REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.877-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JUAN JOSE MARIÑO GUACACHE Y JOSE LUIS BRITO PORTUGUEZ
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN JOSE MARIÑO GUACACHE titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.703 y JOSE LUIS BRITO PORTUGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.626.294, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al Terrorismo, adicional al ciudadano JOSE LUIS BRITO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- JUAN JOSE MARIÑO GUACACHE titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.703, venezolana, natural de CAGUA, estado ARAGUA de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1998 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION CAY PROCE 2, CALLE 3, CASA 23, TURMERO ESTADO ARAGUA (0412-762-71-93), Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “el hecho es que venia saliendo de la urbanización e íbamos a escoltar a un amigo de José Brito, cuando nos hacen la detención el cicpc y él le dice que carga un armamento, él se identifico pero no cargaba papeles, no cargábamos ninguna municiones y ese vehículo nunca ha estado solicitado, nos llevaron a la delegación y nos quitaron los teléfonos. Es todo”.

2.- JOSE LUIS BRITO PORTUGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.626.294, venezolana, natural de BARCELONA, estado ANZOATEGUI de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1993 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en MORITA II, PARCELA 77, EDIFICIO TRES, APARTAMENTO 2-1, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA (0416-438-99-77), Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo estaba en mi casa y me llamo un amigo que compra y vende carro, lo llame a Juan porque como no tengo carro para que me llevara y acompañara, en el momento que me estoy montando al vehículo llega una comisión del cicpc, como vieron que éramos dos hombre nos pararon. Yo si cargaba una arma porque era funcionario y les dije, yo les dije que me dejaran llamar a mi jefe y nos montaron en el carro y nos llevaron, no cargábamos esos bolsos ni las municiones. Como todo querían plata y como no tenemos, más bien íbamos a trabajar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “esta defensa técnica considera que no hay suficiente elementos para dictar una medida privativa ni la precalificación. Amparados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una medida cautelar de libertad. Es todo“.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 22-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose realizando recorrido por la Urbanización Caiproce, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

Artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al Terrorismo, adicional al ciudadano JOSE LUIS BRITO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDUIN BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

2.-INSPECCION TECNICA Nº 00061-22 de fecha 22-06-2022, suscrita por el DETECTIVE LUIS BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

3.- INSPECCION TECNICA Nº 00062-22 de fecha 22-06-2022, suscrita por el DETECTIVE LUIS BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00297-22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00298-22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00295-22 de fecha 23-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00296-22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº -22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº -22 de fecha 22-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº -22 de fecha 23-06-2022 suscrito por el DETECTIVE LUIS BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al Terrorismo, adicional al ciudadano JOSE LUIS BRITO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, adicional al ciudadano JOSE LUIS BRITO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para los ciudadanos: JUAN JOSE MARIÑO GUACACHE titular de la cedula de identidad Nº V-26.715.703 y JOSE LUIS BRITO PORTUGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.626.294, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, se Termino, siendo las 6:30 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO





CAUSA N° 8C-25.877-22