REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 20 de Junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-23.794-18
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. DELORY CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ROBERT JOSE MORENO GIRON
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.794-18, seguida al ciudadano

1.-ROBERT JOSE MORENO GIRON titular de la cedula de identidad N° V-27.400.762 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25-08-1999 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, natural de: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, dirección: CALLE LAS FLORES, Nº 16, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4209600. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Buenas tarde. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 27-07-2018 por la fiscalía 32º, presentado en su oportunidad en contra del ciudadano ROBERT JOSE MORENO GIRON titular de la cedula de identidad N° V-27.400.762, vistas las actas procesales y la conducta desplegada por el ciudadano ya mencionado, de conformidad con el articulo 311 ordinal 1º se cambia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida, que pesa sobre el imputado”. Es todo

1.-ROBERT JOSE MORENO GIRON titular de la cedula de identidad N° V-27.400.762 de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25-08-1999 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, natural de: PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, dirección: CALLE LAS FLORES, Nº 16, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4209600 expone:” No deseo declarar, es todo”.-

Defensa Privada Abg. NORA VACA, quien expone: “Buenas tardes, solicito se le suspenda condicionalmente el proceso, y una vez suspendido se le otorgue boleta de exclusión del sistema siipol en virtud de la orden de captura que pesa en su contra. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 27-07-2018, son los siguientes: “…Resulta ser que el día 22 de mayo del 2018, el ciudadano José, se encontraba saliendo del supermercado súper líder, cerca de la encrucijada, cuando a la altura del rayado en el sector la línea, se detuvo para llenar su tanque de gasolina, a su vehículo moto, cuando de repente se le acercaron dos sujetos a pie y en donde uno de ellos, saco un arma de fuego y le apunto con el mismo, al momento que le decía que le entregara la moto, mientras tanto otro sujeto se monta en la moto y se va del sitio, el sujeto que tenia la pistola se va sentido a cagua, de pronto la mencionada victima ve que venían los funcionarios en motos y les hace el llamado de auxilio explicándole lo que sucedió y se fue con ellos a los fines de identificar a los ciudadanos que lo acababan de robar, luego reconociéndolo como uno de los que le habían quitado la moto, y allí los funcionarios realizaron la inspección corporal, logrando encontrar el arma para que luego llevarse al ciudadano detenido…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.794-18, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 27-07-2018, en contra del ciudadano ROBERT JOSE MORENO GIRON titular de la cedula de identidad Nº V-27.400.762, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que consta en auto experticia Nº 0092 de fecha 23-05-2018. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se desestima toda vez que durante la investigación el Ministerio Publico no pudo determinar la existencia de vehículo alguno recuperado, que haya sido reconocido como propiedad de la víctima. Asimismo se observa que durante la investigación la víctima no acredito la existencia o propiedad de un vehículo moto BERA SOCIALISTA, DE COLOR BLANCO, PLACAS AC0N41G, SERIAL DE CARROCERIA 8218MBCA8CD000494. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición prestar labor comunitaria en la sede del Palacio de Justicia, haciendo constar lo conducente a este tribunal. CUARTO: Se acuerda la exclusión de pantalla en virtud de tener vigente la orden de captura y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral consistente en cumplir con la labor comunitaria. Se termino conforme firma. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 11-01-2022, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-23.794-18
AMBS/RS