REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 20 de Junio de 2022
211º y 162º
CAUSA N° 8C-25.864-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR
FISCALÍA 4º M.P: ABG. PEDRO ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 4º del Ministerio Público el ABG. PEDRO ACOSTA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: se procede a precalificar los mismos en cuanto al ciudadano 1 JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA en virtud de la orden de aprehensión N° 038 de fecha 26-04-2019 y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa Sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 38 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLÍVAR, CASA N 31, MARACAY ESTADO ARAGUA quien expuso: “yo trabajo en la cauchera, yo no estaba en esa pelea, el llego a la cauchera peleando, yo Salí a la esquina y ellos estaban peleando, con unas botellas ahí, pero yo no estaba dentro de la pelea. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: “Buenas tardes, visto lo manifestado por el ministerio publico y mi representado, donde ciertamente se puede evidenciar en las actas de entrevista, nombran a cuatro personas, el no fue el que estuvo en la pelea, el no tuvo la pelea dentro del local comercial, el estaba dentro de los tres que estaban en el lugar de los hechos, no hay testigo que pueda corroborar que el haya sido el que causo la muerte de la persona con el objeto contundente, por lo que pido se aparte este tribunal




del homicidio intencional por motivos fútiles e innobles y se acoja el delito intencional calificado en grado de complicidad, solicito se deje sin efecto orden aprehensión y se acuerde una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: LEGITIMA, toda vez que consta en las actuaciones Orden de Aprehensión N° 038 de fecha 26-04-2019, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Difiero de la solicitud realizada por la defensa en razón de la precalificación fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el grado de participación del referido ciudadano en el lugar de los hechos.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 406 del Código Penal: “…1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

QUINTO: En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/06/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DE FARIA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua.-

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-434-22, de fecha 18/06/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) DAMIAN EVELIO (TECNICO) adscrito al




Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Aragua Departamento de Criminalisticas.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley . PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de aprehensión N° 038-19 de fecha 26-04-2019. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Difiero de la solicitud realizada por la defensa en razón de la precalificación fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el grado de participación del referido ciudadano en el lugar de los hechos CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano 1.- JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, asi como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON . Es todo, termino, Siendo las 03:54 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA N° 8C-25.864-22