REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.874-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR Y DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO
FISCALÍA FLG M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.289.797 Y 2.-DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.289.797 y para el ciudadano DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.797, venezolano, natural de Maracay ESTADO Aragua de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1991 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: BARBERO, residenciado en SANTA RITA, CALLE LOS CAIMITOS, SECTOR LOS NARANJOS, CASA N 20 ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “hay testigo por mi casa donde yo estaba esperando un transporte y me agarran unos funcionarios que me llevaron al comando de francisco de mirando, me dieron unos golpes y un policía le pregunto a otro que vamos hacer con ellos y dijo encáusalos a los dos. Ellos se pararon debajo del puente de paraparal y pararon una encava y bajaron a los pasajeros, nos tomaron una foto y aquí estamos. Es todo”.

2.-DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587, venezolano, natural de MARACAY, estado ARAGUA de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1987 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: LATONERO, residenciado en FARNCISCO DE MIRANDA, CALLE EL PROGRESO, CASA 3, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA (0412-855-08-80). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo tuve un accidente en la autopista y me da es por caminar, yo tengo mi informe médico, los funcionarios me agarraron por la vía y me dieron un golpe. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “solicito se desestime el delito asalto a transporte público, se fije una orden de reconocimiento y se practique examen psiquiátrico al ciudadano Darwin Villegas, se imponga una medida cautelar. Es todo“.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 22-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, que fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios encontrándose en laboras de guardia, y realizando recorrido por la zona, avistaron a un vehículo de transporte público que se detuvo lentamente cuando varios de los pasajeros se bajaron y comenzaron a hacerle seña a los funcionarios de que algo estaba sucediendo en la unidad, por lo que estos se detienen y proceden a abordar la unidad de transporte público, logrando avistar y detener a los referidos ciudadanos; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Articulo 80 del Código Penal: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

Articulo 286 del Código Penal:”…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”

Artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones:”…Quien porte el facsímil de un arma de fuego…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.289.797 y para el ciudadano DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:


1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO APONTE MARYERLISA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2022, suscrita por el ciudadano J.F.M.T ante la sede de la Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-2022, suscrita por el ciudadano J.G.M.P ante la sede de la Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 116-22 de fecha 22-06-2022, suscrita por los funcionarios MAYERLISA APONTE, adscrita al Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.-

5.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0601-22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE CLEUNIS ROJAS experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.289.797 Y 2.-DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.289.797 y para el ciudadano DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge parcialmente la precalificación fiscal cambia el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano DARWIN DANIEL VILLEGAS el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: JHONNATHAN WLADIMIR BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.797 y DARWIN DANIEL VILLEGAS MELECIO titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.587, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se fija reconocimiento en rueda de individuo para el día MIERCOLES (29) DE JUNIO DE 2022, A LAS 10:15 DE LAS MAÑANA. SEXTO: Se acuerda examen médico forense (psiquiatría) para el ciudadano DARWIN DANIEL VILLEGAS. Es todo, se Termino, siendo las 04:10 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO

CAUSA N° 8C-25.874-22