REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 30 de junio de 2022
212º y 163º

CAUSA N° 8C-25.866-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ
IMPUTADO: ORTIZ CESAR ENRIQUE
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: MARBI MONTERO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR MEDIDAS CAUTELARES.
________________________________________________________________________________

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Visto el escrito presentado por parte de la Defensa Privada abogado MARBI MONTERO, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, seguida del ciudadano ORTIZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-7.240.066, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de junio de 2022, tal y como de las actas que conforman el asunto, este Tribunal dicta decisión, en la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ORTIZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-7.240.066, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo acordado la aplicación del Procedimiento Ordinario.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR MEDIDAS CAUTELARES

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).


Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

La Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.

De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que extraña la duración del mismo.

Resulta oportuno, citar criterio reiterado de la sala Constitucional, sentencia Nº 2877, de fecha 20-11-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, a través de la cual se ha establecido que “…la privación judicial de libertad deviene en ilegítima por su excesiva permanencia en el tiempo….”, sin embargo, debemos recordar que en ese sentido el legislador ha previsto una duración máxima de dos años en relación a las medidas de coerción, estableciendo incluso la posibilidad excepcional al Ministerio Público y sobre la base de causas graves que así lo justifiquen, a solicitar prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción, que se encuentren próximas a su vencimiento.

En el caso sub-examine observamos que efectivamente en fecha 19 de junio de 2022, tal y como consta en acta de Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal al ciudadano ORTIZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-7.240.066, se le impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo así, considera este Juzgador que se mantienen incólumes los presupuestos que a criterio de este Tribunal sustentan la necesidad de mantener la medida de privación judicial de libertad del imputado de autos, en este orden de ideas podemos señalar:

En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el acto de imputación como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; se observa así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita y de igual manera, se estima acreditados fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de marras, tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, elementos de convicción que de acuerdo a la revisión de las actuaciones.-

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

Ahora bien, observándose en las referidas actuaciones, se puede evidenciar que hablamos de 150 gramos de presunta Marihuana, lo cual le crea cierta suspicacia a esta Juzgadora, si bien es cierto existe un hecho punible, no es menos cierto que no consta en el expediente experticia alguna de la supuesta sustancia, estupefacientes y psicotrópicas, también se determina que los supuesto que motivaron la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, tomando en cuenta que ya no se presume el Peligro de Fuga y no existe el peligro de Obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asiste al imputado de autos, y en consideración de ello puede otorgarse otras medida Cautelares que garanticen de igual forma las resultas del proceso, de acuerdo a lo antes plasmado se hace procedente sustituir la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto es en aras de garantizar los derechos, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ORTIZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-7.240.066, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por una medida Menos Gravosa, contenida en su artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada 90 días y 9° estar atento del proceso sobre la base de las consideraciones expuestas.

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ
Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ

Causa 8C-25.866-22