REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 13 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.849-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR
FISCALÍA FLG M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Organica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-27.007.549, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Organica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.007.549, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 10-10-1996 de 25 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil SOLTERO residenciado en: ESTACION DEL METRO AGUA SALUD, LA CAÑADA, BARRIO 23 DE ENERO, CASA N° 2224-B, CARACAS DISTRITO CAPITAL quien expuso: “nosotros nos dirigíamos a una fiesta en la cámara de la construcción, cuando llego un automóvil negro del faes y se freno, ellos detuvieron a un grupo de personas que iban adelante, como nosotros no cargábamos cedula me radiaron y vieron que tengo problemas con otros tribunales, por lo que ellos me pidieron 10 mil dólares americanos para dejarme ir, por lo que le dije que no tenía esa plata. Nos llevamos a la plaza san Juan y los oficiales sacaron un bolso con unas pertenencias que luego llamaron a unos chamos que estaban ahí y ellos le dijeron que nosotros no habíamos sido los que los robaron, yo vivo en caracas, yo estaba aquí en Maracay porque había venido a traer una boleta a unas victimas porque me habían nombrado correo especial, no es el hecho que se aprovechen de la situación de una persona para pedirle un dinero que uno no tiene. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “buenas noches, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y en virtud de que estamos en fase de investigación y en virtud de recabar pruebas y consignar a este tribunal y así desvirtuar lo precalificado por el fiscal del ministerio publico, solicito a este tribunal una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, asimismo solicito a la fiscalía que consigne una copia de la partida de nacimiento o cedula del adolescente. Es todo“
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Direccion de Region Central, Estacion Policial Parroquial Andres Eloy Blanco, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encantándose patrullando por la zona, se percataron de que unos ciudadanos iban caminando descalsos y con carencia de algunas pertenencias, por lo que los mismos se detubieron y realizaron llamados a la unidad para porteriormente indicarle a los funcionarios que unos sujetos portando que iban por esa misma calle los habian abordado y les exigieron que les entregase sus pertenencias a la altura de la camara de la construccion; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Organica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 458 del Codigo Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. …”
Artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte el facsimil de un arma de fuego, sera penado con prision de dos a cuatro años…”
Artículo 286 del Código Penal:”… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas sera penada, por el solo hecho de la asiciacion…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Organica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal para el ciudadano 1.- CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.007.549 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO BETANCOURT JESUS adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estacion Policial Parroquial Andres Eloy Blanco.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-002-017AR-SVP-SP-GD-000791-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO BETANCOURT JESUS, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estacion Policial Parroquial Andres Eloy Blanco.-
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-0402-22 de fecha 12-06-2022, suscrita por el funcionario TECNICO LEON JEISER, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estacion Policial Parroquial Andres Eloy Blanco.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.007.549 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Organica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cambiando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano RODRIGUEZ HOYOS FREIDER JAVIER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.502913 es sujeto activo en el proceso ante el Tribunal Primero de Control de la División Penal del Adolescente. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: 1.- CARLOS JAVIER HORDEQUINT SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº V-27.007.549, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2022 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, se Termino, siendo las 07:29 p.m. leyó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.849-22