REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANIA EM FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 15 de Junio de 2022
212° y 163°

CAUSA: 8C-SOL-2678-22
JUEZA: ANA MAIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
FISCAL (35°) DEL M.P: ABG. ZAHARA SOJO BLANCO
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD MANDATO CONDUCCIÒN

Visto el oficio Nª 05-F35-0410-22 suscrito por la ciudadana ABG. ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita al Tribunal sea acordada MANDATO DE CONDUCCIÒN, en contra de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad V-13.879.362, quien no ha comparecido a las fechas pautadas a fin de llevar a cabo ACTA DE IMPUTACIÒN, este Tribunal observa lo siguiente:

El articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investiga. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública

Ahora bien, la norma ante transcrita, otorga expresamente al Juez la potestad de determinar el traslado de testigos, expertos y victimas a clamor del Ministerio Público con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos. Dicha conducción será de forma inmediata para dar cumplimiento al requerimiento, por cuando se está ante la incomparecencia sin argumentos o motivos justificados.
El mandato de conducción es un mecanismo de sujeción a cualquier ciudadano al llamado del juez o fiscal, susceptible al imputado que amparado del precepto constitucional opta la garantía de declarar en cualquier estado del proceso sin obligación alguna, ya que se encuentra bajo una medida restrictiva o privativa impuesta durante el curso del proceso tendiente a determinar el logro de sus fines.
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)


Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que el mandato de conducción será aplicable para terceros, en el presente caso la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad V-13.879.362, está sometida a una investigación por lo cual el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica la gravedad del caso, el peligro de fuga o obstaculización del proceso, si se considera necesario librar la orden de aprehensión deberá consignar los elementos de convicción para la materialización de la misma, ya que la imputada no se encuentra sometido a una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presuma interponer en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad V-13.879.362. . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad V-13.879.362, en razón de no encontrarse lleno los requisitos del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual la representación de la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Aragua, fundamenta dicha solicitud. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ


CAUSA Nª 8C-SOL-2678-22
AMBS/ana