone fin a la incidencia o alzamiento, continuando el proceso donde estaba (según sea el efecto con que fue oída la apelación), sin que ello comporte la violación de ningún derecho constitucional de la ciudadana Maria Inés Moreno Olguín y presunta agraviada a quien le resulta ajena potestad alguna de impulsar un recurso de alzamiento contra sentencia que no le incumbe por cuanto ha salido gananciosa de su demanda en todas sus partes.
De este modo, también se constata el error en que incurre la denunciante en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre una medida cautelar que fue ratificada en su solicitud mediante diligencia durante un periodo en donde el proceso requería de su notificación para asegurar su derecho a la defensa. En este sentido se observa que el Juzgado Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio positivamente dio respuesta a la solicitud mediante auto de fecha 07 de marzo de 2021, haciendo referencia al acto procesal contencioso en donde en ciudadano Juez negó la medida por falta de acreditación de los extremos legales para su concesión.
Dicho lo anterior, tampoco se verifica en estas particulares denuncias, que los presuntos perpetradores, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, así como la Abogada Eradis Díaz en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hayan ejecutado acciones u omisiones a partir de las cuales establecer, o al menos presumir como intencionales, dirigidas, premeditadas a lesionar los derechos constitucionales de la accionante frente a los recursos que corresponden a su contraparte ni mucho menos a omitir pronunciamiento sobre medidas de aseguramiento solicitadas en el devenir del proceso en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2016-002377, de lo cual no se constata violación alguna de su derecho a la defensa y debido proceso constitucional por lo que SE DESECHA dicha delación y ASI SE DECIDE.
5) En cuanto a la lesión a su derecho constitucional a la salud, más allá de la desértica argumentación jurídica o ausencia de alegatos y pruebas que demuestren una relación causal de daño constitucional perpetrado por los Operadores Jurídicos denunciados, intenta comprender este Despacho, que se trata de una presunta lesión jurídica de orden patrimonial por los efectos de la actualización de los montos en bolívares condenados en su favor mediante la aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de enero de 2022 y ello en razón de los efectos sobre la aplicación de sendas reconversiones monetarias sobre la moneda de curso legal, resultando evidente que tal deliberación corresponde al ultimo controvertido del thema decidemdum en el término que sigue. Y es que lo que concierne a la presunta violación del derecho al trabajo por efecto de las cantidades resultantes en la aplicación de dos (02) reconversiones monetarias y que conforman el monto de la condena mediante sentencia aclaratoria declarada con lugar, debe advertir esta Superioridad, que la corrección del signo monetario es una potestad constitucional del Poder Ejecutivo Nacional, claro esta, junto al control de los demás poderes que conforman el Estado Venezolano.
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjada la cuestión planteada, y ello así, porque la función publica de administrar justicia conforme al mandato constitucional halla sus límites frente a las competencias atribuidas a los demás Poderes Públicos, por supuesto, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de control sobre actos de gobierno y actos administrativos de efectos generales o particulares según sea el caso, pero de donde no esta atribuida al Jurisdiscente la potestad de corregir el signo monetario, y de allí que quien decide ha advertido en no pocas decisiones que, la frase “corrección monetaria” al momento de decretar el nombramiento de expertos, sea supina e inconveniente, ya que la particular función pública de actualizar cantidades de bolívares como remedio para evitar embates económicos dañosos por efectos del transcurrir el tiempo, se llama, y solo puede llamarse “indexación judicial” que si es potestad del Poder Judicial.
Dicho lo anterior, se observa que la presente causa ha sufrido el transcurrir de dos actos de Gobierno calificados como reconversiones monetarias de fechas 25/07/2018 por Decreto N°4553 en Gaceta Oficial N°42.185, y la otra del 06/08/2021 por Decreto N°3548 las cuales transforman, no solo la fisonomía del signo monetario (valor nominal) en el que fue planteada la demanda del asunto AP21-L-2016-002377, sino que, de afectar el valor real de la condena, ello escapa de las competencias del Juzgador de Juicio y de la Juzgadora en Ejecución, de manera que no puede ello entenderse como una violación a los derechos constitucionales y pactos internacionales en materia de Derechos Humanos; dicho sea de paso, será por ello que el Juzgador en fase de Juicio condenó al pago e la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT con base a unidades tributarias acatando la Doctrina Jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N°169 de fecha 12/06/2019, como método de actualización de la moneda para el pago de tales indemnizaciones frente a la perdida del poder adquisitivo y no para una manera de enriquecimiento personal.
Ahora bien, como epilogo procesal de la presente resolución, en donde brilla por su ausencia el cumplimiento de las efectivas y precisas cargas alegatorias de quién se ha sentido lesionado en sus derechos constitucionales, pero mas aun, del cumplimiento de sus cargas probatorias; debe advertirse la singular anomalía que se cierne sobre aquel proceso judicial en la causa signada AP21-L-2016-002377;: que al momento de ser remitida a fase de ejecución en el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo se procedió a la protocolización del experto contable conforme al mandato de la sentencia de Juicio cumpliendo con lo establecido en la sentencia hasta ese momento.
Sin embargo, en fecha 06 de abril de 2022, la representación judicial de la persona jurídica OVEJITA C.A., solicito a ese Tribunal de Ejecución que dejara sin efecto la designación del experto contable y se proceda a fijar acto conciliatorio para el cumplimiento voluntario de la sentencia aclarada, siendo que la designación de tal experto es parte de la cosa juzgada material que habría quedado definitivamente firme en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, y que no fue desmantelada ni modificada de ningún modo en la resolución aclaratoria de fecha 18 de enero de 2022, la cual solo ordeno la aplicación y computo de las dos reconversiones monetarias supra mencionadas.
