REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 28 de Junio 2022
CAUSA N° 8C-25.580-22
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 21º: ABG. GLEYCES ESTRADA
ACUSADOS: LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL
LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ
JOSÉ ARNALDO ACOSTA GUZMAN
JUAN JOSÉ PEREZ TORRES
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ROSSI, ABG. D´JANGO GAMBOA, ABG. ALEXANDER FLORES y ABG.AMARILIS PEREZ.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.- LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL , titular de la cedula de identidad N° V-11.052.517 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 02/09/1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: técnico integral en telecomunicaciones residenciado: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA Nª 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0412-406.37.24) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código.
2.- LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.102.349 de nacionalidad venezolano, natural de villa de cura de 25 años de edad, nacido en fecha 12/08/1996 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TÉCNICO SUPERIOR residenciado: SECTOR LAS MERCEDES, DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA N 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0414-486.40.05) Es todo. 3.- JOSÉ ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 de nacionalidad venezolano, natural de la pica , estado ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado: SECTOR EL OASIS SANTA RITA AVENIDA 3,CASA NUMERO 17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, (0426-338.43.41), 4.- JUAN JOSÉ PÉREZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 26.526.685 , de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de los morros ESTADO Guárico de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE TELECOMUNICACIONES residenciado: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE MONTENEGRO CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0426-135.44.84), por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2022, por los delitos de CORRUPCION PROPIA GRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, OBTENCIÒN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 64 y 74 ambos de la Ley Contra la Corrupcion, ACCESO INDIBEIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 286 ambos del Código Penal para el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nª 11.052.517 en cuanto a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nª 11.052.517, LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 25.105.349 y JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nª 8.821.070 los delitos de CORRUPCION PROPIA GRAVADA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupcion en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, OBTENCIÒN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 64 y 74 ambos de la Ley Contra la Corrupcion en, ACCESO INDIBEIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 286 ambos del Código Penal, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, esta vindicta Publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.- LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL , titular de la cedula de identidad N° V-11052.517 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 02/09/1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: técnico integral en telecomunicaciones residenciadao: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA Nª 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0412-406.37.24) quien manifestó: “SOY INOCENTE, Es todo.
2.- LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.102.349 de nacionalidad venezolano, natural de villa de cura de 25 años de edad, nacido en fecha 12/08/1996 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TÉCNICO SUPERIOR residenciado: SECTOR LAS MERCEDES,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA N 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0414-486.40.05)quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo.
3.- JOSÉ ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 de nacionalidad venezolano, natural de la pica, estado ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado: SECTOR EL OASIS SANTA RITA AVENIDA 3,CASA NUMERO 17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, (0426-338.43.41), quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
4.- JUAN JOSÉ PÉREZ TORRE , titular de la cedula de identidad N° 26.526.685 , de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de los morros ESTADO Guárico de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE TELECOMUNICACIONES residenciadado en: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE MONTENEGRO CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0426-135.44.84, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE ROSSI, quien manifestó: “en este mismo estado, una vez escuchado como ha sido la acusación presentada por el titular de la acción penal, esta representación de la defensa, quiere ratificar el escrito de excepciones en tiempo hábil, y que le sean admitidas todas la pruebas, las cuales fueron debidamente promovidas para que sean evacuadas el día de la audiencia oral y pública, una vez expuesta la representación fiscal, esta representación quiere solicitar a este honorable tribunal, no sea admitido el delito de uso indebido de insignias, estudie y analice la posibilidad de adecuar los hechos al derecho y se aparte de la participación de mi representado como cómplice, y cambie la medida de la cual viene disfrutando mi representado por una menos gravosa. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER FLORES quien manifestó “buenas tardes, solicito la libertad de mi representado, en virtud de lo que establece la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Rosa Marmol de León, de fecha 05-02-2012, la cual establece que está prohibido al imputado un trato de culpable como si estuviese declarado culpable por una sentencia definitivamente firme y así mismo garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es todo“.