REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2022
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000049
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.257
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GERONIMO BORGIA JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 93.547 y 53.935.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MÀRQUEZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ROBERTO MAS, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ, BIBA ARCINIEGAS, DANIEL BUSTOS, ENRICO GIGANTI, INGRID DANIELE, ARGENIS GUANCHE, JOHAN JOSÉ SOLARTE, CAROLINA ASCENZI, y ANDREA VILLAMIZAR abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 47.660, 56.331, 90.999, 127.074, 84.651, 117.122, 146.301, 221.823, 216.912, 296.962, 298.011, 257.167, 291.406 y 304.896, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA IZQUIERDO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V.- 5.541.257, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., y con vista al pedimento realizado por la abogada AIXA DEL VALLE AÑEZ, apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.122, así como en su escrito, recibido posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha quien suscribe se reservo el lapso de cinco (5) días para proveer lo conducente.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dictó auto mediante la cual la Juez que preside este despacho consideró necesario aplicar el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el segundo despacho saneador, toda vez que las partes conjuntamente con la Juez acordaron prolongar la misma a fin de que las partes utilizaran los distintos medios alternos de resolución de conflictos y medios de auto composición procesal, consagrados en nuestra Constitución, en sus artículos 257, 258 y 89, Numeral 2; como lo son la Mediación, la Conciliación, el Arbitraje, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento con el objeto evitar el litigio. Y por cuanto no se logró acuerdo entre las partes, en esta fase de mediación y concluido como ha sido la culminación de esta Audiencia Preliminar, en consecuencia, esta Juzgadora por intermedio del Despacho Saneador en esta fase, resolverá los vicios procesales para evitar reposiciones inútiles, en la segunda etapa del proceso como es la etapa de juicio.
En este orden de consideraciones, el legislador adjetivo especial previó la posibilidad de aplicación del Despacho Saneador, en dos momentos, el primero establecido en el artículo 124 y el segundo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, con relación al segundo despacho saneador, los artículos 133 y 134 ejusdem, se establecen:
“Artículo 133: En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. “, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 134: Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirán en acta.“ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Despacho Saneador, en sentencia N°195 del 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, la cual se apoya en la sentencia N°248, de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), de esa misma Sala; en la cual se previó el alcance y naturaleza jurídica de dicha institución jurídica y de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación en los siguientes términos:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad controladora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…omissis…
En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la LOPT, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista forrmal para el procesamiento de la pretensión.
omissis…
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la LOPT, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la representación judicial de la entidad de trabajo realizo su solicitud en los siguientes términos:
“…solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” ver folio 39
Así mismo alega la representación judicial de la parte demandada particularmente en el folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, lo siguiente:
“… Así, ESPECIALIDADES DOLLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)…”
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER, máxime en estos momentos de pandemia donde la salud de los venezolanos se hace indispensable para nuestro país”.
En este orden de consideraciones, nuestra Legislación, como lo es la Carta Magna contemplado en sus artículos 26, 49 y 257 sin dejar de inobservar lo establecido en el artículo 83, , son el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Nuestra Carta Magna procura es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que es impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales y es tal el interés que la propia Constitución obliga al juez para que actúe sin formalismos inútiles, estableciendo que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.
Esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal.
Por otro lado, quien suscribe debe velar por el adecuado cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano vigente y visto el pedimento de la parte accionada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., se debe traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En cuanto al servicio que presta la entidad de trabajo demandada, es ciertamente de vital importancia para el cumplimiento de los principios constitucionales en la Ley de medicamentos y demás normas que regulan el ejercicio de la medicina, se estaría causando un gravamen en fase de ejecución, en la cual debe notificarse en todo caso para su ejecución a la Procuraduría General de la Republica, tal como lo establece el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso publico, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad publica o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Igualmente como directora de este proceso, considera que pueden estar transgrediendo los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo son el principio de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración al declarar la reposición de la causa, los cuales se encuentran consagrados en sus artículos 2 y 3 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad
Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal acoge tanto las normativas como los criterios antes señalados, en consecuencia, en aplicación de los mismos, y en atención a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada a fin de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda con el objeto de que se notifique a la Procuraduría General de la República, quien preside este despacho como garante de los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a los fines de evitar reposiciones inútiles, el retardo judicial, la tutela judicial efectiva declara improcedente la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada;
Todo ello a fin de inquirir la verdad, de una revisión al sistema informático (internet, redes sociales), se observó que la empresa tiene más de 30 años prestando servicio y que está registrado con el Registro Información Fiscal : J-00117472-9, evidenciándose del mismo que efectivamente no hay ningún vinculo o indicio entre la empresa demandada y la República y que las decisiones puedan afectar los intereses del Estado venezolano y que la accionada no consignó ningún tipo de documento en el que se pueda constatar que la entidad de trabajo ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., sea una empresa del Estado o que parte de sus acciones lo sean, o que exista algún riesgo en esta demanda que atente contra los intereses patrimoniales del Estado. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación a la Procuraduría General de la Republica. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163º
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA
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