En esa secuencia del proceso, dicha operadora jurídica providenció la particular solicitud de la representante judicial de OVEJITA C.A., mediante auto de fecha 08 de abril de 2022 fijando dicho acto para el día 21 de abril de 2022 advirtiendo que si no se llegare a un “acuerdo” se decretaría la ejecución del fallo en aplicación de lo previsto en el articulo 185 de la LOPTRA, y en ausencia de cumplimiento voluntario se procedería al pago de las cantidades condenadas junto a su indexación judicial; de este modo, quien decide se pregunta: Sobre la base de que cantidades de bolívares se decretaría la ejecución del fallo en aplicación de lo previsto en el artículo 185, si el nombramiento del experto ordenado por el Juez de Juicio entro en una suerte de suspenso.
En ese contexto, vamos a observar, que mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 se dejo constancia de la comparecencia de las representaciones de ambos adversarios procesales y en donde la accionante y hoy querellante manifestó su desacuerdo con las cantidades ofrecidas por la representación judicial de OVEJITA C.A., razón por la que en ese mismo acto se decreto la ejecución del fallo, y en esa misma secuencia de actos, la demandada consigno sendos cheques por las cantidades de Bs.5,oo y Bs.1,oo respectivamente, razón por la que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de aperturar cuenta bancaria a favor de la demandante ciudadana Maria Inés Moreno Olguín titular de la cedula de identidad V-6.187.268, en la cual realizar el deposito judicial de las cantidades consignadas por un valor total neto de Bs.6,oo.
Vemos entonces con palmaria claridad que se ha suprimido la intervención del experto contable desde la solicitud de que se dejara sin efecto, lo cual constituye una lesión a la autoridad de Cosa Juzgada Material que adquirió la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, por cuanto dichas cantidades de bolívares, aun cuando el computo fuere correcto, (si lo fuere), no puede ser determinado unilateralmente por una de las partes, conforme a una errada interpretación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si esa fuera la suerte, no existirían conflictos judiciales porque bastaría el alegato de alguien que demanda una cantidad de dinero para que se le pague, o tan solo el rechazo de un reclamado que fijaría según su entender que es lo que se debe pagar incurriendo en un absurdo monumental.
Es claro para este Despacho Judicial, que en todo momento debe respetarse la dispositiva del juzgador en fase Juicio quien ha ordenado la ejecución de una experticia complementaria al fallo para la aplicación de las reglas matemáticas de actualización económica de la condena judicial y no puede, salvo por sentencia contraria en alzamiento, transgredirse o transformarse el mandato judicial que ha quedado definitivamente firme.
Se observa entonces que, por un error u omisión, seguramente involuntario, se ha suprimido la intervención de un órgano auxiliar de justicia, supuestamente por no considerarse necesaria, pero mas aun, sin la existencia de una resolución firme que la niegue o deje sin efecto formalmente, antes bien, simplemente no se tramito, lo cual si ha podido perjudicar el derecho legitimo de apelar dejando en un limbo procesal a la accionante que no tendrá otro remedio procesal, solo en este punto, que no sea el presente amparo constitucional, por lo cual, habiéndose hecho el hallazgo de la macula advertida por quien decide, PROCEDE EL AMPARO CONSTITUCIONAL solo en este particular tópico de la ejecución de la sentencia en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica signada AP21-L-2016-002377 y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces y por ende la pretensión de amparo constitucional solo en cuanto a la omisión de los efectos sentenciales de Juicio en la etapa de ejecución, por el error de omisión en la aplicación de la experticia complementaria del fallo, por lo cual se restituirá la situación jurídica infringida mediante LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado y grado en que se nombre y juramente al experto contable para la aplicación de las reglas de ejecución establecidas en el fallo de fecha 09 de diciembre de 2021 así como de la aplicación mediante informe, de las reconversiones monetarias establecidas por el Ejecutivo Nacional de fechas 25/07/2018 por Decreto N°4553 en Gaceta Oficial N°42.185, y la otra del 06/08/2021 por Decreto N°3548, sobre las cantidades condenadas en aquella sentencia tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de la ejecución de la indemnización por responsabilidad subjetiva condenada en fase de Juicio y ASI SE ESTABLECE.
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MORENO OLGUIN MARIA INES titular de la cédula de identidad N° V-6.187.268 en contra del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por Constitucional incoada por la ciudadana MORENO OLGUIN MARIA INES titular de la cédula de identidad N° V-6.187.268 en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se nombre el perito correspondiente para la práctica obligatoria de la experticia complementaria de fallo ordenada mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, a los fines de determinar los montos sobre dicha sentencia aplicando lo ordenado en la aclaratoria por parte del Juez de Juicio así como los demás mecanismos indexa torios y de actualización monetaria a que hubiere lugar a los fines de resguardar y asegurar el efectivo cumplimiento de dicha sentencia.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional.-
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2022). Año 211º de la Independencia y 164º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez
Abg. José Gregorio Torres Núñez.
Abg. Angel Pinto
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión cumpliéndose las formalidades de ley.
Abg. Angel Pinto
EL SECRETARIO
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