REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 19 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.866-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADOS: ORTIZ CESAR ENRIQUE ORTIZ
CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER
FISCALÍA FLG M.P: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUNARDI PETTIT
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en contra de los ciudadanos ORTIZ CESAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.240.066 Y CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.940.487. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (09) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-ORTIZ CESAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.240.066, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, fecha de nacimiento: 30-06-1965, de 56 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AV BERMUDEZ, URB BERMUDEZ, SEXTA TRASVERSAL, CASA 91-A, MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-8911207 (PROPIO), Quien expone: “Cuando ellos llegaron a mi casa se metieron con dos señoras las cuales les dijeron a ellos que yo no vendía droga sino ropa, allí esta mi boutique. Eso es mi consumo, yo se lo aclare porque vendo ropa acredito.”Es todo”.
2.- CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.940.487, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-06-1965,
de 56 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: PUEBLO DE OCUMARE, CALLE COMERCIO, CASA 02°, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3587991, Quien expone: “Yo vivo en ocumare de la costa, soy amigo de Cesar y esa cocaína es mía ya que soy consumidor, se que soy un viejo vagabundo que no pensé. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LUNARDI PETIT, quien expone: “visto la circunstancia solicito la libertad plena y se aparte de la medida privativa de libertad. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-06-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada, Sede Aragua, en esta misma fecha dichos funcionarios relaizaban recorrio por las inmediaciones en el Municipio Girardot, especificamente calle Los Cedros adyacentes a la Estación de Servicio, en lo que fuerón abordados por un ciudadano quien se ientifico como vigilante de la urbanización Bermúdez, el mismo indico que en los últimos días de guardia, ha observado que personas ejenas al urbanismo intentan el acceso de forma repetitiva solicitando al “Sr. CESAR”, seguida de está información se procede a trasladarse hasta dentro del urbanismo, continuando con las indicaciones aportadas por ciudadano, al doblar una de las calles en la vivienda signada con el N° 91-Q, donde en las afueras se encontraban dos sujetos intercambiando un paquete de pequeño tamaño y quienes al notar la proximidad de la Unidad Radio Patrullera, uno de ellos toma una actitud evasiva e ingresa de manera abrupta a la vivienda, por lo que se identifican como funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, y dando la voz de alto se logra la aprhensiónde uno de los ciudadanosa quien se le incauto en su mano derecha dos paquetes de color blanco de tamaño pequeño con presnta droga y en su mano izquierda un telefono, el otro sujeto hizo caso amiso a la voz de alto intentando huir por la parte interna de la vivienda, los funcionarios policiales lograrón alcanzarlo y atraparlo, manifestando el mismo que se encontraba en conjunto con el otro sujeto comercializando droga, y a su vez señalando la ubicación de la misma, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ RAMÓN, logro colectar lo qaue se encontraba sobre una mesa de lugar la siguiente evidencia: Una balanza electrónica de material sintetético, color blnco, una bolsa transparente con presunto crispí, y una tijera de metal color cromado; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga
excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ORTIZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.240.066 y CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-6.940.487, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) PALACIOS GREGO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006061-22, de fecha 17-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) PALACIOS GREGO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.-
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00060-22, de fecha 17-06-2022, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.-
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006062-22, de fecha 17-06-2022, suscrita por el funcionario SOSA EDEIVER, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) BORREGO LEONRDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-01-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) BORREGO LEONRDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ORTIZ CESAR ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V-7.240.066 y
CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° V-6.940.487, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO PARTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos ORTIZ CESAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.240.066 Y CORTEZ PEREZ EDGAR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.940.487. QUINTO: SE ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. Es Todo se leyó y conformes firman, se termino siendo las cinco y veinte (04:30 P.M.) horas de la tarde.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-25.866-22