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. D`JANGO GAMBOA quien manifestó “en la oportunidad correspondiente presente las excepciones legales a la acusación penal, por considerar que el libelo acusatorio no cumplí con el requisito en el numeral 3 del artículo 308 del copp, referido a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos que la motivan, ya que según el acta policial a los mismos se le detuvo adyacentes a un cajetín telefónico, sin embargo, la inspección técnico policial, contradice el contenido del acta, toda vez que, no indica que en el lugar de la detención se encuentre ubicado un cajetín o armario de la empresa cantv. Es decir, que mi representado fueron detenidos sin orden de aprehensión y sin flagrancia violando flagrantemente el articulo 44 numeral 1 de la constitución nacional, estado afectada su detención de nulidad absoluta conforme al único aparte del artículo 175 del copp además que, establecer la inspección policial, que el acta policial no constituye elemento serio de convicción alguna, igualmente durante la investigación del ministerio publico acudieron a declarar los ciudadanos SANTANA JESUS RAFAEL Y ROMERO VILLALOBOS EMMANUEL Y LA CIUDADANA COROMOTO, quienes con su declaración demostraron que no hay un solo dicho cierto en el contenido del acta policial que registra la detención de mis representados, pues se determino que la detención se realizo el día 08 de abril del año 2002, no el 09 de ese mes y año, que para el momento de la detención los ciudadanos detenidos no estaban cometiendo delito ni se encontraban adyacentes a un cajetín de la empresa telefónica cantv, que al momento de la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONSO, Y LUIS ALEXANDER ALFONSO los mismos no estaban en compañía de los ciudadanos JOSE ARNALDO ACOSTA ni JUAN PEREZ, a quienes se le detuvo posteriormente, que el vehículo marca susuky identificado con las placas 29sdax no estaba rotulada con ojos alusivos a la empresa cantv para el momento en que los detuvieron, en fin, como dije anteriormente no existe un solo hecho cierto en el acta policial, que registra la detención de mis representados y en definitiva no debe ser tomada como elemento de convicción. En cuanto los supuestos vaciados telefónicos no existe en la investigación de la declaración de persona alguna que indique que dichos mensajes se refieren a relaciones ilícitas por lo tanto la misma no representa ningún elemento serio de convicción, además de que el ciudadano José acosta ni siquiera tiene teléfono para el momento de la detención, en consecuencia la defensa considera que la mencionada acusación carece de los elementos de convicción y fundamentos que la norma adjetiva penal exige para que sea admitida, por lo que respetuosamente solicito que la excepción planteada sea declarada con lugar y de se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del copp ordenándose la libertad inmediata de mi representado. En el supuesto negado de ser admitida la acusación promuevo para el juicio oral y público las siguientes pruebas: declaración del ciudadano Silva Morgado óscar Gustavo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.820.595, romero Villarroel Emmanuel titular de la cedula de identidad Nº V-17.044.617, santana Jesús Rafael cedula V-14.636.018, Alfonso Hernández junior Jesús cedula v-29.941.438, Silva licon Jenny Lizbeth cedula v-23.785.927, Daniel Ramírez adscrito a la división de criminalística del cicpc delegación municipal Maracay para que declare sobre las experticias de coherencia técnica, fijación fotográfica y extracción de contenido números 9700-064-dc-036-22 y la numero 9700-64-dc-0319-22 de fechas 09-05-2022 y 19-05-2022 respectivamente así como la reproducción visual del video de contenido los CD`s sobre los que se practican las experticias, funcionario miguel Sojo (inspector técnico) adscrito a la policía nacional bolivariana, dirección de investigaciones penales a fin de que declare sobre la inspección técnica nº cpnb-dit-246-2022 de fecha 09-04-2022 y sus fotografías anexas, moreno paredes Nina maría cedula de identidad Nº v-4.388.506, matute Pérez betzabeth del pilar cedula v-18.232.234, Mendoza de gracia marielys del Carmen cedula v-10344.585 y Díaz petra cedula v-8.828.304. Con la declaración de los mencionados testigos y de los funcionarios polciales la defensa pretende demostrar que la detención de los ciudadanos Luis Alberto Alfonzo, Luis Alexander Alfonzo, José Arnaldo acosta, y Juan Pérez no se produjo de la forma indicada en el acta policial fecha 09-04-2022 suscrita por los funcionarios actuantes así como que mis representados no tienen ninguna participación en los supuestos y negados hechos por los que infundadamente se les acusa. De las documentales: inspección técnica nº cpnb-did-246-2022 y las fotos anexas realizada por los funcionarios de la policía nacional bolivariana, Miguel Sojo en fecha 09-04-2002, con lo cual pretendo demostrar que en el sitio del suceso no hay adyacentes un cajetín o armario de la empresa cantv; las experticias de coherencia técnica, fijación fotográfica y extracción de contenido números 9700-064-dc-0236-22 y 9700-64-dc-0319-22 y la reproducción visual del video de contenido en los CD`s sobre los que se practicaron, suscrita por el detective Daniel Ramírez de fecha 09-05-2022 y 19-05-2022 respectivamente con las que pretendo demostrar que la detención no se produjo el dia 08 de abril sino el 09 de abril del año en curso que para la detención mis representados no estaban cometiendo delito alguno, que para el momento de la detención los ciudadanos Luis Alberto Alfonso y Luis Alejandro Alfonso no andaban en la compañía de los ciudadanos José acosta y Juan Pérez a quienes se les detuvo posteriormente y que el vehículo identificado con las placas 29sdak no estaba rotulado a los logos alusivos de la empresa cantv al momento de la detención por parte de los funcionarios policiales. Pido que la presente prueba sea admitida conforme a derecho y declaradas con lugar en la sentencia definitiva. En el supuesto que este tribunal admita la acusación solicito una medida cautelar menos gravosa para mi representado que les permita acudir al proceso en libertad con todas las garantías del debido proceso, pidiendo a este tribunal considere que mis representados han cumplido con la medida de detención domiciliaria impuesta lo cual de muestra la ausencia de peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad lo que amerita la revisión de la medida a objeto de que sea sustitutiva por una menos gravosa. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) PAEZ EDENSO, SUPERVISOR (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MOISES FRANK DE JESÚS BOLIVAR SUAREZ, OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
2.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0014-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0014-2022.
