REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Junio de 2022
212º y 164º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2022-000142

Con vista a la acción presentada en fecha 02 de junio de 2022, por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.888.420 contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC)., consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; recibida por ante este Despacho en fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 26 de octubre de 2018, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2021, conforme a lo alegado; desempeñando el cargo de “ABOGADO FISCAL”, en la Dirección de Auditoria Interna, siendo despedido por el ciudadano, MARCOS POMPEYO MARQUEZ REYES, en su condición de “DIRECTOR GENERAL DE GESTION HUMANA”, Según el Ministerio por vencimiento de contrato, el cual se enuncia en un oficio con la numeración 526, que se me hace firmar, aduciendo que yo había firmado un contrato, asimismo alega que el despido injustificado esta plagado de irregularidades por parte del director de gestión humana y del director de auditoria Interna, violando pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999),la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y el Decreto Presidencial sobre la Pandemia, Decreto N° 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del coronavirus (COVID 19), e igualmente el Decreto de INAMOVILIDAD LABORAL.-

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 del 31.12.2020, se estableció una Inamovilidad Laboral por un lapso de dos (02) años, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto; vale decir, entre el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral. En este orden dispone el artículo 2º del referido decreto lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por un lapso de Dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.

Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que “Las Trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, Gozaran de la protección de inamovilidad y por consiguientes estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el articulo 87 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las Trabajadoras y Trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporadas u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la función Pública, sin perjuicios de las demás disposiciones que le resulten aplicables.-

Artículo 87 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, a partir del Primer mes de Prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por el tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que hay concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las Trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.


TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por una Inamovilidad Laboral; que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un (1º) mes al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, eventuales u ocasionales

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 26 de octubre de 2018, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedida injustificadamente, en fecha 31 de diciembre de 2021, según lo alegado, superando evidentemente el lapso del mes de servicios prestados en la referida entidad de trabajo; sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y, menos aún la condición de trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñando como “ABOGADO FISCAL”, en la Dirección de Auditoria Interna, siendo despedido por el ciudadano, MARCOS POMPEYO MARQUEZ REYES, en su condición de “DIRECTOR GENERAL DE GESTION HUMANA”, Según el Ministerio por vencimiento de contrato; por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.888.420 contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ

ABG. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En el día de hoy 13/06/2022, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI