REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 14 de JUNIO DE 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.515-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. YORGELIS GUAICARA
IMPUTADO: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ADOLFO LACRUZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.039, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (06) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 11-12-1990, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.449.034, Domiciliado en: URBANIZACION EL CENTRO, AVENIDA ZAMORA EDIFICIO ANABEL, piso 05 apartamento 05-a ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412.980.64.15, (personal) Quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA, Abg. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: ”Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el cese de las presentaciones periódicas que viene cumpliendo mi defendido se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 16-12-2021, se constituyo comisión policial con dirección a la zona industrial cefaca, calle única, galpón H8, sector farinachi frente al sector la herrereña , municipio Santiago Mariño, en compañía de la ciudadana FUNCIONARIA SANDRA ALVAREZ, JEFA DE BIENES Y EL CIUDADANO WILLIAMS FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO adscrito al taller, ya que se manejaba información referente a dos unidades radio patrulleras las cuales se encontraban en calidad de depósito motivo a reparaciones de las mismas en la dirección antes descrita, ya estando en el sitio del suceso observamos unos galpones en uno de los mismos donde encontraban dichas unidades, observamos a un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios de la policía municipal de Girardot, a quien le notifico y hago del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar, haciéndole interrogativo referente al status actual de dichas unidades policiales bienes de nuestra institución policial del parque automotor las cuales se encontraban en dicho, lugar el ciudadano identificándose con su cedula de identidad laminada e indicando ser y llamarse; LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, ,titular de la cedula de identidad V.-20.449.039 quien exclamo en la palabras textuales en un tono claro y un perfecto español lo siguiente: esas patrullas estaban aquí pero un día viernes hice una limpieza y las saque para la parte de afuera del galpón y a los tres días un día lunes cuando llegue a trabajar no estaban eso fue como el 30 de noviembre de este año, seguidamente se le indico al ciudadano que si se podía trasladar a nuestra sede principal y el mismo indico textualmente lo siguiente: “ bueno yo puedo ir para allá pero en mi carro si quieren denle adelante y yo los sigo en mi carro”, procediendo acto seguido notifico del procedimiento a mi superior inmediato al comisionado agregado CARLOS RAVENSTAIN, quien gira instrucciones se realizaran diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y se hiciera del conocimiento a la directora del servicio de investigación penal, de esta institución para transferirle el procedimiento, procedimos a efectuar llamada telefónica a la supervisora jefa DE BERNANRDO MONICA quien le hago del conocimiento de los hechos que indica que el ciudadano fuese trasladado hasta la sede seguidamente ya estando en sede la directora procede a notificar al fiscal de guardia siendo atendido por el ABG ADELSO DIAZ, quien el mismo dio las ordenes pertinentes.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal, el cual establece:

“…ARTICULO 468 …”cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL toda vez que consta en acta policial en fecha 16-12-2021, se constituyo comisión policial con dirección a la zona industrial cefaca, calle única, galpón H8, sector farinachi frente al sector la herrereña , municipio Santiago Mariño, en compañía de la ciudadana FUNCIONARIA SANDRA ALVAREZ, JEFA DE BIENES Y EL CIUDADANO WILLIAMS FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO adscrito al taller, ya que se manejaba información referente a dos unidades radio patrulleras las cuales se encontraban en calidad de depósito motivo a reparaciones de las mismas en la dirección antes descrita, ya estando en el sitio del suceso observamos unos galpones en uno de los mismos donde encontraban dichas unidades, observamos a un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios de la policía municipal de Girardot, a quien le notifico y hago del conocimiento del motivo de nuestra presencia en el lugar, haciéndole interrogativo referente al status actual de dichas unidades policiales bienes de nuestra institución policial del parque automotor las cuales se encontraban en dicho, lugar el ciudadano identificándose con su cedula de identidad laminada e indicando ser y llamarse; LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, ,titular de la cedula de identidad V.-20.449.039 quien exclamo en la palabras textuales en un tono claro y un perfecto español lo siguiente: esas patrullas estaban aquí pero un día viernes hice una limpieza y las saque para la parte de afuera del galpón y a los tres días un día lunes cuando llegue a trabajar no estaban eso fue como el 30 de noviembre de este año, seguidamente se le indico al ciudadano que si se podía trasladar a nuestra sede principal y el mismo indico textualmente lo siguiente: “ bueno yo puedo ir para allá pero en mi carro si quieren denle adelante y yo los sigo en mi carro”, procediendo acto seguido notifico del procedimiento a mi superior inmediato al comisionado agregado CARLOS RAVENSTAIN, quien gira instrucciones se realizaran diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y se hiciera del conocimiento a la directora del servicio de investigación penal, de esta institución para transferirle el procedimiento, procedimos a efectuar llamada telefónica a la supervisora jefa DE BERNANRDO MONICA quien le hago del conocimiento de los hechos que indica que el ciudadano fuese trasladado hasta la sede seguidamente ya estando en sede la directora procede a notificar al fiscal de guardia siendo atendido por el ABG ADELSO DIAZ, quien el mismo dio las órdenes pertinentes.
…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, testigo 1, de fecha 16-12-2021 suscrita por el funcionario supervisor José Licon, credencial Nro. 40400015 adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Girardot, servicio de investigación penal, rendida por la ciudadana S.C.A.H (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, testigo 2, de fecha 16-12-2021 suscrita por el funcionario supervisor DARWIN PERZ, credencial Nro. 40400184 adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Girardot, servicio de investigación penal, rendida por la ciudadana S.C.A.H (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 16-12-2020 suscrita por el funcionario supervisor JOSE LICON credencial Nro. 40400184 adscrito al Instituto Autónomo De Policía Municipal De Girardot, servicio de investigación penal.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 12-12-2021 funcionario que obtiene la evidencia YORVIS VILORIA, credencial Nro. 40400135 quien dejo constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión.

6.-EXPERTICIA RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario oficial agregado Dagny Solarte, credencial Nro. 40400117, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal.

7.-ACTA DE AVALUO REAL de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario oficial agregado Dagny Solarte, credencial Nro. 40400117, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal.

8.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. INSP-115-21 de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario oficial agregado Dagny Solarte credencial Nro. 40400117, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal.

9.-ACTA DE AVLUO REAL, DE FECHA 16-12-2021 suscrita por el funcionario oficial agregado Dagny Solarte credencial Nro. 40400117, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.039, por la presunta comisión del delito precalificado de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Municipal Segunda 2° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.449.034, por la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y sancionado en el artículo 468 el Código Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: se acuerda el cese de las presentaciones solicitada por la defensa QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. YORGELIS GUAICARA

CAUSA N° 5C-20.515-2022
YJDM/R*A