REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.876-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.- LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.511, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.511, venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1987 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en LA CABRERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MARACAY ESTADO ARAGUA., Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “YO TRABAJO EN EL BOTE DE BASURA, ERAN CASI LAS NUEVE CUANDO IBA A MI CASA, ME PARARON LOS GUARDIAS Y COMO ME ENCONTRARON UN PEDACITO DE CABLE QUEMADO ME LLEVARON Y ME DIERON UNA PELA. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “VISTO LO MANIFESTADO POR MI REPRESENTADO SOLICITO SE LE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR, HA MANIFESTADO QUE SE DEDICA A BUSCAR DESECHOS PARA COMPRAR COMIDA DIARIA A SU CASA. Es todo“.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 23-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose realizando recorrido por las instalaciones de la UNEFA se percataron de que había un ciudadano masculino que se encontraba picando unos cables de las instalaciones, por lo que el referido ciudadano al notar la presencia de los funcionarios procedió a entregar diferentes tipos de cableado que mantenía en su poder, por lo que dichos funcionarios procedieron a su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:

Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.511 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO PABLO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar.-

2.-INSPECCION TECNICA Nº 0020-22 de fecha 23-06-2022, suscrita por el DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 276 de fecha 23-06-2022, suscrita por el ciudadano PABLO RUIZ ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2022 suscrito por el DETECTIVE AGREGADO LUIO TAMI experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.511; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: LUIS FRANCISCO PELAYO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-26.051.511, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, se Termino, siendo las 5:00 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO








CAUSA N° 8C-25.876-22