REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.879-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE PIMENTEL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.207, venezolana, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 48 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1974 estado civil soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA MECANICO, residenciado en SAN MATEO, CALLE CAMPO ELIAS, CASA Nº 151, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1587121 (VICTORIA RODRIGUEZ MAMÀ), Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “yo me dirigía en esa ruta porque hago transporte, me dijeron bájate del carro y lo comenzaron a revisar, ellos iban para aquí y para allá y uno dijo miro lo que hay y sacaron una pieza que dicen que hay allí. Yo soy mecánico y con eso es que vivo, me dijeron que si tenía plata y si no me iba a echar para adelante, yo les dije que eso no se hace y en una calle toda oscura. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE PIMENTEL, quien expone: “buenas tardes, como se escucha del ciudadano es un trabajador, sostén de hogar y no es la primera vez que los funcionarios hacen esto, èl dijo que era mecánico. Solicito una medida menos gravosa. Es todo“.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 23-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose realizando recorrido por la localidad de san mateo, avistan a un ciudadano en un vehículo que al escuchar la moto de los funcionarios procede a apagar las luces del mismo y las vuelve a encender, razón por la cual estos funcionarios al notar esto proceden a darle la voz de alto pudiendo observar que el mismo al descender del vehículo poseía una actitud nerviosa, luego de una revisión corporal y no habiendo encontrado ningún elemento de interés Criminalístico, proceden a realizar una revisión al vehículo encontrando en el interior del mismo un empaque forrado con material adhesivo de color beige por lo que se le pregunta al ciudadano que contenía ese empaque, habiendo respondido este que se trataba de sus herramientas ya que era mecánico, es así como uno de los funcionarios procede a descubrir un lado del empaque, notando que dentro del mismo se encontraban municiones de alto calibre; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al ciudadano YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.207 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 23-06-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL ARROYO REINANDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.-
2.-ACTA DE ENTEVISTA de fecha 23-06-2022, suscrita por el OFICIAL ARROYO REINALDO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.-
3.- ACTA DE ENTEVISTA de fecha 23-06-2022, suscrita por el OFICIAL ARROYO REINALDO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.-
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-002-017AKSV-SP-GD-000902-2022 de fecha 23-06-2022 suscrito por el JAHEN LINAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.-
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-002-017AKSV-SP-GD-000902-2022 de fecha 23-06-2022 suscrito por el JAHEN LINAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones al ciudadano YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.207; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: YEINER ARDACIRO SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.207, Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, se Termino, siendo las 6:50 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO
CAUSA N° 8C-25.879-22