REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 29 de junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-25.389-22
IMPUTADOS: EVER JHONJA LEON LEAL
ESTEVEN EFRAIN QUINTERO PEDRA
DARWIN HERNAN BARRETO SOLIS
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-25.389-22, seguida a los ciudadanos 1- LEON LEAL EVER YON JAY, Titular de la cedula de identidad N° V-26.978.470, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 03-03-1999 de 23 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO mercado técnico, dirección: COGOLLAL, SECTOR LOS MAS LINDO CALLE PRINCIPAL, CASA N 46, ESTADO ARAGUA (0412-966-59-93) quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo. 2- QUINTERO PEDRA STEVEN EFRAIN, Titular de la cedula de identidad N° V-27.347.368, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 18-03-1997 de 25 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO mercado técnico, dirección: COGOLLAL, SECTOR LOS MAS LINDO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ARAGUA (0414-494-29-91) quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo. 3- BARRETO SOLIS DARWIN GERMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-16.863.292, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 05-09-1982 de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO mercado técnico, dirección: COGOLLAL, SECTOR PAN DE AZUCAR CALLE PRINCIPAL, CASA N 51, ESTADO ARAGUA (0412-431-96-17) por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. CARLOS AREVALO, quien expuso:”Buenos Días. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30-05-2022, en contra del ciudadano BARRETO SOLIS DARWIN GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.863.292, QUINTERO PEDRA STEVEN EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nª 27.347.368 y LEON LEAL EVER YON JAY, titular de la cedula de identidad Nª 26.978.470, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se presento la acusación, se enuncia los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento de los mencionados ciudadanos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida que pesa sobre el mismo, es todo”.
Los imputados BARRETO SOLIS DARWIN GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.863.292, QUINTERO PEDRA STEVEN EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nª 27.347.368 y LEON LEAL EVER YON JAY, titular de la cedula de identidad Nª 26.978.470, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así como de una relación de los hechos punibles que se le imputa, una vez identificado expone: deseo declarar, acogerme a la suspensión condicional al proceso. Es todo”.-
La Defensa Pública Abg. JUAN VELIZ, quien expone “solicito se suspenda de conformidad con el articulo 358 y una vez cumplida las condiciones de sobresea la causa. Es todo. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 27-08-2018, son los siguientes: “En fecha 14-02-22 inician las respectivas averiguaciones y logran determinar a través de la diligencias y necesarias de las averiguaciones logran avistar una embarcación en la que se encontraban tres (3) ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto (…) procediendo a realizarle una inspección corporal en la que se evidencia que portaban un material indicando haberlo sustraído del centro penitenciario de la isla del burro …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir trabajo comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.772-18, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 16-02-2022 por la Fiscalía 32 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los imputados BARRETO SOLIS DARWIN GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.863.292, QUINTERO PEDRA STEVEN EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nª 27.347.368 y LEON LEAL EVER YON JAY, titular de la cedula de identidad Nª 26.978.470, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1ª del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos BARRETO SOLIS DARWIN GERMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.863.292, QUINTERO PEDRA STEVEN EFRAIN, titular de la cedula de identidad Nª 27.347.368 y LEON LEAL EVER YON JAY, titular de la cedula de identidad Nª 26.978.470 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
El Secretario,
Abg. REINALDO SUAREZ
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 29-06-22, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
El Secretario,
Abg. REINALDO SUAREZ
8C-25.389-22
AMBS/
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