REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 29 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.557-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA GUELL
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ADOLFO LACRUZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 28-04-2003, de 19 años de edad, Domiciliado en: barrio el beisbol, callejón Fermín toro, casa numero 10, las tejerías estado Aragua, Teléfono: 0412.402.55.03 (mama Rosaura barrio):QUIEN EXPUSO “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. MARIA GUELL, quien expone:”solicito ratificar mi escrito de de excepciones acusación copia certificada de la audiencia preliminar y auto motivado, quiero señalar que los testigos que promueve el ministerio público que mi patrocinado no le fue incautado objeto alguno y que se admitan los testigos promovidos ante el Ministerio Publico de los ciudadanos DUGLAS YOBANNY RODRIGUEZ COLMENARES CI: 10.277.874, Y YUSNELI DEL VALLE MIER Y TERAN CI. V- 14.829.715 Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna constancia de residencia del ciudadano para desvirtuar el peligro de fuga es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 08-04-2022 entre otras cosas se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que en fecha 24 de febrero de 2022 siendo las 15:30 horas de la tarde, comparece ante este comando rurales, Nro. 42 Aragua, con sede en la calle Andrés bello zona industrial las Tejerías, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: observamos a un ciudadano en la vía pública en actitud sospechosa, al cual se le dio la voz de alto, seguidamente se le observo un objeto adherido a su cuerpo, al levantarse la franela se observo un radio transmisor, un bolso de color negro con veinticinco 25 cartuchos sin percutir, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, el cual establece:

“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-42 DCR429 053-2020 comparece por el comando el TTE RODRIGUEZ CABEZAS JOSE JESUS y se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que en fecha 24 de febrero de 2022 siendo las 15:30 horas de la tarde, comparece ante este comando rurales, Nro. 42 Aragua, con sede en la calle Andrés bello zona industrial las Tejerías, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: observamos a un ciudadano en la vía pública en actitud sospechosa, al cual se le dio la voz de alto, seguidamente se le observo un objeto adherido a su cuerpo, al levantarse la franela se observo un radio transmisor, un bolso de color negro con veinticinco 25 cartuchos sin percutir…”

2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO (APREHENSION) de fecha 24 de Febrero del 2022, suscrita por TTE. RODRIGUEZ CABEZA, SM2 PARRA RUIZ, S2 RINCON ORTEGA, 52 SILVA PEREZ Y S2 SIVIRA VASQUEZ adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 42 Guardia Nacional Bolivariana.

3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC0594-22 de fecha 25 de Febrero de 2022, suscrita por HUFREIN ROJAS adscrito a la División Especial de Criminalísticas Municipal Aérea Balística Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-00002-22 de fecha 26 de Febrero de 2022, suscrita por Detective AGREGADO LUIS VARELA adscrito a la Delegación Municipal las Tejerías Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Abril, rendida por la ciudadana NAISBELY LEON (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y ordinal 9ª De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Abril, rendida por el ciudadano RAFAEL JIMENEZ (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y ordinal 9ª De La Ley De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).

7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-02-2022.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.980.136, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 28-04-22 por parte de la Defensa privada ABG. MARIA GUELL, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: YONATHAN ENRIQUE CHAVEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad N° V-26.804.654 , por la comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admiten los testigos promovido por la defensa privada ABG MARIA GUELL de los ciudadanos DUGLAS YOBANNY RODRIGUEZ COLMENARES CI: 10.277.874, Y YUSNELI DEL VALLE MIER Y TERAN CI. V- 14.829.715 CUARTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa privada, QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.557-2022
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