3.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022.
4.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) SOJO MIGUEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio:
• RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°022-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°023-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°024-2022, de fecha 09/04/2022.
• INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIT-246-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°025-2022, de fecha 09/04/2022.
5.-Testimonio del funcionario DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio:
• EXPERTICIA DE COHERENCIA, FIJACIÓN FOTOGRAFICAS N° 9700-064-DC-0236-22, de fechqa 09/05/2022.
• EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICO, FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-064-DC-0319-22, de fecha 19/05/2022.
6.-Declaración de la ciudadana C.S., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, por ser victima.
7.- Declaración de la ciudadana L.C., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, por ser victima.
8.- Declaración del ciudadano M.L., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, en su condición de Especialista de Seguridad en CANTV.
9.- Declaración del ciudadano F.G., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, en su condición de Especialista de Seguridad en CANTV
10.- Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL SANTANA, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves del mismo se verifica la condición del imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, como funcionario adscrito a CANTV.
11.-Declaración de la ciudadana COROMOTO, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves de la misma se constaba la existencia del vehículo conducido por el imputado JUAN JOSÉ PEREZ TORRES.
12.- Declaración del ciudadano ENMANUEL , la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves de su narrativa se verifica la condición del imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, como funcionario adscrito a CANTV.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/04/2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MOISES FRANK DE JESÚS BOLIVAR SUAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FRANDER LEON y OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANGULO JESÚS, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0014-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0014-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita pr el funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0013-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0013-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
6.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0321-2022, de fecha 23/05/2022, dirido al Director Rgional de la Compañía Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV).
7.-PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0322-2022, de fecha 23/05/2022, dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
8.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0323-2022, de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente de Seguridad de la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
9.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-0263-2022, de fecha 09/04/2022, dirigido al Eje de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA GRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, OBTENCIÒN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 64 y 74 ambos de la Ley Contra la Corrupcion, ACCESO INDIBEIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 286 ambos del Código Penal para el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nª 11.052.517, en cuanto a los ciudadanos, LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 25.105.349, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nª 8.821.070 y JUAN JOSÉ PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V-26.626.685, los delitos de CORRUPCION PROPIA GRAVADA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupcion en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, OBTENCIÒN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 64 y 74 ambos de la Ley Contra la Corrupcion en, ACCESO INDIBEIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 286 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Los acusados LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nª 11.052.517, LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.105.349, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 y JUAN JOSÉ PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V-26.626.685, , SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en los folios (06 y 07) del escrito acusatorio contenido en la pieza unica de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, se admite los testimonios de los ciudadanos 1.- MEDINA TERAN CAROL DE LA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nª 13.115.451, SANTANA JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nª 14.636.018. 3.- SILVA MORGADO OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nª 8.820.595. 4.- ROMERO VILLALOBOS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nª 17.044.617. 5.- SANTANA JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nª 14.636.016. 6.- SILVA LICON JEINNY LIZBETH, titular de la cedula de identidad Nª 23.785.927. 7.- MORENO PAREDES NIÑA MARIA, titular de la cedula de identidad Nª 4.388.506. 8.- MATUTE PEREZ BETSABETH, titular de la cedula de identidad Nª 18.232.234 9.- MENDOZA DE GARCIA MAIRELIS, titular de la cedula de identidad Nª 10.344.585 y DIAZ PETRA, titular de la cedula de identidad Nª 8.828.304.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se sustituye la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosas, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, el Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles, según lo establecido en la ley, para la publicación del texto integro de la sentencia.; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-25.580-22
AMBS/RS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 28 de Junio del 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.580-22
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1.-LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° 11.052.517, 2.-LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.105.349, 3.-JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 y JUAN JOSÉ PEREZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V-26.526.686, con sus Defensa Privada ABG. JOSÉ ROSSI, ABG. D´JANGO GAMBOA, ABG. ALEXANDER FLORES y ABG.AMARILIS PEREZ por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio desde l folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscietos treinta (230) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) PAEZ EDENSO, SUPERVISOR (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MOISES FRANK DE JESÚS BOLIVAR SUAREZ, OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
2.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0014-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0014-2022.
3.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022.
4.- Testimonio del funcionario OFICIAL (CPNB) SOJO MIGUEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio:
• RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°022-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°023-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°024-2022, de fecha 09/04/2022.
• INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° CPNB-DIT-246-2022, de fecha 09/04/2022.
• EXPERTICIA DE VACIADO Y ESTRACCIÓN DE ARCHIVO Y MEDIOS AUDIO VISUALES CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°025-2022, de fecha 09/04/2022.
5.-Testimonio del funcionario DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscrito a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por se útil, legal, pertinente y necesario ya que suscribio:
• EXPERTICIA DE COHERENCIA, FIJACIÓN FOTOGRAFICAS N° 9700-064-DC-0236-22, de fechqa 09/05/2022.
• EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICO, FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-064-DC-0319-22, de fecha 19/05/2022.
6.-Declaración de la ciudadana C.S., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, por ser victima.
7.- Declaración de la ciudadana L.C., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, por ser victima.
8.- Declaración del ciudadano M.L., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, en su condición de Especialista de Seguridad en CANTV.
9.- Declaración del ciudadano F.G., la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, en su condición de Especialista de Seguridad en CANTV
10.- Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL SANTANA, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves del mismo se verifica la condición del imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, como funcionario adscrito a CANTV.
11.-Declaración de la ciudadana COROMOTO, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves de la misma se constaba la existencia del vehículo conducido por el imputado JUAN JOSÉ PEREZ TORRES.
12.- Declaración del ciudadano ENMANUEL , la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a traves de su narrativa se verifica la condición del imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, como funcionario adscrito a CANTV.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/04/2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RUBIO HECXARY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MOISES FRANK DE JESÚS BOLIVAR SUAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FRANDER LEON y OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANGULO JESÚS, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0014-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0014-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita pr el funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RDV-04-0037-2022 N° PRCC CPNB-RDV-04-0037-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) ANGULO JESÚS, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° de Expediente CPNB-RCE-LOEF-0013-2022 N° PRCC CPNB-RCE-LOEF-0013-2022, de fecha 09/04/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) FRANDER LEON, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policia Nacional Bolivariana.
6.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0321-2022, de fecha 23/05/2022, dirido al Director Rgional de la Compañía Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV).
7.-PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0322-2022, de fecha 23/05/2022, dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
8.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0323-2022, de fecha 23/03/2022, dirigido al Gerente de Seguridad de la Entidad Bancaria Banco Mercantil.
9.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO N° 05-0263-2022, de fecha 09/04/2022, dirigido al Eje de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidos (2022) se celebro audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos: 1.- LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL , titular de la cedula de identidad N° V-11052.517 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 02/09/1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: técnico integral en telecomunicaciones residenciado: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA Nª 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0412-406.37.24) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código, 2.- LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.102.349 de nacionalidad venezolano, natural de villa de cura de 25 años de edad, nacido en fecha 12/08/1996 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TÉCNICO SUPERIOR residenciada: SECTOR LAS MERCEDES, DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA N 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0414-486.40.05) Es todo. 3.- JOSÉ ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 de nacionalidad venezolano, natural de la pica , estado ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciado: SECTOR EL OASIS SANTA RITA AVENIDA 3,CASA NUMERO 17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, (0426-338.43.41), 4.- JUAN JOSÉ PÉREZ TORRE , titular de la cedula de identidad N° 26.526.685 , de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de los morros ESTADO Guárico de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE TELECOMUNICACIONES residenciado: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE MONTENEGRO CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0426-135.44.84, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código, en la cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL , titular de la cedula de identidad N° V-11052.517 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 02/09/1972 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: técnico integral en telecomunicaciones residenciado: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA Nª 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA (0412-406.37.24), 2.- LUIS ALEXANDER ALFONSO HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.102.349 de nacionalidad venezolano, natural de villa de cura de 25 años de edad, nacido en fecha 12/08/1996 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: TÉCNICO SUPERIOR residenciado: SECTOR LAS MERCEDES,DE LA VILLA DE CURA CALLE ISIDRO DIAZ, CASA N 10 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, 3.- JOSÉ ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 8.821.070 de nacionalidad venezolano, natural de la pica, estado ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO residenciada: SECTOR EL OASIS SANTA RITA AVENIDA 3,CASA NUMERO 17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA y 4.- JUAN JOSÉ PÉREZ TORRE , titular de la cedula de identidad N° 26.526.685 , de nacionalidad venezolano, natural de san Juan de los morros ESTADO Guárico de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE TELECOMUNICACIONES residenciadado en: SECTOR LAS MERCEDES ,DE LA VILLA DE CURA CALLE MONTENEGRO CASA S/N MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupión, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupión, ACCESO INDEBIDO A TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 214 y 286 del Código.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.580-22
AMBS/RS